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TSDJ NVA SCFL - 41001310500220180010001-(19-05-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500220180010001-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral

Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Sentencia No. 0106

Radicación: 41001-31-05-002-2018-00100-01

Neiva, Huila, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y de las demandadas , de la sentencia proferida el cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el proceso Ordinario Laboral promovido por el señor JOHN FREDY ORTIZ CONTRERAS en frente de

ARLEX ROJAS MOSQUERA y RADIO TAXIS NEIVA S.A.S.

II. LO SOLICITADO

Las pretensiones del demandante estribaron en que:

1. Se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, comprendido entre el 13 de abril de 2013 y el 05 de febrero de 2017,Radicación 41001-31-05-002-2018-00100-01

Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JOHN FREDY ORTIZ CONTRERAS en frente de ARLEX ROJAS MOSQUERA y RADIO TAXIS NEIVA S.A.S. ________________________________________________

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entre el señor JOHN FREDY ORTIZ CONTRERAS , en calidad de trabajador, y ARLEX ROJAS MOSQUERA, en calidad de empleador,

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entre el señor JOHN FREDY ORTIZ CONTRERAS , en calidad de trabajador, y ARLEX ROJAS MOSQUERA, en calidad de empleador, en solidaridad con la empresa RADIO TAXIS NEIVA S.A.S.

2. Se declare que el demandante fue despedido sin justa causa por parte del señor ARLEX ROJAS MOSQUERA y por tanto, deberá ser indemnizado de acuerdo a los servicios prestados, con la suma de

$2.343.370.

3. Se ordene a los demandados, reconocer el pago de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia del vínculo contractual, así:

a) Cesantías: $3.717.906. b) Intereses sobre las cesantías: $413.328. c) Vacaciones: $1.721.250. d) Prima de servicios: $3.717.906.

4. Se condene a la parte pasiva al pago a favor del actor, de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T. por no cancelar dentro del término las acreencias laborales causadas.

5. Se condene a ARLEX ROJAS MOSQUERA y RADIO TAXIS NEIVA S.A.S. a pagar al accionante los aportes a pensión por el tiempo laborado.

6. Se condene a los demandados al pago de las costas del proceso.

III. ANTECEDENTES

Como sustento fáctico, indicó el accionante:Radicación 41001-31-05-002-2018-00100-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JOHN FREDY ORTIZ CONTRERAS en frente de

ARLEX ROJAS MOSQUERA y RADIO TAXIS NEIVA S.A.S.

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1. Que el día 13 de abril de 2013 inició la relación laboral que sostuvo con ARLEX ROJAS MOSQUERA , mediante contrato laboral indefinido, para la prestación de servicios como conductor de taxi en un vehículo afiliado a la empresa RADIO TAXIS NEIVA S.A.S., devengando como retribución un salario al destajo, es decir, proporcional al trabajo diario.

2. Indicó que la labor encomendada fue ejecutada por el actor de manera personal, atendiendo a las órdenes del empleador, en horario de lunes a domingo, de 02:00 p.m. a 03:00 a.m.

3. Precisó que inicialmente condujo de manera exclusiva, por dos (2) años, el vehículo de placas VXI -252 de propiedad del señor ARLEX ROJAS MOSQUERA , afiliado a la empresa RADIO TAXIS NEIVA S.A.S., y luego el distinguido con las placas VXI-324, de propiedad del señor ROJAS MOSQUERA y afiliado a la misma empresa, de manera ininterrumpida, hasta el día de su despido injustificado, acaecido el 05 de febrero de 2017.

4. Arguyó que durante los casi cinco (5) años de vigencia del vínculo laboral, devengó la suma aproximada de $900.000 mensuales, los cuales se descontaban de su producido diario y entregado el excedente a su empleador, el señor ROJAS MOSQUERA, lo que se

laboral, devengó la suma aproximada de $900.000 mensuales, los cuales se descontaban de su producido diario y entregado el excedente a su empleador, el señor ROJAS MOSQUERA, lo que se conoce en el gremio de los taxistas como “la cuota”, pero en realidad es salario al destajo, además, que nunca fue afiliado al sistema general de seguridad social, ni le fueron reconocidas sus prestaciones sociales como prima de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías y vacaciones, ni reconocida liquidación.

