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TSDJ NVA SCFL - 41001310500220180017901-(21-03-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500220180017901-(21-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00179-01

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL

M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ

Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: HUMBERTO COMETA RODRÍGUEZ Y OTROS.

Demandados: SEGURIDAD ATLAS LTDA.

Radicación: 41001310500220180017901.

Asunto: RESUELVE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Neiva, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Discutido y aprobado mediante Acta No. 035 del 21 de marzo de 2023

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por las partes , respecto la sentencia proferida el 06-nov-2018 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva.

2. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA1

Pretensiones: Los señores Juan de la Cruz Chala, Rubiela Andrade Rojas, Humberto Cometa Rodríguez, Michael Jonathan Montenegro Benavidez y Jhon Jairo Fajardo Guarnizo, llamaron a juicio a Seguridad Atlas Ltda. , para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo de obra o labor que inició el 29-dic-2016 y finalizó sin justa causa el 17-jul-2017. Igualmente, solicitaron

declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo de obra o labor que inició el 29-dic-2016 y finalizó sin justa causa el 17-jul-2017. Igualmente, solicitaron el reconocimiento de que la «partida fija por recargos» tenía carácter salarial. En consecuencia, requirieron la condena a su empleador a reconocerle s las indemnizaciones de los arts. 64 y 65 del CST , la reliquidación de prestaciones sociales; y lo que se probare de las facultades ultra y extra petita.

Hechos: Como fundamento de sus pretensiones, señalaron que la Aeronáutica Civil le adjudicó a Seguridad Atlas Ltda. la vigilancia de los aeropuertos de Colombia, entre estos el Aeropuerto Benito Salas de Neiva. Dichas condiciones se

1 Fls. 71 a 79 del C.Principal.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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establecieron en el contrato comercial N° 16000503 A-H3-03, siendo su plazo el de 18 meses y 29 días, esto es, desde el 29-dic-2016 al 27-jul-2018.

Así las cosas, exponen los promotores que fueron contratados por la demandada desde el 29 -dic-2016, mediante un contrato de obra o labor. En la mencionada vinculación se desempeñaron como guardas de seguridad en el Aeropuerto Benito Salas de Neiva, con un salario básico de $689.455 y una «partida fija por recargos» de $ 283.228. Narraron que el día 17 -jul-2017 la entidad empleadora ter minó de

Salas de Neiva, con un salario básico de $689.455 y una «partida fija por recargos» de $ 283.228. Narraron que el día 17 -jul-2017 la entidad empleadora ter minó de manera unilateral la relación laboral, argumentando la finalización de la obra, aspecto que no se acompasa con la realidad puesto que la misma terminaría el 27jul-2018. Destacaron que incluso la entidad demandada contrató a otras personas para remplazar los puestos de trabajo, y que en la liquidación final no se cómputo la «partida fija por recargos».

2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

2.2.1. SEGURIDAD ATLAS LTDA 2: Al contestar, se opuso parcialmente a las pretensiones; sosteniendo que los contratos de trabajo terminaron acorde al literal d. del art. 61 del CST, en lo particular a la ejecución del 35% del contrato comercial N° 16000503 A -H3-03, condición objetiva pactada por las partes. Especificó que dicho porcentaje equivalía a 196 días q ue acaecían el 16 -jul-2017, resultando evidente que cumplió con la aludida estipulación. Agregó que reconoció la «partida fija por recargos» al momento de liquidar los contratos laborales a los convocantes, sumas superiores a la liquidación allegada con la demanda, de ahí que insistirá que cumplió con todos los derechos alegados, resultando inoperante la indemnización del art. 65 CST, pues debía probarse su mala fe.

Como excepciones de fondo plantearon: “LEGALIDAD DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR LA TERMINACIÓN DE LA OBRA O LABOR

CONTRATADA”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y

Como excepciones de fondo plantearon: “LEGALIDAD DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR LA TERMINACIÓN DE LA OBRA O LABOR

CONTRATADA”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y

COBRO DE LO DEBIDO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA DEL DEMANDANTE”, “BUENA FE DE LA DEMANDADA”, “COMPE NSACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, y la genérica.

2 Fls. 150 a 167 del C.Principal.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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3. SENTENCIA APELADA

Agotado el trámite de la primera instancia, el a quo declaró que entre las partes existió un contrato realidad a término fijo desde el 29 -dic-2016 al 07-feb-2018, con una remuneración de 1 SMLMV más un sobresueldo de $283.228. Por ello, condenó a la demandada a pagar la suma de $6.806.300 por despido injusto, y negó las demás pretensiones.

