TSDJ NVA SCFL - 41001310500220170009202-(21-03-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500220170009202-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral
Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ
Neiva, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Proceso : Ordinario Laboral Radicación : 41001-31-05-002-2017-00092-02
Demandante : NATHALY ROJAS CUÉLLAR
Demandado : LUPATECH OFS S.A.S.
Procedencia : Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva Asunto : Apelación de sentencia por ambas partes
1.- ASUNTO
Resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de ambas partes , frente a la sentencia del 20 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H.) en el asunto de la referencia.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- DEMANDA1:
Pretende la parte demandante que en aplicación del principio “ a trabajo igual, salario igual ”, se declare el derecho a percibir la bonificación
1 Folios 157 a 181 del cuaderno No. 1SL (41001-31-05-002-2017-00092-02) NATHALY ROJAS CUELLAR
Contra LUPATECH OFS S.A.S.
2 extralegal denominada “ bono de campo ”, e n consecuencia, los reajustes de salarios, y prestaciones sociales por el tiempo laborado, incluyendo los factores
Contra LUPATECH OFS S.A.S.
2 extralegal denominada “ bono de campo ”, e n consecuencia, los reajustes de salarios, y prestaciones sociales por el tiempo laborado, incluyendo los factores salariales percibidos, como la bonificación extralegal denominada “ bono sodexo canasta”, al igual que la indemnización por terminación del co ntrato, por despido indirecto, dada la discriminación salarial por el no reconocimiento de bonificaciones extralegales como factor salarial y a las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 del C.S.T, y 99 de la Ley 50 de 1990.
Los anteriores pedimentos los sustenta en el hecho de la vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, a partir del 06 de septiembre de 2012, para ejercer el cargo de ingeniero HSEQ , percibiendo como remuneración la suma de $1.500. 000 mensual, cifra inferior a la asignación básica salarial del personal que ocupaba igual cargo al de aquella, así como la bonificación extralegal denominada “ bono de campo ” por valor de $200.000, excluida del reconocimiento y pago a los trabajadores de d irección, confianza y manejo, conforme al contrato de trabajo suscrito, discriminando con ello a quien desempeña tal labor.
Señala que el lugar de desarrollo de sus actividades fue principalmente la ciudad de Neiva, no obstante, laboró en ciertos días e n “campo”, teniendo con ello derecho al reconocimiento y pago de la bonificación extralegal para tal fin y , sí por el contrario percibir desde el inicio de la relación laboral una bonificación denominada “ bono sodexo canasta ”, por valor de
“campo”, teniendo con ello derecho al reconocimiento y pago de la bonificación extralegal para tal fin y , sí por el contrario percibir desde el inicio de la relación laboral una bonificación denominada “ bono sodexo canasta ”, por valor de $200.000 mensual , teniendo el carácter de habitual, como contraprestación directa de los servicios personales brindados a la demandada, sin inclusión como factor salarial base de liquidación de las prestaciones sociales, teniendo tal carácter a efectos de reliquidar las acreencias laborales.
Que el vínculo laboral finalizó el 09 de abril de 2015, debido a la renuncia presentada ante la entidad, por motivo de las condiciones laborales a las que estaba siendo sometida por su empleador , como la baja remuneraciónSL (41001-31-05-002-2017-00092-02) NATHALY ROJAS CUELLAR
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3 percibida frente al personal que ejercía las mismas funciones de ell a, las extensas jornadas de trabajo sin la correspondiente remuneración , configurándose en un despido indirecto, que conduce a la indemnización del artículo 64 del C.S.T. , así como la indemnización moratoria por la errónea liquidación de las prestaciones sociales canceladas y la correspondiente del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación completa de las cesantías.
2.2.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Al responder la demanda, la convoc ada a juicio 2, aceptó el vínculo laboral con la demandante en los extremos temporales señalados, el cargo desempeñado, la solicitud de nivelación salarial y la respuesta negativa;
Al responder la demanda, la convoc ada a juicio 2, aceptó el vínculo laboral con la demandante en los extremos temporales señalados, el cargo desempeñado, la solicitud de nivelación salarial y la respuesta negativa; oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, bajo el argumento de no incu rrir en conductas discriminatorias salariales respecto de l a actora y , en torno a las bonificaciones refirió tratarse de un auxilio o beneficio por mera liberalidad, por lo que no es acreedora de la reliquidación salarial y prestacional, al haberse pactado la exclusión salarial del “bono sodexo canasta” , al n o tener como finalidad la retribución del servicio prestado por la demandante, sino de un auxilio extralegal de alimentación, al igual que el “bono de campo” al tener por finalidad remunerar los eventua les recargos por trabajo suplementario o nocturno a los empleados que prestan su servicio en campo, salvo a aquellos de dirección, confianza o manejo, como el que ejercía la accionante y al hecho de que sus funciones las desarrollaba en la Sede administrat iva de Neiva, desplazándose de forma excepcional a campo, en cumplimiento de sus funciones.