5. Afirmó que la empresa RADIO TAXIS NEIVA S.A.S. es solidariamente responsable, ya que omitió la exigencia de vigilancia en la afiliación de los conductores al sistema de seguridad social, tal y como lo ordena el Decreto 176 de 2001 artículo 2 numeral 3° y el señor ARLEX ROJASRadicación 41001-31-05-002-2018-00100-01

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MOSQUERA omitió la afiliación del demandante a dicho sistema como lo establece el Decreto 1047 de 2014 artículo 2.

6. Esbozó que acudió a la Oficina del Trabajo en el mes de septiembre de 2017 en a ras de realizar audiencia de conciliación con el señor ARLEX ROJAS MOSQUERA y así dirimir sus diferencias, pero este nunca se presentó.

IV. RESPUESTA DEL DEMANDADO

El señor ARLEX ROJAS MOSQUERA, a través de apoderado, respondió la

ARLEX ROJAS MOSQUERA y así dirimir sus diferencias, pero este nunca se presentó.

IV. RESPUESTA DEL DEMANDADO

El señor ARLEX ROJAS MOSQUERA, a través de apoderado, respondió la acción judicial incoada en frente suyo, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del contrato de trabajo” y “Prescripción”.

Se tuvo por no contestada la demandada por parte de RADIO TAXIS NEIVA S.A.S., ante la ausencia se subsanación de los yerros que presentaba su libelo exceptivo.

V. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN

En sentencia emitida el cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió:

1. Declarar infundadas las excepciones de la parte demandada ARLEX ROJAS MOSQUERA, salvo la de “Inexistencia del contrato de trabajo” que resulta parcialmente fundada.Radicación 41001-31-05-002-2018-00100-01

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2. Declarar que entre el señor JOHN FREDY ORTIZ CONTRERAS, como trabajador, y el señor ARLEX ROJAS MOSQUERA, como empleador, existió un contrato individual de trabajo, a término indefinido, entre el 01 de febrero de 2015 hasta el 10 de febrero de 2017, con un (1) salario

trabajador, y el señor ARLEX ROJAS MOSQUERA, como empleador, existió un contrato individual de trabajo, a término indefinido, entre el 01 de febrero de 2015 hasta el 10 de febrero de 2017, con un (1) salario mínimo mensual legal vigente, en el cargo de conductor de taxi de servicio público.

3. Declarar que RADIO TAXIS NEIVA S.A.S. y el señor ARLEX ROJAS MOSQUERA son solidariamente responsables como empleadores del demandante por las condenas impuestas en la sentencia.

4. Condenar a RADIO TAXIS NEIVA S.A.S. y al señor ARLEX ROJAS MOSQUERA a pagar a favor del demandante, las prestaciones sociales, con base en el salario mínimo mensual legal vigente, desde el 01 de febrero de 2015 al 10 de febrero de 2017, cuya suma corresponde a $3.395.441.

5. Condenar a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., cuya suma oscila a la fecha de emisión de la sentencia en $18.319.972,17, a razón de $24.590,57 diarios, más las que se sigan causando hasta que se verifique el pago.

6. Condenar a RADIO TAXIS NEIVA S.A.S. y al señor ARLEX ROJAS MOSQUERA, a conformar la cuenta pensional del demandante, desde el 01 de febrero de 2015 hasta el 10 de febrero de 2017, con un IBC de un (1) S.M.M.L.V. para cada año, en la administradora del ramo que el demandante escoja.

7. Denegar las demás pretensiones.

de un (1) S.M.M.L.V. para cada año, en la administradora del ramo que el demandante escoja.

