TSDJ NVA SCFL - 41001310500220210004201-(05-06-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500220210004201-(05-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-042-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL
M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARTHA LIGIA SERNA PULIDO
Demandado: COLPENSIONES Y OTRO.
Radicación: 41001 31 05 002 2021 00042 01
Asunto: RESUELVE APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA
Neiva, cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Discutido y aprobado mediante Acta No. 057 del 5 de junio de 2023
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, respecto la sentencia proferida el 23 de mayo de 2022 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva.
2. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA
Pretensiones: La demandante solicitó se declare la nulidad y subsidiariamente la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de PROTECCIÓN S.A. Como consecuencia de ello, pretendió que se condene a la referida AFP, retornar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que reposan en su cuenta individual, y sus respectivos rendimientos financieros.
través de PROTECCIÓN S.A. Como consecuencia de ello, pretendió que se condene a la referida AFP, retornar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que reposan en su cuenta individual, y sus respectivos rendimientos financieros.
Hechos: Como fundamento de esos pedimentos, expuso que inició su vida laboral desde el 15 de enero de 1964, realizando cotizaci ones al Instituto de Seguros Sociales (ISS), en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Indicó que se trasladó el 04-abr-2002 del Régimen de Prima Media (RPMPD) al RAIS mediante la afiliación realizada por Protección S.A. No obstante, precisó que en dicha oportunidad, el asesor de la AFP, le entregó el formulario de vinculación sin mediar información suficiente respecto de las consecuencias del traslado.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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Relató que ha peticionado su retorno al RPMPD, mediante solicitudes del 15 y 19 de enero d e 2021, dirigidas a PROTECCIÓN S.A., y COLPENSIONES, respectivamente, pero éstas fueron denegadas por las mencionadas entidades de seguridad social.
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.2.1. PROTECCIÓN S.A.: Indicó que la señora MARTHA LIGIA SERNA PULIDO, se vinculó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., de manera libre y voluntaria; y que sus asesores comerciales le suministraron
se vinculó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., de manera libre y voluntaria; y que sus asesores comerciales le suministraron información clara, precisa, de fondo, veraz, oportuna y suficiente en relación a los efectos ju rídicos, las prestaciones que otorga, las modalidades para acceder al reconocimiento pensional, las ventajas, desventajas y en general, todo lo atinente a la regulación que en materia pensional expide el Gobierno Nacional.
Refirió que dentro del formulario de solicitud, la demandante señaló en la casilla de vinculación que la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad, se efectuó de forma libre, espontánea y sin presiones. Además, que la actora no suministró prueba alguna del error de hecho o de derecho, más allá de afirmarlo, por tanto, no se acreditó vicio de consentimiento, como error, dolo o fuerza, que invalide o anule la afiliación.
Propuso como excepciones “ declaratoria de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP”, “buena fe por parte de AFP Protección S.A”, “prescripción” y “excepción genérica (art. 282 C.G.P.)
2.2.2. COLPENSIONES : Contestó el escrito inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal. Explicó que la demandante, se trasladó al RAIS, de conformidad con la normatividad vigente para dicha época y en atención al cumplimiento del principio de libre selección que les otorga la ley a los afiliados, conforme a las dispo siciones consagradas en la ley 100 de 1993,
se trasladó al RAIS, de conformidad con la normatividad vigente para dicha época y en atención al cumplimiento del principio de libre selección que les otorga la ley a los afiliados, conforme a las dispo siciones consagradas en la ley 100 de 1993, conservando su vocación de permanencia en este régimen, lo que implica una aceptación inequívoca y satisfactoria de las condiciones del RAIS.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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Señaló que no es dable que, atendiendo exclusivamente a las obligacio nes de la AFP, se invierta la carga de la prueba bajo un criterio de responsabilidad objetiva, desconociendo con ello las obligaciones paralelas en cabeza del cotizante, y desplazando las propias circunstancias del caso.
Indicó, que la actora no solo se encuentra inmersa en la temporalidad y prohibición del artículo 2 de la ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que estableció que el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o men os para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, sino que además consolidó el status de pensionado en el RAIS, pues superó dos años el requisito de edad.