Refiere del pago e n forma oportuna y completa de l as acreencias laborales durante la vigencia de la relación laboral hasta su terminación , la que ocurrió por decisión unilateral de la trabajadora según los motivos de la carta de renuncia. En su defensa formuló las excepciones de mérito denominadas
2 Folio 136 a 159 del cuaderno No. 1SL (41001-31-05-002-2017-00092-02) NATHALY ROJAS CUELLAR
renuncia. En su defensa formuló las excepciones de mérito denominadas
2 Folio 136 a 159 del cuaderno No. 1SL (41001-31-05-002-2017-00092-02) NATHALY ROJAS CUELLAR
Contra LUPATECH OFS S.A.S.
4 “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago; buena fe; prescripción, compensación y las que se prueben en el curso del proceso”.
2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H.) , declaró el derecho estimatorio parcialmente, en lo que respecta a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, a término in definido, actualizando el salario desde el año 2013 a 2015, teniendo como salario inicial $1.700.000, al determinar la incidencia salarial del “ bono sodexo canasta ”, en consecuencia, reli quida las prestaciones sociales a partir de febrero de 2014, por la a fectación del fenómeno de la prescripción y completar la cuenta pensional de la demandante con base en el IBC declarado por todo el tiempo laborado ; condena al pago de la indemnización por despido indirecto, en razón de la motivación de la renuncia de la demandante, de la falta de movilidad en su salario, al no reflejarse el aumento salarial por el tiempo laborado , así como a la sanción moratoria, por el no pago de las diferencias en el valor de las prestaciones sociales, atendiendo la bonificación extralegal percibida como factor salarial y la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ; deniega las restantes pretensiones de la
de las diferencias en el valor de las prestaciones sociales, atendiendo la bonificación extralegal percibida como factor salarial y la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ; deniega las restantes pretensiones de la demanda, declara infundadas las excepciones formuladas, salvo la de prescripción que declara probada parcialmente y condenó en costas a la parte demandada.
Para arribar a la anterior decisión, consideró luego de la lectura de los artículos 127, 128 y 130 del C.S.T., que el otorgamiento de l bono sodexo canasta se pagaba periódicamente, habitualmente cada mes, sin que pactaran en el contrato de trabajo su no incidencia salarial y que por el contrario de dicha documental se determina su asignación mensual, sin que la parte demandada lograra acreditar la destinación o especificación del rubro cancelado, dado que los testimoniales recaudados dan cuenta de su pago periódico, en razón de ello concluye que el pago de dichos bonos tienen el carácter salarial , de allí la
3 Cd Audio Minuto: 1h:35’:10: Sentencia apeladaSL (41001-31-05-002-2017-00092-02) NATHALY ROJAS CUELLAR
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5 reliquidación de prestaciones sociales y completar la cuenta pensional de la demandante, con afectación los prim eros del fenómeno de la prescripción trienal, por la presentación de la demanda el 10 de febrero de 2017, liquidando por ende a partir del 10 de febrero de 2014, y sin afectación el pago de los aportes al SGSS.
Que ocurre situación diferente con los “ bonos de campo ”
por la presentación de la demanda el 10 de febrero de 2017, liquidando por ende a partir del 10 de febrero de 2014, y sin afectación el pago de los aportes al SGSS.
Que ocurre situación diferente con los “ bonos de campo ” igualmente reclamados como factor salarial por la demandante, dado su exclusión de forma expresa en el contrato de trabajo para aquellos trabajadores que ejerzan funciones de dirección, confianza y manejo, como el cargo desempeñado por la actora, así catalogado en el acuerdo de las partes, además que el principio alegado de “a trabajo igual, salario igual”, no acreditó con las pruebas recaudadas que existiera una persona empleada en la entidad demandada que recibiera los 2 bonos solicitados.
Declaró infundada la tacha por sospecha del testimonio de J OSÉ LUIS GUAÑARITA QUINTERO, condenando en costas a la parte demandada.
