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TSDJ NVA SCFL - 41001310500220180058801-(13-09-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500220180058801-(13-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

E D I C T O

EL SUSCRITO SECRETARIO DE

LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL

DE NEIVA – HUILA

H A C E S A B E R:

Que con fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe:

Naturaleza: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Radicación: 41001-31-05-002-2018-00588-01

Resultado: PRIMERO. MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Neiva, Huila, el cual quedará así:

“TERCERO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a la demandante, la suma de dinero que corresponde al retroactivo pensional, desde el 01 de enero de 2011 la fecha de emisión de la presente providencia, en el monto de $354.753.259; que se deberá indexar hasta el pago total, y con el descuento para salud del 12% para la ADRES, conforme con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.”

providencia, en el monto de $354.753.259; que se deberá indexar hasta el pago total, y con el descuento para salud del 12% para la ADRES, conforme con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.”

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha y origen anotados.

TERCERO. CONDENAR a la señora ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO al pago de las costas de segunda instancia en favor de las demandadas, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) para cada una, conforme a lo reglado por el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa procesal laboral y de la seguridad social, pues frente a aquella no ope ra el grado jurisdiccional de consulta. Sin condena en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAPROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, pese a la improsperidad de la alzada, porque además del recurso, este Tribu nal conoce del presente proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta, en su favor.

CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Proce sal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550 -2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA

AMADOR.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA

AMADOR.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veinte (20) de septiembre de 2022.

RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ

SecretarioRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral

Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Sentencia No. 0122

Radicación: 41001-31-05-002-2018-00588-01

Neiva, Huila, trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y de la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta, de la sentencia proferida el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el proceso Ordinario Laboral promovido por la señora ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el proceso Ordinario Laboral promovido por la señora ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01

Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de COLPENSIONES y la UGPP ___________________________________________

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II. LO SOLICITADO

Las pretensiones de la demandante estribaron en que:

1. Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 07 de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición, con su correspondiente retroactivo, a partir del 01 de enero de 2011, teniendo en cuenta que la última cotización al Sistema General de Pensiones fue el 31 de diciembre de 2010, además que en dicha data cumplió con los requisitos de tiempo y semanas de cotización.

2. Se condene a las demandadas al pago de los intereses moratorios aplicados a los valores a que asciende la pensión de vejez, de conformidad a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

3. Se condene a las accionadas que las cantidades reconocidas sean debidamente indexadas d e acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

4. Se condene a la s demandadas al pago de costas y agencias en

3. Se condene a las accionadas que las cantidades reconocidas sean debidamente indexadas d e acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

4. Se condene a la s demandadas al pago de costas y agencias en derecho.

III. ANTECEDENTES

Como sustento fáctico, indicó la accionante:

1. Que nació el día 24 de abril de 1952 , cumpliendo los 5 5 años de edad el mismo día y mes del año 2007.Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01

Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de COLPENSIONES y la UGPP ___________________________________________

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2. Indicó que es beneficiaria del régimen de transición por edad, dado que para el 01 de abril de 1994 contaba con 41 años de edad, ni se trasladó del régimen de prima media con prestación definida.

3. Refirió que durante su vida laboral ejerció actividades en diferentes entidades del Estado Colombiano, y cotizó en diferentes Cajas de Previsión Social (Sector público) e igualmente tiene tiempos laborados y cotizados en el sector privado en el Insti tuto de los Seguros Sociales ahora COLPENSIONES, en un total de 7.343 días, equivalentes a 1.049 semanas o 20 años, 4 meses y 24 días.

4. Señaló que el 23 de febrero de 2017 radicó solicitud de estudio de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el número 2017_1992461 ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

4. Señaló que el 23 de febrero de 2017 radicó solicitud de estudio de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el número 2017_1992461 ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, quien a través de la Resolución No. SUB52777 del 04 de mayo de 2017, expresó que no tenía la competencia de conocer el asunto, dado que a pesar de tener un total de 7.261 días laborados equivalentes a 20 años, 2 meses y 1 día, solamente había cotizado a dicho fondo de pensiones 303 semanas, que corresponden a 5 años y 11 meses, por lo que la entidad encargada del tal asunto era la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PE NSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y ordenó enviar el expediente a tal ente.

