TSDJ NVA SCFL - 41001310500220210010701-(11-05-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500220210010701-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE NEIVA
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO
ACTA NÚMERO: 49 DE 2023
Neiva, once (11) de mayo dos mil veintitrés (2023).
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL - PERMISO PARA DESPEDIR
SEGUIDO POR LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA – CORHUILA
CONTRA JOSÉ MANUEL GAITÁN GONZÁLEZ . RAD. No. 41001-31-05-0022021-00107-01.
La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente,
SENTENCIA
TEMA DE DECISIÓN
Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso especial de fuero sindical de la referencia, en la que se negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Solicita la demandante, previa declaración de la configuración de una justa causa para despedir, se ordene el levantamiento del fuero sindical del cual goza el demandado y,Ref. 02-2021-00107-01 de la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila contra José Manuel Gaitán González (Decisión Segunda Instancia)
despedir, se ordene el levantamiento del fuero sindical del cual goza el demandado y,Ref. 02-2021-00107-01 de la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila contra José Manuel Gaitán González (Decisión Segunda Instancia)
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consecuentemente, se autorice la terminación de la relación laboral que ata a las partes, así mismo que se condene al enjuiciado al reconocimiento y pago de las costas y agencias enderecho.
Como fundamento de las pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos:
Que el demandado se encuentra vinculado laboralmente con la entidad desde el 1° de febrero de 2006, en el ejercicio del cargo de docente de tiempo completo.
Adujo, que el señor Gaitán González esta afiliado a la Organización Sindical Asociación de Profesores y Trabajadores de la Corporación Universitaria del Huila - Aprocorhuila, en la que ostenta el cargo de vicepresidente.
Afirmó que el enjuiciado es afiliado al Sindicato Asociación de Profesionales y Tecnólogos Empleados de Ecopetrol – Aproteco, donde ocupa el cargo de director Suplente.
Señaló que, con ocasión a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica , causado por el Covid -19, se emitieron medidas de restricción en la movilidad en el municipio de Neiva.
Sostuvo que con el fin de garantizar el cumplimento de los deberes educativos, mediante comunicado 29 del 11 de agosto de 2020, el rector de la institución impartió directrices a todos los docentes encaminadas a la implementación de las plataformas
Sostuvo que con el fin de garantizar el cumplimento de los deberes educativos, mediante comunicado 29 del 11 de agosto de 2020, el rector de la institución impartió directrices a todos los docentes encaminadas a la implementación de las plataformas virtuales “Moodie” y “Google meet”, medidas que fueron ratificadas por el Acuerdo 164 de 13 de agosto de la misma anualidad.
Destacó que el 28 de octubre y el 10 de noviembre de 2020, la Vicerrectoría Académica, así como la Dirección de Currículo y Aseguramiento de la Calidad de la institución, remitieron comunicación en la que se puso de presente una serie de irregularidades y desacato por parte del enjuiciado para con las directrices impartidas de cara a la virtualidad.Ref. 02-2021-00107-01 de la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila contra José Manuel Gaitán González (Decisión Segunda Instancia)
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Aseveró que, mediante auto de 11 de noviembre de 2020, se formuló cargos disciplinarios en contra del enjuiciado , con el fin de establecer la incursión en faltas graves a las obligaciones contraídas en el contrato de trabajo.
Refirió que el 19 de diciembre e 2020, el disciplinado presentó escrito de descargos, oportunidad en la que elevó solicitudes probatorias, las que fueron atendidas mediante auto de 4 de diciembre de 2020.
Dijo que, con ocasión a la vacancia colectiva de la entidad, se profirió auto de suspensión de términos al interior del proceso sancionatorio adelantado.
auto de 4 de diciembre de 2020.
Dijo que, con ocasión a la vacancia colectiva de la entidad, se profirió auto de suspensión de términos al interior del proceso sancionatorio adelantado.