Como excepciones de fondo formuló las que nominó: “inexistencia del derecho y de la obligación”, “inoponibilidad de la responsabilidad del AFP ante COLPENSIONES, en casos de ineficacia de traslado de régimen”, “buena fe de la demandada”, “presunción de legalidad del acto administrativo”, “prescripción de la acción que
la obligación”, “inoponibilidad de la responsabilidad del AFP ante COLPENSIONES, en casos de ineficacia de traslado de régimen”, “buena fe de la demandada”, “presunción de legalidad del acto administrativo”, “prescripción de la acción que pretende atacar la n ulidad de la afiliación”, “declaratoria de otras excepciones” y “aplicación de las normas legales”
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia del 23 de mayo de 2022, declaró que el traslado de régimen pensional que realizó MARTHA LIGIA SERNA PULIDO a PROTECCIÓN S.A., es ineficaz. Como consecuencia, ordenó a la AFP donde se encuentra vinculado actualmente el actor, trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, gastos de administración y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses que tenga en la cuenta el demandante, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-; y a esta última, aceptar el traslado.
Para arribar a dicha conclusión, reseñó que la obligación profesional de brindar información, a cargo de la AFP se exige desde la expedición de la Ley 100 de 1993; deber que no se cumplió, pues no le indicó a la demandante las ventajas y desventajas del traslado al RAIS, la creación del RPMPD.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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Así mismo, que de conformidad con la jur isprudencia de la Corte Suprema de Justicia, les corresponde a las demandadas, desvirtuar la negación indefinida
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Así mismo, que de conformidad con la jur isprudencia de la Corte Suprema de Justicia, les corresponde a las demandadas, desvirtuar la negación indefinida presentada por la demandante respecto de la falta de información; carga que no cumplieron en este asunto Para arribar a dicha conclusión, reseñ ó que las administradoras de fondo de pensiones, tienen la obligación de brindar información, clara, y suficiente respecto de las implicaciones del traslado del régimen pensional; y ante la negación indefinida de falta de la misma, corresponde a la contraparte, demostrar que si se realizó.
De ese modo, concluyó que en el caso las demandadas no demostraron que la actora contaba con elementos de juicio suficientes para permitirle tomar una decisión consiente, acerca de las diferencias de los regímenes, por el contrario, el interrogatorio de parte, dio cuenta que, a la actora la citaron en la oficina de recursos humanos de su empleador, y le entregaron el formulario diligenciado, para que lo firmaran sin explicarle las consecuencias del acto de afiliación.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1 COLPENSIONES
Colpensiones, impugnó la decisión de instancia, argumentando que la decisión de traslado se dio de manera libre, voluntaria y sin presiones; que nunca manifestó su intención de retornar al RPMPD; y que de conformidad con el art. 13 de la L. 100 de 1993, la demandante no cumplió con el término legal para solicitar su traslado pensional, pues ya cumplió la edad para pensionarse.
Precisó que no puede exigir el cumplimiento del deber de información, conforme
1993, la demandante no cumplió con el término legal para solicitar su traslado pensional, pues ya cumplió la edad para pensionarse.
Precisó que no puede exigir el cumplimiento del deber de información, conforme requisitos que no se encontraban vigentes al momento de efectuarse el traslado; y que a tono con lo establecido en el art. 167 del C.G.P., era la parte demandante quien tenía la carga de la prueba, de demostrar en qué consistió en el engaño.
4.2 PROTECCIÓN S.A.
Apeló parcialmente la sentencia, en lo que respecta a la devolución de gastos de administración, argumentando que dicha determinación vulnera el principio de igualdad, pues se desconoce la gestión de la AFP en la administración de losRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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recursos, la cual, generó rendimientos, y representan un beneficio a la demandante, al ser remitidos al RPMPD.
5. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES
En auto del 09 de septiembre de 2022 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme la Ley 2213 de 2022; se rindieron conclusiones así:
5.1 PROTECCIÓN S.A.: Refirió que resulta improcedente la devo lución de gastos de administración, toda vez que ello desconoce, lo señalado en el art. 20 de la Ley 100 de 1993, y art. 3 de la Ley 797 de 2033, que disponen el pago de los gastos en los que incurre el fondo de pensiones para administrar los recursos consignados en
100 de 1993, y art. 3 de la Ley 797 de 2033, que disponen el pago de los gastos en los que incurre el fondo de pensiones para administrar los recursos consignados en la cuenta de ahorro individual.
Dijo que el fallador de primera instancia desconoce el principio de igualdad que debe existir entre las partes, y la gestión profesional realizada por el fondo para que dichos recursos crecieran exponencialmente. De ese modo, concluyó que la tarea de generar rendimientos no puede hacerse a título gratuito, máxime cuando la AFP tuvo que sufragar los costos que por concepto de honorarios se le cancelaron a los funcionarios que hicieron lo posible por realizar una buena administración de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado
5.2 DEMANDANTE.
Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, argumentando que durante el desarrollo de la litis, se acreditó la omisión de la AFP de brindar información completa, sobre las ventajas y desventajas de los regímenes, dejando de un lado el buen obrar exigido a las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con el principio de eficiencia y escogencia libre y voluntaria del régimen pensional.
