TSDJ NVA SCFL - 41001310500220190033701-(30-11-2022)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500220190033701-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
E D I C T O
EL SUSCRITO SECRETARIO DE
LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL
DE NEIVA – HUILA
H A C E S A B E R:
Que con fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe:
Naturaleza: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARTHA CECILIA VARGAS CHARRY
Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
Radicación: 41001310500220190033701
Resultado: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 -mar2020 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a PROVENIR S.A.; y NO condenar en costas de la segunda instancia a COLPENSIONES, conforme a lo motivado
TERCERO. TERCERO. Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy siete (7) de diciembre de 2022.
CARLOS ALBERTO ROJAS TRUJILLO Secretario ad-hocRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-337
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CARLOS ALBERTO ROJAS TRUJILLO Secretario ad-hocRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-337
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL
M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARTHA CECILIA VARGAS CHARRY
Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
Radicación: 41001310500220190033701
Asunto: RESUELVE APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA
Neiva, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Discutido y aprobado mediante Acta No. 189 del 30 de noviembre de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPE NSIONES, respecto la sentencia proferida el 12-mar-2020 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva.
2. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA
Pretensiones: Solicitó la demandante que se declare la ineficacia y/o nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de PORVENIR S.A.; c omo consecuencia de ello, se ordene trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que reposan en su cuenta individual, y sus respectivos rendimientos financieros.
PORVENIR S.A.; c omo consecuencia de ello, se ordene trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que reposan en su cuenta individual, y sus respectivos rendimientos financieros.
Hechos: Como fundamento de esos pedimentos, expuso que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el año de 1978; y que se trasladó el 13-jul-1995 del Régimen de Prima Media (RPMPD) al RAIS mediante la afiliación realizada por el
Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-337
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Indicó que la decisión de traslado estuvo precedida de una indebida, incompleta e inclusive engañosa información que de manera verbal se le brindó por parte del asesor de la AFP privada. Así mismo, que ha pet icionado su retorno al RPMPD, mediante solicitudes del 08 y 25 de abril de 2019 , dirigidas a PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, respectivamente, pero que las mismas fueron denegadas por las mencionadas entidades de seguridad social.
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.2.1. COLPENSIONES: Indicó que la afiliación de la actora, al RAIS, fue libre y voluntaria, encarándole el incumplimiento del art. 2º de la L. 797 de 2003, para la procedencia del traslado pensional.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones , planteando como excepciones “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, “PRESCRIPCIÓN” , conforme el
procedencia del traslado pensional.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones , planteando como excepciones “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, “PRESCRIPCIÓN” , conforme el art. 1750 del C.C, y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”.
2.2.2. PORVENIR S.A. Señaló que la demandante ratificó su traslado de régimen, al suscribir el formulario de afiliación de forma libre, espontánea y sin presiones de ninguna naturaleza; así mismo, que la actora nunca presentó solicitud de retracto.
Indicó que la demandante se encuentra sujeta a la prohibición de traslado contenida en el literal e) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, cuando está a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión; y no acreditó los requisitos establecidos en la sentencia SU 130 de 2013 que permite el traslado de régimen en cualquier tiempo
Cuestionó los he chos narrados por la demandante, argumentando que la AFP, brindó la información debida, suficiente y completa de conformidad con las disposiciones legales vigente para la época, y en razón a ésta, la actora resolvió de manera autónoma, trasladarse al RAIS
Como excepciones de fondo formuló las que denominó “ Prescripción de la acción por la cual se pretende la nulidad ”, “buena fe”, “no cumplimiento de los requisitos exigidos por las sentencias C 789 de 2002 y C 1024 de 2004, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013 ”, “encontrarse incurso en prohibición de traslado de régimen el
exigidos por las sentencias C 789 de 2002 y C 1024 de 2004, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013 ”, “encontrarse incurso en prohibición de traslado de régimen el demandante literal A artículo 2 Ley 797 de 2003”, “inexistencia de algún vicio delRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-337
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consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones”, “debida ases oría del fondo”, “enriquecimiento sin justa causa” y “genérica”
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia del 12 de marzo de 2020, declaró INEFICAZ el traslado que hizo la demandante el día 13 de julio de 1995, del RPMPD al RAIS; en consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A., trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, gastos de administración, rendimientos y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses que tenga en la cuenta la demandante, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-; y a esta última, aceptar el traslado.
Para arribar a dicha conclusión, señaló que las partes demandadas no acreditaron haber informado las desventajas del traslado al RAIS, en el sentido que el monto de la mesada pensional, depende del monto que tengan los afiliados en sus cuentas de ahorro individual.
Frente a la prescripción, indicó que ésta no ha operado, toda vez que la obligación
la mesada pensional, depende del monto que tengan los afiliados en sus cuentas de ahorro individual.
