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TSDJ NVA SCFL - 41001310500220170061402-(21-11-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500220170061402-(21-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral.

Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ.

Proceso : Ejecutivo a continuación del ordinario laboral Radicación : 41001-31-05-002-2017-00614-02

Demandante : MARTHA CECILIA LOSADA PERDOMO

Demandado : SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. ,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES Procedencia : Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva Asunto : Apelación de auto laboral.

Neiva, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

1.- ASUNTO

Resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada COLPENSIONES frente al auto del 10 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por medio del cual se libró mandamiento de pago en contra de aquella.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTESAL (41001-31-05-002-2017-00614-02)

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Formulada la solicitud de ejecución de la sentencia de las condenas por costas proc esales en primera y segunda instancia 1 contra la administradora Colpensiones, proferidas en favor de la parte demandante, el fallador de primer grado libró mandamiento ejecutivo, en proveído del 10 de septiembre de 20212, por los valores solicitados, dispo niendo la notificación por estado de dicho

Colpensiones, proferidas en favor de la parte demandante, el fallador de primer grado libró mandamiento ejecutivo, en proveído del 10 de septiembre de 20212, por los valores solicitados, dispo niendo la notificación por estado de dicho proveído, conforme con el artículo 306 del C.G.P., en cuyo término de ejecutoria la demandada Colpensiones presentó recurso de reposición y subsidio apelación 3, resuelto por el fallador de primer grado mediante pr oveído del 15 de diciembre de 20214, sin prosperidad el primero, y concedió la alzada en el efecto devolutivo, que ocupa la atención de la Sala.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- La entidad demandada Colpensiones sustenta el recurso de apelación, bajo el ar gumento de carecer de suficiencia los documentos adosados como título ejecutivo para alcanzar los requisitos materiales, en cuanto a la falta de exigibilidad, en los términos de los artículos 307 del C.G.P. y 192 del C.P.A.C.A., cuyo plazo para el pago de sus obligaciones está condicionado al término de 10 meses, que le resulta aplicable, por tratarse de una entidad pública ; y por ello solicita la revocatoria del auto que libra mandamiento de pago en su contra , para en su lugar se ordene la aplicación del p lazo establecido en el artículo 307 del C.G.P.

3.2.- En el término de traslado concedido en esta instancia a ambas partes, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la entidad demandada apelante guardó silencio; mientras que la demandante no apelante, presentó escrito de alegaciones, solicitando sea confirmada la decisión de primer grado.

partes, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la entidad demandada apelante guardó silencio; mientras que la demandante no apelante, presentó escrito de alegaciones, solicitando sea confirmada la decisión de primer grado.

1 Cuaderno principal 01 Archivo 024 Expediente digital. 2 Cuaderno principal 01 Archivo 025 Expediente digital 3 Cuaderno Principal 01 Archivo 026 y 027 Expediente digital 4 Archivo 034 del Expediente digital.AL (41001-31-05-002-2017-00614-02)

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4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación ”, así el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado al proveído protestado por el recurrente único, dirigido a determinar si el título base de ejecución carece de los requisitos lega les para la procedencia de librar orden de pago por las condenas de costas procesales impuestas en las sentencias judiciales, o si por el contrario, como lo dispuso el fallador a quo, se cumplen para su ejecución.

4.1.- En lo referente a la ejecuci ón de u na orden judicial, el artículo 100 del C.P.T. y de la S.S., concordante con los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso, señalan que podrá exigirse la ejecución de las providencias judiciales o arbitrales que se encuentren en firme, sin necesida d de formular

General del Proceso, señalan que podrá exigirse la ejecución de las providencias judiciales o arbitrales que se encuentren en firme, sin necesida d de formular demanda, debiéndose solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expe diente en el que se profirió, ante ello, el juez librará mandamiento de pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia, y por las costas aprobadas, de ser el caso.