7. Denegar las demás pretensiones.

8. Condenar en costas a las demandadas en favor del actor.Radicación 41001-31-05-002-2018-00100-01

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VI. DEL RECURSO DE ALZADA

En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandante y las demandadas, enfilaron sus ataques a los siguientes puntos concretos:

DEMANDANTE:

1. Que no está conforme a la ausencia de declaratoria de existencia del vínculo laboral por el período comprendido entre el 13 de abril de 2013 al 01 de febrero de 2015, puesto que la última testigo manifestó que era propietaria del vehículo hace más de 4 o 5 años, cosa que no resulta cierta, puesto que la licencia de conducción señala de manera específica una fecha de matrícula del carro, y otra de actualización

(mayo de 2017) cada vez que cambia de dueño, data en la que se pudo constatar, que es a partir de allí, que la señora que dice ser la dueña aparenta dicha circunstancia, porque a pesar de ello , fue el señor ARLEX ROJAS MOSQUERA quien recibió el salario a destajo, puso a disposición el vehículo y tuvo la subordinación sobre el demandante.

DEMANDADO ARLEX ROJAS MOSQUERA

ARLEX ROJAS MOSQUERA quien recibió el salario a destajo, puso a disposición el vehículo y tuvo la subordinación sobre el demandante.

DEMANDADO ARLEX ROJAS MOSQUERA

1. Refirió que una presunción legal no se puede convertir en una presunción de derecho, máxime cuando se propuso una demanda con una serie de pretensiones que no fueron probadas por el demandante, pues los testigos no conocieron nunca las circunstancias del contrato de trabajo que aducen. Además, en la declaración de parte, el mismo demandante confesó que el elemento subordinación no fue evidenciado, pues este no solamente se deduce de la prestación de laRadicación 41001-31-05-002-2018-00100-01

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actividad personal, sino también de una serie de circunstancias que permiten inferir que existió la misma.

2. Manifestó que en el presente caso se celebró un contrato civil que le permitió al demandante tener bajo su propia autonomía un vehículo para su propio uso, goce y ganancia suficiente para su propia manutención.

3. Que el señor LIBARDO CUELLAR GONZALEZ fue testigo de la modalidad en la que desempeñaba el actor la actividad, y todos los pormenores de la misma, manifestando que fue un contrato de arrendamiento.

DEMANDADO RADIO TAXIS NEIVA S.A.S.

1. Esgrimió que el vehículo de placas VXI – 252 no hace parte del parque

pormenores de la misma, manifestando que fue un contrato de arrendamiento.

DEMANDADO RADIO TAXIS NEIVA S.A.S.

1. Esgrimió que el vehículo de placas VXI – 252 no hace parte del parque automotor afiliado a esa empresa, por lo que no hay razón alguna a que se le condene de manera solidaria.

2. Que no está de acuerdo en la declaratoria de la existencia de la relación laboral efectuada por el despacho.

VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022.

Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de laRadicación 41001-31-05-002-2018-00100-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JOHN FREDY ORTIZ CONTRERAS en frente de ARLEX ROJAS MOSQUERA y RADIO TAXIS NEIVA S.A.S. ________________________________________________

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Seguridad Social, el apoderado del señor ARLEX ROJAS MOSQUERA indicó que se ratificaba en los alcances y términos de la sustentación del recurso de apelación interpuesto ante el juzgado de primera instancia.

El señor JOHN FREDY ORTIZ CONTRERAS y la demandada RADIO TAXIS NEIVA S.A.S., pese a habérseles corrido traslado, guardaron silencio.

VIII. CONSIDERACIONES

El señor JOHN FREDY ORTIZ CONTRERAS y la demandada RADIO TAXIS NEIVA S.A.S., pese a habérseles corrido traslado, guardaron silencio.

VIII. CONSIDERACIONES

El problema jurídico a tratar en el presente asunto atañe a establecer:

1. Si el demandante demostró la prestación personal del servicio al demandado ARLEX ROJAS MOSQUERA, en solidaridad a la empresa RADIO TAXIS NEIVA S.A.S, y sí como consecuencia de ello, se debe acceder a las pretensiones incoadas, puesto que de allí emana la ventaja probatoria en favor del demandante para presumir la subordinación y remuneración. (Artículo 24 C.S.T.).