Frente a la prescripción, indicó que ésta no ha operado, toda vez que la obligación no se ha hecho exigible porque el derecho pensional apenas se est á conformando, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 488 del C.S.T.
Entonces, para el juez laboral de instancia, la AFP criticada no cumplió con la carga de la prueba, ya que el simple formulario era insuficiente para definir que se le ofreció la informac ión pertinente a la actora , y en consecuencia, estimó procedente la declaratoria de ineficacia invocada.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1 PORVENIR S.A.
Solicitó revocar la sentencia de instancia y despachar favorablemente las excepciones, tras reiterar que la demandante ratificó su traslado de régimen, alRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-337
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suscribir el formulario de afiliación de forma libre, espontánea y sin presiones de ninguna naturaleza; y nunca presentó solicitud de retracto.
Indicó que la demandante se encuentra sujeta a la prohibición de traslado contenida en el literal e) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, cuando está a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión; y no acredit ó los requisitos establecidos en la sentencia SU 130 de 2013 que permite el traslado de régimen en cualquier tiempo
Dijo que la parte demandante no acreditó el engaño, ni error, fuerza o dolo, pues no
sentencia SU 130 de 2013 que permite el traslado de régimen en cualquier tiempo
Dijo que la parte demandante no acreditó el engaño, ni error, fuerza o dolo, pues no puede aplicarse la confesión al interrogatorio de part e de la actora, por tratarse de afirmaciones que le benefician; y por el contrario la AFP, demostró que se cumplió con el deber de información.
Refirió que han transcurrido aproximadamente 20 años, sin que la parte actora hubiera solicitado el traslado de régimen, máxime cuando existieron avisos de prensa de amplia circulación, en el que se anunciaron las modificaciones Ley 797 de 2003, y la posibilidad de retornar al RPMPD.
Frente a la prescripción, indicó que de conformidad con la sentencia STL 4593 de 2015, hay lugar a extinguir la acción, por cuanto la imprescriptibilidad es aplicable al derecho pensional propiamente dicho, y no al derecho a elegir el fondo en el cual desean pensionarse.
4.2 COLPENSIONES Impugnó la decisión de instancia, argumentando que el a quo ignoró el art. 13 de la L. 100 de 1993, ya que el demandante no cumplió con el término legal para solicitar su traslado pensional. Asimismo, enfatizó que el traslado se realizó por elección libre de la demandante y no existía deber alguno a c argo de la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de oponerse a la decisión de la afiliada de trasladarse al fondo privado, y por tal motivo, no debió ser condenada en costas.
Arguyó que la afiliación al RAIS, goza de plena val idez, pues se presume que la
afiliada de trasladarse al fondo privado, y por tal motivo, no debió ser condenada en costas.
Arguyó que la afiliación al RAIS, goza de plena val idez, pues se presume que la misma se realizó bajo los postulados de buena fe; además, que, al ser la Ley de orden público, se presume conocida, y en todo caso, el error de derecho no vicia el consentimiento.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-337
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4.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR
ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020.
En auto del 05-nov-2020 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al a rt. 15 del D.L. 806 -2020; se rindieron conclusiones finales por la demandante y PORVENIR S.A., así:
4.1.1 DEMANDANTE
Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, argumentando que la demandante accedió trasladarse del RPMPD al RAIS, en razón a la asesoría brindada por PORVENIR S.A., en el cual le ofrecían ventajas y beneficios; eludiendo informar el capital real y suficiente que debía tener en la cuenta de ahorro individual y que el bono pensional disminuiría si se realizara antes de la edad establecida.
Respecto de la excepción de prescripción, señaló que de conformidad con la sentencia SL 1689 de 2019, la declaración de ineficacia de traslado de régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una prestación meramente
Respecto de la excepción de prescripción, señaló que de conformidad con la sentencia SL 1689 de 2019, la declaración de ineficacia de traslado de régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una prestación meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella, tienen igual connotación.
4.1.2 PORVENIR S.A.
Reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda, adicionando que no es posible declarar la nulidad de la afiliación del demandante, por cuanto el consentimiento no se vio afectado ni por error, ni por dolo.
Igualmente, adujo que dentro de las actuaciones desplegadas por la AFP, se cumplió a cabalidad con el deber de información, como se deja ver de las documentales allegadas donde se le manifiesta al afiliado toda la información que este requiere sobre su situación pensional.
En lo que se refiere a la prescripción de la acción, indicó que la nulidad de los actos debe demandarse dentro del término de 4 años establecido en el art. 1750 del C.C., para la recisión de los contratos.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-337
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5. CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los recursos de apelación y consulta en favor de Colpensiones, corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho la decisión del juez de primer grado al concluir que el traslado de régimen pensional que realizó la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con
corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho la decisión del juez de primer grado al concluir que el traslado de régimen pensional que realizó la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz.
