TSDJ NVA SCFL - 41001310500220170030801-(08-05-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500220170030801-(08-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
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República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral
Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA
Sentencia No. 093
Radicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01
Neiva, Huila, ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por la parte demandante y por el demandado Luis Adolfo Conde Medina, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el veintinueve (29 ) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral promovido por SERGIO QUINTERO GARATEJO en frente de LUIS ADOL FO CONDE MEDINA y
CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S.
II. LO SOLICITADO
Las pretensiones del demandante estribaron en que:
1. Se declare que entre el s eñor SERGIO QUINTERO GARATEJO , en calidad de trabajador, y el s eñor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA, enRadicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01
Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SERGIO QUINTERO GARATEJO en frente de LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. ________________________________________________________
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solidaridad con la Sociedad CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S ., en
LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. ________________________________________________________
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solidaridad con la Sociedad CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S ., en calidad de empleadores, existió un contrato de trabajo que duró desde el 03 de marzo de 2016 hasta el 03 de diciembre de 2016, para el ejercicio de actividades del cargo de ayudante de o bra, en la pavimentación de la c alle 24 S ur entre carreras 32 a 40 del Barrio El Oasis de Neiva, Huila, en el horario comprendido entre las 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. hasta las 5 p.m., y el día sábado desde las 7 a.m. hasta las 12 m.
2. Se condene en forma solidaria a los señores LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y la SOCIEDAD CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S., a pagar a favor del demandante, todos sus derechos laborales, prestacione s sociales e indemnizaciones de Ley, por el período comprendido entre el 03 de marzo de 2016 al 03 de d iciembre de 2016, correspondiente al término de vigencia del vínculo laboral, de la siguiente manera:
a. Auxilio de cesantías: $600.000
b. Intereses a las cesantías: $54.000
c. Prima de servicios: $600.000
d. Vacaciones: $300.000
e. Dotación del año 2016.
f. Indemnización por mora o falta de pago de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo: - Año 2016: $ 613.333 - Año 2017: $4.800.000
f. Indemnización por mora o falta de pago de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo: - Año 2016: $ 613.333 - Año 2017: $4.800.000 Para un total de indemnización por mora de $5.413.33Radicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SERGIO QUINTERO GARATEJO en frente de LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. ________________________________________________________
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g. Afiliación al sistema de seguridad social integral: - Año 2016 por una incapacidad común 180 días: $4.800.000. - Gastos médicos, hospitalarios y cirugía: $20.000. 000
Para un total de: $24.800.000.
h. Horas extras para el año 2016 de $240.000
- Auxilio de transporte: $699.300.
3. Se condene a las pasivas en favor del demandante al pago de las costas y agencias en derecho.
4. Se condene a los demandados al pago todos los derechos laborales, indemnizaciones de ley, cantidades, valores y prestaciones sociales que resulten discutidos y probados en el proceso.
III. ANTECEDENTES
Como sustento fáctico, indicó el demandante:
1. Que tuvo un vínculo laboral con el señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA, contratante, y, solidariamente con CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S, como beneficiaria de la obra , ejerciendo actividades de
Ayudante de obra en la pavimentación de la calle 24 Sur entre carreras
MEDINA, contratante, y, solidariamente con CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S, como beneficiaria de la obra , ejerciendo actividades de Ayudante de obra en la pavimentación de la calle 24 Sur entre carreras 32 a 40, del Barrio El Oasis de Neiva, Huila, revolviendo mezcla, pegando bordillos, pegando sardineles, doblando y amarrando hierro, y realizando todas las órdenes que le daban el Oficial de Construcción, los ingenieros de campo y el señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA,Radicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SERGIO QUINTERO GARATEJO en frente de LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. ________________________________________________________
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por el término comprendido entre el 3 de marzo de 2016 hasta el 3 de diciembre de 2016, en horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y, el día sábado desde las 7:00 a.m. hasta las 12 :00 m ., con una remuneración de $400.000 quincenales, esto es $800.000 mensuales.
