TSDJ NVA SCFL - 41001310500220180013701-(08-05-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500220180013701-(08-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral
Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA
Sentencia No. 090
Radicación: 41001-31-05-002-2018-00137-01
Neiva, Huila, ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandante y por el de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el 22 de octubre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MAGDA VIAVIANA MÉNDEZ FIERRO en
frente de INDUSTRIAS UNO A DEL HUILA S.A.S.
II. LO SOLICITADO
Las pretensiones de la demandante estribaron en que:Radicación: 41001-31-05-002-2018-00137-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MAGDA VIAVIANA MÉNDEZ FIERRO en frente de
INDUSTRIAS UNO A DEL HUILA S.A.S _________________________________________
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1. Se declare que entre la señora MAGDA VIVIANA MÉNDEZ FIERRO e industrias UNO A DEL HUILA S.A.S, existió un contrato escrito a término fijo inferior o igual a un año (sic).
2. Se declare que los extremos temporales datan desde el 10 de junio
industrias UNO A DEL HUILA S.A.S, existió un contrato escrito a término fijo inferior o igual a un año (sic).
2. Se declare que los extremos temporales datan desde el 10 de junio hasta el 31 de diciembre de 2009, entre 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, del 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 y del 01 de enero de 2012 hasta el 31 de mayo de
2012.
3. Se declare que entre la demandante y demandado nuevamente existió un contrato escrito a término fijo inferior o igual a un año desde el 02 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, del 02 de enero de 2014 hasta el 31 de di ciembre de 2014, desde el 02 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 (sic).
4. Se declare que el 02 de enero de 2016 se renovó verbalmente el contrato laboral hasta el 31 de mayo de 2017.
5. Se declare que, entre la actora y la empresa accionada, exi stió contrato laboral verbal a término indefinido, entre el 02 de enero de 2016 y el 31 de mayo de 2017, bajo la modalidad de contrato realidad.
6. Se declare que desde el 10 de junio del 2009 hasta el 31 de mayo de 2017 existió una relación laboral.Radicación: 41001-31-05-002-2018-00137-01
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10. Se declare que la entidad demandada no consignó al Fondo de Cesantías las cesantías correspondientes al año 2016.
11. Se declare que la entidad demandada le adeuda el pago de las bonificaciones por el valor de $4.400.000 mensuales, a partir del 01 de julio de 2016 hasta el 31 de mayo de 2017. ($400.00011 meses = $
4.400.000). (sic).
12. Se ordene a INDUSTRIAS UNO A DEL HUILA S.A.S, pagar a favor de la demandante $322.175 por concepto de vacaciones, correspondiente al año 2015, y $ 344.727 por concepto de vacaciones del año 2016.
13. Se ordene a la entidad demandada y a favor de la demandante, el pago de $1.167.155 pesos por concepto de cesantías y de $140.059 pesos por concepto de intereses de las cesantías correspondientes al año
2016.
14. Se ordene a INDUSTRIAS UNO A DEL HUILA S.A.S, a favor de la demandante el pago de $508.690 por concepto de cesantías, $58.357 por intereses de las cesantías, $508.690 por prima de servicio, $237.024 por vacaciones, correspondientes al año 2017.
15. Se ordene a la entidad accionada pagar a favor de la accionante, las bonificaciones de carácter salarial por valor de $4.400.000, comprendidas desde el 01 de julio de 2016 hasta el 31 de mayo de 2017.
15. Se ordene a la entidad accionada pagar a favor de la accionante, las bonificaciones de carácter salarial por valor de $4.400.000, comprendidas desde el 01 de julio de 2016 hasta el 31 de mayo de 2017.
16. Se ordene a INDUSTRIAS UNO A DEL HUILA S.A.S, pagar a favor d e la actora la indemnización por despido sin justa causa , del contrato a término fijo comprendido desde el 02 de enero de 2013 hasta el 31 de mayo de 2017, por valor de $ 13.652.604.