6. CONSIDERACIONES
6.1. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los recursos de apelación y la consulta en favor de Colpensiones, corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho la decisión de la juez deRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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primer grado al concluir que el traslado de régimen pensional que realizó la
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primer grado al concluir que el traslado de régimen pensional que realizó la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz.
Así mismo, si era procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero recibidas por PROTECCIÓN S.A., por concepto de gastos de administración.
6.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
Del traslado de régimen pensional
Las reglas desarrolladas en la L. 100 de 1993, enseñan que el Sistema General de Pensiones tiene como firme teleología el amparo de los ciudadanos de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte. Lo anterior, mediante el reconocimiento de las pensiones, y la progresividad de cobertura a los segmentos menos favorecidos.
Las características, finalidades y objetivos de la Seguridad Social, tienen amplia incidencia en la garantía fundamental de todos los ciudadanos a una vida digna. Una de tales peculiaridades es la elección libre y voluntaria por parte de los afiliados tanto del régimen pensional, como de la entidad que administraría los respectivos fondos. El marco tuitivo de esa garantía se desprende del art. 13 de la L. 100 de 1993, en su literal b) al indicar “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.
literal b) al indicar “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.
En concordancia con lo anterior, el texto original del numeral 1º del artículo 97 d el Estatuto del Sistema Financiero aplicable a las Administradoras de Fondos de Pensiones, vigente para la fecha de los hechos objeto del presente asunto, establece que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado”.
Efectuado el estudio del marco jurídico aplicable al sub examine, procede esta Sala a verificar si se encuentra afectado y por ende viciado el acto de afiliación, por haberRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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faltado las entidades a los deberes de información cierta, suficiente, clara y oportuna, así como los deberes de asesoría y buen consejo.
Sobre la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del art. 13 de la L. 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL2209-20211, precisó que “necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión (…) no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las
SL2209-20211, precisó que “necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión (…) no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.
En el caso concreto, la parte demandante, alega que PROTECCIÓN S.A., omitió el deber profesional y legal que le asistía de brindar información clara, completa, suficiente y detallada sobre las consecuencias de traslado de régimen.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, de manera reiterado ha establecido el deber de las AFPs, de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, para que aquellos pudieran tomar decisiones informadas.
Este deber de información, ha cobrado mayor exigencia y para ello, se han identificado tres periodos: el primero desde 1994 hasta 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante; los cuales, fueron consolidados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 3247 de 2022, en el siguiente cuadro:
hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante; los cuales, fueron consolidados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 3247 de 2022, en el siguiente cuadro:
1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2209-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de informaciónRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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En el caso bajo examen, se advierte que el demandante suscribió formato de “SOLICITUD DE VINCULACIÓN” el día 04-ABR-2002 con Protección S.A. según documento incorporado en folio 5 del pdf 006 Anexos del expediente digital. Para dicha fecha, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, y por tanto, el contenido mínimo que debía tener de la información suministrada a los usuarios del sistema, era la “Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”.
No obstante, ninguna prueba aportó PROTECCIÓN S.A., tendiente a acreditar el cumplimiento de dicho deber. No resulta admisible para la Sala, sostener que la debida asesoría se encuentra garantizada y se ratifica con la suscripción del formulario de afiliación en el cual se deja expresa constancia de haber adoptado la determinación
cumplimiento de dicho deber. No resulta admisible para la Sala, sostener que la debida asesoría se encuentra garantizada y se ratifica con la suscripción del formulario de afiliación en el cual se deja expresa constancia de haber adoptado la determinación de vincularse de manera libre, voluntaria y sin presiones, aspecto que ha sido ampliamente decantado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, últimamente en la sentencia SL2329-2021, quien al respecto ha sostenido que:
“Por lo demás, afirmaciones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria» o «de manera libre, espontánea y sin presiones», como ciertamente se señala en el formulario de folio 27, no son sufici entes para tener por demostrado el Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes
Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o r ecomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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deber de información que atañe a las AFP en tanto desarrollan actividades de interés público. Tales formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado.”
Del elenco probatorio no se avizora que la AFP cuestionada, haya cumplido con la obligación de suministrarle al actor la información que le permitiera comprender las secuelas de dicho traslado, lo que de entrada lleva a inferir el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 14 y 15 del D. 656 de 1994 y al deber de información al que hizo referencia la Corte Suprema de Justicia, tanto en la sentencia citada en precedencia,
dispuesto en los arts. 14 y 15 del D. 656 de 1994 y al deber de información al que hizo referencia la Corte Suprema de Justicia, tanto en la sentencia citada en precedencia, como en la sentencia SL2207-20212, cuando precisó:
“(…) basta con reiterar lo expuesto en sede casaciones en cu anto a que (i) previo a surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la administradora privada de pensiones tenía el inexcusable deber de brindar al afiliado información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculado, (ii) el formulario de afiliación pre-impreso no demuestra que se cumplió con el deber de información, y (iii) es a la administradora de fondos de pensiones a quien le corresponde demostrar que ilustró al afiliado de manera veraz y certera..”
