TSDJ NVA SCFL - 41001310500220170065102-(28-11-2022)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500220170065102-(28-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral.
Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ.
Proceso : Ejecutivo laboral Radicación : 41001-31-05-002-2017-00651-02
Demandante : MARTÍN FERNANDO VARGAS ORTIZ
Demandado : SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A.
Procedencia : Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva Asunto : Apelación de auto
Neiva, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
1.- ASUNTO
Resolver el recurso de apelación presentado por la parte demanda da frente al auto del 14 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por medio del cual se declararon no probadas las excepciones formuladas por aquella, frente al auto de mandamiento de pago.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
El juzgado de conocimiento mediante auto del 23 de enero de 2019 dispuso librar mandamiento de pago, por concepto de honorarios profesionales pactados en las facturas N°. 0162 y 016 3, como consecuencia de los contratos de transacción de obligaciones contraídas por la sociedad demandada Clínica Emcosalud con la E.S.E. Hospital Universitario de Neiva, y la E.S.E HospitalAL (41001-31-05-002-2017-00651-02)
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Departamental San Antonio de Padua de La Plata (H.), en demandas acumuladas,
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Departamental San Antonio de Padua de La Plata (H.), en demandas acumuladas, que conoció el Juzgado Primero L aboral del Circuito de Neiva, dentro del cual fungió como apoderado judicial de la parte demandante, en los cuales se convino el pago de sus honorarios, recibiendo una parte del monto pactado respecto de la primera factura citada1.
Notificada la sociedad demandada, formuló excepciones de mérito contra el auto de mandamiento de pago , que denominó “carencia del título valor , pago total o parcial de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada” 2, de las cua les se corrió traslado a la parte demandante , venci endo en silencio dicho término, resolviendo el fallador a quo en audiencia celebrada el 14 de enero de 20223, declarar no probadas las excepciones propuestas, y ordena r seguir adelante con la ejecución.
Consideró el juzgador a quo que el artículo 442 del C.G.P., aplicable por analogía, referente a que sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, cuando se trate de proceso ejecutivo d e cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción, por lo que, sólo sería viable estudiar en el asunto, la formulada de pago, de cuya revisión del expediente no se observa pago alguno, ni siquiera con posterioridad al auto d e mandamiento de pago, conllevando a que, las excepciones propuestas no resulten probadas, incluso, respecto de los requisitos del título base de ejecuci ón, de lo cual el Tribunal
alguno, ni siquiera con posterioridad al auto d e mandamiento de pago, conllevando a que, las excepciones propuestas no resulten probadas, incluso, respecto de los requisitos del título base de ejecuci ón, de lo cual el Tribunal Superior de Neiva, emitió pronunciamiento el 23 de septiembre de 2020, al de satar recurso de apelación contra el auto de mandamiento de pago, considerando que los documentos prestan mérito ejecutivo; decisión objeto de recurso de reposición y subsidio apelación, sin prosperidad el primero, concediéndose la presente alzada en el efecto devolutivo.
1 Archivo 002 folio 5 del Expediente digital. 2 Archivo 002 folio 52 del Expediente digital. 3 Archivo 034 del expediente digital – Acta de Audiencia – Enlace – Minuto: 10:00AL (41001-31-05-002-2017-00651-02)
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3.- RECURSO DE APELACIÓN4
3.1.- La parte demandada inconforme con la decisión anterior, presenta recurso de apelación, bajo el argumento que el fallador a quo erró en la apreciación probatoria, al no dar por demostrado que, el contrato d e transacción se cumplió en su totalidad, y de allí los autos de terminación del proceso ejecutivo, al aceptar el juez de conocimiento de las demandas ejecutivas acumuladas tales contratos de transacción, junto con los t ítulos judiciales, con los cuales se pagó la obligación ejecutada, razón por la cual la excepción de pago formulada debe declararse probada, al encontrarse cumplida cada una de las obligaciones
contratos de transacción, junto con los t ítulos judiciales, con los cuales se pagó la obligación ejecutada, razón por la cual la excepción de pago formulada debe declararse probada, al encontrarse cumplida cada una de las obligaciones acordadas en el contrato de transacción, con sustento en la prueba aportada por la misma parte demandante, de la en trega de los dineros cautelados, cumpliendo así las obligaciones transadas.
Cuestiona las facturas base de ejecución, al considerar que son de creación del demandante, sin que hicieran parte de los acuerdos transados, pues devienen del pa go del IVA de las obligaciones de los honorarios pagados y acordados, siendo una obligación de quien factura, ello es, el demandante que recibe los honorarios, sin que emane del contrato de transacci ón, al no haber sido pactado, careciendo así de sustento legal y contractual, solicitando la revocatoria del auto que declaró infundadas las excepciones propuestas.