En su decisión, comenzó por mencionar los arts. 21, 22, 23, 45, 46 y 47 del CST, describiendo la naturaleza del contrato laboral, y las diferentes modalidades contractuales que pueden suscribir las partes, específicamente las de término fijo y las de obra o labor. A continuación, reseñó el contenido del art. 167 del CGP y 61 CPTSS, analizando el Contrato de Prestación de Servicios de Vigilancia N°

contractuales que pueden suscribir las partes, específicamente las de término fijo y las de obra o labor. A continuación, reseñó el contenido del art. 167 del CGP y 61 CPTSS, analizando el Contrato de Prestación de Servicios de Vigilancia N° 16000503 A-H3-03 (fls. 7 a 20), los contratos de trabajo de los actores (fls. 21 a 45), las comunicaciones de terminación (fls. 59 a 43) . Haciendo suyos los argumentos de la sentencia SL1064-2018, indicó que el 35% acordado por las partes finalizaría 17-jul-2017, equivalentes a 200 días cumpliéndose lo señalado en el contrato de trabajo.

Sin embargo, estimó que el disenso del proceso estaba focalizado al análisis de los contratos a la luz del principio de la realidad sobre las formas, del art. 53 Constitucional. En criterio del juez laboral, los contratos suscritos no evidenciaba n verdaderamente la ejecución de una obra o labor, ya que su término era plenamente determinable por un número específico de días. Para el juzgador, lo verdaderamente realizado fue un contrato a término definido, como lo exigía el art.46 del CST, porque las labores no se supeditaban a una obra o labor sino a los días plenamente acordados por el emplead or. Que no fue negada la suscripción de los contratos allegados al plenario, siendo más favorable a los trabajadores la interpretación de un contrato definido, posición que se ratificaba con la primacía de la realidad sobre las formas.

Definido el vínculo contractual, expresó que la terminación realizada a los promotores fue injusta por no cumplir con el preaviso del art. 46 ídem . Consideró

las formas.

Definido el vínculo contractual, expresó que la terminación realizada a los promotores fue injusta por no cumplir con el preaviso del art. 46 ídem . Consideró que la comunicación del 17 -jul-2017 fue extemporánea, por la prórroga de los contratos a término fijo, lo que hacía procedente la indemnización del art. 64 delRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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CST, asociado a un incumplimiento de las reglas que disciplinaban la terminación del nexo patronal.

Seguidamente, aclaró que el empleador había solucionado parcialmente las prestaciones sociales con el total del salario básico y la «partida fija por recargos», pero que debía pagar la suma de $1.448.325 por concepto de prestaciones sociales del tiempo prorrogado y $6.806.300 por despido injusto. En lo relacionado a la indemnización del art. 65 del CST, citó la Sentencia C -892/09 de la Corte Constitucional, para clarificar que se debía estudiar la conducta del empleador para la imposición de la sanción comentada; concluyendo la absolución de dicho emolumento por la prórroga automática del contrato de trabajo.

Negó la estructuración del fenómeno prescriptivo de los arts. 488 del CST y 151 CPTSS, y explicó que todos los testigos del proceso servían para ratificar la tesis de que el contrato lo fue a término definido. Que a pesar de no ser invocado por las partes, bajo el principio de la realidad sobre las formas y favorabilidad, debía declararse la contratación a término fijo.

que el contrato lo fue a término definido. Que a pesar de no ser invocado por las partes, bajo el principio de la realidad sobre las formas y favorabilidad, debía declararse la contratación a término fijo.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes, los litigantes recurrieron la decisión de primera instancia. La parte actora manifestó estar en desacuerdo en dos puntos. Expresó que el juzgador se equivocó al liquidar la indemnización por despido injusto, al no aumentar la condena por la suma de prestac iones sociales por el resto del lapso patronal. Del mismo modo, criticó la exoneración de la indemnización del art. 65 del CST, en tanto la tardanza de 32 días sin razón aparente por parte de la demandada. Expuso que no se podía considerar ese tiempo como prudencial, y que si bien debió entenderse una prórroga del contrato, no significaba que la misma fuera ejecutada por los aquí demandantes.