17. Se ordene a la parte pasiva pagar a favor de la accionante un día de salario, a partir del 15 de febrero de 2017, por concepto de laRadicación: 41001-31-05-002-2018-00137-01
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indemnización moratoria, por la no consignación de las cesantías al fondo de cesantías al que se encuentra afiliada, correspondiente al año 2016, equivalente a $3.885.722 pesos hasta la fecha de terminación de contrato de trabajo, es decir, hasta el 31 de mayo de 2017.
18. Se ordene a INDUSTRIAS UNO A DEL HUILA S.A.S, pagar a favor de la demandante la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2022, por no haber pagado las prestaciones sociales definitivas, equivalente a
$11.076.075.
la demandante la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2022, por no haber pagado las prestaciones sociales definitivas, equivalente a $11.076.075.
19. Se condene a la pasiva al pago de las costas y agencias en derecho.
III. ANTECEDENTES
Como sustento fáctico, indicó la accionante:
1. Que el 10 de junio del año 2009, suscribió un contrato individual de trabajo a término fijo con INDUSTRIAS UNO A DEL HUILA S.A.S, el cual tuvo una duración de seis meses y veinte días, comprendidos desde el 10 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, con un salario equivalente al mínimo mensual legal vigente para el año 2009, es decir, $496.900.
2. Expresó que el contrato anterior, fue renovado de común acuerdo por las partes, desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, el salario pactado entre las partes fue de un salario mínimo mensual legal vigente para el año 2010, correspondiente a $515.000.Radicación: 41001-31-05-002-2018-00137-01
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posteriormente, renovaron por mutuo acuerdo el contrato a término fijo durante el año 2011, con un salario de $535.600.
3. Indicó que a principio del año 2012 suscribieron un contrato individual
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posteriormente, renovaron por mutuo acuerdo el contrato a término fijo durante el año 2011, con un salario de $535.600.
3. Indicó que a principio del año 2012 suscribieron un contrato individual de trabajo a término fijo por un plazo de 5 meses, que fue desde 01 de enero hasta el 31 de mayo de 2012, el salario pactado fue de $566.700.
4. Señaló que el 02 de enero de 2013, suscribieron otro contrato a término fijo con la empresa demandada, cuya duración sería hasta el 31 de diciembre de 2013, con un salario de $589.500, seguidamente, renovaron por mutuo acuerdo el contrato a término fijo durante el año 2014, comprendido desde el 02 de enero hasta el 31 de diciembr e de 2014 con un salario de $616.000 pesos.
5. Que el contrato mencionado se renovó nuevamente en el año 2015, desde el 02 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015, con un salario de $644.350 pesos.
6. Manifestó que la empresa demandada renovó verbalmente la relación laboral a partir del 02 de enero de 2016, con un salario de $689.455, configurándose así un contrato realidad.
7. Arguyó que en enero del año 2013, la empresa INDUSTRIAS UNO A DEL HUILA S.A.S, le empezó a cancelar pecuniariamente una bonificación adicional a su sueldo, por valor de $400.000, los cuales serían pagados de manera quincenal , por instalamentos o cuotas equivalentes a $200.000.
8. Precisó que la accionada no le pagó las prestaciones sociales
bonificación adicional a su sueldo, por valor de $400.000, los cuales serían pagados de manera quincenal , por instalamentos o cuotas equivalentes a $200.000.
8. Precisó que la accionada no le pagó las prestaciones sociales correspondientes a las vacaciones de los años 2015 y 2016, además, no liquidó, ni le consignó las cesantías e intereses de las cesantías correspondientes al año 2016.Radicación: 41001-31-05-002-2018-00137-01
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9. Relató que en el mes de abril de 2016 , la empresa de manera unilateral, revocó a partir del 01 de julio de 2016 , la bonificación habitual de $400.000 pesos mensuales, que venía recibi endo desde principios del año 2013.
10. Esbozó que ejecutó las labores encomendadas por la empresa de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador, cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste , sin que se presentare reclamo o queja.
11. Mencionó que el 16 de mayo de 2017, la empresa que funge como sujeto pasivo le comunicó la no renovación de su contrato de trabajo, indicándole que su relación laboral culminaría el 31 de mayo de 2017.