2. Expresó que ejerció su labor como ayudante de obra de manera personal, continua e ininterrumpida, bajo la dependencia y subordinación del Señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y de los ingenieros de la CONSTRUCTORA OHAL S.A.S., PEDRO y ENRIQUE.
3. Manifestó que sufrió un accidente en motocicleta el día 3 de diciembre
subordinación del Señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y de los ingenieros de la CONSTRUCTORA OHAL S.A.S., PEDRO y ENRIQUE.
3. Manifestó que sufrió un accidente en motocicleta el día 3 de diciembre de 2016, ocasionándole entre otras lesiones leves, fractura de la diáfisis del fémur de la pierna derecha, constituyendo la causa real que le impidió continuar laborando personalmente.
4. Adujo que los demandados solo lo afiliaron al Sistema de Seguridad Social Integral, esto es, a salud, pensi ón y riesgos profesionales, los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016.
5. Arguyó que los demandados nunca le pagaron el auxilio de transporte, cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, prima de servicios, horas extras, además, omitieron darle la dotación completa durante todo el tiempo laborado.
6. Señaló que los demandados no le han pagado la liquidación laboral de las prestaciones sociales generándole una indemnización por mora.
7. Precisó que ni el señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA, ni la sociedad CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S., han asumido la incapacidad laboral, los gastos médicos y hospitalarios, derivado del accidente laboral sufrido el 3 de diciembre de 2016.Radicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01
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IV. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
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IV. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
En respuesta a la demanda incoada, la empresa CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S, por intermedio de apoderada judicial , se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Inexistencia de solidaridad”, “Indebida liquidación de pretensiones”, “Improcedencia de las pretensiones solicitadas”, y “Excepción genérica”.
Por su parte, el Curador Ad Litem del señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA, a través de apoderado judicial, dio contestación de la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones y propuso las siguientes exceptivas de fondo: “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “Cobro de lo no debido”, “Mala fe, temeridad y deslealtad procesal”, “Ausencia de responsabilidad de la demandada”, “Falta de juramento estimatorio de la cuantía y estimación exagerada de las pretensiones” y “Excepción genérica innominada”.
V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En sentencia emitida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió:
1. Declarar infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada LUIS ADOLFO CONDE MEDINA, y fundada la de “Inexistencia de solidaridad por parte de CONSTRUCCIONES OHAL
1. Declarar infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada LUIS ADOLFO CONDE MEDINA, y fundada la de “Inexistencia de solidaridad por parte de CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S.”, sin necesidad de pronunciarse sobre las demás, salvo las deRadicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01
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“Prescripción” e “Inexistencia de la obligación ” de algunos de los derechos reclamados por el actor que resultan parcialmente fundadas.
2. Declarar que entre el señor SERGIO QUINTERO GARATEJO com o empleado y al señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA, como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 03 de marzo de 2016 hasta el 03 de diciembre de 2016, en el cargo de ayudante de obra , con una remuneración equivalente a $800.000 mensuales, en 2 quincenas iguales.
3. Condenar al demandado LUIS ADOLFO CONDE MEDINA, a pagar a la parte demandante las siguientes sumas de dinero:
Por prestaciones sociales:
o Cesantías: $679.474 o Intereses de cesantías: $63.644 o Vacaciones: $312.222 o Prima de servicios: $679.474
Total: $ 1.734.813
Por auxilio de transporte: $ 660.350
Por sanción moratoria por falta de pago del artículo 65 del C.S.T. que
o Prima de servicios: $679.474
Total: $ 1.734.813
Por auxilio de transporte: $ 660.350
Por sanción moratoria por falta de pago del artículo 65 del C.S.T. que a la fecha de la sentencia alcanza la suma de $19.120.000, hasta el mes 24 (03 de diciembre de 2018), y a partir de ahí, los intereses moratorios causados hasta que se verifique el pago de las acreencias laborales reconocidas.Radicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SERGIO QUINTERO GARATEJO en frente de LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. ________________________________________________________
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4. Ordenar al demandado LUIS ADOLFO CONDE MEDINA a completar la cuenta pensional, en el fondo que el demandante es coja, desde el 03 de marzo de 2016 al 03 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta como base de cotización un IBC de $800.000 para cada año, restando las cotizaciones que si se hubieren hecho.
