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TSDJ NVA SCFL - 41001310500220170032501-(23-01-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500220170032501-(23-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2017-325

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JORGE ENRIQUE BELTRÁN CHITIVA Demandado: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILACOMFAMILIAR Radicación: 41001310500220170032501

Asunto: RESUELVE APELACIÓN DE SENTENCIA

Neiva, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Discutido y aprobado mediante Acta No. 006 del 23 de enero de 2023

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la demandada, respecto de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

2. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

Mediante escrito presentado a la jurisdicción el 17 de junio de 2017, el demandante convocó a juicio ordinario laboral a la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA –COMFAMILIAR DEL HUILA - para que judicialmente se declare que le es aplicable en todas sus partes la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y los sindicatos SINTRACOMFAMILIAR HUILA y SINALTRACOMFA.

declare que le es aplicable en todas sus partes la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y los sindicatos SINTRACOMFAMILIAR HUILA y SINALTRACOMFA.

Que, como consecuencia de lo anterior, se declare qu e entre las partes existe un contrato de trabajo desde el 13 de enero de 2015, en la modalidad término indefinido ya que deviene ineficaz la cláusula contractual que estipuló el término fijo del contrato.2

Que se declare que el señor JORGE ENRIQUE BELTRÁN CHITIVA está amparado por fuero circunstancial hasta tanto se resuelva el conflicto colectivo suscitado entre

SINALTRACOMFA y COMFAMILIAR DEL HUILA.

Que se declare que el despido acaecido el 09 de mayo de 2017 es ineficaz, por lo cual la demandada debe proceder al reintegro del trabajador en un cargo de iguales o mejores condiciones al que venía desempeñando, con el pago de los emolumentos laborales dejados de percibir.

Para fundamentar fácticamente sus pretensiones indicó que el 13 de enero de 2015 se vinculó laboralmente con COMFAMILIAR DEL HUILA, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de docente en el colegio de

la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA.

Que devengó como remuneración la suma de $2 .273.944 para el año 2015; $2.739.788 para el año 2016 y $3.120.336 durante el año 2017.

Que en COMFAMILIAR DEL HUILA existe el sindicato denominado

$2.739.788 para el año 2016 y $3.120.336 durante el año 2017.

Que en COMFAMILIAR DEL HUILA existe el sindicato denominado SINALTRACOMFA, al cual estuvo afiliado y con el cual la entidad demandada suscribió una convención colectiva de trabajo en el año 1975 que, aunque ha tenido varias reformas, se encuentra vigente y aplica a todos los trabajad ores, salvo algunas excepciones dentro de las cuales no se encuentran los docentes.

Que SINALTRACOMFA absorbió a SINTRACOMFAMILIAR DEL HUILA, quedando como beneficiario de todos los derechos de la convención colectiva de trabajo, cuyas cláusulas se entienden incorporadas a los contratos de trabajo, salvo algunas excepciones que no corresponden a este caso, y al reglamento interno de trabajo.

Que SINALTRACOMFA presentó pliego de peticiones a COMFAMILIAR DEL HUILA y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL el día 26 de junio de 2014, lo cual generó un conflicto colectivo que persiste a la fecha de presentación de la demanda.

Que, como consecuencia del conflicto colectivo, todos los trabajadores afiliados a la agremiación sindical están amparados por fuero circunstancial, conforme al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.3

Que el señor BELTRÁN CHITIVA fue despedido son justa cau sa el 09 de mayo de 2017, alegando la negativa del actor a suscribir un contrato diferente al que lo vinculaba con la empleadora, procediendo a impedírsele el ingreso a las instalaciones de la institución educativa.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

vinculaba con la empleadora, procediendo a impedírsele el ingreso a las instalaciones de la institución educativa.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada replicó la demanda aceptando la existencia del contrato de trabajo, precisando que la relación laboral se verificó por la duración de cada año escolar, esto es, desde el 13 de enero de 2015 al 11 de diciembre de la misma anualidad; del 18 de enero de 2016 al 09 de diciembre de la misma anualidad y del 01 de febrero al 09 de mayo de 2017 , según el artículo 101 del CST, y aclarando que el actor no prestó sus servicios a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, sino a la institución educativ a que esta administra, conforme a la Ley 21 de 1982.