No obstante, tal determinación no le fue informada durante los 30 días calendario que establece la norma, además, que su despido fue injustificado toda vez, que la decisión tomada por la empresa no fue
No obstante, tal determinación no le fue informada durante los 30 días calendario que establece la norma, además, que su despido fue injustificado toda vez, que la decisión tomada por la empresa no fue debidamente motivada.
12. Afirmó que, una vez terminado el contrato de trabajo sin justa causa, INDUSTRIAS UNO A DEL HUILA S.A.S, no liquidó, ni pagó las prestaciones sociales definitivas.
IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA
En respuesta a la demanda incoada, la empresa INDUSTRIAS UNO A DEL HUILA S.A.S, no se opuso a la segunda y tercera pretensión de la demanda, sin embargo, se opuso a las demás pretensiones, proponiendo las siguientes excepciones de mérito: “Inexistencia de las obligaciones demandadas”, “Pago de las acreencias laborales”, “Inexistencia de continuidad en la relación laboral”, “Factores no salariales no pueden ser tenidos comoRadicación: 41001-31-05-002-2018-00137-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MAGDA VIAVIANA MÉNDEZ FIERRO en frente de
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salariales, diferencia entre artículo 127 y 128 del código sustantivo del trabajo”, “ No existe una no justa causa en la terminación del contrato”, “Buena fe de la parte demandada” y “La genérica”.
V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En sentencia proferida el veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió:
V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En sentencia proferida el veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió:
1. Declarar infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
2. Declarar que entre la señora MAGDA VIVIANA MÉNDEZ FIERRO como empleada y la empresa INDUSTRIAS UNO A DEL HUILA S.A.S, existieron 7 contratos d e trabajo a término fijo como auxiliar administrativa y 1 a término indefinido como auxiliar contable así: # CONTRATOS A TÉRMINO FIJO SALARIO 1 Desde el 10 de junio al 31 de diciembre de 2009 1 SMLMV más auxilio de transporte 2 Desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2010 1 SMLMV más auxilio de transporte 3 Desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2011 1 SMLMV más auxilio de transporte 4 Desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2012 1 SMLMV más auxilio de transporteRadicación: 41001-31-05-002-2018-00137-01
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5 Desde el 02 de enero al 3 1 de diciembre de 2013 $989.500 más auxilio de transporte 6 Desde el 02 de enero al 31 de
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5 Desde el 02 de enero al 3 1 de diciembre de 2013 $989.500 más auxilio de transporte 6 Desde el 02 de enero al 31 de diciembre de 2014 $1.016.000 más auxilio de transporte 7 Desde el 02 de enero al 31 de diciembre de 2015 $ 1.044.355 más auxilio de transporte
CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO 8 Desde el 02 de enero de 2016 al 31 de mayo de 2017 $1.089.455 para el año 2016 y $1.137.717 para el año 2017, más auxilio de transporte.
3. Condenar a la demandada a pagar a favor de la parte demandante, las
siguientes sumas de dinero:
3.1 Por prestaciones sociales: Año 2016: desde el 02 de enero al 31 de diciembre - Cesantías: $1.172.595 - Intereses de cesantías: $ 140.711 - Vacaciones: $544.728 - Prima de servicios: $ 1.172.595
Total: $ 3.030.629
Año 2017, desde el 01 de enero al 31 de mayoRadicación: 41001-31-05-002-2018-00137-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MAGDA VIAVIANA MÉNDEZ FIERRO en frente de
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- Cesantías: $512.082 - Intereses de cesantías: $ 25.775 - Vacaciones: $238.605
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- Cesantías: $512.082 - Intereses de cesantías: $ 25.775 - Vacaciones: $238.605 - Prima de servicios: $ 512.082
Total: $ 1.288.543
3.2 Por bonificaciones adeudadas desde julio de 2016 hasta el 31 de mayo de 2017: $4.400.000.
3.3 Vacaciones del año 2015, teniendo en cuenta que el contrato suscrito para ese año a término fijo tuvo vigencia desde el 02 de enero al 31 de diciembre de 2015, asciende a la suma de $ 522.175.
