TSDJ NVA SCFL - 41001310500220190007801-(13-07-2022)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500220190007801-(13-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
E D I C T O
EL SUSCRITO SECRETARIO DE
LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL
DE NEIVA – HUILA
H A C E S A B E R:
Que con fecha trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe:
Naturaleza: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LILIANA CABRAL MOLANO
Demandado: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES” Y COLFONDOS S.A PENSIONES Y
CESANTÍAS Radicación: 41001-31-05-002-2019-00078-01
Resultado: 1. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentenci a objeto de apelación y de consulta de fecha 23 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido de DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la demandante a COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS. Lo restante del numeral queda incólume.
2. CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia anotada.
3. CONDENAR en costas en la presente instancia a COLFONDOS S.A., y sin lugar a CONDENAR en costas a la recurrente COLPENSIONES.
4. DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.
Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el
recurrente COLPENSIONES.
4. DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.
Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veintiuno (21) de julio de 2022.
CARLOS ALBERTO ROJAS TRUJILLO
SecretarioRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral
Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ
Neiva, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)
Proceso : Ordinario Laboral Radicación : 41001-31-05-002-2019-00078-01
Demandante : LILIANA CABRAL MOLANO
Demandado 1 : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
Demandado 2 : COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS Procedencia : Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva Asunto : Recursos de apelación y consulta Colpensiones.
1.- ASUNTO
Resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados de las entidades demandadas COLFONDOS y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, frente a la sentencia del 23 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el asunto de la referencia.
jurisdiccional de consulta en favor de esta última, frente a la sentencia del 23 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el asunto de la referencia.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTESSL CL (2019-00078-01) LILIANA CABRAL MOLANO
Contra COLFONDOS y COLPENSIONES
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2.1.- DEMANDA1:
La demandante pretende que se declare la nulidad o ineficacia del traslado o afiliación a COLFONDOS S.A. , por la falta de información adecuada, cierta, real, suficiente y comprensible; en consecuencia, ordenar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), admini strado por dicho fondo pensional , con destino al régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) dirigido por COLPENSIONES, entidad a la que se encontraba afiliada, junto con los ahorros, y rendimientos financieros que reposen en la cuenta individual.
Anteriores pedimentos sustentados en el hecho de haber sido afiliada al Sistema General en Pensiones al extinto Instituto de los Seguros Sociales y estarlo para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que para el mes de noviembre de 199 4 un asesor comercial de COLFONDOS la visitó en su sitio de trabajo, indicándole de las ventajas y beneficios pensionales que obtendría al trasladarse al RAIS, por lo que lo autorizó, suscribiendo el formulario de afiliación para el mismo mes y año, no siendo consciente de las implicaciones de la decisión que tomaba, al desconocer los perjuicios que generaría el mismo, resultando así
trasladarse al RAIS, por lo que lo autorizó, suscribiendo el formulario de afiliación para el mismo mes y año, no siendo consciente de las implicaciones de la decisión que tomaba, al desconocer los perjuicios que generaría el mismo, resultando así exigua y engañosa la información ; solicitando el día 03 de agosto de 2018 ante COLFONDOS la nulidad y/o ineficacia de la afil iación al RAIS, al igual que ante COLPENSIONES, obteniendo respuestas negativas, considerando con ello lesionado su derecho a escoger de manera libre y voluntaria el régimen pensional que la protegiera de las contingencias derivadas de la vejez o la invalidez.
2.2.- CONTESTACIONES A LA DEMANDA
2.2.1.- Al descorrer la demanda COLPENSIONES 2, se opone a la totalidad de las pretensiones, argumentando que el traslado de régimen efectuado
1 Folio 71 a 89 del cuaderno No. 1SL CL (2019-00078-01) LILIANA CABRAL MOLANO Contra COLFONDOS y COLPENSIONES 3 por la accionante fue de manera libre, voluntaria y reconociendo las co ndiciones jurídicas del cambio de régimen , no resultándole viable regresar al RPM en cualquier tiempo, y en esa medida no puede trasladarse faltándole menos de 10 años para cumplir la edad para tener el derecho a la pensión de vejez; formula las excepciones denominadas “inexistencia del derecho reclamado; prescripción; no hay lugar al cobro de intereses moratorios, y declaratoria de otras excepciones”.