5. Denegar las demás pretensiones de la demanda.
6. Condenar en costas al demandado LUIS ADOLFO CONDE MEDINA en favor de la parte demandante y a éste en favor de
CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S.
VI. DEL RECURSO DE ALZADA
En la oportunidad de interposición del recurso de apelación, los extremos procesales de la relación litigiosa enfilaron sus ataques en:
DEMANDANTE:
1. Que se debe declarar la solidaridad solicitada desde la demanda
En la oportunidad de interposición del recurso de apelación, los extremos procesales de la relación litigiosa enfilaron sus ataques en:
DEMANDANTE:
1. Que se debe declarar la solidaridad solicitada desde la demanda sustentada en el art. 34 del C .S.T., entre el señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y la sociedad CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. , toda vez que, con el testimonio rendido por el señor JUAN CAMILO FORERO, fue certero en afirmar que los ingenieros PEDRO y ENRIQUE llevaban los logotipos de la empresa. El mismo representante legal de la empresa accionada indicó que conocía al señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA en una obra distinta, y luego que ellos tuvieron maquinaria de su propiedad en la que laboró el demandante.Radicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01
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DEMANDADO LUIS ADOLFO CONDE MEDINA:
1. Indicó que no hubo certeza sobre los extremos temporales del contrato de trabajo, debido a que con los testimo nios rendidos no hay claridad de ello, sino solo lo señalado en la demanda.
2. Precisó que nunca se determinó que en el proceso si al actor se le adeudaban acreencias laborales, pues los testigos refirieron que el señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA les había pa gado la totalidad de los derechos laborales causados.
2. Precisó que nunca se determinó que en el proceso si al actor se le adeudaban acreencias laborales, pues los testigos refirieron que el señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA les había pa gado la totalidad de los derechos laborales causados.
3. Que n unca se demostró que el salario del demandante fuera de $800.000, sino de $689.455 conforme a las dos liquidaciones de pago a los sistemas de seguridad social integral, aportadas por el éste en la demanda. Por lo anterior, las prestaciones sociales no debieron haberse liquidado sobre el monto indicado por el despacho, sino conforme a $689.455, que corresponden al salario mínimo.
VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022
Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el Curador Ad Litem del señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos que sustentan las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de las obligacionesRadicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SERGIO QUINTERO GARATEJO en frente de LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. ________________________________________________________
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reclamadas, cobro de lo no debido, mala fe, temeridad y deslealtad procesal, ausencia de responsabilidad de la demandada, falta de juramento estimatorio de la cuantía y estimac ión exagerada de las pretensiones, genérica o innominada, conforme a las alegaciones esgrimidas en sede de primera instancia.
El demandante SERGIO QUINTERO GARATEJO y la demandada CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. , pese a habérseles corrido traslado, guardaron silencio.
VIII. CONSIDERACIONES
En atención a los argumentos esbozados en los recursos de alzada por parte de los extremos procesales de la relación litigiosa, conforme a los presupuestos del artículo 66 A de la normativa procesal laboral, en atención al principio de consonancia, los problemas jurídicos a desatar, corresponden a establecer:
1. Si fue acertada la decisión del A quo de denegar la pretensión de declarar como solidariamente responsable a CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. de las condenas impuesta s al demandado LUIS ADOLFO CONDE
MEDINA.