5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
Las reglas desarrolladas en la L. 100 de 1993, enseñan que el Sistema General de Pensiones tiene como firme teleología el amparo de los ciudadanos de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte. Lo anterior, mediante el reconocimiento de las pensiones, y la progresividad de cobertura a los segmentos menos favorecidos.
Las características, finalidades y objetivos de la Seguridad Social, tienen amplia incidencia en la garantía fundamental de todos los ciudadanos a una vida digna. Una de tales peculiaridades es la elección libre y voluntaria por parte de los afiliados tanto del régimen pensional, como de la entidad que administraría los respectivos fondos. El marco tuitivo de esa garantía se desprende del art. 13 de la L. 100 de 1993, en su literal b) al indicar “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.
En concordancia con lo anterior, el texto original del numeral 1º del artículo 97 del Estatuto del Sistema Financiero aplicable a las Administradoras de Fondos de Pensiones, vigente para la fecha de los hechos objeto del presente asunto, establece que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que
Estatuto del Sistema Financiero aplicable a las Administradoras de Fondos de Pensiones, vigente para la fecha de los hechos objeto del presente asunto, establece que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado”.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-337
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Efectuado el estudio del marco jurídico aplicable al sub examine, procede esta Sala a verificar si se encuentra afectado y por ende viciado el acto de afiliación, por haber faltado las entidades a los deberes de información cierta, suficiente, clara y oportuna, así como los deberes de asesoría y buen consejo.
Sobre la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del art. 13 de la L. 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL2209-20211, precisó que “necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión (…) no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.
expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.
Ahora en cuanto a la ineficacia de la afiliación por vicio en el consentimiento y la carga de la prueba de dicha anomalía, esa misma Corporación en sentencia SL 19447 del 27 de septiembre de 2017, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, decantó que “existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 19 93, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional”2.
En el caso concreto, la parte demandante, alega que PORVENIR SA., omitió el deber profesional y legal que le asistía de brindar información clara, completa, suficiente y
1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2209-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 2 En cuanto a la carga probatoria en cabeza de la parte demandada en esta clase de asuntos, también es oportuno lo dicho
1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2209-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 2 En cuanto a la carga probatoria en cabeza de la parte demandada en esta clase de asuntos, también es oportuno lo dicho por la CSJ SCL en sentencia del 09 de septiembre de 2008 Rad. 31989, según la cual “En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de de cisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada”.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-337
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detallada sobre las consecuencias de traslado de régimen, pues, no se demostró tal supuesto, la Sala determinará si ello es cierto.
Al respecto se advierte que la demandante suscribió formato de “SOLICITUD DE VINCULACIÓN” el día 13-jul-1995 con PORVENIR S.A. S.A.–según documento incorporado en folio 17 del expediente digital , libelo con el cual se corrobora en principio la manifestación de voluntad de pertenecer a ese régimen, tal como lo preceptúa el literal b) del art. 13 de la L. 100 de 1993. Sin embargo, no resulta admisible sostener que la debida asesoría se encuentra garantizada y se ratifica con la suscripción del formulario de afiliación en el cual se deja expresa constancia de haber adoptado la determinación de vincularse de manera libre, voluntaria y sin
admisible sostener que la debida asesoría se encuentra garantizada y se ratifica con la suscripción del formulario de afiliación en el cual se deja expresa constancia de haber adoptado la determinación de vincularse de manera libre, voluntaria y sin presiones, aspecto que ha sido ampliamente decantado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, últimamente en la sentencia SL2329-2021, quien al respecto ha sostenido que:
“Por lo demás, afirmaciones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria» o «de manera libre, espontánea y sin presiones», como ciertamente se señala en el formulario de folio 27, no son suficientes para tener por demostrado el deber de información que atañe a las AFP en tanto desarrollan actividades de interés público. Tales formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado.”
Del elenco probatorio no se avizora que la AFP cuestionada, haya cumplido con la obligación de suministrarle al actor la información que le permitiera comprender las secuelas de dicho traslado, lo que de entrada lleva a inferir el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 14 y 15 del D. 656 de 1994 y al deber de información al que hizo referencia la Corte Suprema de Justicia, tanto en la sentencia citada en precedencia, como en la sentencia SL2207-20213, cuando precisó:
“(…) basta con reiterar lo expuesto en sede casaciones en cuanto a que (i) previo a surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la administradora privada de pensiones tenía el inexcusable deber de brindar al afiliado información suficiente, clara,
previo a surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la administradora privada de pensiones tenía el inexcusable deber de brindar al afiliado información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL2207-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-337
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encontraba vinculado, (ii) el formulario de afiliación pre-impreso no demuestra que se cumplió con el deber de información, y (iii) es a la administradora de fondos de pensiones a quien le corresponde demostrar que ilustró al afiliado de manera veraz y certera..”
