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TSDJ NVA SCFL - 41001310500220200039201-(31-10-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500220200039201-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

E D I C T O

EL SUSCRITO SECRETARIO DE

LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL

DE NEIVA – HUILA

H A C E S A B E R:

Que con fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe:

Naturaleza: ORDINARIO LABORAL

Demandante: YINETH ORTIZ RAMÍREZ

Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A. (antes INVERTIR

FUTURO PENSIONES) y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Radicación: 41001-31-05-002-2020-00392-01

Resultado: PRIMERO. MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia apelada, el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación realizada por YINETH ORTIZ RAMÍREZ al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. (antes INVERTIR FUTURO PENSIONES), por lo que la actora regresará al régimen solidario de prima media con prestación definida administrado actualmente por COLPENSIONES como si nunca hubiera estado desafiliada, junto con las implicaciones que ello genere”.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada. TERCERO. NO CONDENAR en costas en esta instanci a a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESdesafiliada, junto con las implicaciones que ello genere”. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada. TERCERO. NO CONDENAR en costas en esta instanci a a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor.

CUARTO. CONDENAR en costas a PORVENIR S.A.

QUINTO. DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previo el agotamiento del trámite posterior.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy ocho (8) de noviembre de 2022.

RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ

SecretarioRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

Magistrada Ponente

Expediente No. 41001-31-05-002-2020-00392-01

Neiva, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) Aprobada en sesión de veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por las demandadas, contra la sentencia de 6 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo

Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por las demandadas, contra la sentencia de 6 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva en el proceso ordinario laboral de YINETH ORTIZ

RAMÍREZ contra ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A. (antes INVERTIR FUTURO PENSIONES) y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta última.

ANTECEDENTES

Pretende el demandante se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A. (antes FONDO DE PENSIONES INVERTIR FUTURO PENSIONES), y como consecuencia se ordene su traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.

Como soporte de sus pretensiones, narró que inició su vida laboral aproximadamente en el año 1986, fecha desde la cual efectuó aportes al extinto Instituto de Seguros Sociales y a la Caja Municipal de Previsión Social de Neiva.

Expuso que el 28 de julio de 1995, se trasladó a SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS INVERTIR

(hoy PORVENIR S.A.) sin mediar la información necesaria acerca de las diferencias entre los regímenes pensionales y las consecuencias de su decisiónRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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diferencias entre los regímenes pensionales y las consecuencias de su decisiónRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

2 41001-31-05-002-2020-00392-01 de cara a la ob tención de la prestación de vejez; que se le dio una asesoría incompleta, carente de claridad e ilustrativa de los contrastes entre un fondo y otro, replicando, que el formulario de afiliación no se torna suficiente para acreditar que se cumplió con el deber de información.

Manifestó, que el 21 de mayo de 2020, PORVENIR S.A. realizó simulación de la prestación informándole que su mesada pensional de vejez ascendería a la suma de $877.803.oo ; circunstancia que la hizo sentir engañada pues de haber continuado en el régimen de prima media con prestación definida el IBL ascendería a proximadamente a $1.256.113.oo, diferencia que a su juicio, denota la malsana conveniencia de los asesores de los fondos privados , al no permitirle escoger de manera libre y voluntaria e l régimen pensional que mejor la protegiera frente a la contingencia de vejez.

Indicó que el 6 de agosto de 2020, elevó derechos de petición ante las entidades accionadas requiriendo declarar la nulidad o ineficacia de su afiliación, sin obtener respuesta positiva.

CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS

.- ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Se opuso a las pretensiones por considerarlas infundadas y contrarias a derecho, básicamente, porque en su sentir el traslado se dio en atención al cumplimiento del principio de libre elección que les otorga la Ley a

COLPENSIONES. Se opuso a las pretensiones por considerarlas infundadas y contrarias a derecho, básicamente, porque en su sentir el traslado se dio en atención al cumplimiento del principio de libre elección que les otorga la Ley a los afiliados.