La entidad criticó la determinación del a quo, en lo relacionado a la declaración de un contrato laboral a término definido, en tanto que su naturaleza se encontraba por fuera del asunto de decisión. No obstante, advirtió una indebida interpretación del Contrato de Prestación de Servicios de Vigilancia N° 16000503 A-H3-03, puesto que allí se especificaba la entraba en operaciones para el 01-abr-2017, lo que revelaba su naturaleza incierta. De todos modos, para el apelante una obra puede contenerRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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una fecha prevista, como en caso de estudio, sin que se presentaran suspensiones

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una fecha prevista, como en caso de estudio, sin que se presentaran suspensiones que impliquen una mutación a la contratación a término definido. Asimismo, exaltó que no puede invocar el principio de favorabilidad para sostener una contratación diferente a la pactada, ya que no existía un conflicto de interpretación normativa.

4.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR

ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020.

En auto del 14-may-2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806 -2020; se rindieron conclusiones finales por los siguientes litigantes:

4.1.1 HUMBERTO COMETA RODRÍGUEZ Y OTROS : Ratificó su posición de que los despidos efectuados por la demandada fueron injustos, por lo que los promotores tenían derecho a las indemnizaciones respectiva a tono con el art. 64 del CST, acorde al contrato de obra allegado al plenario.

Destacó que la terminación del contrato no se debió a la falta del servicio o del plazo pactado, sino a la voluntad del empleador por reemplazar a los aquí actores. Que se debía valorar el principio d e la realidad sobre las formas (art. 53 constitucional), exponiendo una ejecución por más de 11 años a favor de la demandada, y en donde no se respetó el supuesto acuerdo del 35% de la obra o labor.

debía valorar el principio d e la realidad sobre las formas (art. 53 constitucional), exponiendo una ejecución por más de 11 años a favor de la demandada, y en donde no se respetó el supuesto acuerdo del 35% de la obra o labor.

4.1.2 SEGURIDAD ATLAS LTDA.: Planteó la inexistencia del contrato a término fijo declarado por el fallo confutado. Denunció la falta de valoración de los diferentes contratos de obra o labor militantes en la causa, y el contrato comercial N° 16000503 A-H3-03, que dejaban en claro que la relación terminó dentro del término legal y según lo pactado.

Que la obra o la labor contratada, esto es la ejecución del 35% del contrato comercial No.16000503 A H3-03, para el momento de la terminación de los vínculos laborales había llegado a su fi n. Razón por la cual, existía una causal objetiva para finiquitar los nexos, como lo señala el literal d). del art. 61 del CST.

5. CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICORepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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Teniendo en cuenta las materias objeto de los recursos de apelación , son tres los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala: (i) Si incurrió en yerro fáctico el juez de primer grado, en la valoración de las pruebas que lo condujeron a declarar que el vínculo desarrollado por las partes lo fue a término fijo ; (ii) Si se cometi ó defecto sustancial en la liquidación de los montos que reconocieron la indemnización por

de primer grado, en la valoración de las pruebas que lo condujeron a declarar que el vínculo desarrollado por las partes lo fue a término fijo ; (ii) Si se cometi ó defecto sustancial en la liquidación de los montos que reconocieron la indemnización por despido injusto a los actores, por no incluir lo referente a prestaciones sociales y; (iii) si se ajustó a derecho la decisión de instancia, que absolvió al empleado r de la indemnización del art. 65 del CST.

5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

En virtud del principio de congruencia, precisamos que únicamente se abordaran los temas sobre los cuales la providencia de primera instancia fue censurada. Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias C-968/03 y C-70/10 de la Corte Constitucional, que le exigen al Juez de apelaciones en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso. Por ello, no se emitirá pronunciamiento en lo que respecta a la aparente ejecución de 11 años de los accionantes , pues estos cargos no fueron esbozados en el recurso de apelación.

En todo caso, para efec tos de resolver la alzada, resulta imprescindible analizar puntos que, si bien no constituyen objeto del recurso, guardan estrecha relación con aquellos que sí lo son, de modo que la sentencia de primer grado se enmendará en los aspectos que resulten inesc indibles a la materia recurrida, para emitir una decisión coherente, en cuanto a las inconformidades que manifiesta la parte pasiva.

aquellos que sí lo son, de modo que la sentencia de primer grado se enmendará en los aspectos que resulten inesc indibles a la materia recurrida, para emitir una decisión coherente, en cuanto a las inconformidades que manifiesta la parte pasiva.