5. Afirmó que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP mediante Resolución No. RDP042178 del 09 de noviembre de 2017 expedida por el Subdirector de Determinación de Derecho Pensionales JUAN DAVID GÓMEZ BARRAGÁN, expresó que la actora no habíaRadicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de COLPENSIONES y la UGPP ___________________________________________

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cumplido con los requisitos para adquirir la pensión. Sin embargo, pese a que en dicho acto administrativo reconoció la totalidad de los

COLPENSIONES y la UGPP ___________________________________________

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cumplido con los requisitos para adquirir la pensión. Sin embargo, pese a que en dicho acto administrativo reconoció la totalidad de los tiempos de servicios públicos en la Contraloría General de l a República, INURBE, en el Instituto de Tránsito y Transporte del Huila y los cotizados en COLPENSIONES (5 años y 11 meses), no tuvo en cuenta los tiempos laborados en la Superintendencia de Notariado y Registro, por considerar que los formatos que se allegaban eran copias y no originales.

6. Arguyó que, ante la negativa de la UGPP, interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto mediante Resolución No. RDP004125 del 05 de febrero de 2018, confirmando el acto administrativo objeto de reproche, por considerar que solo había acreditado un total de 19 años y 23 días de servicios públicos y privados.

7. Que el 02 de mayo de 2018 radicó ante la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP una nueva solicitud de estudio de pensión de jubilación por aportes, aportando los formatos CLEPB recientes que expidieron las entidades públicas y la historia laboral que expidió COLPENSIONES de fecha 17 de febrero de 2018.

8. Esbozó que el día 06 de julio de 2018 solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES copia de la historia laboral válida para prestaciones económicas en original o en copia auténtica, emitiendo

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES copia de la historia laboral válida para prestaciones económicas en original o en copia auténtica, emitiendo respuesta dicho fondo el 25 de junio de 2018, confirmando que en realidad cotizó 303,57 semanas.Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de COLPENSIONES y la UGPP ___________________________________________

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9. Dijo que el 12 de octubre de 2018, recibió comunicado por parte de la UGPP en el que se anexaba el auto ADP007057 del 08 de octubre de 2018, que daba respuesta a la solicitud elevada el 02 de mayo de 2018, y en la que se confirmaban las Resoluciones RDP42178 del 09 de noviembre de 2017 y RDP 4125 del 05 de febrero de 2018, resaltando que tales actos administrativos se encuentran en firme y que la nueva solicitud no aportaba nuevos elementos de juicio para considerar su decisión.

IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA

En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “No hay lugar a indexación” y “Declaratoria de otras excepciones”.

Mediante auto calendado 02 de abril de 2019, el A quo tuvo por no

cobro de intereses moratorios”, “No hay lugar a indexación” y “Declaratoria de otras excepciones”.

Mediante auto calendado 02 de abril de 2019, el A quo tuvo por no contestada la demanda por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GE STIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP ante la extemporaneidad de la misma.

V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA

En sentencia emitida el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió:Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de COLPENSIONES y la UGPP ___________________________________________

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1. Declarar fundada la excepción propuesta por COLPENSIONES “Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, sin necesidad de pronunciarse sobre las demás.

2. Declarar que la señora ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de su pensión de vejez, conforme con la Ley 71 de 1988, en forma vitalicia, desde el 01 d e enero de 2011, en 14 mesadas anuales, con una mesada de $2.429.749,79 para el año 2019.

1988, en forma vitalicia, desde el 01 d e enero de 2011, en 14 mesadas anuales, con una mesada de $2.429.749,79 para el año 2019.