Arguyó que el 18 de enero de 2021, se profirió decisión al interior del proceso disciplinario, oportunidad en la que se determinó declarar probados los hechos endilgados y la configuración de la justa causa para despedir.
Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia del 16 de marzo de 2021, y corrido el traslado de rigor, José Manuel Gaitán González contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y para tal efecto, formuló los medios exceptivos que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de la falta y violación al debido proceso.
El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 26 de julio de 2021, resolvió:
“1. DECLARAR FUNDADA la excepción de VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, sin necesidad de pronunciarse sobre las demás.
2. DENEGAR las pretensiones de la demanda.
3. CONDENAR en costas a la demandante en favor de la parte demandada”.
Conclusión a la que arribó al considerar que en el presente asunto, la parte demandante cuestionó la falta de conexión del demandado a las plataformas dispuestas por la institución educativa a efectos del desarrollo de las clases en modalidad virtual, sin embargo, no probó en el proceso que haya brindado al trabajador lo s elementos e insumos de trabajo necesarios para el buen desarrollo de la actividad contratada, sumó
institución educativa a efectos del desarrollo de las clases en modalidad virtual, sin embargo, no probó en el proceso que haya brindado al trabajador lo s elementos e insumos de trabajo necesarios para el buen desarrollo de la actividad contratada, sumó a ello, que al examinar el trámite sancionatorio adelantado por la empleadora, se advierte la trasgresión al debido proceso al no permitir la comparecencia de dosRef. 02-2021-00107-01 de la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila contra José Manuel Gaitán González (Decisión Segunda Instancia)
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representantes del sindicato y aún más grave, no brindarle la doble instancia al trabajador.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado de la parte demandante censuró la determinación a la que arribó el a quo, al considerar, en esencia, que desde la fijación del litigio se estableció que el debate jurídico debía centrarse en si el accionado incurrió en una justa causa para despedir, al no acatar las directrices de la universidad de cara a la utilización de las plataformas que permitían el desarrollo de las actividades académicas de manera virtual, más no sí se implementó trabajo en casa o teletrabajo, pues la virtualidad a la que se vio obligada la institución educativa se dio con ocasión de la pandemia por Covid-19, lo que conllevó a la implementación de medidas que permitieran el buen desarrollo de la cátedra.
De otro lado, en lo que refiere al debido proceso, afirma que al accionado se le garantizó
la implementación de medidas que permitieran el buen desarrollo de la cátedra.
De otro lado, en lo que refiere al debido proceso, afirma que al accionado se le garantizó todas las etapas procesales, se le escuchó y se le brindó la oportunidad de desplegar una actividad probatoria que le permitiera el ejercicio de contradicción y defensa. Por último, sostiene que el proceso disciplinario adelantado se surtió incluso con un alcance mayor al que fue fijado en el reglamento interno de trabajo, en lo que a la incursión de justas causas se refiere, por lo que se le permitió al trabajador ser oído en respeto de los derechos que le asisten.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual,
SE CONSIDERA
Previo a resolver lo que en derecho corresponda, se advierte que el presente asunto por error involuntario se repartió por la Oficina Judicial de Reparto como de naturaleza ordinaria laboral, razón por lo que se impartió el trámite correspondiente a esta clase de procesos. No obstante lo anterior, y en atención a que el despacho se ve compelido a estudiar los procesos en el orden de llegada, es que al corresponderle el respectivo turno,Ref. 02-2021-00107-01 de la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila contra José Manuel Gaitán González (Decisión Segunda Instancia)
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se observa que se trata de un proceso especial de fuero sindical y no de un ordinario laboral conforme entró por reparto.
Dicho lo precedente, teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo
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se observa que se trata de un proceso especial de fuero sindical y no de un ordinario laboral conforme entró por reparto.
Dicho lo precedente, teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si el demandante incurrió en una justa causa para la terminación de la relación de trabajo, tal como lo sostiene la recurrente, o si, por el contrario, la inactividad alegada, se dio con ocasión a la desatención de los deberes de la empleadora . De resultar afirmativa la primer premisa , deberá la Sala establecer si la actuación surtida por la parte actora, siguió los parámetros del debido proceso al interior del trámite disciplinario adelantado en contra del enjuiciado.