5.2.1. SOBRE LA NATURALEZA DEL VÍNCULO EJECUTADO.

El contrato de trabajo implica una relación jurídica, por medio del cual una persona natural se obliga a prestar sus servicios personales a otra denominada empleador, bajo la continua subordinación de la segunda y mediante una remuneración. Las reglas y principios desarrollados en los arts. 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945 revelan sus elementos esenciales: la actividad personal del trabajador, la subordinaciónRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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respecto del empleador, y el salario; ultimando con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

En el caso objeto de decisión, no es objeto de disputa que entre las partes se ejecutó una relación laboral. El asunto que suscita la controversia es la naturaleza del contrato, pues en decir del empleador, era diáfana la voluntad de las par tes de calificar el contrato de trabajo por duración de obra o labor. En ese sentido , la entidad recurrente tild ó de equivocada la determinación del a quo, ya que era diáfana la naturaleza incierta de la duración, siendo improcedente la aplicación del principio de favorabilidad para dirimir el conflicto jurídico.

En el marco argumentativo de la censura , resulta oportuno recordar que el art. 45

diáfana la naturaleza incierta de la duración, siendo improcedente la aplicación del principio de favorabilidad para dirimir el conflicto jurídico.

En el marco argumentativo de la censura , resulta oportuno recordar que el art. 45 del CST dispone como una de las modalidades del contrato aquella celebrada por “el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada”, en la que lo que delimita su duración, es la consecución de un determinado resultado. La naturaleza del contrato es incie rta, condicionada al tiempo que dure la obra contratada o la verificación de una serie de etapas que deben ser precisas 3. Al igual que la contratación a término definido, las partes conocen la duración del nexo patronal, pero se diferencia en que el mismo se mantiene hasta tanto se encuentre ejecutando la labor, o hasta su finalización.

Advertido lo anterior, debe memorarse que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha adoctrinado que la vigencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada no depende de la voluntad o el capricho del empleador o del trabajador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado (CSJ, SL2827 -2020). En providencia reciente, se indicó que “cuando se acude a esta clase de contrato, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas o, en otros términos, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada”4.

En ese orden, empieza la Sala por advertir que no le asiste razón al empleador al sostener que únicamente se acudió al principio de favorabilidad para declarar las

de la obra o la tarea contratada”4.

En ese orden, empieza la Sala por advertir que no le asiste razón al empleador al sostener que únicamente se acudió al principio de favorabilidad para declarar las

3 Lafont de León, Francisco Ostau. Tratado de derecho laboral. Volumen1. Bogotá: Ed. Ibañez, 2009. p. 208. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL1550 -2021. M.P. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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relaciones laborales a término fijo. En verdad, el a quo estimó que no se había presentado la comentada modalidad, en prevalencia de la realidad sobre las formas; y en segundo lugar, que las pruebas obrantes en el plenario permitían evidenciar que lo verdaderamente ejecutado fue una contratación en los términos declarados.

Sobre el particular, se tiene que a folios 21 a 35 del expediente, se encuentran los contratos de trabajo por duración de obra o labor contratada suscritos el 29 -dic2016, entre los accionantes y Seguridad Atlas Ltda. Allí se indicó que el objeto de la labor sería cumplir el 35% del contrato comercial N° 16000503 A -H3-03 celebrado por el empleador y la Aeronáutica Civil. Sus funciones consistían en ejecutar las labores como integrantes del equipo de seguridad del acuerdo comercial.

Con todo, al descender al Contrato de Prestación de Servicios de Vigilancia N°

por el empleador y la Aeronáutica Civil. Sus funciones consistían en ejecutar las labores como integrantes del equipo de seguridad del acuerdo comercial.

Con todo, al descender al Contrato de Prestación de Servicios de Vigilancia N° 16000503 A-H3-03 de los folios 7 a 20 , se tiene que su objeto se determinó a 18 meses y 29 días calendario, desde el 29 -dic-2016 al 27 -jul-2018 o hasta agotar el presupuesto oficial. No es cierto, que el contrato estuviere supeditado a la entrada en operaciones del centro situacional de crisis, como lo alega la entidad recurrente. Lo que menciona el punto 5 de las consideraciones, es que ante la falta de operación de dicho centro hasta el 01-abr-2017, no se requerían los servicios de vigilancia de 11 supervisores entre el 29-dic-2016 y 30-mar-2017; aspectos que nada inciden en la situación concreta de los aquí actores.

