TSDJ NVA SCFL - 41001310500220190046101-(21-07-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500220190046101-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE NEIVA
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO
ACTA NÚMERO: 78 DE 2023
Neiva, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).
RAD: 41001-31-05-002-2019-00461-01 (ASL)
REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE CLARA EUGENIA SÁNCHEZ
ANDRADE CONTRA INCINERADOS DEL HUILA S.A. E.S.P. – INCIHUILA S.A.
E.S.P.
La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las fa cultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente,
SENTENCIA
TEMA DE DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recuro de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 26 de agosto de 2021, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Solicita la demandante, previa declaración de la existencia de una relación laboral que la ató con la demandada para el interregno comprendido entre el 1° de abril de 2013 al 5 de marzo de 2019, así como que la relación finalizó sin mediar justa causa y sin la
la ató con la demandada para el interregno comprendido entre el 1° de abril de 2013 al 5 de marzo de 2019, así como que la relación finalizó sin mediar justa causa y sin la autorización del Ministerio del Trabajo; se condene a la encartada al reintegro de laProceso Ordinario Laboral Ref. 02-2019-00461-01 de Clara Eugenia Sánchez Andrade contra Icihuila E.A. E.S.P.
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trabajadora al cargo que venía ejerciendo al momento del despido o a uno de mejor condición, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho, lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas procesales.
Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, expuso los siguientes hechos:
Que el 1° de abril de 2013 celebró con la enjuiciada, contrato de obra o labor contratada, para desarrollar el cargo de servicios generales, aseo y limpieza en las instalaciones de la Universidad Surcolombiana ubicadas en La Plata, Pitalito y Garzón
- Huila.
Aseguró que como contraprestación del servicio prestado, se pactó la suma de $589.500,oo, pagaderos mensualmente.
Sostuvo que las labores que ejecutó las desarrolló de forma personal y bajo la continua subordinación del empleador, en cumplimiento de un horario de trabajo y en atención a las directrices por aquél desplegadas.
Aseveró que el 16 de septiembre de 2013, sufrió una caída golpeándose con los peldaños de la escalera mientras prestaba el servicio.
Indicó que el 6 de marzo de 2014, suscribióotrosí al contrato inicial, oportunidad en la
peldaños de la escalera mientras prestaba el servicio.
Indicó que el 6 de marzo de 2014, suscribióotrosí al contrato inicial, oportunidad en la que mutó la forma de vinculación para de este modo ser vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año.
Que el 19 de septiembre de 2014, la EPS Saludcoop le determinó las patologías de “EPICONDILITIS LATERAL DERECHA ”, padecimiento que calificó de origen laboral, determinación que fue recurrida por parte de la ARL Sura, al no cumplirse con los criterios previstos en la legislación vigente para tal efecto.
Destacó que el 19 de octubre de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, le dictaminó la patología antes referida como de origen laboral, decisión que es revocada el 26 de enero de 2016, por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, oportunidad en que se fijó la enfermedad de origen común.Proceso Ordinario Laboral Ref. 02-2019-00461-01 de Clara Eugenia Sánchez Andrade contra Icihuila E.A. E.S.P.
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Relató que para el mismo 2016, le comunicó a la EPS a la que se encontraba vinculada, el padecimiento de dolencias en las rodillas, patología que fue calificada en un primer momento por la ARL Sura con 0.0% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración 5 de diciembre de 2016, seguido, en sede re apelación, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, le dictaminó una PCL de 12.7%, determinación que igualmente fue recurrida.
estructuración 5 de diciembre de 2016, seguido, en sede re apelación, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, le dictaminó una PCL de 12.7%, determinación que igualmente fue recurrida.
Afirmó que, para el 4 de febrero de 2019, la encartada le comunicó el preaviso de la terminación del contrato de trabajo a partir del 5 de marzo siguiente, sin tener en cuenta su estado de salud y la falta de calificación de la pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Adujo que el 6 de marzo de 2019, la empresa empleadora le comunicó la extensión del contrato de trabajo, el cual sujetó a la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Arguyó que, desde el 9 de marzo de 2019, la empleadora comenzó a remitirle citaciones por ausencia injustificada, sin tener en cuenta que ya le había finalizado el contrato de trabajo, por lo que, para el 26 de abril de esa anualidad, es citada a descargos por incumplimiento de las labores.