Que la permanencia de la afiliada en el RAIS por espacio superior a 15 años da cuenta de la aquiescencia frente a su decisión de trasladarse y de asumir las consecuencias de tal determinación.

Aseguró, que existe imposibilidad para declarar la nulidad o ineficacia del traslado, no solo al ser legal el mismo sino por cuanto el demandante no cumple las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición, al renunciar a él cuando se pasó al RAIS; asimismo, indicó, que conforme el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, los afiliados sólo pueden trasladarse de régimen una sola vez, cada cinco años, pero no podrán hacerlo cuando lesRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

3 41001-31-05-002-2020-00392-01 faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez, y en este caso, dicho término fue superado.

Finalmente, afirmó ser un tercero ajeno de buena fe respecto del negocio jurídico del que se solicita su nulidad y/o ineficacia, razón por la que no puede ser condenado en el asunto, si además se tiene en cuenta que la carga del deber de información recaía exclusivamente en la administradora del RAIS . Formuló las excepciones que denominó “inexistencia del derecho y de la obligación, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia

deber de información recaía exclusivamente en la administradora del RAIS . Formuló las excepciones que denominó “inexistencia del derecho y de la obligación, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, buena fe de la demandada, presunción de legalidad del acto administrativo, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, prescripción, no hay lugar al cobro de intereses moratorios, no hay lugar a indexación, declaratoria de otras excepciones y aplicación de las normas legales”.

.- ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Se resistió a las pretensiones señalando, que la actora suscribió el formulario de afiliación bajo los parámetros de su voluntad y escogencia libre, además porque brindó la información necesaria de conformidad con los lineamientos legales dispuestos la época, sin que exista vicio de consentimiento que invalide el acto jurídico celebrado.

Que el demandante estaba en plenas capacidades para tomar la decisión de trasladarse y también le asistía el deber legal de informarse acerca del acto jurídico que iba a realizar y las eventuales consecuencias que éste podría acarrearle de cara a su aspiración pensional.

Destacó que, el reclamante está imposibilit ado para trasladarse al régimen de prima media con prestación definida, debiendo probar en juicio la situación de engañó al que aseguró fue sometid o, además de cons iderar que no se puede predicar la existencia de una posición dominante por parte del fondo de pensiones.

Que la administradora de fondos de pensiones siempre actuó dentro del

situación de engañó al que aseguró fue sometid o, además de cons iderar que no se puede predicar la existencia de una posición dominante por parte del fondo de pensiones.

Que la administradora de fondos de pensiones siempre actuó dentro del marco de la buena fe, toda vez que amparada en las normas vigentes para la época, ofreció a la demandante la posibilidad de trasladarse de régimen, previa asesoría suficiente sobre las implicaciones de su decisión.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

4 41001-31-05-002-2020-00392-01 Que no es procedente ordenar la devolución de cuotas de administración y rendimientos por ser un emolumento autorizado por la Ley y cobrado con el propósito de gestionar los aportes que ingresan en la cuenta de ahorro individual del afiliado para generar rendimientos financieros.

Propuso como excepciones las que denominó “Prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe”.

LA SENTENCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, declaró nulo por ineficacia el traslado de régimen pensional que hizo la gestora a INVERTIR FUTURO PENSIONES ( hoy PORVENIR S.A.), ordenándole remitir a COLPENSIONES el dinero que tenga en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, gastos de administración e información, como si nunca hubiera estado desafiliada del régimen Solidario de Prim a Media con prestación definida; así mismo, condenó en costas a las demandadas.

Como soporte de su tesis, luego de traer a colación el marco normativo

hubiera estado desafiliada del régimen Solidario de Prim a Media con prestación definida; así mismo, condenó en costas a las demandadas.

Como soporte de su tesis, luego de traer a colación el marco normativo supranacional e interno –constitucional, legal y jurisprudencialen lo que tiene que ver con el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social, libre escogencia del régimen pensional y el deber de información completa y precisa que les impone la ley a las entidades que conforman el sistema de cara a la materialización de un traslado de régimen; concluyó que, las demandadas no probaron haber suministrado información amplia y suficiente al afiliado en relación con las implicaciones que su traslado podía acarrearle frente a la obtención de la prestación de vejez, haciendo hincapié en que el simple diligenciamiento de un formulario no es apto para determinar que el cambio de régimen fue realizado bajo total enteramiento de las consecuencia que dicho actuar traería.