Luego, en relación con esa prueba no puede acudirse a la interpretación que pretende la entidad demandada. En realidad, un análisis pormenorizado del contrato comercial suscrito por el empleador determina el siguiente sometimiento contractual:

“CLAUSULA CUARTA: - plazo de ejecución: El plazo de ejecución del contrato es de DIECINUEVE (18) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS CALENDARIO, término contado a partir del 29 DE DICIEMBRE DE 2016 Y HASTA EL 27 JULIO DE 2018 O HASTA AGOTAR EL PRESUPUESTO OFICIAL, LO QUE OCURRA PRIMERO, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para la ejecución del contrato.”5.

5 Fl. 9 del C.Principal.República de Colombia

OFICIAL, LO QUE OCURRA PRIMERO, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para la ejecución del contrato.”5.

5 Fl. 9 del C.Principal.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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En apartado alguno, aparece la delimitación porcentual señalada en los diversos contratos de trabajo allegados al cartulario, y más bien el pacto mercantil deja plenamente establecido la libertad con la que contaba el empleador para vincular a los trabajado res, como bien se especifica en la cláusula décima segunda del documento que se viene comentando. Siendo así, los nexos laborales no se enmarcaron en la esencia misma del servicio prestado, coligado al Contrato de Prestación de Servicios de Vigilancia N° 16000503 A-H3-03, sino que la proporción del 35% fue un capricho de Seguridad Atlas Ltda. para desconocer los beneficios mínimos establecidos por normas laborales, como pasara a explicarse.

En efecto, la prueba testimonial traída por el empleador, permite deducir el desquiciamiento de las formalidades adoptadas en la relación de trabajo. Así, Marco Antonio Torres Ramírez6 en su calidad de director regional de Seguridad Atlas Ltda., si bien expresó el proceso contractual con la Aeronáutica Civil y la limitación del 35% de los diferentes contratos de los convocantes, equivalentes a 199 días desde el 29dic-2016, también fue declarado que contratos con idénticas c aracterísticas fueron prorrogados por la demandada. Dijo: “No, algunos se han terminado, algunos continuaron, esto depende específicamente al comportamiento operativo del

dic-2016, también fue declarado que contratos con idénticas c aracterísticas fueron prorrogados por la demandada. Dijo: “No, algunos se han terminado, algunos continuaron, esto depende específicamente al comportamiento operativo del dispositivo, y un requerimiento, obviamente, del cliente…los servicios de vigilancia obedecen a atender un tema de requerimiento logístico y operativo que tienen las instalaciones de los clientes, esto suele fluctuar, puede aumentar o disminuir durante la ejecución de un contrato”. Acto seguido, expuso que el 35% era un requerimiento del cliente, y que no obedecía a circunstancias de los trabajadores, pero al contestar la pregunta relacionado al personal que superó el 35%, señaló: “Se hace una prórroga de su contrato, se firma pues otra fase del contrato, para el cumplimiento también, de acuerdo al requerimiento que haya manifestado el cliente de mantener unos puestos o de aumentarlos o disminuirlos, esta es una relación directa de la necesidad que tenga el cliente”.

Por parte de Katherine Reyes Ortiz 7, si bien se exaltó la fracción del 35% de los contratos del plenario, iteró que no podía dar razones de dicha circunstancia al tratarse de un asunto netamente operativo, ajena a su cargo de jefe regional de gestión humana. En línea con lo que se viene detallando, los señores Gloria Liceth

6 Fl. 172 del C.Principal. Min: 1:14:00. 7 Fl. 172 del C.Principal. Min: 01:04-BRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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7 Fl. 172 del C.Principal. Min: 01:04-BRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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Escandón Vargas 8 y Carlos Andrés Escobar Briñez, como extrabajadores de Seguridad Atlas Ltda., de forma coherente, tranquila y sin contradicciones, afirmaron que la planta de personal de la demandada permaneció inalterable, aún después del despido a lo aquí actores, en tanto que sus cargos fueron reemplazados con diferentes personas.

Por consiguiente, tal como lo coligió el operador judicial, imposible resulta pensar que los vínculos ejecutados lo fueron de obra o labor, puesto que en el plano de la realidad se desnaturalizó dicha modalidad contractual. En el caso bajo examen, este Colegiado advierte que Seguridad Atlas Ltda. limitó su defensa a la extinción del 35% pactado, pero no ofreció un solo argumento ni allegó pruebas orientadas a demostrar que la terminación del contrato de trabajo obedeció a que las actividades contratadas se agotaron o desaparecieron.