2.2.2.- COLFONDOS S.A.3 descorre la demanda, se opone a todas las
hay lugar al cobro de intereses moratorios, y declaratoria de otras excepciones”.
2.2.2.- COLFONDOS S.A.3 descorre la demanda, se opone a todas las pretensiones, arguyendo que el traslado efectuado por la demandante fue libre y voluntario, acogiendo los beneficios del RAIS, no existiendo error en el consentimiento, ni engaño, encontrándose a menos de 10 años para adquirir su derecho pensional, y sin resultar aceptable que luego de 20 años del cambio aduzca engaño; formula las excepciones que denominó “inexistencia de vicio del consentimiento que pudiera nulitar el traslado de la demandante ; no nos encontramos frente a una ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos ; prescripción tanto de la acción para solicitar la nulidad del traslado de régimen pensional, como de la acción para declarar la ineficacia; prohibición de traslado al régimen de prima media, al faltarle menos de 10 años para pensionarse y no contar con 750 semanas al 01 de abril de 1994; imposibilidad de Colfondos de realizar el traslado al RPM administrado por Colpensiones ante la negativa de la entidad; buena fe; la ignorancia de la ley no es excusa; y la genérica”.
2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, DECLARÓ la nulidad por ineficacia d el traslado de la demandante, desde el RPM administrado por COLPENSIONES a la Administradora COLFONDOS, debiendo esta última trasladar
2 Folio 110 a 118 del cuaderno No. 1: Contestación de COLPENSIONES.
COLPENSIONES a la Administradora COLFONDOS, debiendo esta última trasladar
2 Folio 110 a 118 del cuaderno No. 1: Contestación de COLPENSIONES. 3 Folio 177 a 200 cuaderno 1, y 201 a 207 del cuaderno No. 2: Contestación demandada Colfondos 4 CD Audio Minuto: 34’:15 Sentencia primera instancia.SL CL (2019-00078-01) LILIANA CABRAL MOLANO Contra COLFONDOS y COLPENSIONES 4 los rendimientos, gastos de administración e información , en consecuencia que COLPENSIONES acepte el traslado; CONDENÓ en costas a la parte demandada, sustentado en que la administradora del RAIS demandada no cumplió con la carga probatoria de demostrar que se le brindó a la demandante la información suficiente, clara, precisa respecto de las ventajas y desventajas ante el cambio de régimen por efecto de la afiliación a la administradora de fondo pensional (en adelante AFP) y, por el contrario demostrarse por la demandante el grave perjuicio que sufriría en caso de mantenerse en ese régimen pensional, vulnerando con ello la libertad de escogencia a la afiliada, pues el deber de información de las administradoras de fondos de pensiones es desde el momento de su f undación, no tratándose de una obligación reciente como lo señala la parte demandada al descorrer la demanda, sin que del formulario de afiliación se detalle la explicación ofrecida y las consecuencias económicas que le traía a futuro tal decisión, y sin existir otro medio de prueba de que la información le fue brindada a la accionante, dado que al absolver interrogatorio de parte a instancia de la demandada, relató que firmó la solicitud de traslado sin conocer las desventajas que le traía dicho
existir otro medio de prueba de que la información le fue brindada a la accionante, dado que al absolver interrogatorio de parte a instancia de la demandada, relató que firmó la solicitud de traslado sin conocer las desventajas que le traía dicho cambio, pues solo se le comunicó las ventajas de llegar a efectuarlo, sin recibir un comparativo entre uno y otro régimen pensional ; siendo que en estos casos se presenta la inversión de la carga de la prueba, conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casaci ón Laboral de la Corte Suprema de Justicia , declarando infundadas las excepciones formuladas.