Entonces, no se probó que la información dada por la AFP censurada, a la demandante, estuvo orientada por un consentimiento informado. Sin especulación no es posible inferir la información necesaria, suficiente, cierta, clara y oportuna, que se hubiese manifestado en la directiva del actor de trasladarse al RAIS, ya que éste desconocía las modalidades, ca racterísticas, condiciones de acceso, beneficios, consecuencias, riesgos, ventajas y desventajas, entre otros aspectos atinentes a la adquisición de beneficios pensionales a futuro.
De otro lado, este Colegiado debe iterar que las AFP tienen el deber de demostrar que suministraron al afiliado la información completa y veraz sobre su situación
adquisición de beneficios pensionales a futuro.
De otro lado, este Colegiado debe iterar que las AFP tienen el deber de demostrar que suministraron al afiliado la información completa y veraz sobre su situación pensional. La carga en mención se le impone en forma legítima, en virtud de que resulta a todas luces lógico, que la entidad posee un mayor conocimiento profesional
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL2207-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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y técnico en materia pensional frente al afiliado. Por lo que a éste no le corresponde probar la omisión de la información en que incurrió el profesional para convencerlo de su traslado.
Al respecto, en sentencia SL2208-2021, el máximo juez de trabajo recordó:
“En sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL4426 -2019 y CSJ SL373 -2021, la Corte sostuvo que a la administradora de pensiones le corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información. Precisamente, en esa oportunidad se señaló que exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo se puede desvirtuar el fondo de pensiones media nte la prueba que acredite que cumplió esta obligación.
De igual forma, afirmó que la documentación soporte del traslado debe
de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo se puede desvirtuar el fondo de pensiones media nte la prueba que acredite que cumplió esta obligación.
De igual forma, afirmó que la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Por último, no es razonable invertir la carga de la prueba a la parte débil de la relación contractual, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego, a tal punto que la legislación considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros (art. 11, literal b), L. 1328/2009).”3
Aunado a lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 9 de septiembre de 2008, radicado 31989, precisó que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, como el que aquí acaeció , no se convalida por el paso del tiempo o los traslados de administradoras dentro de este último régimen , porque la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL2208-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL2208-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales , motivo por el cual, las defensas planteadas por las demandadas no están llamadas a prosperar.
En cuanto al fenómeno prescriptivo, la justicia laboral ha adoptado un criterio de equidad al interpretar derechos de la seguridad social, en especial las pensiones en su generalidad, contrario a lo sostenido por una de las entidades apelantes. El contenido fundamental de los preceptos en comentario ha impuesto que la justicia los catalogue como garantías imprescriptibles. Además, dicha interpretación consulta el contenido del art. 48 de la Constitución Política, que le otorga el carácter de derechos i rrenunciables, por lo que el simple paso del tiempo no opacará su abierta discusión ante la jurisdicción.
Frente a la prescripción, la jurisprudencia ha desarrollado que aspectos como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linder os temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, siempre podrán ser discutidos ante el Juez de trabajo4.
Al resultar ineficaz el contrato de afiliación, la consecuencia de la pérdida de eficacia del negocio jurídico es la de retrotraer las cosas al momento anterior de la
de trabajo4.
Al resultar ineficaz el contrato de afiliación, la consecuencia de la pérdida de eficacia del negocio jurídico es la de retrotraer las cosas al momento anterior de la celebración del contrato como si este nunca hubiere existido; de ahí, que surja para PROTECCIÓN, la obligación de trasladar a Colpensiones el valor de los porcentajes destinados a financiar los gastos de administración.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 3199 de 2021, indicó
“esta Sala es del criterio según el cual la consecuencia o respuesta del ordenamiento jurídico frente a la transgresión del deber de informació n es la ineficacia, esto es, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado. De manera tal que, dicho examen debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, sal vo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC).
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencias SL6154-2015, SL8544-2016, SL1421-2019, SL1688-2019 y SL1689-2019.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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(…) como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal
cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados -- con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.”
De ese modo, para dotar de efectos la declaratoria de ineficacia, la Corte ha prohijado acudir a la aplicación del precepto que gobierna las restituciones mutuas disciplinado en el art. 1746 del Código Civil, como si el acto de traslado nunca hubiera existido.
Ante
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