DE LA RELACIÓN LABORAL Y CONDICIÓN DE AFORADO DEL DEMANDADO
No es objeto de controversia en esta segunda instancia la calidad de trabajador que ostenta el demandado José Manuel Gaitán González respecto de la demanda nte Corporación Universitaria del Huila – Corhuila, tampoco lo es la condición de aforado del trabajador, pues dichos aspectos fueron aceptados por las partes en los escritos de demanda y contestación a la misma, así mismo se probó con la documental que fue incorporada al informativo.
DEL FUERO SINDICAL Y ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO DEL MISMO
Persigue la parte demandante el levantamiento de la garantía foral de la que goza el demandado, al considerar que en el caso particular del señor José Manuel Gaitán González, se configura una justa causa para despedir, de aquellas enlistadas en el
Persigue la parte demandante el levantamiento de la garantía foral de la que goza el demandado, al considerar que en el caso particular del señor José Manuel Gaitán González, se configura una justa causa para despedir, de aquellas enlistadas en el artículo 62 del C.S.T., al no respetar y acatar las directrices emanadas por la institución educativa, de cara al uso de las plataformas “Moodle” y “Google Meet” con el objeto de desarrollar en debida forma las actividades académicas en tiempos de pandemia.
Por su parte, el trabajador accionado se apone a dicha pretensión con fundamento a que en el proceso tanto disciplinario como judicial, no se probó la causal endilgada, puesto que de las pruebas allegadas s ólo puede inferir la imposibilidad técnica del trabajador en la conexión a algunas cesiones virtuales, ello ante la falta de suministro de insumos tecnológicos por parte de la empleadora, sumó a ello, que no se le respetóRef. 02-2021-00107-01 de la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila contra José Manuel Gaitán González (Decisión Segunda Instancia)
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el debido proceso administrativo, a l no brindársele la doble instancia , así como la incorporación de nuevas pruebas surtida la etapa de descargos, acervo probatorio que no pudo controvertir.
A fin de desatar la problemática planteada, comienza la Sala por precisar que la institución objeto de estudio fue consagrada legalmente en Colombia desde la década de los 40, en especial, con la expedición del artículo 18 del Decreto – Ley 2350 de 1944 y el artículo 40 de la Ley 6 de 1945, pero fue únicamente con la Constituci ón
de los 40, en especial, con la expedición del artículo 18 del Decreto – Ley 2350 de 1944 y el artículo 40 de la Ley 6 de 1945, pero fue únicamente con la Constituci ón Política de 1991, en su artículo 39, que se elevó dicha garantía a constitucional, con el fin de proteger a los trabajadores o empleados que en ejercicio del derecho de constituir sindicatos o asociaciones, obtengan la calidad de representantes o miembros de la agremiación.
Así mismo, la Carta Magna mediante la figura del bloque de constitucionalidad de que trata el artículo 93 Superior, incorporó las garantías que sobre la materia contemplan los convenios internacionales, para el caso sub examine, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador y, en especial, los conven ios 87 y 93 de la Organización Internacional del Trabajo, que en sus apartes pertinentes instaron a los países miembros a la implementación de mecanismos protectores del derecho de elección, fundación, ingreso y reunión del sindicato, así como la defensa jurídica de los derechos derivados de dicha asociación, siendo reiterativos en la derogatoria de las normas que limiten o menoscaben la libertad sindical.
Bajo ese contexto , el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo”.
en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo”.