Negó la existencia de un despido sin justa causa, indicando que el actor se negó a suscribir el contrato de trabajo para prestar sus servicios en la institución educativa, lo cual fue entendido como la inexistencia de ánimo por parte del trabajador de continuar desarrollando sus funciones como docente en los términos en que venían desarrollándose los contratos de trabajo.

En cuanto al valor de los salarios devengados, la pertenencia del actor a la agremiación sindical SINALTRACOMFA y la existencia de la convención colectiva de trabajo, manifestó ser ciertas las afirmaciones de la demanda, aclarando que se suscribió por primera vez convención en el año 1996, luego en 1998, otra en el año 2000 y la última en el año 2003.

Señaló que la convención colectiva de trabajo no cobija a la totalidad de los

suscribió por primera vez convención en el año 1996, luego en 1998, otra en el año 2000 y la última en el año 2003.

Señaló que la convención colectiva de trabajo no cobija a la totalidad de los trabajadores de COMFAMILIAR, sino a aquellos que hacen parte de la nómina de la CORPORACIÓN y de la estructura organizacional de la CAJA DE COMPENSACIÓN, lo cual no se extiende a los docentes dado que el colegio se costea con recursos parafiscales que son diferentes a los recursos propios de la entidad.

Negó que SINALTRACOMFA sea actualmente la beneficiaria de los derechos consagrados en la convención colecti va de trabajo, argumentando que estos4

acuerdos no pueden considerarse propiedad de ninguna organización, sino que son derechos de los trabajadores que hicieron parte de la correspondiente negociación.

Negó categóricamente que el clausulado de la convención hiciere parte del contrato de trabajo del actor, pues, dado que el señor BELTRÁN CHITIVA no prestó sus servicios directamente a COMFAMILIAR ni hace parte de su nómina, su contrato sí podía celebrarse por obra o labor, ya que la ley dispone que la contr atación de profesores de colegios privados se realiza por el término del año escolar, es decir, que no es dable considerar que la vinculación del demandante fue a término indefinido en aplicación de la convención colectiva de trabajo.

En lo referente al p resunto fueron circunstancial, adujo que no es cierto que el accionante estuviere amparado por este, ya que para tal efecto se requiere que el trabajador haga parte del pliego de peticiones, hecho que no aconteció con el demandante, toda vez que no hace parte del personal que labora para la entidad y,

accionante estuviere amparado por este, ya que para tal efecto se requiere que el trabajador haga parte del pliego de peticiones, hecho que no aconteció con el demandante, toda vez que no hace parte del personal que labora para la entidad y, más aún, su vinculación fue posterior a la presentación del pliego.

Conforme a lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó: “INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA RESPECTO DEL CONTRATO CELEBRADO POR EL ACCIONANTE EL SEÑOR JORGE ENRIQUE BELTRÁN CHITIVA Y LA CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR –COMFAMILIAR DEL HUILA, POR CUANTO SE TRATA DE

UN CONTRATO ESPECIAL”, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REINTEGRO COMO

CONSECUENCIA DE LA INEXISTENCIA DEL DESPIDO Y LA IMPOSIBLE EXTENSIÓN

DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA”, e “IMPROCEDENCIA DE DEBATIR ASUNTOS

DIFERENTES A LA VULNERACIÓN DE SU CONDICIÓN DE AFORADO”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 16 de mayo de 2018 el juez de primer grado resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1975 entre la demandada y la agremiación sindical SINTRACOMFAMILIAR DEL HUILA, luego de la fusión de esta con SINALTRACOMFA, reconociendo la aplicabilidad de sus beneficios al actor y declarando la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la partes desde el 13 de enero de 2015 al 09 de mayo de 2017.5

esta con SINALTRACOMFA, reconociendo la aplicabilidad de sus beneficios al actor y declarando la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la partes desde el 13 de enero de 2015 al 09 de mayo de 2017.5