Para desatar la cuestión problemática puesta a consideración, rememora la Sala que la normativa sustancial señala que, probada la prestación personal del servicio, los elementos subsiguientes entran en el plano de la presunción, tal y como lo establece el artículo 24, modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990.

En tratándose de una presunción legal, puede ser desvirtuada por quien se vea afectado, acreditando que la relación estuvo desprovista del elemento subordinación o dependencia resquebrajando los supuestos que dejan entrever la facultad de dar órdenes, de disponer de su capacidad y fuerza deRadicación 41001-31-05-002-2018-00100-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JOHN FREDY ORTIZ CONTRERAS en frente de ARLEX ROJAS MOSQUERA y RADIO TAXIS NEIVA S.A.S. ________________________________________________

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trabajo según sus instrucciones, necesidades y conveniencias, en virtud de lo establecido en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Es pertinente resaltar, que en tratándose de la actividad de conducción de vehículos dedicados a prestar el servicio público de transporte, el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, consagró de manera expresa que “ el contrato verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, ser án solidariamente responsables”.

Por ende, en lo que atañe a dicha actividad económica, existe una presunción de la existencia del vínculo contractual laboral entre la persona que funge como conductor y las empresas en las que se encuentran afiliados los vehículos a través de los cuales materializan las labores, y a su vez, emerge un ligamento solidario entre tales sociedades y los propietarios de dichos bienes, en lo que concierne al pago de las acreencias laborales , no obstante, al igual que la consagrada en el artículo 24 del CST, por s er de orden legal, puede ser desvirtuada acreditando la falta de alguno de los elementos previstos en el artículo 23 de la misma codificación.

Al respecto, la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

artículo 24 del CST, por s er de orden legal, puede ser desvirtuada acreditando la falta de alguno de los elementos previstos en el artículo 23 de la misma codificación.

Al respecto, la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL21091 -2017 co n ponencia del Magistrado Dr.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, manifestó que:

“No resulta desacertada la interpretación realizada por el ad quem , en la medida que de tales disposiciones surge el imperativo de que las relaciones entre conductor y la empresa de transporte público estén regidas por unRadicación 41001-31-05-002-2018-00100-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JOHN FREDY ORTIZ CONTRERAS en frente de ARLEX ROJAS MOSQUERA y RADIO TAXIS NEIVA S.A.S. ________________________________________________

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contrato de trabajo, pues cumple la función de blindar a quienes presten servicios en favor de aquel que se beneficie de tal labor.

Y es que no puede desconocerse que las normas atacadas propenden garantizar a los conductores de los equipos de transporte, condiciones dignas de trabajo y el pago de acreencias laborales con el fin de que se ajusten a criterios de equidad.

Ello no quiere decir, que entre estos sujetos no pueda desdibujarse tal contratación y derribarse dicha presunción, cuando se omita alguno de tres elementos constitutivos del contrato de trabajo instituidos en el art. 23 del Código Sus tantivo del Trabajo, pues, este articulado guarda total consonancia con el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 que reglamenta la vinculación de los conductores del servicio público, y su ejecución debe estar

Código Sus tantivo del Trabajo, pues, este articulado guarda total consonancia con el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 que reglamenta la vinculación de los conductores del servicio público, y su ejecución debe estar soportada en el cumplimiento integral de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y dependencia, y la remuneración, (…)”.

Obra en el expediente la siguiente prueba documental:

 Copia de acta de no comparecencia No. 237, suscrita por la Inspectora Quinta de Trabajo y Seguridad Social, el 17 de octubre de 2017, en la que da cuenta de la convocatoria a diligencia de conciliación efectuada por el demandante al señor ARLEX ROJAS MOSQUERA y de la inasistencia de éste a la misma. (Folio 4).

 Certificado de existencia y representación legal de RADIO TAXIS NEIVA S.A.S. (Folios 6 a 8).

 Copia de Licencia de Tránsito No. 10014031646, correspondiente al vehículo automotor distinguido con las placas VXI252, y en donde se refiere que el propietario corresponde a la señora GÓMEZ DÍAZRadicación 41001-31-05-002-2018-00100-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JOHN FREDY ORTIZ CONTRERAS en frente de ARLEX ROJAS MOSQUERA y RADIO TAXIS NEIVA S.A.S. ________________________________________________

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PATRICIA EUGENIA, con fecha de expedición 30 de mayo de 2017. (Folio 47).