3.4 Por despido injusto del art 64 C.S.T. debe cancelar a favor de la demandante la suma de $ 1.453.749.50.
3.5 Por sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo, es decir, $37.923,90 diarios, hasta por 24 meses, que a la fecha asciende a $ 20.630.601.60, más los intereses que se causen a partir del mes 24 (31 de mayo de 2019) conforme a el art. 65 del C.S.T.
3.6 Por la sanción de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías, por el año 2016, desde el 15 de febrero de 2017 al 31 de mayo de 2017 la suma de: $4.019.933,4.Radicación: 41001-31-05-002-2018-00137-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral
el 15 de febrero de 2017 al 31 de mayo de 2017 la suma de: $4.019.933,4.Radicación: 41001-31-05-002-2018-00137-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MAGDA VIAVIANA MÉNDEZ FIERRO en frente de
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4. Condenar en costas a la demandada en favor de la parte demandante
VI. DEL RECURSO DE ALZADA
En la oportunidad de interposición del recurso de apelación, los extremos procesales de la relación litigiosa enfilaron sus ataques en lo siguiente:
DEMANDANTE:
1. Solicitó, en desarrollo del art. 36 del C.S.T., se extendieran los efectos de la sentencia de primera instancia al señor Julián Andrés Herrera Cerquera, quien figura como único dueño de la persona jurídica demandada.
DEMANDADA:
1. Que, respecto de las bonificaciones desde julio de 2016 al 31 de mayo de 2017, en ningún momento la Representante Legal en su interrogatorio, manifestó al señor juez que el pago hecho a la demandante era de forma permanente y no ocasional, por el contrario, se afirmó que el pago fue de una forma discrecional y que fenecer en cualquier momento, circunstancia que impidió que se volvieran a generar bonificaciones en los salarios a favor de la demandante.Radicación: 41001-31-05-002-2018-00137-01
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favor de la demandante.Radicación: 41001-31-05-002-2018-00137-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MAGDA VIAVIANA MÉNDEZ FIERRO en frente de
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2. Refirió que en el libro de auxiliar que fue allegado por la parte demandante, se encuentra el pago efectuado por la empresa demandada de las vacaciones del año 2015, además que, existe el comprobante de pago 0000007008, en donde se evidencia la cancelación del mismo, así que, como ya se pagaron, se estaría incurri endo en un enriquecimiento en contra de la empresa demandada como quiera que se estaría efectuando un doble pago por ese mismo concepto.
3. Manifestó que la buena fe de la empresa demandada siempre qued ó acreditada, toda vez que se hizo una propuesta en la etapa de conciliación, demostrando que, si se quería pagar lo adeudado a la demandante, y, por ende, no habría lugar a la indemnización moratoria que se pretende.
VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022
Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso , aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , la parte DEMANDANTE manifestó que, que no es necesario vincular al
el artículo 110 del Código General del Proceso , aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , la parte DEMANDANTE manifestó que, que no es necesario vincular al proceso al deudor solidario como litisconsorcio necesario para que proceda la aplicación de la figura de responsabilidad solidaria, lo anterior, en razón a la remisión que se hace al código civil en su artículo 1571; en ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el señor Julián Andrés Herrera estableció en su misma declaración que era el único propietario de la empresa Industrias Uno A del Huila S.A.S., se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículoRadicación: 41001-31-05-002-2018-00137-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MAGDA VIAVIANA MÉNDEZ FIERRO en frente de
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36 del Código Sustantivo del Trabajo, y en esa senda, extender los efectos jurídicos y patrimoniales que se deriven del respectivo fallo.
INDUSTRIAS UNO A DEL HUILA S.A.S., pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio.
VIII. CONSIDERACIONES
De entrada debe advertir esta colegiatura, que en virtud de los principios de lealtad procesal, debido proceso, congruencia y consonancia , no hay lugar a emitir pronunciamiento en sede de segunda instancia respecto de la pretendida solidaridad del señor Julián Andrés Herrera Cerquera , de quien se dice es el dueño de la persona jurídica demandada, conforme lo previsto
a emitir pronunciamiento en sede de segunda instancia respecto de la pretendida solidaridad del señor Julián Andrés Herrera Cerquera , de quien se dice es el dueño de la persona jurídica demandada, conforme lo previsto en el artículo 36 del C.S.T, que constituye la piedra angular sobre la cual se edificó el recurso de alzada impetrado por la parte activa, toda vez que este aspecto no fue ventilado dentro del libelo introductorio del proceso, ni fue objeto de debate dentro de la litis.