3.- RECURSOS DE APELACIÓN
3.1.- La parte demandante inconforme con la decisión de instancia, formula recurso de apelación de manera parcial4, en lo que respecta a la fecha a partir de la cual se contabiliza la prescripción y la procedencia del reconocimiento del “bono de campo” reclamado.
Argumenta que el fallador a quo erró al contabilizar el término prescriptivo a partir de l a data de presentación de la demanda (10 de febrero de 2017), sin atender que el 31 de enero de 2017 radicó ante la entidad demandada derecho de petición para el reconocimiento y pago de los derechos laborales
prescriptivo a partir de l a data de presentación de la demanda (10 de febrero de 2017), sin atender que el 31 de enero de 2017 radicó ante la entidad demandada derecho de petición para el reconocimiento y pago de los derechos laborales
4 Audio Cd Minuto: 1h:14’:39= Recurso de apelación parcial de la parte demandante.SL (41001-31-05-002-2017-00092-02) NATHALY ROJAS CUELLAR
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6 pretendidos, luego, los efectos prescriptivos tendrían que tomarse desde dicha fecha.
En cuanto a los “bonos de campo ”, señala su procedencia, al otorgarse a ciertos trabajadores de dirección, confianza y manejo, pese a estar establecido en el contrato de trabajo su exclusión para aquellos , evidenciando la discriminación salarial por tal condición de su cargo y haber laborado en ocasiones en campo, condicionamiento para su otorgamiento, solicitando la revocatoria parcial de la sentencia de primer grado, en lo que respecta dichos aspectos.
3.2.- La entidad demandada presenta recurso de apelación para que sea revocada la sentencia de primera instancia 5, ante la errónea valoración probatoria del fallador a quo , al declarar como factor salarial el bono sodexo canasta, sin tener como objetivo retribuir el servicio del demandante, por el contrario entregados por mera liberalidad, como lo señalaron los testigos recepcionados, que se encontraban pactados con exclusión salarial.
Igualmente repara la improcedencia de las indemnizaciones del artículo 65 del C. S.T. y la del artículo 90 de la Ley 50 de 1990, porque las
recepcionados, que se encontraban pactados con exclusión salarial.
Igualmente repara la improcedencia de las indemnizaciones del artículo 65 del C. S.T. y la del artículo 90 de la Ley 50 de 1990, porque las prestaciones sociales se pagaron y consignaron en los términos de ley, sin que la reliquidación de las acreencias laborales refleje la mala fe del empleador, al tener la convicción de que tales bon os no tenían incidencia salarial y , sin la obligación de aumentar el salario percibido por cada año laborado, como lo consideró el juez de instancia y con ello declarar la terminación por despido indirecto, condenando erradamente a la indemnización del artículo 64 del C.S.T., al resultar inadecuada la valoración probatoria, solicitando la revocatoria de la sentencia de instancia en los aspectos expuestos.
5 Audio Cd Minuto: 1h:21’:37= Recurso de apelación parte demandada.SL (41001-31-05-002-2017-00092-02) NATHALY ROJAS CUELLAR
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7 3.3.- En el término de traslado concedido en esta instancia , acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2 022, la parte demandada reiteró los argumentos sustento del recurso de alzada , insistiendo en la calidad de empleada de la accionante de dirección, confianza y manejo, por ello no acreedora del bono de campo reclamado y haberse demostrado el bono canasta percibido por la actora, carecía de connotación salarial, al no tener la finalidad de retribuir los servicios
accionante de dirección, confianza y manejo, por ello no acreedora del bono de campo reclamado y haberse demostrado el bono canasta percibido por la actora, carecía de connotación salarial, al no tener la finalidad de retribuir los servicios prestados, sino otorgados por mera liberalidad; no existir la obligación del ajuste salarial conforme al IPC anualmente, en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes de fijar el salario en la suma de $1.500.000, incurriendo en errónea valoración probatoria, al dar por demostrado sin estarlo que la terminación de la relación laboral obedeció a un despido indirecto, sin que estuviere llamada a prosperar la s condenas por las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del C.S.T, dado su actuar de buena fe.
Por su parte, la demandante, en alegaciones en la presente instancia, insistió en la discriminación por la condición de su cargo de dirección, manejo y confianza, que argumenta el empleador la excluye de percibir el bono de campo, el que sí es entregado a dos trabajadores de la demandada que tienen como función acudir a campo, como lo adelantó en algunas ocasiones la demandante, solicitando con base en ello, la revocatoria parcial de la sentencia de primer grado.