2. Si incurrió en un yerro el Juzgado de conocimiento primigenio respecto de la determinación de los extremos temporales del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y el señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA.Radicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01
Sentencia Segunda Instancia
de la determinación de los extremos temporales del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y el señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA.Radicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SERGIO QUINTERO GARATEJO en frente de LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. ________________________________________________________
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3. Si fue acertada la decisión del Juzgado de conocimiento primigenio, respecto de la condena a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T.
4. Si incurrió en error el A quo en determinar la suma de $800.000, como monto del salario devengado por el trabajador producto del vínculo laboral declarado.
Para desatar el primer planteamiento jurídico señalado , rememora esta Sala que conforme con los lineamientos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para que la solidaridad laboral del contratante del servicio prestado por el contratista independiente no surja, es preciso que éste último cumpla con los requerimientos allí previstos, a saber: a) Debe asumir todos los riesgos de la actividad contratada; b) Debe realizarlo con sus propios medios y c) Debe tener libertad y autonomía técnica y directiva. Si el contratista no cumple con esos tres requisitos, será considerado como un simple intermediario en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 9435 del 24 de abril de 1997 con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco
un simple intermediario en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 9435 del 24 de abril de 1997 con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Escobar Henríquez, define al c ontratista independiente y señala la responsabilidad del beneficiario de la actividad contratada en el pago de las acreencias laborales del personal requerido para ello, en los siguientes términos:
“Con arreglo al artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, es u na persona natural o jurídica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de laRadicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SERGIO QUINTERO GARATEJO en frente de LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. ________________________________________________________
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persona natural o jurídica con quien contrate. El contratista asume los riesgos propios de la función a su cargo, debe ejecutarla con sus propios medios y goza de libertad y autonomía técnica y directiva. Para poder cumplir su obligación requiere contratar trabajadores, cuya fuerza de trabajo ha de encauzar y dirigir en desarrollo del poder de subordinación, pues se trata de un verdadero empleador y no de un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio. Es que con este no se compromete a llevar trabajadores, sino a lograr por su cuenta y riesgo a cambio de un precio, el objetivo propuesto, de forma que en este
mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio. Es que con este no se compromete a llevar trabajadores, sino a lograr por su cuenta y riesgo a cambio de un precio, el objetivo propuesto, de forma que en este orden de ideas su actividad económica no es la intermediación laboral, sino la especialidad que les permite construir la determinada obra o lograr la prestación del servicio. En lo que hace al beneficiario del servicio o dueño de la obra, es claro que no es patrono en términos formales o reales con respecto de los trabajadores requeridos por el contratista, ya que no ejerce la subordinación laboral frente a aquellos o este, de suerte que solo es acreedor de un resultado o de un concreto servicio. Con todo, la ley laboral lo hace responsable solidario por la remuneración, prestaciones, indemnizaciones y derechos laborales correspondientes a los trabajadores del contratista, siempre y cuando la obra o servicio que éste deba cumplir no sea extraña a las actividades normales propias de la respectiva empresa o negocio del contratante.”
De lo que se colige que la solidaridad en el pago de las acreencias laborales surge cuando la obra, labor o actividad contratada con el contratista independiente, es propia del desarrollo normal del empleador.
En el caso sub examine el actor refiere en el libelo introductorio del proceso y en el recurso de alzada, que CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. era el beneficiario de la obra en la que el demandante fue contratado por el señorRadicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SERGIO QUINTERO GARATEJO en frente de
LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S.
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LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y que, por ende, debe responder solidariamente por las condenas impuestas al primero.
Por su parte CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. desconoció tal pretensión aduciendo que no existe prueba que permita evidenciar que dicha sociedad era la beneficiaria de la obra, o que sostuviera vínculo contractual con el señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA, quien según las planillas de pago a seguridad social era el empleador del demandante, ni mucho menos se estableció el lugar efectivo de prestación del servicio del actor.