En atención a los argumentos esbozados en los recursos de alzada por parte de la demandada , conforme a los presupuestos del artículo 66 A de la normativa procesal laboral y al principio de consonancia, los problemas jurídicos a desatar, corresponden a establecer:
1. Si fue acertada la decisión del A quo respecto de la condena al pago de las bonificaciones causadas por la demandante desde julio de 2016 al 31 de mayo de 2017, impuesta a la parte pasiva.Radicación: 41001-31-05-002-2018-00137-01
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2. Si hay lugar a relevar a la demandada de la condena al pago de las vacaciones causadas por la actora en el año 2015, impuesta por el A quo.
3. Si fue acertada la decisión del Juzgado de conocimiento primigenio, respecto de la condena a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. impuesta a la accionada.
quo.
3. Si fue acertada la decisión del Juzgado de conocimiento primigenio, respecto de la condena a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. impuesta a la accionada.
Para resolver el primer cuestionamiento planteado , precisa esta colegiatura que el artículo 128 de la normativa sustantiva laboral, al determinar qué factores constituyen salario, indica, que no pueden tener tal connotación, aquellas sumas que recibe el trabajador de manera ocasional y por mera liberalidad del empleador, tales como las bonificaciones, que no tengan por objeto su beneficio, o enriquecimiento de su patrimonio, sino que son entregadas para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Frente al particular, la honorable Sala de Casación Laboral de la Cort e Suprema de J usticia señaló que al constituir las bonificaciones un acto de mera liberalidad del empleador, al no estar consagrado en el contrato, o convención colectiva de trabajo, éste puede sustraerse de efectuar dicho incentivo en cualquier momento, n o obstante, en los eventos en que no se cumpla con tal condición de ausencia de consagración contractual, o se verifique que tales entregas pecuniarias se realizan de manera periódica y constante, se desquebraja la connotación volitiva de tal incentivo, pa ra transformarse en un elemento constitutivo de salario.
Es así, como nuestro máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, específicamente indicó:Radicación: 41001-31-05-002-2018-00137-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral
Es así, como nuestro máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, específicamente indicó:Radicación: 41001-31-05-002-2018-00137-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MAGDA VIAVIANA MÉNDEZ FIERRO en frente de
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“Tampoco cuestiona el censor la regla jurídica por virtud de la cual los pagos realizados por mera liberalidad por el empleador, que no tienen una fuente normativa como el contrato de trabajo, la convención colectiva, laudo arbitral o pacto colectivo, no pueden ser tratados como derechos adquiridos y, por lo mismo, pueden ser revocados o dejados de cancelar unilateralmente. Además de ello, en lo que concierne a la senda jurídica por la que se encamina el cargo, lo cierto es que, a tono con lo concluido por el Tribunal, esta Sala de la Corte ha sostenido que las prestaciones extralegales, que son pag adas por mera gracia del empleador, pues no encuentran consagración legal en el contrato de trabajo o en alguna otra fuente de obligaciones vinculante, como la convención colectiva, el laudo arbitral o el pacto colectivo, pueden ser revocados unilateralmen te, pues la liberalidad nace de la autodeterminación y no puede ser impuesta.”1
“En ese orden, y a fin de determinar la connotación salarial de las denominadas bonificaciones o bono incentivo por el empleador, bajo la premisa de que cada asunto debe analizarse de manera particular, estima la Sala que a pesar de que las sumas que pagó el demandado variaban
denominadas bonificaciones o bono incentivo por el empleador, bajo la premisa de que cada asunto debe analizarse de manera particular, estima la Sala que a pesar de que las sumas que pagó el demandado variaban dependiendo de cada trabajador, y que de acuerdo con las probanzas, en unos casos era más regular y habitual que en otros, lo cierto es que el desembolso de las bonificaciones a este grupo de trabajadores dadas las condiciones de ese pago, entre ellas, su habitualidad o periodicidad, disposición de acrecentar los ingresos del trabajador, permiten concluir que estaban dirigidos a retribuir directa e inmediatamente el servicio prestado. Es evidente que si una bonificación es habitual adquiere connotación salarial independientemente de lo que las partes hayan acordado como lo señala la misma sentencia:
1 Sentencia SL8005-2014, Magistrado Ponente Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO.Radicación: 41001-31-05-002-2018-00137-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MAGDA VIAVIANA MÉNDEZ FIERRO en frente de
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“El art. 127 ibídem dispone que salario es «todo lo que re cibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sin que, la denominación que se le dé, desvirtúe lo que en la realidad viene a ser el pago de la fuerza de trabajo que se ejecutó.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL3272 -2018, en punto al tema, discurrió:
denominación que se le dé, desvirtúe lo que en la realidad viene a ser el pago de la fuerza de trabajo que se ejecutó.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL3272 -2018, en punto al tema, discurrió: Es más, esta Corte ha sido incisiva en cuanto a que el acuerdo de voluntades que declare no salarial un rubro, no desvirtúa su condición remuneratoria, pues aquella no está sujeta al total arbitrio de las partes. Así, un pago seguirá predicándose salarial si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, ya que se impone la realidad sobre las formalidades. De esta mane ra lo entendió la Corporación en sentencia CSJ SL5481, 12 feb. 1993 al referirse a la hermenéutica de los artículos 127 y 128 del estatuto laboral, según la modificación introducida en la Ley 50 de 1990: Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mism o bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley (sic) 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus, trabajadores. En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podrí a disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley (sic) 50 de 1990, aunque debe
de las cosas, y por lo mismo no podrí a disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley (sic) 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la baseRadicación: 41001-31-05-002-2018-00137-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MAGDA VIAVIANA MÉNDEZ FIERRO en frente de
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de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc. (…) De acuerdo con lo dicho por la Corte, es evidente que el Tribunal se equivocó en su conclusión, pues le bastó que las partes hubieran acordado que la bonificación no hacía parte del salario y que por tal razón no generaban prestaciones sociales, para establecer, sin realizar análisis alguno, si las sumas recibid as por los demandantes retribuían de manera directa la prestación del servicio.”2.
Así mismo, en Sentencia SL5145-2021, con ponencia de la Magistrada Dra. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA, respecto de la ausencia de conexidad entre la bonificación entregada al trab ajador y la actividad que este ejerce, qué debe existir para que tal retribución no constituya salario, el alto tribunal de cierre laboral, precisó que:
“Lo anterior resulta aún más evidente respecto de aquellas prerrogativas
la bonificación entregada al trab ajador y la actividad que este ejerce, qué debe existir para que tal retribución no constituya salario, el alto tribunal de cierre laboral, precisó que:
“Lo anterior resulta aún más evidente respecto de aquellas prerrogativas que, siendo extralegales, no tienen conexidad inmediata con el rol de un trabajador, como los beneficios de ahorro, los auxilios financieros, préstamos, aportes diferenciales para seguridad social o bonificaciones por cumplimiento de metas corporativas no atribuibles al desempeño individual, en donde no es el hecho mismo del trabajo o la tarea particular realizada por el empleado lo que causa los beneficios, sino la decisión del empleador de reconocerlos, por lo cual pueden ser desprovistos de naturaleza salarial siempre que, se insis te, cuenten con el respectivo acuerdo expreso de exclusión.”
2 Sentencia SL4207-2018, Magistrado Ponente Dr. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ.Radicación: 41001-31-05-002-2018-00137-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MAGDA VIAVIANA MÉNDEZ FIERRO en frente de
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En el caso sub examine, la recurrente pretende se le exonere del pago de las bonificaciones causadas por la actora durante el período comprendido entre el mes de julio de 2016 al 31 de mayo de 2017, en virtud de que tales emolumentos eran entregados a la demandante de manera discrecional, por lo que tenía la facultad de suprimirlos en cualquier momento.
La prueba practicada a lo largo del proceso permitió evidenciar que:
emolumentos eran entregados a la demandante de manera discrecional, por lo que tenía la facultad de suprimirlos en cualquier momento.
La prueba practicada a lo largo del proceso per
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