Atestiguó que, para el 17 de junio de 2019, la Junta Nacional d e Calificación de Invalidez emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el que fijó un porcentaje del 12.7% de origen laboral.
Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad , mediante providencia del 8 de octubre d e 2019, y corrido el traslado de rigor, la demandada Incinerados del Huila S.A. E.S.P. – Incihuila S.A. E.S.P., se opuso a todas
mediante providencia del 8 de octubre d e 2019, y corrido el traslado de rigor, la demandada Incinerados del Huila S.A. E.S.P. – Incihuila S.A. E.S.P., se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el introductorio, para lo cual propuso los medios exceptivos que denominó inexistencia de causa para pedir el reintegro de la trabajadora y del pago de salarios a partir del 6 de marzo de 2019, prescripción, buena fe y la genérica.Proceso Ordinario Laboral Ref. 02-2019-00461-01 de Clara Eugenia Sánchez Andrade contra Icihuila E.A. E.S.P.
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El Juzgado de conocimiento mediante sentencia calendada 26 de agosto de 2021, declaró fundada la excepción de inexistencia de causa para pedir el reintegro y del pago de salarios a partir del día 6 de marzo de 2019, y en consecuencia, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Para arribar a tal determinación, consideró que en el presente asunto se demostró que la demandante se vinculó inicialmente mediante contrato de trabajo de obra o labor contratada y luego mutó a término fijo, igualmente que sufrió un accidente de trabajo y que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 12.70%, con todo, y si bien la actora era beneficiaria de la protección foral pretendida, no puede perderse de vista que no se cumplió con la exigencia del despido
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
vista que no se cumplió con la exigencia del despido
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La apoderada de la parte actora, peticiona la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar, se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Para tal efecto sostiene, que al momento de proferirse la decisión que puso fin a la instancia, no se valoró adecuadamente el material probatorio incorporado al proceso y se desconoció la garantí a de la estabilidad laboral reforzada, ello si se tiene en cuenta que la trabajadora padece de quebrantos de salud y que fue calificada con pérdida de capacidad laboral, suma a ello, que en el asunto objeto de estudio, hubo una terminación del contrato de trabajo sin justa causa y en desconocimiento de la estabilidad laboral pretendida.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual,
SE CONSIDERA
Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si le asiste derecho a la demandante al reintegroProceso Ordinario Laboral Ref. 02-2019-00461-01 de Clara Eugenia Sánchez Andrade contra Icihuila E.A. E.S.P.
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al cargo que ejerció al momento del despido o a uno de igual o mejor condición, por
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al cargo que ejerció al momento del despido o a uno de igual o mejor condición, por gozar de la protección foral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, o si por el contrario, tal como lo dispuso el operador judicial de primer grado, no se cumplen los presupuestos normativos para que opere la protección foral deprecada . De resultar afirmativa la primera premisa, establecer la procedencia del pago de salarios y prestaciones sociales a que haya lugar.
DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO
No es objeto de discusión en esta segunda instancia la existencia de la relación de trabajo que ató a las partes, como tampoco los extremos temporales, pues tales aspectos además de estar acreditados en el proceso, fueron aceptados por las partes en los escritos de demanda y contestación a la misma.
DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
Reclama la demandante que la enjuiciada decidió terminar el contrato de trabajo sin solicitar el respectivo permiso ante el Ministerio del Trabajo, pese a que conocía la situación de discapacidad que padecía. En oposición, la sociedad demandada aduce que el vínculo contractual nunca cesó y que fue la misma actora quien decidió no retornar al puesto de trabajo.