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme a lo establecido en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., los planteamientos de inconformidad de la s partes litigantes frente a la decisión de instancia, compete a la Sala , respecto de la parte demandada (i) determinar el carácter salarial del bono sodexo canasta ; (ii) la obligatoriedad de aumentar el
los planteamientos de inconformidad de la s partes litigantes frente a la decisión de instancia, compete a la Sala , respecto de la parte demandada (i) determinar el carácter salarial del bono sodexo canasta ; (ii) la obligatoriedad de aumentar el salario por cada año laborado; (iii) establecer la procedencia de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del C.S.T., y 90 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por despido indirecto, previo a la determinaciónSL (41001-31-05-002-2017-00092-02) NATHALY ROJAS CUELLAR
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8 de la causal de terminación del vínculo laboral; y en relación a los expuestos por la parte demandante, corresponde dilucidar (i) la procedencia del “bono de campo”, y (ii) la fecha a partir de la cual debe contabilizarse la prescripción de las acreencias laborales.
De los hechos expuestos en la demanda, y su contestación, se encuentran por fuera de controversia, la vinculación de las partes a través de un contrato de trabajo a término indefinido, en los extremos temporales implorados del 06 de septiembre de 2012 a 09 de abril de 2015 , el cargo desempeñado de ingeniera HSEQ, percibiendo una remuneración mensual de $1.500.000.
Para dar orden a los problemas jurídicos planteados, se analizará por la Sala en primera medida las inconformidades planteadas por la parte demandada, en consideración de que van dirigidos a los rubros otorgados por el fallador de insta ncia, que, de resultar avante sus reparos, conllevaría a la
la Sala en primera medida las inconformidades planteadas por la parte demandada, en consideración de que van dirigidos a los rubros otorgados por el fallador de insta ncia, que, de resultar avante sus reparos, conllevaría a la reliquidación de las prestaciones sociales, cuya afectación del fenómeno de la prescripción declaró el juez de primer grado, rebatido por la demandante.
4.1.- CARÁCTER SALARIAL DEL BONO SODEXO CANASTA
Los artículos 127 y 128 del C.S.T., modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, señalan qué remuneración recibida por los trabajadores constituyen salario, y cuáles no, siendo preciso que dichos pagos cump lan con determinados criter ios o condiciones para considerarlos no salariales, como lo señala la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 2425 de 2021:
“(…) 1. Los ocasionales que por mera liberalidad se otorguen a los empleados.
2. Aquellos que se reconozcan para facilitar el desarrollo de funciones del trabajador y que por tanto no tienen como finalidad enriquecer suSL (41001-31-05-002-2017-00092-02) NATHALY ROJAS CUELLAR
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9 patrimonio, sino dotarle de recursos productivos que le permitan realizar su labor sin las trabas propias del quehacer operativo.
3. Los pagos, beneficios o auxilios que, aun siendo habituales, las partes acuerden expresamente que no constituirán salario y así lo consagren por las vías convencional o contractual, si no están relacionados con la prestación del servicio”.
3. Los pagos, beneficios o auxilios que, aun siendo habituales, las partes acuerden expresamente que no constituirán salario y así lo consagren por las vías convencional o contractual, si no están relacionados con la prestación del servicio”.
En la misma pr ovidencia antes citada, rememorando la Sala Laboral la Sentencia CSJ SL4342 -2020, señaló que, por regla general, “todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales; (ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones ; (iii) s e trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador ; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación”.