3. Condenar a la UGPP a pagar a la demandante, la suma de dinero que corresponde al retroactivo pensional, desde el 01 de enero de 2011 al 10 de abril de 2019, en la suma de $233.258.872,94. Suma que se deberá indexar hasta el pago total, y con el descuento para salud del 12% para la ADRES, conforme con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

4. Condenar en costas a la demandada UGPP en favor de la demandante y a la demandante en favor de COLPENSIONES.

VI. DEL RECURSO DE ALZADA

En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandante y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, enfilaron su ataque a los siguientes puntos concretos:Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de COLPENSIONES y la UGPP ___________________________________________

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DEMANDANTE:

1. Que no se le debe condenar en costas por cuanto, si bien es cierto se solicitó la presencia de COLPENSIONES al proceso, ello obedeció a la necesidad de establecer a ciencia cierta la densidad de semanas cotizadas por la actora, toda vez que cuando se le envió

se solicitó la presencia de COLPENSIONES al proceso, ello obedeció a la necesidad de establecer a ciencia cierta la densidad de semanas cotizadas por la actora, toda vez que cuando se le envió la solicitud de reconocimiento pensional a dicho ente, jamás expresó que la competencia para conocer de las pretensiones de la actora era de la UGPP, solamente lo realizó cuando se expidió la Resolución No. SUB52777 del 04 de mayo de 2017, que reconoció que tenía 303,52 semanas, y remitió a la UGPP el asunto. Además, en Resolución RDP042178 del 09 de noviembre de 2017, la UGPP, manifestó que reconocía los tiempos de COLPENSIONES, pero no los laborados en la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que, tras la interposición del recurso de apelación, dicha entidad, reconoció los tiempos de servicios que se echaban de menos, pero modificó los de COLPENSIONES.

DEMANDADA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

1. Indicó que no se realizó la respectiva validación de los tiempos en los que la actora cotizó al sistema, pues los tiempos p úblicos y privados no se pueden sumar de manera conjunta, y la demandante solamente acreditó un total de 19 años y 23 días laborados al sector oficial, por lo que no cumple los presupuestos para acceder a la pensión por aportes.Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01

Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de

pensión por aportes.Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de COLPENSIONES y la UGPP ___________________________________________

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2. Afirmó que no está de acuerdo con el monto de la mesada pensional y del retroactivo respectivo, en razón de que no se conoce el IBL ni los factores salariales que se tuvieron en cuenta para calcularlo, se sabe que se realizó conforme a los 10 últimos años por resultarle favorable a la demandante, pero no se conoce la tasa de remplazo.

VII. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020

Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 numeral 1 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes manifestaron que:

DEMANDANTE:

Se debe modificar el fallo de primera instancia, revocando la condena en costas y agencias en derecho a la señora ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO a favor de COLPENSIONES, porque si era obligatoria la vinculación en el presente proceso judicial de COLPENSIONES como demandada o como litisconsorte necesario, ya que dicha entidad tiene la obligación legal de aportar su cuota parte a la demandada UGPP.

DEMANDADA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP:

obligación legal de aportar su cuota parte a la demandada UGPP.

DEMANDADA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP:

Una vez revisado el expediente administrativo de la señora ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO , no acredita los 20 años de servicio paraRadicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de COLPENSIONES y la UGPP ___________________________________________

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lograr obtener el reconocimiento del derecho prestacional reclamado con el presente proceso.

Para establecer el IBL o el ingreso base de liquidación por la cual el despacho liquida el derecho prestacional de la aquí demandante no tiene certeza o no tiene conocimiento de cuáles fueron los factores salariales a los cuales se hicieron inclusión, porque en la providencia no se mencionan ni el monto por el cual sabe que se hizo con lo cotizado durante los últimos diez años por ser más favorable. Tampoco tiene el monto la tasa de reemplazo con la cual se hizo este reconocimiento prestacional. Por lo tanto, también está en desacuerdo con lo manifestado por el a quo con el valor total que se fijó como retroactivo para ser pagado a la demandante, así como la mesada pensional que se le ha reconocido a la misma.