 Copia de tarjeta de operación No. 25471, expedida por la Secretar ía

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PATRICIA EUGENIA, con fecha de expedición 30 de mayo de 2017. (Folio 47).

 Copia de tarjeta de operación No. 25471, expedida por la Secretar ía de Movilidad de Neiva, el 04 de julio de 2017, en la que se indica que el vehículo de servicio público distinguido con las placas VXI324 de propiedad del señor ARLEX ROJAS MOSQUERA se encuentra afiliado a la empresa RADIO TAXIS NEIVA S.A.S. (Folio 48).

 Copia de la Licencia de Tránsito No. 100141569416, correspondiente al vehículo automotor distinguido con las placas VXI 324, y en donde se refiere que el propietario corresponde señor ARLEX ROJAS MOSQUERA, con fecha de expedición 24 de junio de 2017. (Folio 49).

El decreto de la prueba testimonial hizo que se escuchara a:

 JOHN FREDY ORTIZ CONTRERAS, quien en interrogatorio de parte indicó que inició sus labores con el señor ARLEX ROJAS MOSQUERA cuando le ofreció trabajo como conductor de taxi y tenía que entregarle un producido, en horario de 02:00 p.m. a 03:00 a.m., que no tenía órdenes respecto del horario en que debía ejercer su labor, esa decisión la tomaba él, solo tenía que entregarle un producido, de l a manutención del vehículo, aseo, guardar el carro, se encargaba él, en su casa, desde que tom ó el vehículo, era el demandante quien se encargaba de todo lo concerniente al automotor, tal como lavada,

manutención del vehículo, aseo, guardar el carro, se encargaba él, en su casa, desde que tom ó el vehículo, era el demandante quien se encargaba de todo lo concerniente al automotor, tal como lavada, parqueadero, gas, menos los repuestos, aceite, los arreglos y la mano de obra que correspondían al señor ARLEX ROJAS MOSQUERA . Indicó que al demandante le entregaba el producido semanalmente en la suma de $50.000 diarios, $350.000 semanales, que nunca el demandado le pagó un salario. Adujo que la relación contractual con el accionado terminó por mutuo acuerdo , cuando el demandadoRadicación 41001-31-05-002-2018-00100-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JOHN FREDY ORTIZ CONTRERAS en frente de ARLEX ROJAS MOSQUERA y RADIO TAXIS NEIVA S.A.S. ________________________________________________

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ARLEX le pidió un producido que él le adeudaba de ocho (8) días, pero no tenía, entonces determinaron no seguir la relación contractual, y nunca le entregó el dinero. Afirmó que laboró 2 años en el vehículo VXI252 sin recordar las fechas , y luego en el VXI324. Manifestó que los vehículos permanecían en su casa, cuando no los estaba utilizando. Indicó que empleaba los vehículos de domingo a domingo. Precisó que el propietario de los dos vehículos que ocupó eran del señor ARLEX ROJAS MOSQUERA. No se acuerda la razón por la cual cambiaron de vehículo. Que la relación con RADIO TAXIS NEIVA S.A.S. consistía en que se encontraba registrado el vehículo en esa empresa, y él como conductor para poder ejercer la actividad de taxista

cambiaron de vehículo. Que la relación con RADIO TAXIS NEIVA S.A.S. consistía en que se encontraba registrado el vehículo en esa empresa, y él como conductor para poder ejercer la actividad de taxista en dicho automotor. Dijo que para la época en que condujo los taxis del señor ARLEX ROJAS MOSQUERA nunca estuvo afiliado al sistema de seguridad social, y cuando enfermó fue atendido por el régimen subsidiado en salud.