3.- RECURSOS DE APELACIÓN
3.1.- La entidad COLFONDOS S.A.5, presenta recurso de apelación bajo el sustento de que la carga de la prueba correspondía a la demandante, quien debía demostrar en qué consistió la falta de información, allegando para ello, las declaraciones de compañeros de trabajo, quiénes igualmente estuvieron presentes al momento que se le brindó la información, y no tratarse de una negación
5 Cd audio Min: 1h:28’:08 Recurso de apelación ColfondosSL CL (2019-00078-01) LILIANA CABRAL MOLANO Contra COLFONDOS y COLPENSIONES 5 indefinida para exonerarla de la carga probatoria. Inconforme por la figura declarada de ineficacia del acto, porque nació y produjo efectos por más de 24 años, operando de esta manera la prescripción trienal en materia laboral.
3.2.- La demandada COLPENSIONE S6 inconforme con la decisión de primera instancia sustenta el recurso de apelación en el sentido de no haber intervenido en el acto de cambio de régimen pensional de la demandante,
3.2.- La demandada COLPENSIONE S6 inconforme con la decisión de primera instancia sustenta el recurso de apelación en el sentido de no haber intervenido en el acto de cambio de régimen pensional de la demandante, actuando por ende de buena fe, sin que resulte viable la condena en costas , y sin que se hubiere demostrado por aquella en qué consistió el engaño; así como, la prohibición en la cual está incursa, al faltarle menos de 10 años para adquirir el derecho pensional.
3.3.- En el término de traslado concedido en esta instancia , acorde a los mandatos del Decreto 806 de 2020, las entidades demandadas apelantes COLPENSIONES y COLFONDOS allegaron por escrito alegaciones, reiterando los argumentos sustento del recurso de apelación, de la carga probatoria recaer en la demandante, quien aduce el engaño o vicio del consentimiento, faltándole menos de 10 años para pensionarse, estando incursa en la prohibición consagrada en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003; y adicionar como reparo, la equivocación que estima incurrió el a quo, al ordenar la devolución de los rendimientos financieros de forma indexada, así como el yerro en la orden de devolver los gastos de administración, últimas manifestaciones de la apoderada de COLFONDOS.
A su turno, la demandante no apelante, solicit ó sea confirmada la sentencia de primera instancia, arguyendo similares argumentos a los expuestos en la demanda, y alegaciones finales ante el fallador de primer grado.
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
sentencia de primera instancia, arguyendo similares argumentos a los expuestos en la demanda, y alegaciones finales ante el fallador de primer grado.
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6 Cd audio Min: 1h:32’:35 Recurso de apelación ColpensionesSL CL (2019-00078-01) LILIANA CABRAL MOLANO
Contra COLFONDOS y COLPENSIONES
6 Le corresponde a la Sala determinar la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de la demandante del RPM, al RAIS, ante la ausencia de asesoramiento previo a la afiliación, sobre las consecuencias que de este habrían de surgirle y de ser positiva, establecer si ha operado el fenómeno de la prescripción de la a cción, y si existe algún impedimento legal en torno a faltarle menos de 10 años a la demandante para cumplir la edad de pensión.
4.1.- Se tienen como hechos indiscutidos : la fecha de nacimiento de la demandante; la fecha de suscripción del formato de soli citud de vinculación al RAIS administrado por COLFONDOS, demarcándose la casilla del traslado de régimen; de las solicitudes a las entidades demandadas de la ineficacia del traslado, y las respuestas negativas a las mismas.
4.2.- De entrada la Sala recuerda lo definido desde antaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entorno a la afectación o incidencia en la transición pensional por la escogencia del régimen de pensiones RPM o RAIS, y la responsabilidad destinada a las entida des administradoras de cada Sistema, por la obligación de garantizar que el traslado de los afiliados esté
incidencia en la transición pensional por la escogencia del régimen de pensiones RPM o RAIS, y la responsabilidad destinada a las entida des administradoras de cada Sistema, por la obligación de garantizar que el traslado de los afiliados esté precedido de una verdadera autonomía y consciencia, resultado de una decisión informada entorno a los riesgos y beneficios correlativos.