De ese modo , resulta palmario que el fuero sindical fue estatuido para proteger a ciertos trabajadores integrantes de una organización sindical, de las decisiones unilaterales de los empleadores, tales como el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones laborales, y que puedan afectar la toma libre de decisiones o la acción legitima de reunión y petición contractual o convencional.Ref. 02-2021-00107-01 de la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila contra José Manuel Gaitán González (Decisión Segunda Instancia)
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Lo anterior adquiere mayor rel evancia, si se tiene en cuenta la estrecha relación del fuero sindical y la libertad de asociación, pues de este último derecho surge la prerrogativa de ejercicio, en acción u omisión, de los derechos económicos y sociales de los afiliados, es decir, el resguardo del grupo organizado, tal como lo enseñó la H. Corte Constitucional en las sentencias C381 de 2000 y C-593 de 1993.
De suerte que el fin último de la norma es proteger a los trabajadores forados, que se encuentran relacionados en el artículo 406 del C .S.T., del despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones contractuales, por lo que son estos tres aspectos los que definen las consecuencias jurídicas que ha de sobrellevar el empleador en caso de causarlas, a saber: i) el reintegro como restitución de una desvinculación laboral
desmejoramiento de las condiciones contractuales, por lo que son estos tres aspectos los que definen las consecuencias jurídicas que ha de sobrellevar el empleador en caso de causarlas, a saber: i) el reintegro como restitución de una desvinculación laboral sin calificación previa de la justa causa por el Juez del Trabajo y ii) la reubicación o reinstalación a las anteriores condiciones de trabajo, como restablecimiento del traslado del colaborador sin previa autorización.
Dicho lo precedente, desciende esta Sala de Decisión a resolver el problema jurídico planteado esto es, determinar si se configura la justa causa alegada por la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila para que se levante el fuero del que goza el trabajador y consecuentemente se conceda el permiso para despedir.
Con ese propósito, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por el artículo 410 del C .S.T., que determinó como justa s causas para conceder, por parte d el Juez Laboral el despido del trabajador protegido con fuero sindical:
“a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y
b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.
A su turno, el artículo 62 de la norma ejusdem, preceptúa que:
“6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones
“6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
(…)Ref. 02-2021-00107-01 de la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila contra José Manuel Gaitán González (Decisión Segunda Instancia)
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9. El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del {empleador}.
10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.”.
Por su parte, el artículo 58 de la norma en comento contempla que:
“Son obligaciones especiales del trabajador:
1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.
(…)
5a. Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios”.
Al dar aplicación a la normativa transcrita se tiene que a folios 12 y 113 del archivo denominado “ 005Anexos”, adjunto al expediente digital, reposa contrato de trabajo suscrito por las parte en contienda, del cual se desprende en la cláusula primera que
Al dar aplicación a la normativa transcrita se tiene que a folios 12 y 113 del archivo denominado “ 005Anexos”, adjunto al expediente digital, reposa contrato de trabajo suscrito por las parte en contienda, del cual se desprende en la cláusula primera que “CORHUILA contrata los servicios personales del Docente y este se obliga a cumplir con las obligaciones de que trata el artículo 58 del C.D.T…” y en su cláusula cuarta dispone que “Son causas justas para poner fin a este contrato, unilateralmente, además de las establecidas en el artículo 51 del Acuerdo No. 01112 de [e]nero 24 de 2006 Reglamento Personal Docente, las enumeradas en el ar tículo 7° del Decreto 2351/65…”.
Del mismo modo, se allegó al plenario Reglamento Interno de Trabajo, en cuyo capítulo XV dispone la escala de faltas graves y sanciones disciplinarias. Para tal efecto, el artículo 82 del referido cuerpo normativo dispone que “La Institución no puede imponer a sus colaboradores sanciones no previstas en este reglamento, en el contrato de trabajo o en la ley ”, mientras que el artículo 84 de la norma ejusdem prescribe que:
“Constituyen faltas graves e implican para el colabo rador la terminación del contrato de trabajo con justa causa, además de las consagradas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, las siguientes:
(…)
D) La violación por parte del colaborador de las obligaciones, deberes o prohibiciones contractuales o reglamentarias ocurrida aún por primera vez, cuando le cause perjuicio a la Institución”.Ref. 02-2021-00107-01 de la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila contra José Manuel Gaitán
contractuales o reglamentarias ocurrida aún por primera vez, cuando le cause perjuicio a la Institución”.Ref. 02-2021-00107-01 de la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila contra José Manuel Gaitán González (Decisión Segunda Instancia)
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Del mismo modo, el artículo 90 del referido reglamento establece que “ La terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la institución no se considera como sanción disciplinaria, sino como medio jurídico para la extinción de aquel”.