Bajo tal perspectiva, conviene a la Sala indicar que con el fin de proteger a los trabajadores que presentaran algún tipo de limitación física, se expidió la Ley 361 de 1997, la cual en su artículo 26 prohibió el despido por razones de incapacidad del trabajador, en los siguientes términos:
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una
1997, la cual en su artículo 26 prohibió el despido por razones de incapacidad del trabajador, en los siguientes términos:
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea clarament e demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.
PARÁGRAFO. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con elProceso Ordinario Laboral Ref. 02-2019-00461-01 de Clara Eugenia Sánchez Andrade contra Icihuila E.A. E.S.P.
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Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adiciones, complementen o aclaren”.
Ahora, aun cuando inicialmente se previó como consecuencia del despido o terminación de los contratos de trabajo una indemnización adicional a la prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, esta disposición al ser estudiada por la Corte Constitucional en sentencia C510 del 2000, fue declarada exequible en el entendido que “…carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración
que “…carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.
Así mismo, considera oportuno la Sala tener en cuenta que de acuerdo con la hermenéutica dada por la Corte Constitucional en la sentencia C -824 de 2011, los beneficios de la Ley 361 de 1997, no son únicamente para las personas con limitaciones severas y profundas, en tal sentido adoctrinó:
“Los beneficiarios de la Ley 361 de 1997 no se limitan a las personas con limitaciones severas y profundas, sino a las personas con limitaciones en gener al, sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación, esto es, sin especificar ni la clase, ni la gravedad de las limitaciones.
Así, en todo el cuerpo normativo de la Ley 361 de 1997, la Sala constata que los artículos relativos a la protección de la salud, educación y en materia laboral, así como en aspectos relativos a la accesibilidad, al transporte, y a las comunicaciones, hacen siempre referencia de manera general a las personas con limitación, a estas personas o a ésta población, sin entrar a realizar tratos diferenciales entre ellas, que tengan origen en el grado de limitación o nivel de discapacidad.
En este sentido, evidencia la Sala que el propio Legislador se expresa siempre en relación con las personas con limitaciones, y no restringe los derechos, beneficios o las garantías establecidas en los artículos que consagra la Ley 361 de 1997, a aquellas personas que
En este sentido, evidencia la Sala que el propio Legislador se expresa siempre en relación con las personas con limitaciones, y no restringe los derechos, beneficios o las garantías establecidas en los artículos que consagra la Ley 361 de 1997, a aquellas personas que tengan limitaciones profundas y severas. Por tanto, colige la Corte que la voluntad del Legislador con la expedición de la Ley 361 de 1997, fue la de garantizar y asegurar los derechos, la asistencia y protección necesaria de todas las personas con algún tipo de limitación, sin entrar a hacer diferenciaciones en relación con el grado de limitación o de discapacidad”.
Y más adelante agregó:
“… es de aclarar que la clasificación del grado de severidad de una limitación (art. 7º, Ley 361 de 1997) no implica la negación y vulneración de un derecho, sino la aplicación de medidas especiales establecidas por la misma ley para personas con discapacidad en cierto grado de severidad (vgr. los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 361 de 1997). Más que de discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha señalado que en estas situaciones debe hablarse de personas que por su estado de salud física o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les dificulta trabajar en ciertas actividades oProceso Ordinario Laboral Ref. 02-2019-00461-01 de Clara Eugenia Sánchez Andrade contra Icihuila E.A. E.S.P.
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hacerlo con algunas limitaciones y que por tanto, requieren de una asistencia y protección especial para permitirle su integración social y su realización personal, además de que gozan de una estabilidad laboral reforzada”.
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hacerlo con algunas limitaciones y que por tanto, requieren de una asistencia y protección especial para permitirle su integración social y su realización personal, además de que gozan de una estabilidad laboral reforzada”.
Postulado que fue objeto de moderación por el Órgano de cierre en materia constitucional, en la sentencia SU-049 de 2017, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, oportunidad en la que adoctrinó que:
“La jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares”.