En la sentencia SL 5413 del 1 de diciembre de 2021, rememorando la CSJ SL782 de 2021 y SL 1452 -2019, reiterada en SL 1688-2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que la obligación de dar información necesaria, en los término s del numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia “… a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas ySL CL (2019-00078-01) LILIANA CABRAL MOLANO Contra COLFONDOS y COLPENSIONES 7 desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado”.
La Corte refiere de la obligación de suministrar información transparente, consistente en, “… el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, “los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado
lenguaje claro, simple y comprensible, “los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios». Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro” (CSJ SL14522019).
En esa medida, respecto de la afiliación al sistema pensional, lo primero que debe de cirse es que los afiliados cuentan con el derecho de escoger libremente a cuál régimen se afilian, tal como lo indica el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, permitiendo la coexistencia de dos regímenes solidarios excluyentes, y para ello es f undamental el consentimiento libre e informado que debe asistir al usuario de la seguridad social, de modo que, la selección que se haga de cualquiera de ellos debe estar precedida por el respeto a la libre escogencia del afiliado.
Así las cosas, la pos tura adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a la ineficacia del traslado del régimen pensional se ajusta plenamente a que es la propia ley la que determina que el acto jurídico de la afiliación al RPM o al RAIS no produce efectos cuando no se cumpla la condición de ser libre y voluntaria, entendiéndose que se debe verificar si la respectiva administradora puso en conocimiento del afiliado los riesgos que
jurídico de la afiliación al RPM o al RAIS no produce efectos cuando no se cumpla la condición de ser libre y voluntaria, entendiéndose que se debe verificar si la respectiva administradora puso en conocimiento del afiliado los riesgos que implica el traslado de régimen , y a su vez los beneficios que obtendría, es decirSL CL (2019-00078-01) LILIANA CABRAL MOLANO Contra COLFONDOS y COLPENSIONES 8 que se demuestre que la correspondiente entidad garantizó una decisión informada que permitiría una manifestación de voluntad autónoma y consciente, consistente en el compromiso que le correspondía asumir a la AFP accionada, que “lleva impregnado un interés social, que consiste en informar a las personas afiliadas al sistema pensional, de manera clara, cierta, comprensible y oportuna, acerca de las características, diferencias, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales” (SL 1009 del 28 de marzo de 2022).
La sentencia antes reseñada, rememorando la SL1452-2019, reiterada en la SL1197 -2021 y SL1688 del 08 de mayo de 2019 , se dilucidaron varios problemas jurídicos, entre ellos, desde cuándo existe el deber d e información y asesoría a cargo de las AFP, y si es suficiente diligenciar el formato de afiliación para dar por cumplido ese deber, señalando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia citada, que le es exigible desde s u creación, esto es, la fundación de las AFP, luego con la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, para finalmente el deber de doble asesoría
creación, esto es, la fundación de las AFP, luego con la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, para finalmente el deber de doble asesoría consagrado en la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015, sin que se trate de diligenciar un formato, “ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circun stancia, condiciona el cumplimento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado…” (SL5413-2021)
En ese orden, el reparo de ambas administradoras pensionales, dirigido a la inversión de la carga de la prueba, nos remitimos a la sentencia de laSL CL (2019-00078-01) LILIANA CABRAL MOLANO
Contra COLFONDOS y COLPENSIONES
9 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL 581 de 2021, en la que reiteró que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se vinculó al fondo pensional, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca, y así puntualizó:
que reiteró que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se vinculó al fondo pensional, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca, y así puntualizó:
“[…] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacer lo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la a sesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.”