Las pruebas practicadas a lo largo del proceso, permitieron evidenciar que:
Conforme a l certificado de existencia y representac ión legal de CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S., obrante a folios 4 a 9, el objeto social principal de dicha empresa lo constituye “Construcción de otras obras de ingeniería civil”.
Conforme a planillas de pagos a los sistemas de seguridad social integral, obrantes a folios 32 y 33, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2016, quien figura como empleador del señor SERGIO QUINTERO GARATEJO es el señor LUIS ADOLFO CONDE
MEDINA.
El señor ENRIQUE PERDOMO QUINTERO, Representante Legal de CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S., en interrogatorio de parte, indicó que nunca ha hecho parte de la obra en la que laboró el demandante. Que ninguno de sus ingenieros o él personalmente estuvo dando
CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S., en interrogatorio de parte, indicó que nunca ha hecho parte de la obra en la que laboró el demandante. Que ninguno de sus ingenieros o él personalmente estuvo dando órdenes o dirigiendo la obra de la calle 24 Sur entre carreras 32 a 40, del Barrio El Oasis de Neiva, Huila. Supo de la obra porque tenía una máquina pajarita (retroexcavadora) alquilada allí, a quien ejecutabaRadicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SERGIO QUINTERO GARATEJO en frente de LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. ________________________________________________________
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esa obra. Manifestó que el operador de la maquinar ia laboraba para
CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S.
El señor SERGIO QUINTERO GARATEJO, en interrogatorio de parte indicó que ejecutó labores en el barrio el Oasis de la ciudad de Neiva, Huila, como ayudante de obra, producto del contrato que celebró con el señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y que recibía órdenes de éste como maestro de obra y de los ingenieros PEDRO y ENRÍQUE. Que no conoció a los integrantes del Consorcio Neiva 2015, que vio a personal de CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. quien suministraba los elementos al señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA. Manifestó que dicha empresa le consignaba los salarios a éste y a su vez , él de allí les pagaba sus salarios. Indicó que CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S.
elementos al señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA. Manifestó que dicha empresa le consignaba los salarios a éste y a su vez , él de allí les pagaba sus salarios. Indicó que CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. era el dueño de la obra porque era quien les hacía corte de obra al señor CONDE MEDINA, y porque portaban los ingenieros el logo de esa sociedad. Que los ingenieros que dice que laboraban para CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. no permanecían en la obra. Indicó que por comentarios del señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA sabe que fue contratado por CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S.
El señor JUAN CAMILO FORERO PÁEZ en declaración afirmó que laboró para CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. en el mes de marzo de 2016 hasta el mes de noviembre de la misma anualidad, ejerciendo actividades en la avenida San Bernardo del Viento, en el municipio de Neiva, Huila, como ayudante de obra. Indicó que conoce al demandante por que fueron compañeros de trabajo. Señaló que el señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA fue maestro en la obra en donde ejerció labores. Manifestó que el demandante también se desempeñaba en dicha obra como ayudante, y que dejó sus labores con ocasión del accidente que sufrió en una motocicleta, esto lo sabe por lo dicho por el actor. Precisó que cree que laboraban paraRadicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SERGIO QUINTERO GARATEJO en frente de
LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S.
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CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. porque eran quienes llevaban el material, tales como cemento, sardineles, varillas, etc, lo llevaba un camión que no tení a ninguna sigla de esa empresa. Dijo que los Ingenieros PEDRO y ENRIQUE dirigían al señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA , y éstos portaban uniformes de CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S., pero ellos y el señor CONDE MEDINA no tenían uniformes de esta empresa, ni le dier on dotación. Refirió que el demandante laboró en la pavimentación del barrio Oasis, que era un sitio distinto al que ejerció labores el testigo. Que su salario lo pagaba LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y era éste quien lo contrató. Esbozó que laboró quince (15) días en la obra donde estaba el demandante y cuatro (4) meses y quince (15) días en San Bernardo. No sabe quién era el encargado de la obra del Oasis, sabe que el señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA fue quien contrat ó a SERGIO QUINTERO GARATEJO y era quien le pa gaba el salario. No sabe dónde quedan las instalaciones de la empresa CONSTRUCCIONES
OHAL S.A.S.