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral al estudiar la estabilidad laboral prevista en la Ley 361 de 1997, en la sentencia 1152 de 2023, con ponencia de la Magistrada Marjorie Zúñiga Romero, fijó una serie de reglas que debe estudiar el juez de la causa a efectos de validar si el despido se torna ineficaz. Al punto moduló que:
“Es importante reiterar que para despedir a una persona con discapacidad es necesario solicitar previamente el permiso del Ministerio del Trabajo; de no ser así, se activa una presunción de despido discriminatorio, la cual puede ser desvirtuada en juicio por parte
“Es importante reiterar que para despedir a una persona con discapacidad es necesario solicitar previamente el permiso del Ministerio del Trabajo; de no ser así, se activa una presunción de despido discriminatorio, la cual puede ser desvirtuada en juicio por parte del empleador (CSJ SL1360-2018). En tal caso, en un proceso judicial a las partes les concierne lo siguiente:
Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria.
Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador. Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.
Por otra parte, la Corpor ación recuerda que el empleador puede terminar el vínculo contractual si se cumple una causal objetiva o justa causa y teniendo en cuenta que a la luz de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad también debe demostrar la realiza ción de los ajustes razonables, o que no los hizo por ser desproporcionados o irrazonables”.
Del anterior contexto jurisprudencial, se tiene que para efectos que el trabajador se haga acreedor de la garantía foral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, le
desproporcionados o irrazonables”.
Del anterior contexto jurisprudencial, se tiene que para efectos que el trabajador se haga acreedor de la garantía foral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, le incumbe acreditar que al momento del fenecimiento del contrato de trabajo sufría unaProceso Ordinario Laboral Ref. 02-2019-00461-01 de Clara Eugenia Sánchez Andrade contra Icihuila E.A. E.S.P.
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limitación de tal intensidad que le impedía desarrollar de forma normal la capacidad de trabajo, al margen que se hubiere o no practicado la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que de acuerdo con el inciso 2º del artículo 9º del Decreto 917 de 1999, tal calificación se efectúa tan solo cuando se conozca el diagnóstico definitivo y se hayan realizado los procesos de rehabilitación integral o aun sin terminar los mismos, exista un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría; exigir que se haya calificado al trabajador para el momento de la terminación del contrato o el despido, torna nugatoria la protección que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, luego del examen de constitucionalidad que se hizo en la sentencia C-531 de 2000.
De esta manera, uno de los requisitos para que opere la protección establecida en la Ley 361 de 1997, es la mengua en la salud del trabajador , que debe ser de tal magnitud, que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, para así establecer si en ese caso particular procede o no la garantía de la estabilidad laboral reforzada, sin hacer mayores exigencias, como lo es,
magnitud, que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, para así establecer si en ese caso particular procede o no la garantía de la estabilidad laboral reforzada, sin hacer mayores exigencias, como lo es, la configuración de un determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Al punto, la Alta Corporación Constitucional en sentencia T 116-2013, señaló que es necesario que “su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores… menguas en su salud o en su capacidad general para desempeñarse laboralmente”, y que es requisito para resguardar la estabilidad laboral, la imposibilidad en el desarrollo de las funciones por la discapacidad. Criterio igualmente acogido en la sentencia T–111 de 2012, al considerar al peticionario como “una persona discapacitada o con reducciones físicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta para el desarrollo de sus labores”.
Al dar aplicación al anterior contexto jurisprudencial al caso puesto en conocimiento de la Corporación, se tiene que a folios 14 a 20 del archivo denominado “001ExpedienteFisicoCuaderno1”, adjunto al expediente digital reposa contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito por las partes aquí intervinientes en el que se plasmó que “… EL EMPLEADOR, la primera, y EL TRABAJADOR, la segunda, acuerdan celebrar el presente Contrato de Trabajo por Duración de la Obra o Labor Contratada en desarrollo del contrato de prestación de servicios No. UC N. 007 de 2013 celebrado entre LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA E
presente Contrato de Trabajo por Duración de la Obra o Labor Contratada en desarrollo del contrato de prestación de servicios No. UC N. 007 de 2013 celebrado entre LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA E INCINERADOS DEL HUILA – INCIHUILA S.A. E.S.P…”, negocio jurídico que inició ejecución elProceso Ordinario Laboral Ref. 02-2019-00461-01 de Clara Eugenia Sánchez Andrade contra Icihuila E.A. E.S.P.