De esta manera, la norma fija ciertos elementos a fin de definir los pagos que bien pueden tenerse como no salariales , con libertad los contratantes para pactar que beneficios o auxilios extra legales no tienen incidencia salarial, pacto que debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija, pues de lo contrario, la duda sobre si un pago es o no salario se resuelve en favor, esto es, retributivo d el trabajo, así lo dijo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sen tencia 68303 del 14 de noviembre de 2018, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo:
esto es, retributivo d el trabajo, así lo dijo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sen tencia 68303 del 14 de noviembre de 2018, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo:
«Además de lo anterior, esta Corte ha sostenido que estos acuerdos en tanto son una excepción a la generalidad salarial que se reputa de los pagos reali zados en el marco de una relación de trabajo, deben serSL (41001-31-05-002-2017-00092-02) NATHALY ROJAS CUELLAR
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10 expresos, claros, precisos y detallados de los rubros cobijados en él, «pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, in corporar pagos que no fueron objeto de pacto. Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo»
Descendiendo al cas o bajo estudio, vist o el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 06 de septiembre de 20126, en la cláusula décima sexta, señala: “De conformidad con el artículo 128 del C.S.T. los pagos realizados por la EMPRESA y que recibe ocasionalmente EL TRABAJADOR y por mera liberalidad del EMPLEADOR tales como: primas, bonificaciones ocasionales, participación de utilidades y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus func iones como
EMPLEADOR tales como: primas, bonificaciones ocasionales, participación de utilidades y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus func iones como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo, y otros semejantes no constituyen salario, como tampoco constituyen salario los beneficios ni auxilios acordados adicionales o habituales, acordados contractualmente u otorgados extralegalmente por EL EMPLEADOR, lo que reciba en dinero o en especies tales como: alimentación, habitación o vestuario, refrigerios, transporte, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad, y los señalados en los numerales 13, 1 4, 15 y 18 de la parte I de este escrito contractual”.
Acorde con lo transcrito y en virtud del principio constitucional de autonomía de la voluntad de las partes, establecido en el artículo 53 Superior, por el cual los trabajadores y empleadores cuentan con amplias facultades para convenir las condiciones de la prestación del servicio de manera libre y voluntaria, siempre que no menoscaben las garantías mínimas , se colige por la Sala que la cláusula en cuestión, resaltada por la demandada, versa sobre un acuerdo que no
6 Folio 6 a 12 del cuaderno 1 físico del expediente, reiterado a folios 203 a 209 del cuaderno 2SL (41001-31-05-002-2017-00092-02) NATHALY ROJAS CUELLAR
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11 individualiza de manera clara y concreta cuál de los pagos de la relación laboral
Contra LUPATECH OFS S.A.S.
11 individualiza de manera clara y concreta cuál de los pagos de la relación laboral no constituyen factor salarial, pues el denominado “bono sodexo canasta”, no está relacionado como excluido expresamente de la base salarial de la accionante, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales, de modo que bajo las disposiciones legales, afecta válidamente el salario como lo determinó de forma acert ada el fallador de primer grado, resultando impróspero el reparo en tal sentido.
Ahora, en cuanto a la valoración errónea de las pruebas recaudadas, en lo que respecta a la omisión de los dichos de los declarantes JOSÉ LUIS GUAÑARITA QUINTERO y KAREN LORENA LÓPEZ OROZCO, de quiénes se afirma dieron cuenta del pacto de exclu sión salarial del bono sodexo canasta , se tiene que al ser indagados por el juez de primer grado respecto del conocimiento por parte de la demandante de no constituir factor salarial tales pagos, contestaron respectivamente: “…lo sabía porque nunca hubo ma nifestación de parte de ella, no había queja explícita de ella ” 7; “(…) era un beneficio que la empresa daba cuando ingresé, estaba constituido para auxilio de alimentación… cuando firma el contrato ahí dice, que era un beneficio, el contrato lo dice, no r ecuerdo bien que decía el contrato ” 8, de lo cual se concluye por la Sala , que tal medio probatorio no resulta conducente con relación a dicho punto objeto de litis, al no referir ningún conocimiento sobre el convenio entre las partes en contienda, sino qu e relatan aspectos personalísimos de sus vinculaciones con la compañía
no resulta conducente con relación a dicho punto objeto de litis, al no referir ningún conocimiento sobre el convenio entre las partes en contienda, sino qu e relatan aspectos personalísimos de sus vinculaciones con la compañía demandada, suponiendo que de esa manera lo fue para la demandante, lo que significa que nada les consta de forma directa y presencial para acreditar la voluntad de los contratantes, de allí que las referidas testimoniales no son válidas, consecuentemente no se predica su errada valoración argumentada por la demandada.
7 Audio Minuto 2h:04:18 testimonio de José Luis Guañarita Quintero 8 Audio Minuto 1h:27:47 testimonio de Karen Lorena López OrozcoSL (41001-31-05-002-2017-00092-02) NATHALY ROJAS CUELLAR
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12 En relación al argumento de la demandada de no ser obligatorio que se pacte por escrito los pagos que no constituyen sal ario, le asiste razón , pero de esta forma queda expresa la intención de las partes, entendiéndose “lo que es factible de ser apreciado directamente, sin necesidad de deducción o inferencia… (…) Que el medio escrito se haga aconsejable para efectos probator ios es cuestión distinta a que la escritura se prevea como una solemnidad…” (CSJ Sala Laboral Sentencia 38757 del 14 de septiembre de 2010).