Al respecto, el Juez de primer grado determinó que la administradora COLFONDOS S.A., no demostró que hubiera proporcionado una información completa, detallada, clara, suficiente y comprensible a la demandante para tomar la decisión de trasladarse de régimen pensional, y frente al cual presentaron reparo los fondos pensionales, teniendo así la Sala el precedente jurisprudencial citado párrafos anteriores, referente al principio de la carga dinámica de la prueba, enrostrado por las recurrentes como punto de reparo, esta recaerá en la parte pasiva quien d eberá comprobar que al momento de realizarse el traslado de régimen brindó la información suficiente y necesaria a la demandante, para que a partir de ésta emergiera de la afiliada, una manifestación consciente y libre de la decisión que estaba tomando y las consecuencias particulares del caso.
régimen brindó la información suficiente y necesaria a la demandante, para que a partir de ésta emergiera de la afiliada, una manifestación consciente y libre de la decisión que estaba tomando y las consecuencias particulares del caso.
En el presente evento, obra el formulario de afiliación 7 correspondiente al traslado de régimen, en el que se observa la firma por parte de la demandante el 17 de noviembre de 1994 , así como la casilla denominada “VOLUNTAD DE SELECCIÓN Y AFILIACIÓN”, rubricada por aquella, y en la que hace
7 Folio 25 del cuaderno No. 1SL CL (2019-00078-01) LILIANA CABRAL MOLANO Contra COLFONDOS y COLPENSIONES 10 constar que la selección del RAIS ha sido efectuada en forma libre, espontánea y sin presiones; no obstante lo anterior, y como se expuso anteriormente, la Sala de Casación Labo ral de la Corte Suprema de Justicia, ha dejado sentado que le correspondía a la administradora de fondo de pensiones, al caso COLFONDOS S.A., demostrar que la demandante tomó una decisión autónoma y consciente al haber sido informada de las consecuencias q ue conllevaba el cambio de régimen, sin que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación sea suficiente, como lo ha enseñado la Sala Laboral en la citada sentencia SL1688 de 2019, así:
“(…) 2. (…) La Sala considera desacertada esta tes is, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre impresos de los fondos de pensiones, tales como “la afiliación se hace libre y
“(…) 2. (…) La Sala considera desacertada esta tes is, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre impresos de los fondos de pensiones, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u ot ro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado”.
Es decir que, el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente, aunque contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión de afiliarse fue libre y voluntaria, pues será necesario conforme se expuso párrafos anteriores, que previo al acto de vinculación que se materializa con la firma de la solicitud, se acredite el debido asesoramiento al potencial cliente, sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, como lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 5413 de 2021.
De lo anterior resulta c laro para la Sala que no puede comprenderse que el formulario proforma aprobado por la Superintendencia Financiera exima a las administradoras de pensiones de cumplir con su deber de información, pues elSL CL (2019-00078-01) LILIANA CABRAL MOLANO Contra COLFONDOS y COLPENSIONES 11 artículo 11 del Decreto 692 de 1994, ha de entenders e en el sentido que, “una vez dada toda la ilustración acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y
artículo 11 del Decreto 692 de 1994, ha de entenders e en el sentido que, “una vez dada toda la ilustración acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado, la selección que haga el afili ado implica la aceptación de las condiciones del régimen por el que se ha optado. Es decir, el suministro de la información es un acto previo a la suscripción del formulario; de lo contrario, no puede hablarse de una voluntad realmente libre.” 8. Lo que sig nifica que contrario al reparo de los fondos recurrentes la firma del formulario de afiliación no es aceptación de que la demandante como afiliada recibiera información oportuna y suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen, ni es eximente del deber impuesto a las entidades administradoras de dar a conocer a sus pretensos afiliados los riesgos e implicaciones del traslado.