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1° de abril de 2013, a través del cual la demandante fue vinculada para ejercer el cargo de servicios generales.
Del mismo modo, se allegó otrosí al contrato de trabajo, del que se desprende que "Las partes de común acuerdo, de forma libre y voluntaria, acuerdan cambiar a partir del 06 de marzo/14 la denominación del contrato por labor u obra No. 224 -2013 el cual estaba sujeto al contrato de la Universidad Surcolombiana No. 007-2013 que finalizó el 05 de marzo de 2014, por un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, esto en razón a que la empleada se encuentra incursa en una valoración por una posible enfermedad laboral por parte de la EPS SALUCOOP".
Por su parte, reposa en el expediente calificación de origen de enfermedad emitida por la EPS Saludcoop adiada 19 de septiembre de 2014, de la que se desprende que “… se permite notificarle que de acuerdo a la calificación adelantada por el equipo interdisciplinario de Medicina Laboral, previa revisión de los documentos aportados para el caso de la señora CLARA EUGENIA S[Á]NCHEZ ANDRADE C.C. 34537554, se determinó el diagnóstico “EPICONDILITIS LATERAL
Laboral, previa revisión de los documentos aportados para el caso de la señora CLARA EUGENIA S[Á]NCHEZ ANDRADE C.C. 34537554, se determinó el diagnóstico “EPICONDILITIS LATERAL DERECHA como de origen laboral”, determinación que fue puesta en conocimiento del empleador el 29 de septiembre de esa misma anualidad . En igual sentido, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila mediante Di ctamen 6084 de 15 de octubre de 2015, fijó la referida patología como de origen profesional , decisión revocada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el entendido de establecer como de origen común el padecimiento de la actora1.
Con posterioridad, el 4 de febrero de 2019, la enjuiciada le remitió a la demandante misiva de preaviso de terminación del contrato de trabajo, de la que se desprende que “Por medio del presente me permito manifestarle que en virtud del término de vigencia suscrita en su Contrato Laboral No. 086-2016, este culminará el día 05 de marzo de 2019, por la expiración del plazo fijo pactado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 literal C del Código Sustantivo del Trabajo” y mediante oficio de 6 de marzo inmediatamente siguiente, la empleadora remitió a la trabajadora comunicado denominado “ EXTENSIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO”, mediante el cual se le informa a la actora que “… nos vemos en la obligación de hacerle llegar el oficio de facha 05 de marzo de 2019, por medio del cual se le comunica que su Contrato de Trabajo Por duración dela Obra o Labor Contratada No. 224-2013, expiró el día 05 de marzo de 2019,
hacerle llegar el oficio de facha 05 de marzo de 2019, por medio del cual se le comunica que su Contrato de Trabajo Por duración dela Obra o Labor Contratada No. 224-2013, expiró el día 05 de marzo de 2019, de acuerdo al Aviso de Terminación de Contrato suscrito de fecha 04 de febrero de 2019 y en consecuencia, este le será extendido hasta tanto se culmine el proceso de calificación de pérdida de
1 Folio 38 a 47 del archivo denominado “001ExpedienteFisicoCuaderno1”Proceso Ordinario Laboral Ref. 02-2019-00461-01 de Clara Eugenia Sánchez Andrade contra Icihuila E.A. E.S.P.
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capacidad laboral que se encuentra actualmente en la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, sin que ello signifique que dicho contrato se haya prorrogado o renovado en los términos de ley” y a renglón seguido se expuso que “ Por lo anterior, requerimos que continue prestando sus servicios hasta nueva orden como lo realizó hasta el 05 de marzo de 2019, en el Centro de Desarrollo Infantil – CDI Bosques de San Luis, cumpliendo con una jornada laboral de lunes a viernes de 10:00 am a 6:00 pm y sábados de 6:00 am a 2 pm”.