 ÁLVARO GÓMEZ CHARRY afirmó en su declaración que conoció al demandante en el Terminal de Transportes de Neiva, porque ambos conducen taxi y se ubicaban en ese sitio , además actualmente también el deponente es propietario de vehículo . Que RADIO TAXIS NEIVA S.A.S. es una empresa a la que se afilian los taxis y para ello se debe pagar un derecho por estar allí, que para la fecha de la audiencia oscila a $20.000 mensuales por administración y para que el automotor pueda continuar ligado a ella, pues si no se encuentra adscrito a una empresa de servicio de taxi no puede transitar. Manifestó que el demandante le conducía dos vehículos al señor ARLEX ROJAS MOSQUERA, por lo que le comentó el actor y lo veía en ellos. Indicó que el vehículo se lo cedió el señor ROJAS MOSQUERA al actor para que de allí le entregara un producido de $50.000 diarios y el restante para el señor JOHN FREDY ORTIZ CONTRERAS, según lo comentado por el demandante, que eran entregados cada ocho o diez días, sin estar seguro de ello. PrecisóRadicación 41001-31-05-002-2018-00100-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral

entregados cada ocho o diez días, sin estar seguro de ello. PrecisóRadicación 41001-31-05-002-2018-00100-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JOHN FREDY ORTIZ CONTRERAS en frente de ARLEX ROJAS MOSQUERA y RADIO TAXIS NEIVA S.A.S. ________________________________________________

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que el horario de trabajo lo establecía el señor JOHN FREDY ORTIZ CONTRERAS de acuerdo a su disponibilidad, y era este quien se llevaba el vehículo todo el día, descansaba y salía a trabajar cuando quisiera. Dijo que el actor no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social, al igual que todos los conductores de taxi, eso lo sabe por comentarios. Que RADIO TAXIS NEIVA S.A.S. solo tie ne relación con el conductor cuando inscribe su nombre en la tarjeta, pero ello se hace por autorización del propietario de la empresa. Arguyó que los vehículos que conducía el demandante estaban afiliados a RADIO TAXIS NEIVA S.A.S. porque tenía el eslogan de esa empresa. No sabe las razones por las que el accionante dejó de conducir los vehículos del demandado ROJAS MOSQUERA. Que el actor no recibió prestaciones sociales por el ejercicio de su labor. Manifestó que le consta por lo comentado por el señor JOHN FREDY ORTIZ que el demandado no le celebró ningún contrato de trabajo al actor, sino que le entregó el vehículo a cambio de un producido. Esbozó que RADIO TAXIS NEIVA S.A.S. nunca le dio órdenes o efectuó pago alguno al demandante, pues él mismo se hacia el pago.

 ELIBARDO CUELLAR GONZÁLEZ afirmó que el demandado ARLEX

TAXIS NEIVA S.A.S. nunca le dio órdenes o efectuó pago alguno al demandante, pues él mismo se hacia el pago.

 ELIBARDO CUELLAR GONZÁLEZ afirmó que el demandado ARLEX ROJAS MOSQUERA arrienda taxis para que se trabajen, y lo sabe porque el testigo tuvo un vínculo contractual con él, que consistía en que el conductor arrendaba un carro, lo manejaba en el horario que el arrendatario creyera conveniente, lo llevaba a su casa, a cambio de un dinero que tenía que entregarle mensual al arrendador , y cuando el carro se dañaba por culpa del conductor, este pagaba los gastos de la reparación, y si eran por otras causas, las pagaba el propietario. Que el demandante tuvo en arriendo un vehículo de propiedad del señor ARLEX ROJAS MOSQUERA , que era conducido por el actor de manera exclusiva, por el término de cuatro años, y que tenía que entregarle al propietario el equivalente a $50.000 diarios, cada 8 o 10 días. Adujo que el señor JOHN FREDY ORTIZ CONTRERAS cambióRadicación 41001-31-05-002-2018-00100-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JOHN FREDY ORTIZ CONTRERAS en frente de ARLEX ROJAS MOSQUERA y RADIO TAXIS NEIVA S.A.S. ________________________________________________

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de vehículo a uno de número de VXI324 que era administrado por el señor ROJAS MOSQUERA, pero no sabe si él era el propietario. Que, para la expedición de la t arjeta de operaciones al conductor, no se