YEISON LOSADA MONTERO en testimonio precisó que laboró con el demandante en el barrio Oasis en la ciudad de Neiva, Huila, desde el mes de julio de 2016 hasta noviembre de la misma fecha. Refirió que
YEISON LOSADA MONTERO en testimonio precisó que laboró con el demandante en el barrio Oasis en la ciudad de Neiva, Huila, desde el mes de julio de 2016 hasta noviembre de la misma fecha. Refirió que el actor dejó de laborar con ocasión del accidente que sufrió cuando regresaba un sábado en la mañana de la casa de su padre que vive en Campoalegre, Huila. Que la persona que lo contrató a él y al demandante fue el señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA de manera verbal y quien les daba las órdenes . Precisó que los superiores del señor CONDE MEDINA eran los señores ENRIQUE y PEDRO que eran los ingenieros y daban órdenes como bajar material, cemento, varilla que provenían de CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. Dijo que no sabe dónde quedan las instalaciones de la mentada empresa. Cree que el material venía de CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. porque elRadicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SERGIO QUINTERO GARATEJO en frente de LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. ________________________________________________________
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Ingeniero ARNOLDO les pedía el material a los ingenieros ENRIQUE y PEDRO. Arguyó que los señores ENRIQUE y PEDRO laboraban en CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. porque eran a los que se le pedía el material, pero no tenían uniforme o carnet que los identificara como miembros de CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. El testigo entró en
CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. porque eran a los que se le pedía el material, pero no tenían uniforme o carnet que los identificara como miembros de CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. El testigo entró en seria contradicción al tratar de explicar al A quo las razones por las cuales dice que los Ingenieros ENRIQUE, PEDRO y ARNOLDO laboraban y eran los dueños de CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. Señaló que, por lo comentado por un amigo, sabe que los mencionados ingenieros son los dueños de CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. Que al demandante le daban $400.000 mensuales, distribuidos en quincenas.
Ahora bien, para que esa responsabilidad solidaria se configure, no basta con que se demuestre que la empresa cuya pretensión se enerva tenga por objeto social la ejecución de obras civiles, sino que además, resulta indispensable que se encuentre probado q ue el demandante como trabajador del señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA durante el término de vigencia del vínculo laboral, prestó sus servicios exclusivamente a favor de CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S., como beneficiaria de la obra civil en la que laboró, circunstancia no acreditada en el plenario, pues no existe copia del contrato celebrado entre el señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. que permita establecer sin lugar a equívocos que los servicios que le fueron contrat ados eran para la prestación de servicios de manera exclusiva a la mentada constructora como beneficiaria de la pavimentación en la que el actor prestó su fuerza laboral.
equívocos que los servicios que le fueron contrat ados eran para la prestación de servicios de manera exclusiva a la mentada constructora como beneficiaria de la pavimentación en la que el actor prestó su fuerza laboral.
Contrario a ello, el demandante y los testigos JUAN CAMILO FORERO PÁEZ y YEISON LOSADA MONTERO manifestaro n que creen que la empresa CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. era beneficiaria de la obra porque presuntamente, llevaban el material que solicitaba el maestro de obraRadicación: 41001-31-05-002-2017-00308-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SERGIO QUINTERO GARATEJO en frente de LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y CONSTRUCCIONES OHAL S.A.S. ________________________________________________________
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LUIS ADOLFO CONDE MEDINA y hacían corte de las actividades, pero refiriendo categóricamente el se ñor SERGIO QUINTERO GARATEJO que tales afirmaciones las hace por comentarios del señor LUIS ADOLFO CONDE MEDINA, y el señor YEISON LOSADA MONTERO, en razón de lo co
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