Seguidamente, obran en el informativo misivas dirigidas a la promotora del proceso, denominadas “CITACIÓN POR AUSENCIA INJUSTIFICADA” adiadas 9 y 13 de marzo, así como de 8 de abril, todas de 2019, y oficio de 26 de abril siguiente, en el que se cita a la demandante a diligencia de descargos por el presunto incumplimiento de los
como de 8 de abril, todas de 2019, y oficio de 26 de abril siguiente, en el que se cita a la demandante a diligencia de descargos por el presunto incumplimiento de los deberes laborales de la trabajadora.
Así mismo, adosó al informativo Dictamen 34537554-10429 de 14 de junio de 2019, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral de la demandante del 12.7%, con fecha de estructuración 5 de octubre de 2016 y origen profesional.
Cabe destacar, que con la contestación de la demanda, la demandada allegó el acto administrativo de adjudicación emitido por la Universidad Surcolombiana de cara al proceso de licitación para el suministro del servicio de aseo en las sedes de la institución educativa, así como el contrato de prestación de servicios suscrito entre las entidades y la respectiva acta de liquidación de dicho contrato.
De otro lado, se incorporó solicitud elevada por Incihuila S.A. E.S.P., ante el Ministerio del Trabajo adiada 7 de junio de 2019, en la que pidió autorización para dar por terminada la vinculación de la demandante con la entidad.
Ahora bien, se absolvió el interrogatorio de parte de la demandante, quien al cuestionársele si prestó la fuerza de trabajo en favor de la sociedad enjuiciada, aquella afirmó que sí, en las labores propias de servicios generales en favor de la Universidad Surcolombiana, así mismo, al preguntársele sobre el por qué no volvió a prestar el servicio, pese a habérsele notificado la extensión del contrato de trabajo, contestó que
Surcolombiana, así mismo, al preguntársele sobre el por qué no volvió a prestar el servicio, pese a habérsele notificado la extensión del contrato de trabajo, contestó que a ella se le había pasado un preaviso en el que se le informó que el contrato llegaría aProceso Ordinario Laboral Ref. 02-2019-00461-01 de Clara Eugenia Sánchez Andrade contra Icihuila E.A. E.S.P.
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su fin el 5 de marzo de 2019, por lo que no vio la obligación de retornar a la empresa contratante. Por último, destacó que para el momento de la finalización del contrato de trabajo, si bien no contaba con incapacidades médicas, sí padecía limitaciones a sus funciones, al punto de no poder subir escaleras superiores a dos niveles.
En contra posición, la representante legal de la enjuiciada, al absolver el interrogatorio de parte, destacó que “Realmente a la señora Clara Eugenia nunca se le ha hecho ningún despacho, las cartas que ella tiene se dice que, de común acuerdo, llegamos a unotrosí para que el contrato que inicialmente ella tenía que era por obra o labor, que finalizó el 5 de marzo de 2014, la fecha en que se terminó el contrato con la Universidad Surcolombiana, al cual se le hizo un contrato por estar en ese momento también con su tema de pendiente de calificación de la Junta Central de Invalidez, donde firmamos un contrato a término fijo a partir del 6 de marzo de 2014 y el cual está vigente a la fecha”, y más adelante destacó que “Nosotros el 5 de marzo le hicimos entrega de una carta a la señora Clara Eugenia donde se le avisaba la extensión del contrato de trabajo que ella tenía para con nosotros,
más adelante destacó que “Nosotros el 5 de marzo le hicimos entrega de una carta a la señora Clara Eugenia donde se le avisaba la extensión del contrato de trabajo que ella tenía para con nosotros, cierto, eh, donde este contrato, como se había hecho un contrato de común acuerdo de obra o labor contratada, pasó a ser un contrato a término fijo, prorrogable cada año, donde se le estaba diciendo que ese contrato finalizaba el 5 de marzo de 2019, pero el mismo 6 de marzo, nosotros le enviamos un documento, un oficio a la señora Clara Eugenia, donde le estamos diciendo que al 5 de marzo se le hace la extensión del contrato de trabajo a la señora Clara Eugenia, donde se le entregó a ella documento soporte de ese ofici
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