Por tanto, al revisarse la totalidad del material persuasivo obrante en el proceso, no encuentra la Sala que se haya cum plido con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado que estaba realizando la afiliada demandante, al régimen de ahorro individual con solidaridad, esto es, no está acreditado que le hubiera su ministrado los suficientes datos y explicaciones del traslado respectivo, lo que se traduce en información apta que la ilustrara, pues denótese que COLFONDOS no trajo elementos de convicción que persuadan de que sí le suministró a la afiliada, y en esa medida no está demostrado el cumplimiento del deber de información y protección del consentimiento informado.
convicción que persuadan de que sí le suministró a la afiliada, y en esa medida no está demostrado el cumplimiento del deber de información y protección del consentimiento informado.
En este punto, importa precisar en cuanto a las negaciones indefinidas, siendo uno de los argumentos del recurso de apelación, estas son aquellas, q ue ni indirecta o implícitamente conllevan ninguna afirmación o negación opuesta, que no sólo son indeterminables en el tiempo y en el espacio, sino que, en la práctica, no son susceptibles de probar por medio alguno. Así pues,
8 Sentencia Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia SL4360-2019.SL CL (2019-00078-01) LILIANA CABRAL MOLANO Contra COLFONDOS y COLPENSIONES 12 cuando el afiliado alega que no recibió la información debida al momento de afiliarse, como ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca , la carga de la prueba de que sí se brindó la información que correspondía está a cargo de la AFP, por lo que, más allá de acoger o no por la Sala, el entendimiento dado por el juez de primer grado a lo manifestado en los hechos de la demanda, lo cierto es que esto en manera alguna desvirtúa la carga de la prueba legal y jurisprudencialmente atribuida a las demandadas en relación con la idoneidad, amplitud y certeza de la información brindada a la afiliada.
4.2.1.- Consecuentemente, se concluye acertada la decisión del fallador de primer grado, dado que del examen del acto de cambio de régimen pensional, es evidente la transgresión de la obligación de información, pues nótese
4.2.1.- Consecuentemente, se concluye acertada la decisión del fallador de primer grado, dado que del examen del acto de cambio de régimen pensional, es evidente la transgresión de la obligación de información, pues nótese que el artículo 271 de la ley 100 de 1993 consagró que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador se sanciona con la ineficacia del acto, y resulta que “una de las formas de atentar o violar los derechos de los trabajadores a una afiliación libre es no suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de un régimen pensional a otro”.9.
Obsérvese que para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se hace necesario un engaño o vicio del consentimiento para configurar la ineficacia, en razón de que el artículo 271 citado, alude a “cualquier forma” de violación de los derechos de los trabaja dores a la afiliación, lo que se traduce en una rigurosa obligación que tienen las administradoras de pensiones de brindar información a los afiliados y, estos a su vez, del derecho a recibirla, cuya figura de la ineficacia es la vía correcta para examinar los casos de violación del deber de información, como lo determinó el fallador a quo, contrario a la inconformidad de COLFONDOS que debe estudiarse bajo la figura de las nulidades, siendo que, conforme a los postulados jurisprudenciales reseñados
9 Idem.SL CL (2019-00078-01) LILIANA CABRAL MOLANO
Contra COLFONDOS y COLPENSIONES 13 párrafos anteriores, no puede considerarse autónoma y consciente al no haber
9 Idem.SL CL (2019-00078-01) LILIANA CABRAL MOLANO
Contra COLFONDOS y COLPENSIONES 13 párrafos anteriores, no puede considerarse autónoma y consciente al no haber sido debidamente informada, por cuanto el asesor del momento de la AFP no mencionó las consecuencias nocivas a los derechos pensionales que implicaban la decisión de cambiarse de régimen, según lo expuso en los hechos de la demanda, reiterado en el interrogatorio de parte absuelto, por consiguiente acertada la decisión de instancia, lo que significa, que no hubiese existido tal acto de afiliación del 17 de noviembre de 1994, al declararse ineficaz, pero imprecisa la figura de nulidad del traslado de régimen declarada por el a quo , siendo lo correcto la ineficacia del tra
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