Argumenta la demandada sobre la no incidencia salarial del “ bono sodexo canasta ”, por el hecho de que se proporcio naba como un beneficio o auxilio de alimentación, con destinación específica, conforme a la declaración de
Argumenta la demandada sobre la no incidencia salarial del “ bono sodexo canasta ”, por el hecho de que se proporcio naba como un beneficio o auxilio de alimentación, con destinación específica, conforme a la declaración de KAREN LORENA LÓPEZ OROZCO, de estar representados en un talonario que indicaban para alimentación, no resultando próspero , porque del material probatorio obrante en el expediente, específicamente los desprendibles o comprobantes de nómina 9, se vislumbra que dichos estipendios fueron recibidos mensualmente en un monto de $200.000, a través de consignación bancaria en BANCOLOMBIA, según el detalle del ex tracto bancario “ pago de nómina LUPATECH”10 por cada mes laborado, en el valor reflejado de la nómina como total a pagar devengado, sin la deducción del concepto del bono canasta, como lo plantea la demandada, de tratarse de bonos de consumo de alimentación , por el contrario, el testigo JOSÉ LUIS GUAÑARITA QUINTERO, a la pregunta de existir cierta restricción para el uso de tales bonos canasta contestó: “ no”, por lo que al haber sido pagados en dinero, se derrumba la alegada destinación específica.
Finalmente, la convocada a juicio alegó en su defensa que tales beneficios los otorgaba por mera liberalidad, lo que significa , cuando el empleador de forma voluntaria quisiera hacerlos y al caso, el pago a la trabajadora de dichos bonos fue constante, habitual, al reflejarse su concepto en los comprobantes de nómina mensual, e incluso en la certificación suscrita por el
9 Folios 22 a 44 del cuaderno 1 del expediente físico.
de dichos bonos fue constante, habitual, al reflejarse su concepto en los comprobantes de nómina mensual, e incluso en la certificación suscrita por el
9 Folios 22 a 44 del cuaderno 1 del expediente físico. 10 Folios 46 a 55 del cuaderno 1 del expediente físico.SL (41001-31-05-002-2017-00092-02) NATHALY ROJAS CUELLAR
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13 gerente de recursos humanos de LUPATECH OFS S.A.S11, se detallan los conceptos percibidos por la accionante, dentro de los cuales, “ vales canasta”, cuya casilla de periodicidad señala “permanente”, por lo que, correspondía a la entidad empleadora demostrar que dicho bono proporcionado no tenía una connotació n retributiva del servicio, conforme lo señaló la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1738-2021:
«Esta Corporación ha sentado, también como se explicó al resolver el recurso de casación, que aun cuando existe un pacto de desalarización entre las partes, que no tiene un fin específico y que se reconoce con habitualidad, puede entenderse como retributivo del servicio a falta de cualquier medio para desvirtuar su condición salarial (CSJ SL82162016). Lo anterior porque la parte demandada omitió su deber de demostrar que el bono otorgado a la demandante no tenía una connotación retributiva del servicio, pues solo se limitó a indicar que el artículo 128 del CST permitía pactar la desalarización de algunos rubros recibidos por el actor, sin indicar en qué consistía el bono otorgado o de dónde provenía.»
artículo 128 del CST permitía pactar la desalarización de algunos rubros recibidos por el actor, sin indicar en qué consistía el bono otorgado o de dónde provenía.»
En ese orden, por regla general todo pago que reciba e l trabajador constituye salario y, sólo de forma excepc ional algunos no son salariales, ya sea porque la ley de forma expresa así lo señala, o porque las partes lo acuerdan, teniendo por tanto, el empleador la carga de demost rar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios de la trabajadora, ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, sin observarse de las pruebas recaudadas acuerdo entre las partes sobre el particular respecto del bono sodexo canasta percibido, conllevando a confirmar la decisión del a quo , de la inciden cia salarial en la liquidación , y por ende el salario percibido en el monto de $1.700.000.
11 Folio 20 del cuaderno 1 físico del expediente.SL (41001-31-05-002-2017-00092-02) NATHALY ROJAS CUELLAR
Contra LUPATECH OFS S.A.S.
14
4.2.- INDEXACIÓN DEL SALARIO
La entidad dema ndada censura la decisión de primera instanc
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