LA APELACIÓN

Inconformes con la decisión, las demandadas presentaron y sustentaron sendos recursos de apelación, así:República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

5 41001-31-05-002-2020-00392-01

.- ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. solicitó revocar la sentencia, por considerar que atendiendo la normatividad vigente para la época en que se materializó el traslado, se cumplió el deber de información que se les exigía a las administradoras de fondos de pensiones. Que no se probó que a la actora se le hubiere coaccionado

la normatividad vigente para la época en que se materializó el traslado, se cumplió el deber de información que se les exigía a las administradoras de fondos de pensiones. Que no se probó que a la actora se le hubiere coaccionado a firmar el fo rmulario de traslado. Que la actora tuvo la oportunidad de retornar a Colpensiones y no lo hizo, circunstancia que confirma su decisión de permanecer en el RAIS. Replicó, que no es dable ordenar la devolución de los gastos de administración por considerarl os un emolumento legalmente reconocido como retribución a la gestión o manejo de los recursos de la cuenta de ahorro de la petente, insiste que debe aplicarse las reglas prescriptivas y que no puede condenarse en costas.

.- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE P ENSIONESCOLPENSIONES, solicitó revocar la totalidad de la decisión de primer grado, señalando que el traslado contó con plena validez, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares, entendiéndose que el negocio jurídico se suscribió por la demandante de manera libre, voluntaria, aceptando las condiciones del cambio de régimen, sin ejercer en t érmino su derecho a retractarse.

Afirmó, que la actora «cumplió la edad para pensionarse o le faltan menos de diez años», incumpliendo requisitos de carácter legal para elevar reclamaciones de esta naturaleza; reprochó, que el a quo cuestionara la falta de asesoría por parte de la administradora, sin tener en cuenta que el

menos de diez años», incumpliendo requisitos de carácter legal para elevar reclamaciones de esta naturaleza; reprochó, que el a quo cuestionara la falta de asesoría por parte de la administradora, sin tener en cuenta que el legislador no impuso las obligaciones de asesoría para la época de la afiliación, y aquella solo se ha desarrollado vía jurisprudencial.

Finalmente, indicó que la equivocación de la demandante en la selección de régimen, por no saber cuál era el más conveniente, se convierte en un error de derecho que no vicia el consentimiento, existiendo obligación de que pruebe que no se le dio una explicación de los elementos del RAIS, o que existió engaño, pues a su juicio el juez de instancia, malinterpretó los artículos 164 y 167 del C.G.P., y por tanto al existir buena fe de su parte no es posible que seRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

6 41001-31-05-002-2020-00392-01 le condene en costas.

CONSIDERACIONES

Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide todo lo actuado, se pronunciará fallo de fondo.

Problema jurídico

Establecer, si al momento de efectuarse el traslado de régimen, el demandante fue debidamente informad o por parte de la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad sobre las consecuencias que podía acarrearle frente a su futura pensión.

Solución al problema jurídico

Sobre el particular, es preciso señalar que el literal b) del artículo 13 del

régimen de ahorro individual con solidaridad sobre las consecuencias que podía acarrearle frente a su futura pensión.

Solución al problema jurídico

Sobre el particular, es preciso señalar que el literal b) del artículo 13 del Estatuto de la Seguridad Social y Pensiones dispone que la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, de lo que resulta que la asesoría o información para tomar tal decisión no debe ser abstracta sino precisa y veraz, con el fin que permita el ejercicio de la libertad informada; pues de no ser así, la misma normativa castiga las consecuencias en la infracción de la información veraz cual es, que «La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nue vamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador» (Inciso 1 del precepto 271 ibídem).