3.2.- En el término de traslado concedido en esta instancia a ambas partes, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la entidad demandada apelante guardó silencio para presentar alegaciones; por su parte, el demandante no recurrente, presentó escrito de alegatos, solicitando se confirme la decisión de primer grado, al no encontrarse probado el pago invocado por la demandada, y respecto de la exi gibilidad de la obligación haber sido discutido al desatar recurso de apelación frente al auto de mandamiento de pago, por el Tribunal Superior de Neiva.
4 Audio Minuto 16:43 a 26’:56 del Archivo 034 Expediente digital.AL (41001-31-05-002-2017-00651-02)
de apelación frente al auto de mandamiento de pago, por el Tribunal Superior de Neiva.
4 Audio Minuto 16:43 a 26’:56 del Archivo 034 Expediente digital.AL (41001-31-05-002-2017-00651-02)
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4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S. S., “la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación ”, así el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado al proveído protestado por el recurrente único, dirigido a determinar si el fallador a quo apreció erróneamente la prueba obrante en el expediente para determinar el pago de la obligación ejecutada, y por ende probada la excepción formulada en ese sentido, o si por el contrario, como lo concluyó el juez de primer grado, la demandada no acreditó pago alguno.
4.1.- De entrada, determina la Sala que en efecto la Corporación al resolver en providencia del 23 de septiembre de 2020, recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de mandamiento de pago fechado 23 de enero de 2019, concluyó la exigibilidad de los documentos adosados con la demanda sustento de recaudo , conforme a las previsiones del artículo 185 del C.G.P., y para ello se consideró en dicha oportunidad:
“(…) la orden de pago por las suma s líquidas contenidas en las facturas de venta # 162 y 163, con vencimiento 15 de agosto de 2017, originarias
artículo 185 del C.G.P., y para ello se consideró en dicha oportunidad:
“(…) la orden de pago por las suma s líquidas contenidas en las facturas de venta # 162 y 163, con vencimiento 15 de agosto de 2017, originarias de los contratos de transacción de las obligaciones contraídas por la sociedad ejecutada en favor de empresas sociales del Estado, la que representó vía judicial el aquí demandante, en su condición de abogado.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por el recurrente, las obligaciones emanadas de dichas transacciones, plasmadas en las facturas pluricitadas, no son netamente comercial, sino que obede cen al cobro de los honorarios pactados por el ejercicio de la abogacía, como cualquier profesión liberal que genera honorarios, teniendo el derecho a reclamarlos al demostrase la actividad para la cual fue contratado, ésta última no discutida por la deman dada Emcosalud, pues nótese que niAL (41001-31-05-002-2017-00651-02)
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siquiera desconoce dichas documentales aportadas como base de ejecución,(…)”
Continúa dicha providencia:
“(…) la parte demandada en audiencia celebrada el 16 de noviembre de 2018 (Folio 179 del Cuaderno de copias) , reconoció plenamente los documentos adosados con la demanda sustento de recaudo, conforme las previsiones del artículo 185 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., como se observa en la nota marginal de cada una de las facturas.
previsiones del artículo 185 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., como se observa en la nota marginal de cada una de las facturas.
Consecuente con lo anterior, tal autoría, alcance y contenido de los documentos fueron reconocidos por la parte demandada, haciendo exigible ejecutivamente el cumplimiento de dichas obligaciones originadas en el pago de honorarios por los ser vicios personales de abogado, pactados en los contratos de transacción…”.
En esa medida, esta Sala emitió pronunciamiento respecto de la exigibilidad de los títulos base de recaudo, concluyendo que prestan mérito ejecutivo, tal como se transcribió apartes de la providencia del 23 de septiembre de 2020 líneas anteriores, no resultando aceptable que nuevamente la ejecut ada cuestione su existencia, bajo el argumento de tratarse de facturas creadas por el demandante, con la inclusión del impuesto de IVA, cuando se itera, se tratan de documentos plenamente reconocidos por la demandada en audiencia especial celebrada para tal fin el 16 de noviembre de 2018 por el fallador de primer grado, resultando impróspero el reparo en dicho sentido.