La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio.

VIII. CONSIDERACIONES

Los problemas jurídicos a tratar en el presente asunto atañen a

COLPENSIONES, pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio.

VIII. CONSIDERACIONES

Los problemas jurídicos a tratar en el presente asunto atañen a establecer:

1. Si la demandante es acreedora del régimen de transición.

En caso de ser afirmativa la respuesta al anterior problema jurídico planteado, se debe indagar:Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de COLPENSIONES y la UGPP ___________________________________________

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2. Si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez , bajo el amparo del régimen de transición , conforme las disposiciones de la Ley 71 de 1988.

3. Si fue acertada la decisión del A quo en lo que atañe a la condena en costas a la demandante en favor de la demandada

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

En pro de resolver el primer interrogante planteado , precisa esta Colegiatura que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral. Según el artículo 151, empezó a regir el 1° de abril de 1994, pese a ello, el artículo 36 de la normativa en mención estableció un régimen de transición para aquellas personas que se encontraban en situaciones particulares respecto de la edad o tiempo de cotización para la época en que entró en vigencia dicha disposición especial de seguridad social.

Es así, como de la lectura del inciso 2º del artículo 36 de esta disposición

particulares respecto de la edad o tiempo de cotización para la época en que entró en vigencia dicha disposición especial de seguridad social.

Es así, como de la lectura del inciso 2º del artículo 36 de esta disposición normativa se infiere que las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regulan por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados, para aquellas personas que a la entrada en vigencia de la mencionada Ley (1° de abril de 1994), contaban con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 años o más si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.

A su turno, el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, establece un extremo temporal de aplicabilidad del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollen, indicando que no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para aquellos trabajadores que estando en dicho régimen, además, tenganRadicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de COLPENSIONES y la UGPP ___________________________________________

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cotizadas al menos 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

En el caso bajo examen por parte de esta Sala se evidencia que l a demandante para el 1º de abril de 1994, cuando al tenor de lo establecido

mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

En el caso bajo examen por parte de esta Sala se evidencia que l a demandante para el 1º de abril de 1994, cuando al tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaba con 41 años de edad, tal y como se evidencia en copia de la cédula de ciudadanía , obrante a folio 3 y del registro civil de nacimiento que mora a folio 4 del expediente, y registraba catorce (14) años, once (11) meses y diez (10) días , de cotizaciones al sistema de pensiones, que equivalen a 768,57 semanas, según resumen de semanas co tizadas por empleador expedida por la demandada COLPENSIONES, que se encuentra a folio s 28 a 31 , y certificaciones obrantes a folios 8 a 27 expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro, Contraloría General de la República, Instituto de Transporte y Tránsito del Huila, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, que evidencian los tiempos públicos y privados cotizados por la accionante.

Conforme se infiere de las pruebas allegadas al plenario la demandante por factores de edad se hizo acreedora al régimen de transición.

Ahora bien, respecto de la conservación de dicho régimen a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, (25 de julio de 2005), es del caso precisar, que para esa época la accionante contaba con un total de 923,57 semanas cotizadas, y tiempo de servicios prestados (cotizaciones efectuadas desde el 10 de marzo de 1975 al 25 de julio de 2005).

caso precisar, que para esa época la accionante contaba con un total de 923,57 semanas cotizadas, y tiempo de servicios prestados (cotizaciones efectuadas desde el 10 de marzo de 1975 al 25 de julio de 2005).

Por tanto, hay lugar a predicar una extensión del régimen de transición de la accionante, hasta el 31 de diciembre de 2014.Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de COLPENSIONES y la UGPP ___________________________________________

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Superado el umbral de la acreencia del régimen de transición de la actora, es del caso establecer si ést a alcanzó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 , para hacerse acreedora a la pensión de vejez que por esta vía reclama, en desarrollo de la segunda cuestión problemática propuesta.

Es así como el artículo 7 de la normativa señalada prevé que hay lugar a reconocer la pensión de vejez a las personas que reúnan los requisitos correspondientes a: “veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.”