Entonces, no se probó que la infor mación dada por la AFP censurada, a la demandante, estuvo orientada por un consentimiento informado. Sin especulación no es posible inferir la información necesaria, suficiente, cierta, clara y oportuna, que se hubiese manifestado a la actora, quien desconocía las modalidades, características, condiciones de acceso, beneficios, consecuencias, riesgos, ventajas y desventajas, entre otros aspectos atinentes a la adquisición de beneficios pensionales a futuro.
Adicional a lo ya discurrido, se observa en los formularios o solicitudes de afiliación a la AFP privada, que en ninguno de ellos se registra con claridad cuál fue la información suministrada. Nada se sabe respecto de la eventual capacitación
Adicional a lo ya discurrido, se observa en los formularios o solicitudes de afiliación a la AFP privada, que en ninguno de ellos se registra con claridad cuál fue la información suministrada. Nada se sabe respecto de la eventual capacitación completa respecto de las implicaciones que conllevaba el traslado de régimen de prima media al de ahorro individual, má s allá de un enunciado pre determinado de voluntad de afiliación, que en momento alguno da cuenta del cumplimiento del deber de información y amparo del consentimiento informado que debe garantizársele al afiliado.
Sobre el particular, los fondos apelantes argumentan en su alzada que era carga del demandante probar la presunta falta de consentimiento. Desconocen tales razonamientos que los precedentes pacíficos y reiterados repugnan tal censura. Recientemente en sentencia SL2208-2021, el máximo juez de trabajo recordó:
“En sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL4426 -2019 y CSJ SL373 -2021, la Corte sostuvo que a la administradora de pensiones le corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información. Precisamente, en esa oportunidad se señaló que exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo se puede desvirtuar el fondo d e pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-337
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acredite que cumplió esta obligación.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-337
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De igual forma, afirmó que la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Por último, no es razonable invertir la carga de la prueba a la parte débil de la relación contractual, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego, a tal punto que la legislación considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros (art. 11, literal b), L. 1328/2009).”4
Visto lo anterior, este Colegiado debe iterar que las AFP tienen el deber de demostrar que suministraron al afiliado la información completa y veraz sobre su situación pensional. La carga en mención se le impone en forma legítima, en virtud de que resulta a todas luces lógico, que la entidad posee un mayor conocimiento profesional y técnico en materia pensional frente al afiliado. Por lo que a éste no le corresponde probar la omisión de la información en que incurrió el profesional para convencerlo de su traslado.
Por ello, desaciertan las tesis de las demandadas, al esgrimir que no se probó de manera concreta en qué consistió el engaño al demandante, pues la razón que
su traslado.
Por ello, desaciertan las tesis de las demandadas, al esgrimir que no se probó de manera concreta en qué consistió el engaño al demandante, pues la razón que determina la ineficacia en el traslado, es la carencia de prueba sobre una asesoría completa, como desde esa época debía brindarse, respecto de las repercusiones del cambio de régimen pensional. En respaldo de lo anterior, y teniendo en cuenta que las AFP accionadas alegaron que para la fecha en que ocurrieron estos traslados no tenían los deberes de información y constancia de asesoría que hoy se les exige, en palabras de los precedentes reiterados, éstas han tenido siempre la obligación de brindar información al afiliado.
Así, verbi gratia en sentencia SL2209-2021 se sostiene de manera enfática que “[…] desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. No
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL2208-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-337
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se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro.
se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.”5
Lo impuesto a las entidades demandadas, en especial a PORVENIR S.A., fue la de acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional (CSJ SL1509-2021), lo cual no fue cumplido. El formato de afiliación y la manifestación de asentimiento que en él se hace no es prueba suficiente del cumplimiento del deber de información ni permite conocer cuáles fueron las capacitaciones y la información que permitió al afiliado cambiarse de régimen de manera objetiva.
Además, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 9 de septiembre de 2008, radicado 31989, precisó que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por el paso del tiempo o los traslados de administradoras dentro de este último régimen, porque la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el c ontenido de los derechos prestacionales , motivo por el cual, las defensas planteadas por las demandadas no están llamadas a prosperar
que conlleva modificar sensiblemente el c ontenido de los derechos prestacionales , motivo por el cual, las defensas planteadas por las demandadas no están llamadas a prosperar
En cuanto al fenómeno prescriptivo, la justicia laboral ha adoptado un criterio de equidad al interpretar derechos de la seguridad social, en especial las pensiones en su generalidad , contrario a lo sostenido por una de las entidades apelantes. El contenido fundamental de los preceptos en comento ha impuesto que la justicia los catalogue como garantías imprescriptibles. Además, dicha interpretación consulta el contenido del art. 48 de la Constitución Política, que le otorga el carácter de derechos irrenunciables, por lo que el simple paso del tiempo no opacará su abierta discusión ante la jurisdicción.
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL2209-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.República de Colombia Rama Judi
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