Por el contrario, llama la atención del Tribunal que en contratos con la misma limitación del 35%, el empleador utilizó la facultad de la prórroga , cuando la misma resulta foránea al art. 45 del CST. Vista las cosas de esta manera, no habría forma de que los contratos de trabajo por duración de la obra o labor, se prorrogaran, puesto que tal posibilidad solo es típica de los contratos a término fijo (art. 46 CST), y los que obran en autos, no fueron previamente preavisados a los trabajadores al final, tal cual lo mandan las disposiciones de aquel.

puesto que tal posibilidad solo es típica de los contratos a término fijo (art. 46 CST), y los que obran en autos, no fueron previamente preavisados a los trabajadores al final, tal cual lo mandan las disposiciones de aquel.

De la misma manera, si la duración del contrato de trabajo, estaba condicionada a la existencia del plurimencionado acuerdo comercial, no es explicable el fraccionamiento efectuado, po rque la vigencia del primero se ató a la del segundo sin ningún tipo de condicionamiento adicional.

Además, las razones «operativas» que emplearon para justificar las medidas desnaturalizantes, no guardan relación con la finalidad del pacto comercial, puesto que, se reitera, el mismo exalta la independencia de Seguridad Atlas Ltda. en el manejo de su personal para garantizar los servicios de seguridad destinados a la operación aeroportuaria, protección de perímetros en los aeropuertos y estaciones aeronáuticas.

8 Fl. 172 del C.Principal. Min: 59:23.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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Asociado a lo anterior, en esta clase de contratos por duración de la obra ocurre lo que en aquellos en que las partes desde el principio convinieron en fijarles duración cierta como los contratos a término fijo. Pero su plazo es indeterminado, fijado por la naturaleza del servicio que se contrata, en el otro es cierto y determinado y surge de la estipulación expresa de los contratantes. En el presente caso, como lo ha invocado insistentemente el empleador, la fecha efectiva de terminación era el 16la naturaleza del servicio que se contrata, en el otro es cierto y determinado y surge de la estipulación expresa de los contratantes. En el presente caso, como lo ha invocado insistentemente el empleador, la fecha efectiva de terminación era el 16jul-2016, duración cierta que no se adecua al ropaje jurídico alegado por el recurrente.

Cumple agregar que, la aceptación de los promotores al absolver interrogatorio de parte de que la modalidad contractual fue la consabida, no afecta en modo alguno lo hasta aquí resuelto. En el derecho social la autonomía de la voluntad encuentra restricción, debido a la asimetría de las partes intervinientes, el estrecho vínculo con el mínimo vital e incluso la sostenibilidad del sistema de seguridad social, que pende de la formalización y propende por evitar la evasión y elusión. Por eso, no puede simplemente acatarse lo expresado por los contratantes, cual si se tratara de una disciplina mercantil donde refulge el libre arbitrio9.

Adicionalmente, debe precisarse que el estudio de la contratación en la modalidad definida no resulta un asunto novedoso en la causa. De hecho, en el expediente (fls. 163 a 167 ) por parte de los actores se replicó la contestación de la demanda afirmando dicha postura, posición que también fue ratificada por el apoderado actor al momento de rendir alegatos en primera instancia. En cualquier caso, considera esta Corporación por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, del art. 53 de la Constitución, que el juez estaba obligado a develar la verdadera atadura de los contratantes y a declarar la existencia del vínculo que halló demostrado.

formas, del art. 53 de la Constitución, que el juez estaba obligado a develar la verdadera atadura de los contratantes y a declarar la existencia del vínculo que halló demostrado.

Sobre el particular importa denotar que, en casos como el presente, es decir, tratándose de vinculaciones defraudatorias, los principios de primacía de la realidad sobre las formas y fraude a la ley privilegian la realidad sobre lo aparente. Si el Juez verifica una realidad abrumadoramente distinta de aquella que formalmente se hizo constar, el derecho tuitivo laboral no puede ser indiferente. Lo último, porque la formalidad legal y legítimamente diseñada, terminaría cohonestando lo que

9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL4127 -2021. M.P. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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verdaderamente se causó por la prestación subordinada del servicio, lo que resulta inadmisible a la luz de los dogmas e instituciones que inspiran al derecho del trabajo.

Entonces, no erró el juez del conocimiento al determinar que el contrato de trabajo suscrito por los contendientes, lo fue en la moda

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