Así las cosas, el fallador a quo libró mandamiento ejecutivo de pago mediante auto del 10 de septiembre de 2021, por las costas pr ocesales a que fue condenada Colpensiones en primera y segunda instancia, objeto de reproche por la entidad ejecutada, tras considerar que no podía iniciarse la ejecución al no haber transcurrido los 10 meses con que cuenta, en los términos del artículo 30 7 del C.G.P., que señala:

“Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desdeAL (41001-31-05-002-2017-00614-02)

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la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración”.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 56328 del 03 de julio de 2019, con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, señaló:

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 56328 del 03 de julio de 2019, con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, señaló:

“Ahora en gracia de discusión el artículo 307 del C.G.P. dispone ese plazo de diez meses para poder iniciar la ejecución, únicamente cuando se trata de sentencias que impongan condena a la Nación o a una entidad territorial, mas no para Empresas Industriales y Comerciales del Estado como lo es Colpensiones.

Entonces el artículo 192 del CPACA que dispone un plazo para la ejecución de condenas impuestas a entidades públicas, no es aplicable al proceso laboral sino la norma del Código General del Proceso ibídem que, conforme se explicó tampoco aplicaría para este caso, máxime cuando se trata de la ejecución de una sentencia que reconoce un derecho pensional”.

En esa medida, en materia laboral, en los procesos de ejecución, le basta el juez constatar que el título base de recaudo cumpla con los requisito s legales, sin que resulte aplicable a la ejecutada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la disposición normativa traída por el artículo 307 del C.G.P., en razón de que conforme al Decreto 4121 de 2011, en su artículo 1° señala que es una “Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial y vinculada al Ministerio de Trabajo ”, lo que implica que goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por lo que, queda por fuera de la persona jurídica de “ la Nación”, a

entidad financiera de carácter especial y vinculada al Ministerio de Trabajo ”, lo que implica que goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por lo que, queda por fuera de la persona jurídica de “ la Nación”, a que hace alusión el artículo 307 del C.G.P, como lo arguye la recurrente al sustentarAL (41001-31-05-002-2017-00614-02)

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la alzada, atendiendo a la naturaleza jurídica de Colpensiones, sin que se requiera por tanto, para la ejecución de pr ovidencias darse a la espera de 10 meses posteriores a su ejecutoria, dado que el legislador limita tal plazo para las ejecuciones en contra de la Nación y entidades territoriales, que se itera, la entidad ejecutada queda por fuera de tal plazo.

De otra p arte, como quiera que el Código Procesal del Trabajo no prevé norma expresa que contenga un plazo para iniciar la ejecución de las sentencias de condena a continuación de un proceso ordinario laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y de l a S.S., se acude al Código General del Proceso, en sus artículos 305 y 306, que prevén los parámetros para ejecución de providencias judiciales, y bajo tales preceptos normativos se exige la ejecución de las providencias, para el cobro de obligaciones labo rales, como las del presente caso, sin que resulte viable acudir a las reglas del artículo 192 del C.P.A.C.A.

Por lo anterior, al encontrarse debidamente ejecutoriadas las providencias de primera y segunda instancia emitidas al interior del proceso

caso, sin que resulte viable acudir a las reglas del artículo 192 del C.P.A.C.A.

Por lo anterior, al encontrarse debidamente ejecutoriadas las providencias de primera y segunda instancia emitidas al interior del proceso ordinario laboral, es factible acudir ante el juez del conocimiento para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación, y dentro del mismo expediente, sin que sea necesario para ello, el esperar 10 meses para su iniciación, al resultar en el presente asunt o exigible la obligación para poder librar el correspondiente mandamiento de pago , y con ello imprósperos los reparos de la demandada, conllevando a confirmar el auto objeto de apelación en su integridad, imponiendo condena en costas de segunda instancia a la parte demandada , dada la s resultas desfavorables del recurso de apelación formulado, conforme al artículo 365 numeral 1 del C.G.P., las que deberán ser liquidadas por el fallador de primer grado (artículo 366 del C.G.P.).

En armonía con lo expuesto se,

R E S U E L V E:AL (41001-31-05-002-2017-00614-02)

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1.- CONFIMAR el auto objeto de alzada proferido el 10 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H.).

2.- CONDENAR en costas de segunda instanci a a la parte demandada recurrente.

3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE.

Los Magistrados,

ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ

recurrente.

3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE.

Los Magistrados,

ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ

….. .

(CEDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Firmado Por:

Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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