Declaró infundadas las excepciones formuladas por la parte demandada, salvo la denominada “IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO”. Denegó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada

Para motivar su decisión inició haciendo algunas consideraciones generales sobre el contrato de trabajo, sus elementos, la carga probatoria y sus modalidades. Del mismo modo, resaltó la importancia y alcance del derecho a la libertad sindical, citando, para el efecto, la sentencia C-180 de 2016, la SU-570 de 1996 y el Convenio 087 de la OIT . Seguidamente, citando el Decreto 2351 de 1951 artí culo 25 y el Decreto 1072 de 2015 artículo 2.2.2.1.9 , hizo referencia al fuero circu nstancial, señalando que el mismo ampara a los trabajadores sindicalizados y a aquellos que sin estarlo, suscriban el pliego.

Haciendo referencia a la distribución de la c arga de la prueba en materia laboral, y a la libre formación del convencimiento del juez, señaló que del material probatorio obrante en el proceso se pudo determinar que existe un laudo arbitral del 23 de marzo de 2006 y una sentencia de anulación proferid a por la Sala de Casación Laboral el 10 de octubre de la misma anualidad bajo la radicación 29885 , el cual regula las relaciones colectivas entre l a demandada y sus trabajadores, por lo que

marzo de 2006 y una sentencia de anulación proferid a por la Sala de Casación Laboral el 10 de octubre de la misma anualidad bajo la radicación 29885 , el cual regula las relaciones colectivas entre l a demandada y sus trabajadores, por lo que resulta innecesario verificar la validez de las convenciones colec tivas de trab ajo celebradas con anterioridad.

Adujo que luego de la fusión del sindicato SINTRA COMFAMILIAR DEL HUILA con SINALTRACOMFA, este último pasó a ser el beneficiario de la convención colectiva de trabajo, dado que así lo estableció la misma conv ención (1994 -1995) en su artículo 88, señalando que, en lo referente a la vigencia de dicha convención, el tribunal de arbitramento, el 23 de marzo de 2006, resolvió en el punto quinto del laudo, que esta iba desde 01 enero 2004 hasta el 31 enero de 2006, luego de lo cual el acuerdo se prorrogó automáticamente, conforme a lo previsto en el artículo 478 del CST, dado que no hubo denuncia de ninguna de las partes.

Luego de hacer un análisis histórico de los diferentes acuerdos convencionales, concluyó que en tre COMFAMILIAR DEL HUILA y SINALTRACOMFA existe una sola convención colectiva de trabajo suscrita desde 1975 con modificaciones sucesivas hasta 1995, la cual conserva su vigencia, y cuyo artículo 2° dispone que su texto se entiende incorporado a los contr atos de trabajo existentes o que se celebren en su vigencia y en los reglamentos internos de trabajo, siendo nulas las6

cláusulas pactadas que no se ajusten a las condiciones convencionales, las cuales serán sustituidas por la convención.

celebren en su vigencia y en los reglamentos internos de trabajo, siendo nulas las6

cláusulas pactadas que no se ajusten a las condiciones convencionales, las cuales serán sustituidas por la convención.

Resaltó que tal como se dejó sentado en la convención de 1980, todos los contratos de trabajo suscrito por COMFAMILIAR DEL HUILA serían a término indefinido, salvo el caso de los trabajadores del área de verduras, aseo, ventas de supermercado, vigilancia externa y restaur ante, excep ciones que no comprenden el carg o de docente que fue el desempeñado por el actor, razón por la cual le resulta aplicable su contenido. Bajo tales presupuestos, consideró el fallador que el contrato de trabajo suscrito por el señor BELTRÁN CHITI VA con la caja de compensación familiar demandada , se entiende a término indefinido, deviniendo ineficaces las cláusulas que establecieron una duración en los términos del artículo 101 del CST.