Así las cosas, véase que es la propia ley la que sanciona, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que atañe a las administradoras, e incluso, tal como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo ha enseñado, «la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente, y de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo, y en este específico caso ellas no se agotanRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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cuidado incumbe a quien debió emplearlo, y en este específico caso ellas no se agotanRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

7 41001-31-05-002-2020-00392-01 solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.» (SL4964-2018).

Aclarado lo anterior, desciende la Sala a resolv er los reparos realizados por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta en su favor.

Respecto de la carga de la prueba, frente al tema puntual de a quién corresponde demostrarla, véase que, en reciente jurisprudencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL581-2021, SL587-2022), reiteró que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se vinculó, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, «[…] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la

se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.»

Ahora, en virtud del artículo 1604 del CC, que establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», por lo que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realizac ión de todas las actuaciones necesarias para que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Y finalmente, no resulta razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, «[…] toda vez que, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328 /2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros».República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

8 41001-31-05-002-2020-00392-01 Para concluir, y citando la regla jurisprudencial determinada en las sentencias CSJ SL4989 -2018, CSJ SL1452 -2019, CSJ SL1688 -2019, CSJ SL584-2022, entre otras, es que las administradoras de fondos de pensiones

Para concluir, y citando la regla jurisprudencial determinada en las sentencias CSJ SL4989 -2018, CSJ SL1452 -2019, CSJ SL1688 -2019, CSJ SL584-2022, entre otras, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor de aquella.

Claro lo anterior, y descendiendo a las pruebas del plenario, véase que obra el formulario de traslado donde consta la vinculación efectuada el 28 de julio de 19951, que se hizo efectiva a partir del ciclo 1995/08, que no corresponde a un registro de que la demandada hubiese dado información a la afiliada, por el contr ario, contienen sólo datos que la actora suministró, registrándose información general de su vinculación laboral. En ellos se observa una casilla denominada «voluntad de selección y afiliación», en la que hace constar que la escogencia del RAIS ha sido materializada en forma li bre, espontánea y sin presiones; no obstante, brilla por su ausencia que se hayan informado los datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de suministrar información objetiva, necesaria y transparente, es decir, dar a conocer las características, ventajas y desventajas de estar en el régimen público o privado de pensiones.

En estos términos, no era su ficiente el diligenciamiento del formulario de traslado para acreditar que se trató de un acto voluntario y libre, pues ello

público o privado de pensiones.

En estos términos, no era su ficiente el diligenciamiento del formulario de traslado para acreditar que se trató de un acto voluntario y libre, pues ello no es excusa para omitir información amplia e ilustración de las consecuencias a futuro del cambio de régimen, recayendo en cabeza de las administradoras, como ya se indicó, el deber de forjar en la demandante un moderado entendimiento del acto jurídico de traslado de régimen, situación que en el asunto se extraña.

Para reforzar lo anterior, valga aclarar que se equivocan al afirmar las recurrentes, que se debe n probar las pretensiones en que se fundó la demanda, por lo que corresponde a la promotora acreditar en qué consistió el engaño que alegó haber sufrido, y es que precisamente, lo que allí se invocó

1 Pág. 1, PDF. 005.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

9 41001-31-05-002-2020-00392-01 fue el artificio basado en la omisión del deber de información por parte de la administradora de pensiones, correspondiéndole entonces a ésta, acreditar que cumplió con el deber de asesoría e información a quienes tienen la intención de ser sus nuevos afiliados, la que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 «Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 «Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad».

Es decir, no basta, que la s Administradoras, informe n solamente las ventajas del RAIS, pues es necesario que el afiliado también sepa la diferencia entre uno y otro régimen, y cómo afecta positiva o negativamente su prestación pensional; tampoco puede afirmarse, como lo afirmaron las demandadas que la demandante haya ratificado su consentimiento y voluntad de permanencia en el RAIS al haber realizado cotizaciones continuas y haber permanecido por tanto tiempo sin ejercer ninguna modalidad de reclamación , pues véase, que ello por sí solo, no conlleva a determinar que se cumplió con el deber de asesoría que recae en cabeza de las administradoras, además el interrogatorio de parte, lo permite denotar es el total desconocimiento que tuvo la accionante en punto de las implicaciones que su decisión de trasladarse le podía acarrear frente a su aspiración pensi onal, circunstancia que revela que Porvenir S.A. (antes Invertir Futuro Pensiones ) dio información genérica, haciéndole creer a la petente que eran mejores las garantías del régimen de ahorro individual que las ofrecidas por el de prima media, lo que afirmó, resultó no ser cierto, porque cuando llegó el momento de pensionarse, s e pudo percatar de la gran diferencia entre el valor que podía percibir por pensión en el régimen privado frente al público.