4.2.- Repara igual mente la sociedad ejecutada, la negativa a la prosperidad de la excepción de pago total y/o parcial de la obligación, bajo el argumento de errónea apreciación probatoria, al no dar por demostrado el a quoAL (41001-31-05-002-2017-00651-02)
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que, con los títulos judiciales obrantes en el proc eso ejecutivo de demandas
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que, con los títulos judiciales obrantes en el proc eso ejecutivo de demandas acumuladas se cumplió a cabalidad el contrato de transacción, sin que tenga vocación de prosperidad tal argumentación , en razón de que l a controversia de pago endilgada a la sociedad demandada en el presente asunto, no es con respecto a los contratos de transacción suscritos por aquella con las Empresas Sociales del Estado, en calidad de demandada y demandantes, respectivamente, en el proceso ejecutivo de demandas acumuladas cursado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Nei va, que conllevó a la terminación aquellos procesos acumulados; y en cuyo acuerdo se pactaron los honorarios al abogado que representó a las E.S.E., a cargo de la Clínica Emcosalud, estableciendo tales montos en las facturas # 162 y 163, objeto de recaudo en el sub lite , tal y como lo determinó el fallador a quo en la orden de apremio contra la sociedad.
Ahora, de los hechos cuarto y quinto de la demanda ejecutiva que ocupa la atención, se determina que, con los títulos judiciales obrantes en los procesos ejecutivos acumulados, producto de las medidas cautelares, se canceló la suma de $60.000.000 correspondiente a la factura # 162, quedando un saldo por valor de $11.400.00, monto por el cual se dispuso librar orden de pago; y de la factura # 163 por $42. 840.000; es decir que, contrario al argumento de inconformidad de la parte demandada, tales depósitos judiciales constituidos dentro del proceso ejecutivo acumulado fueron tenidos en cuenta en el acuerdo de
factura # 163 por $42. 840.000; es decir que, contrario al argumento de inconformidad de la parte demandada, tales depósitos judiciales constituidos dentro del proceso ejecutivo acumulado fueron tenidos en cuenta en el acuerdo de transacción, e igualmente en la factura # 162, en cuyo contenido detalla:
“(…) por concepto de honorarios pactados en transacciones así: - Honorarios por proceso ejecutivo de Hospital La Plata $ 41.600.00 - Honorarios por proceso ejecutivo de Nubia Ávila Perdomo $ 9.100.00 - Honorarios por proceso ejecutivo Hospital de Neiva HMP $ 9.300.000 Según autos del 18 y 25 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Primero Laboral de Neiva, donde se ordena los respectivos pagos”AL (41001-31-05-002-2017-00651-02)
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Así, revisados los autos fechados 18 y 25 de noviembre de 2016, por los cuales se dispuso la terminación de los procesos ejecutivos acumulados, por acuerdo de transacción, en cuya cláusula primera se pactó el pago de honorarios al abogado MARTÍN FERNANDO VARGAS ORTIZ, que representó a las demandantes, con los títulos judiciales obran tes en el expediente, previo el fraccionamiento de aquellos en los montos pactados de $41.600.00; $ 9.100.000 y $ 9.300.000, cuya sumatoria arroja $60.000.000, y un saldo de $11.400.000 reflejado en la factura #162, cifra por la cual se libró orden de apremio y, de la factura #163 por valor de
sumatoria arroja $60.000.000, y un saldo de $11.400.000 reflejado en la factura #162, cifra por la cual se libró orden de apremio y, de la factura #163 por valor de $42.840.000, sin acreditarse su pago por la demandada, como lo determin ó el fallador de primer grado, al no obrar prueba distinta a las documentales reseñadas y valoradas por la Sala.
Reprocha la sociedad demandada ap elante, el desconocimiento por el fallador de primer grado de los pagos constituidos en favor del ejecutante, respecto del cual la Sala no observa documental alguna dirigido a tal fin, por cuanto no reposa operación transaccional entre las entidades en litigio que permita concluir el pago de las obligaciones ejecutadas en el caso concreto, teniendo el deber de probar los supuestos de hecho alegados en el escrito de formulación de la excepción de pago, encontrándose incluso en una situación más favorable par a aportar las evidencias, razón para no tener vocación de prosperidad sus inconformidades, lo que conduce a confirmar la decisión de instancia, de declarar infundada la excepción de pago ; imponiendo condena en costas de segunda instancia a la parte demanda da, dada la s resultas desfavorables del recurso de apelación formulado, conforme al artículo 365 numeral 1 del C.G.P., las que deberán ser liquidadas por el fallador de primer grado (artículo 366 del C.G.P.).
En armonía con lo expuesto se,
R E S U E L V E:
1.- CONFIMAR el auto objeto de alzada proferido el 14 de enero de
En armonía con lo expuesto se,
R E S U E L V E:
1.- CONFIMAR el auto objeto de alzada proferido el 14 de enero de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H.).AL (41001-31-05-002-2017-00651-02)
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2.- CONDENAR en costas de segunda instanci a a la parte demandada recurrente.
3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE.
Los Magistrados,
ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ
…… ….. .
(CEDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA
Firmado Por:
Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila
Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila
Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia LaboralTribunal Superior De Neiva - Huila
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