En cuanto al reintegro por fuero circunstancia, concluyó el fallador que no es procedente comoquiera que no concurren los requisitos legales, dado que no acreditó el actor haber suscrito el pliego de peticiones presentado a la empleadora en el año 2014 y t ampoco haber pertenecido a la agremiación sindical para la referida época habida consideración que solo ingresó a laborar a COMFAMILIAR DEL HUILA en el año 2015.

5. RECURSOS

DEMANDANTE

Manifestó su desacuerdo parcial con el fallo de primer grado en cu anto denegó la pretensión de reintegro, aseverando que el despacho hizo una equivocada

5. RECURSOS

DEMANDANTE

Manifestó su desacuerdo parcial con el fallo de primer grado en cu anto denegó la pretensión de reintegro, aseverando que el despacho hizo una equivocada interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 por cuanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, específicamente la sentencia 26726 del 11 de mayo de 2006, e stableció que la garantía del fuero circunstancial no se limita a los trabajadores que hayan presentado un pliego de peticiones o que se encuentren afiliados al sindicato en dicho momento, sino que se extiende a quienes se encuentren en un conflicto laboral al momento de ser despedidos, porque es en este momento en que se activa la garantía foral con el objeto de proteger la fuerza del sindicato para la negociación colectiva y porque la convención que de allí resulte los va a beneficiar.7

Señaló que no tiene sentido que el fuero ampara solamente a quienes suscriben el pliego o se encuentren afiliados al sindicato al momento de su presentación, ya que los trabajadores que durante el conflicto colectivo ingresan al sindicato, se adhieren al pliego y, por tanto, pasan a ser amparados por el fuero circunstancial.

Resaltó que el demandante fue despedido sin justa causa y que el juzgado no hizo alusión al asunto seguramente porque lo dio por sentado, hecho que sí es relevante al momento de establecer la aplicabilidad del fuero. Precisó que el despido del actor se dio de manera tácita, al impedirle el ingr eso al sitio de trabajo y querer obligarlo a suscribir un contrato diferente al que realmente se ejecutaba entre las partes.

al momento de establecer la aplicabilidad del fuero. Precisó que el despido del actor se dio de manera tácita, al impedirle el ingr eso al sitio de trabajo y querer obligarlo a suscribir un contrato diferente al que realmente se ejecutaba entre las partes.

Finalmente, concluyó que, al haberse acreditado la existencia de un conflicto colectivo, la pertenencia del trabajador al sindicato y el despido injusto, debe concederse el reintegro del actor a su cargo, por virtud del fuero circunstancial.

DEMANDADA

Manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia por haber reconocido la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo al señor JORGE ENRIQUE BELTRÁN CHITIVA al considerar que el actor fue vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo, lo cual le estaba permitido a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1417-2017 radicado 52363 donde era parte COLSUBSIDIO, donde – según indicó- precisó que la terminación del contrato por vencimiento de plazo fijo pactado no es un despido y que la suscripción de un contrato a término fijo no implica que se esté vulnerando ninguna convención colectiva. Concluyó señalando que no es cierto que la convención colectiva, contrariando el artículo 101 del CST, prohíba a las cajas de compensación familiar, celebrar contratos especiales a los docentes, solicitando, por tanto, la revocación parcial del fallo.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 27 de abril de 2021 se dispuso imprimirle al presente asunto el

docentes, solicitando, por tanto, la revocación parcial del fallo.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 27 de abril de 2021 se dispuso imprimirle al presente asunto el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y correr traslado a las partes para presentar alegatos en segunda instancia.8

PARTE DEMANDADA

Luego de hacer una síntesis de la decisión de primer grado, resaltó la improcedencia de discutir en el presente asunto temas diferentes a la presunta calidad de aforado del demandante. Seguidamente, trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la permisión de celebrar contratos a término fijo o por duración de obra o labor, siempre que esa sea la voluntad de las partes, destacando que, conforme a ello, el artículo 101 del CST, establece que “el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación”.