Del acervo probatorio allegado al plenario se evidencia que:

tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.”

Del acervo probatorio allegado al plenario se evidencia que:

 Conforme a la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 3 y del registro civil de nacimiento que se encuentra a folio 4 del expediente, la accionante nació el 24 de abril de 1952 , por lo que cumplió la edad de cincuenta y cinco (55) años, el 24 de abril de 2007.

 La historia laboral de la demandante obrante a folios 28 a 31, y certificaciones obrantes a folios 8 a 27 expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro, Contraloría General de la República, Instituto de Transporte y Tránsito del Huila, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio , que evidencian los tiempos públicos y privados cotizados por l a accionante, demuestran que para la fecha prevista como extremo temporal máximo para que laRadicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de COLPENSIONES y la UGPP ___________________________________________

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actora continuara siendo beneficiaria del régimen de transición (31 de diciembre de 2014 ), contaba con veinte (20 ) años , diez (10) meses y veintiocho (28) días, de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental,

meses y veintiocho (28) días, de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales”

Por tanto, se acreditó por parte de la actora el cumplimiento de los presupuestos contemplados en la Ley 71 de 1988 para hacerse acreedora de la pensión de vejez por aportes , bajo los derroteros del régimen de transición.

La parte pasiva UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en su recurso de alzada señaló que, no hay lugar a sumar de manera conjunta los tiempos de cotizaciones públicos y privados a efectos de verificar la densidad de semanas causada por la demandante para acceder a la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988.

Tales argumentos, se encuentran disonantes con los lineamientos jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, quien en Sentencia S L5113-2019 con ponencia del Magistrado Dr. RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO señaló que, s í es posible tal operación aritmética, de tal manera que el afiliado pueda completar el tiempo de servicios y/o cotizaciones para acceder a la pensión bajo los derroteros de la Ley 71 de 1988, toda vez que el Sistema de Seguridad Social no efectúa tal discriminación, ni excluye los aportes realizados por las personas que iniciaron a cotizar al sector privado con posterioridad a

derroteros de la Ley 71 de 1988, toda vez que el Sistema de Seguridad Social no efectúa tal discriminación, ni excluye los aportes realizados por las personas que iniciaron a cotizar al sector privado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de COLPENSIONES y la UGPP ___________________________________________

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Específicamente la providencia en cita indicó que:

“De cara al argumento del A quo, de que para acceder, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, es necesario que a 1 de abril de 1994 el afiliado tenga tiempos al sector público y aportes al ISS, es preciso recordar que esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha señalado que ese razonamiento es incorrecto porque significaría cercenarle al beneficia rio «que pueda cotizar al ISS por servicios personales privados para acceder a la pensión por aportes», además de que el Sistema de Seguridad Social no excluye ni prohíbe la afiliación para personas que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 aporten con empleadores privados, ni le resta efectos a dichas cotizaciones.” (…)

“Por tanto, si una persona cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como acontece aquí con la demandante en la situación fáctica ya descrita, tiene la expectativa legítima de pensionarse, bien sea

cotizaciones.” (…)

“Por tanto, si una persona cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como acontece aquí con la demandante en la situación fáctica ya descrita, tiene la expectativa legítima de pensionarse, bien sea por la Ley 33 de 1985 o por la Ley 71 de 1988, no hay razón alguna para sostener que, para aspirar a la prestación por aportes regulada por la segunda, necesariamente se tengan que tener aportes al sector público y privado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Y de igual manera, tampoco puede decirse que las cotizaciones al sector privado efectuadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 tengan efectos retroactivos, en tanto, como ya se dijo, si hay la expectativa de poder reunir los requisitos para la pensión por aportes, nada impide que estos no sean válidos aun cuando los correspondientes al sector privado, se hubieran realizado solamente en vigencia de la Ley 100 de 1993.”

Por tanto, habrá de despacharse de manera desfavorable el recurso de apel

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