cuando llegó el momento de pensionarse, s e pudo percatar de la gran diferencia entre el valor que podía percibir por pensión en el régimen privado frente al público.

En torno al argumento de encontrarse la gestora en imposibilidad de trasladarse por no ser beneficiaria del régimen de transición y encontrarse incursa en la prohibición del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, en palabras de la Sala de Casación Laboral «tampoco resulta necesario exigirle a la actora al momento del cambio de régimen, que contara un derecho adquirido o expectativaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

10 41001-31-05-002-2020-00392-01 legítima para exigir la ineficacia del acto, pues lo relevante para ello, como quedó establecido, es la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional»2.

Frente a la inconformidad, según la cual, para la época de la afiliación de la demandante la única exigencia legal frente al asesoramiento, era la suscripción del formulario de vinculación, siendo a juicio de la administradora suficiente elemento para demostrar el consentimiento informado, la voluntad de la parte y la asesoría en forma correcta , basta recordar que «Lo que exigían las normas vigentes a esa fecha era dar a conocer «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» (numeral 1, artículo 97 Decreto 663 de 19 93), mandato que implica una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los

través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» (numeral 1, artículo 97 Decreto 663 de 19 93), mandato que implica una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; pero también la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en un lenguaje claro, simple y comprensible, que aluda tanto a las ventajas como a las desventajas de los regímenes pensionales»3. fundamento que también sirve para descartar el reparo consistente en que a la promotora le correspondía informarse por los medios a su alcance sobre las implicaciones de la decisión que iba a tomar, pues véase que la obligación al momento de materializarse el traslado recae en el fondo pensional y no en el afiliado.

Frente al reparo de Colpensiones de ser un tercero ajeno al negocio jurídico reprochado, y por ende no debe ser condenada en costas. R esulta aplicable lo que tiene sentado de antaño la jurisprudencia en tratándose de imposición de costas procesales, por ejemplo, la sentencia de 13 septiembre de 2011, Rad. 38216, en donde se dijo:

«Así las cosas, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el

procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo obliga a seguir atendiendo el proceso y a realiz ar nuevas erogaciones.»

2 Sentencia SL1349-2022 Radicación n.°86036 3 Sentencia SL2232-2022República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

11 41001-31-05-002-2020-00392-01 En ese sentido, no habrá lugar a modificar la imposición de costas ordenadas por el a quo pues, como se indicó, estas se imponen a la parte vencida en el proceso por ser de aplicación objetiva.

En lo que atañe con el reparo de PORVENIR S.A. sobre la improcedencia de ordenar la devolución de los gastos de administración; se tiene que, esta Sala de Decisión en forma pacífica viene sosteniendo que este ordenamiento es viable atendiendo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tun, por lo que las cosas se retrotraen a su estado anterior, como si el acto de afiliación no hubiera existido, precisando que tal declaratoria «obliga a las entidades del régimen de ahorro individual a devolver los gastos de administración – debidamente indexados - con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones»4.

De la prescripción

indexados - con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones»4.

De la prescripción

Sobre la prescripción alegada por las convocadas , véase que su afectación con base en lo reglado en el C.P.T. y de la S.S., es de 3 años desde su afiliación a la administradora pensional, sin haber elevado reclamación.

Pero, para la Sala no opera la figura reclamada en razón a que el aspecto que se controvierte en el presente juicio, guarda íntima relación con un derecho irrenunciable como es el de la pensión, ello, en concordancia con el postulado acogido por la Sala de

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