Citó el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo que establece que: “Todo contrato que la EMPRESA suscriba de ahora en adelante será a término indefinido, exceptuando los trabajos que sean necesarios con carácter temporal , y en lo referente a la sección de verduras, aseo en el área de ventas del Supermercado, vigilancia externa y restaurante los cuales seguirán a término fijo. (...)” , añadiendo que en el mes de mayo de 2017, SINALTRACOMFA y COMFAMILIAR DEL HUILA suscribieron el acta de acuerdo sobre la negociación de puntos que se modificaran en la convención colectiva de trabajo en la que se definió en el artículo segundo:

que en el mes de mayo de 2017, SINALTRACOMFA y COMFAMILIAR DEL HUILA suscribieron el acta de acuerdo sobre la negociación de puntos que se modificaran en la convención colectiva de trabajo en la que se definió en el artículo segundo: “Alcance: Las disposiciones normativas de esta convención se aplicarán a los contratos individuales de trabajo del personal sindicalizado o que se sindicalice en el futuro a SINALTRACOMFA o al Sindicato que lo reemplace o sustituya y que preste los servicios a la Caja de Compensación Familiar del Huila o la organización empresarial que la reemplace o sustituya.” Con fundamento en lo anterior, aseveró que el contrato de trabajo del demandante no está amparado por los acuerdos colectivos comoquiera que la labor académica de los docentes solo se requiere por la duración del año escolar, apoyando su argumento en la sentencia de la Sala de Casación Laboral del 23 de abril de 2001, radicado 15623. (Subraya la Sala).

Indicó que no es cierto que la Corte Suprema de Justicia desconozca la posibilidad de que se puedan suscribir este tipo de contratos, ya que en sentencia SL14517 del 13 de septiembre de 2017, bajo el radicado No. 52363, la Sala de Casación Laboral consideró que el hecho que se suscriba un contrato a término fijo, no implica que se esté violando ninguna convención colectiva.

Finalmente, solicitó que, en el evento de confirmarse la decisión del a quo, deben brindarse los beneficios convencionales a partir del momento de la afiliación del9

demandante al sindicado, y por no lapsos de tiempo anteriores a esta, por cuanto sus prerrogativas solo resultaban aplicables al personal sindicalizado.

brindarse los beneficios convencionales a partir del momento de la afiliación del9

demandante al sindicado, y por no lapsos de tiempo anteriores a esta, por cuanto sus prerrogativas solo resultaban aplicables al personal sindicalizado.

PARTE DEMANDANTE

Guardó silencio.

7. CONSIDERACIONES

7.1. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los recursos de apelación formulados por las partes, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar i) si incurrió en error el fallador a quo al establecer la existencia de un contrato de trabajo entre las partes , en la modalidad de término indefinido, en virtud de la aplicación de la convención colectiva de trabajo y ii) si se encontraba el actor amparado por fuero circunstancial al momento de la terminación del contrato de trabajo y, por tanto, le asiste el derecho al reintegro con el pago de los emolumentos laborales dejados de percibir.

7.2. RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

Delanteramente, debe precisarse que no son materia de controversia en esta instancia los siguientes hechos: la vinculación laboral del demandante en favor de la demandada en calidad de docente; la remuneración percibida por el trabajador; la terminación de la relación laboral en la fecha ind icada en la demanda; la existencia del sindicato SINALTRACOMFA y la afiliación al mismo del trabajador desde el 29 de julio de 2016 ; la vigencia de la convención colectiva de trabajo de 1975 y sus d iversas modificaciones suscrita por la demandada y SINTRACOMFAMILIAR DEL HUILA y SINALTRACOMFA; la fusión de los referidos

1975 y sus d iversas modificaciones suscrita por la demandada y SINTRACOMFAMILIAR DEL HUILA y SINALTRACOMFA; la fusión de los referidos sindicatos; y, finalmente, la presentación de pliego de peticiones por el sindicato SINALTRACOMFA ante COMFAMILIAR HUILA, el 26 de junio de 2014.