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de vehículo a uno de número de VXI324 que era administrado por el señor ROJAS MOSQUERA, pero no sabe si él era el propietario. Que, para la expedición de la t arjeta de operaciones al conductor, no se requiere del pago a seguridad social, solo el pase, la cédula y que los documentos del vehículo estén al día. Manifestó que el vehículo de palcas VXI252 estaba afiliado a la empresa TAXIS LIBRES y el de placas VXI324 a RADIO TAXIS NEIVA S.A.S. Dijo que las empresas de transporte no tienen ninguna relación con los taxistas o conductores de los vehículos. Que el horario era puesto por el mismo conductor del vehículo.

 LUIS MATEO GONZÁLEZ declaró que conoce al señor ARLEX ROJAS MOSQUERA porque tiene carros de servicio público (taxis). Que conoció al demandante porque al igual que el declarante conduce taxi. Indic ó que el actor trabajó con el señor ARLEX ROJAS MOSQUERA conduciéndole dos taxis de su propiedad, esto lo sabe por comentarios del accionante. Precisó que al señor JOHN FREDY ORTIZ CONTRERAS le dejaban el carro para que entregara un producido, pero no sabe el monto, que la gasolina era sufragada por el conductor. Indicó que el accionante condujo durante 4 años vehículos del demandando ARLEX ROJAS MOSQUERA de manera exclusiva. Que el demandante nunca recibió pago por prestaciones sociales. Manifestó que cuando el declarante laboró como conductor de taxi al servicio de un propietario, el pago recibido por la conducción la obtenía de lo que recogía del servicio prestado a los usuarios y nadie le entregaba remuneración adicional.

sociales. Manifestó que cuando el declarante laboró como conductor de taxi al servicio de un propietario, el pago recibido por la conducción la obtenía de lo que recogía del servicio prestado a los usuarios y nadie le entregaba remuneración adicional.

 PATRICIA EUGENIA GÓMEZ DÍAZ quien indicó que el actor conducía un carro de placas VXI252 de su propiedad, que era administrado por el señor ARLEX ROJAS MOSQUERA, pero no sabe los pormenores del contrato que celebraron. No sabe la fecha en que inició a conducir su vehículo el demandante, sabe porque el señor ARLEX ROJASRadicación 41001-31-05-002-2018-00100-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JOHN FREDY ORTIZ CONTRERAS en frente de ARLEX ROJAS MOSQUERA y RADIO TAXIS NEIVA S.A.S. ________________________________________________

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MOSQUERA le comentó que había cambiado de conductor y que el anterior lo había demandado. Que ese taxi estaba afiliado a la empresa TRANSPORTES OSPER y cuando se acabó ésta a TAXIS LIBRES. Que el producido del vehículo era entregado al señor ARLEX ROJAS MOSQUERA. Afirmó que es propietaria del vehículo de placas VXI252 desde hace aproximadamente 10 años. Reconoció tras la exhibición de la licencia de conducción del mentado automotor, que la fecha de expedición de la licencia de conducción es el 30 de mayo de 2017.

El debate procesal, en este caso, se centró en demostrar la existencia de un contrato de trabajo, celebrado entre el demandante y el señor ARLEX ROJAS MOSQUERA, propietario de los vehículos de servicio público (Taxis)

2017.

El debate procesal, en este caso, se centró en demostrar la existencia de un contrato de trabajo, celebrado entre el demandante y el señor ARLEX ROJAS MOSQUERA, propietario de los vehículos de servicio público (Taxis) de placas VXI-252 y VXI-324, para ejercer labores como conductor de los mismos, entre el 13 de abril de 2013 y el 05 de febrero de 2017.

Conforme a lo expuesto por el demandante en el interrogatorio de parte y por los testigos, no se encuentra evidencia fehaciente que permita inferir la prestación personal del servicio por parte del demandante en beneficio exclusivo del demandado ARLEX ROJAS MOSQUERA, bajo su continua subordinación y remuneración, conforme a lo pre visto en la Sentencia SL21091-2017 con ponencia del Magistrado Dr. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, aplicable a relaciones contractuales

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