Partiendo de lo a nterior, procede la Sala a resolver el primer problema jurídico planteado, esto es, el referente a la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de enero de 201 5, entre la demandante y la entidad demandada, en virtud de la cláusula décimo tercer a (13°) de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual, la opositora recurrente considera es in aplicable al10

demandante por tratarse de un trabajador cuyo cargo de docente está dentro de los excluidos, al regirse por el régimen especial contemplado en el artículo 101 del CST. Para resolver el punto en cuestión ha de acudirse al análisis de la convención colectiva y sus sucesivas modificaciones suscritas entre COMFAMILIAR y las agremiaciones sindicales, las cuales obran en el proceso en copias informales, junto con la constancia del depósito (fl. 82, 92, 96, 101, 108, 119, 126,132, 142, 146, 161, 170, 175, 200, 221, 246), como lo ordena el artículo 479 del CST.

Afirmó la parte actora que Ahora, en el hecho diecisiete de la demanda que “ todas y cada una de las cláusulas convencionales de la referida convención colectiva de

Afirmó la parte actora que Ahora, en el hecho diecisiete de la demanda que “ todas y cada una de las cláusulas convencionales de la referida convención colectiva de trabajo, están integradas al contrato de trabajo suscrito entre mi poderdante y la entidad que se demanda”. La opositora manifestó su desacuerdo con la afirmación, argumentando que dicho acu erdo conve ncional no aplica al demandante por desarrollar labores de docente.

Al examinar la convención colectiva de trabajo 1994-1995, se verifica que su artículo primero señala lo siguiente:

“ALCANCE. La disposición normativa de esta Convención se entenderá incorporadas en los contratos individuales de trabajo existentes o que se celebren dentro de su vigencia, lo mismo que en los Reglamentos de Trabajo y de Higiene y Seguridad vigentes o que tengan vigencia durante el término de la misma. Será nula toda cláusula contractual acordada entre la Empresa y cualquiera de sus trabajadores, conforme al ARTÍCULO PRIMERO que no se ajuste a las condiciones establecidas en ésta. En tal caso, las disposiciones convencionales sustituirán automáticamente dicha cláusula”. (Subraya la Sala)

En igual sentido, el mismo acuerdo convencional, en el artículo décimo, las partes acordaron que,

“(…) en el evento que Sintracomfamiliar del Huila decida afiliarse o fusionarse a un Sindicato Nacional o de Industria, la Caja de Compensación Familiar del Huila respetará y reconocerá estas organizaciones como parte integral de la estructura de Sintracomfamiliar del Huila. Así mismo, continuarán vigentes todos los derechos laborales y convencionales que se tengan hasta el momento

Huila respetará y reconocerá estas organizaciones como parte integral de la estructura de Sintracomfamiliar del Huila. Así mismo, continuarán vigentes todos los derechos laborales y convencionales que se tengan hasta el momento de la fusión o afiliación a estas Organizaciones Nacionales o de segundo o tercer grado”.

Por su parte, e n el artículo décimo primero, que modificó el artículo 89 de la convención colectiva de trabajo, se estipuló que:11

“(…) los artículos, literales, parágrafos, numerales, cláusulas y cualquier otra especificación, se entiende que seguirán vigentes y haciendo parte integral de la Convención Colectiva de Trabajo y de los contratos de trabajo”.

Conforme al clausulado descrito, resulta claro que los benefi cios convencionales cobijan al demandante comoquiera que las partes acordaron y emplearon la expresión “cualquiera de sus trabajadores”, teniéndose dicha disposición como una cláusula de envoltura dado su campo de aplicación al grupo total de empleados que celebren contratos de trabajo dentro de su vigencia, que se encuentren o no vinculados a la organización sindical, como lo puntualizó el fallador de primer grado.

Por otro lado, obsérvese que mediante la Resolución No. 001950 de 21 de junio de 1995, expedida por la Jefe de División, Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fl. 217 -219), se resolvió cancelar d el registro sindical la inscripción del Sindicato SINTRACOMFAMILIAR DEL HUILA , como consecuencia de la fusión con el sindicato SINALTRACOMFA, disponiendo dicho acto administrativo en su numeral SEGUNDO que “Los trabajadores afiliados

registro sindical la inscripción del Sindicato SINTRACOMFAMILIAR DEL HUILA , como consecuencia de la fusión con el sindicato SINALTRACOMFA, disponiendo dicho acto administrativo en su numeral SEGUNDO que “Los trabajadores afiliados al SINDICATO DE LA CAJ A DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – SINTRACOMFAMILIAR DEL HUILA - de primer grado y de empresa quedan integrados como tales con las mismas obligaciones y derechos consagrados en la ley en los estatutos del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR -SINTRACOMFAMILIAR (…)”, como en efecto se detalló en el artículo décimo de la convención colectiva de t rabajo 19941995, antes descrito.

Significa lo anterior que las cláusulas de dicho acuerdo colectivo y de las anteriores celebradas por la demandada y SINTRACOMFAMILIAR DEL HUILA fueron incorporadas a los acuerdos suscritos posteriormente por SINALTRACOMFA, para corroborarlo basta con dar lectura al acuerdo convencional 1996-1997, para concluir que todo el clausulado y disposic iones convencionales pactadas desde 1975 continuaron vigentes con las modificaciones introducidas, siendo la intención de las partes darle continuidad a dicho acuerdo y no celebrar una nueva convención colectiva de t rabajo, pues, en cada enunciado señalaron “EL ARTÍCULO (….) DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO QUEDARÁ ASÍ (…)”, redacción que, a todas luces , da a entender la continuidad de la convención con los ajustes puntuales.12

LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO QUEDARÁ ASÍ (…)”, redacción que, a todas luces , da a entender la continuidad de la convención con los ajustes puntuales.12

Decantado, entonces, que los derechos convencionales plasm ados desde el año 1975 en los acuerdos colectivos celebrados por las partes se extienden a todos los trabajadores que mediante un contrato de trabajo se vinculen a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, pasa la Sala a establecer si la convención c olectiva tiene fuerza regulatoria frente a la relación laboral que se verificó entre las partes de este proceso, y en esa medida, otorga el carácter de contrato a término indefinido a los varios contratos de trabajo a término fijo que suscribieron en los términos del artículo 101 del CST (Fl. 417-423).

Como lo sostuvo la entidad apelante en la sustentación del recurso ante el a quo, el contrato a término fijo está regulado por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 45 del CST y, en específico, el de docentes del sector privado está regulado en el artículo 101 ibídem. Sin embargo, conviene anotar que la convención colectiva de trabajo es un acto de manifestación de voluntad regulador de los contratos de trabajo, producto de una negociación colectiva, de allí que el artículo 467 del mismo plexo normativo la define como la que “se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fija r las condiciones que regirán los contratos de trabajo ”. Significa lo anterior que las cláusulas convencionales , una

o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fija r las condiciones que regirán los contratos de trabajo ”. Significa lo anterior que las cláusulas convencionales , una vez suscrito el acuerdo, rige las relaciones obrero patronales y determina las condiciones individuales para la prestación de los servicio s, sustituyendo, incluso las disposiciones legales, en la medida en que consagren mejores beneficios para el trabajador; de ahí que a la hora de contratar la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA al aquí demandante debía ceñirse a las estipulaciones que las partes acordaron en relación con las condiciones generales de trabajo, y no sólo atender a la normatividad vigente, como lo alega la convocada a juicio. ( Re

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