Ahora bien, mediante comunicado de 11 de agosto de 2020, la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila puso en conocimiento de la planta de docentes, el uso de una serie de herramientas con el objeto de mantener y optimizar la metodología en las clases, para lo cual fijó lo siguiente:
“1. Es importante respetar los horarios de las clases y en todas ellas involucrar actividades s incrónicas y asincrónicas. Lo anterior, teniendo en cuenta que la puntualidad y el tiempo de las mismas, son un factor de relevancia para cumplir a nuestros estudiantes.
2. La plataforma Moodle, es una herramienta asincrónica de apoyo para el estudiante y así debe concebirse por parte de los profesores; por lo cual es importante aprovechar todas sus funcionalidades. De acuerdo con lo anterior, es indispensable que, para organizar las actividades en las diferentes asignaturas, los docentes ingresen, revisen y utilicen dicha plataforma Moodle como también carguen en la misma las clases desarrolladas a través de google meet.
3. Tanto la Plataforma Google Meet, como Moodle, son herramientas complementarias, y deberán utilizarse, optimizando las mismas para las clases sincrónicas y asincrónicas según corresponda, organizando y combinando el uso de
3. Tanto la Plataforma Google Meet, como Moodle, son herramientas complementarias, y deberán utilizarse, optimizando las mismas para las clases sincrónicas y asincrónicas según corresponda, organizando y combinando el uso de las dos plataformas, de acuerdo con la naturaleza de las asignaturas y las necesidades de los estudiantes”.
Así mismo, se allegó Acuerdo 184 de 13 de agosto de 2020, emitido por la demandante y por el cual se definen los lineamientos institucionales para el desarrollo académico durante la pandemia, y del cual se extrae que:
“ARTÍCULO CUARTO : Lineamientos generales. La comunidad académica responsable de los curs os de pregrado y posgrado que desarrollan las asignaturas teóricas, teórico -prácticas y prácticas que conforman los planes de estudio en los diferentes programas académicos ofrecidos por Corhuila, deben cumplir con las siguientes directrices.
1. Los programas académicos en Corhuila tienen registro calificado en modalidad presencial. Sin embargo, en coherencia con las disposiciones nacionales de bioseguridad y las del sector educativo expedidas por el Ministerio de Educación Nacional debido a la propag ación del COVID-19, para el desarrollo de los programas académicos a nivel institucional se implementa la presencialidad asistida por tecnología, la presencialidad con alternancia y las prácticas de laboratorio, como alternativas para la prestación del servicio educativo.
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3. A nivel institucional se determina el desarrollo de las clases a través de las plataformas Google Meet para los encuentros sincrónicos o conexión presencial remota y Moodle para las actividades asincrónicas o autónomas, de acuerd o con la
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3. A nivel institucional se determina el desarrollo de las clases a través de las plataformas Google Meet para los encuentros sincrónicos o conexión presencial remota y Moodle para las actividades asincrónicas o autónomas, de acuerd o con la naturaleza de las asignaturas y las necesidades de los estudiantes.Ref. 02-2021-00107-01 de la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila contra José Manuel Gaitán
González (Decisión Segunda Instancia)
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(…)
ARTÍCULO QUINTO : La presencialidad asistida por la tecnología. Se adopta p or Corhuila, como una metodología que permite dar continuidad al desarrollo de los programas Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TIC e implica afianzar la formación integral como un proceso dinámico, creativo y motivante, en el que los profesores como mediadores del aprendizaje, generan espacios didácticos para el desarrollo de los cursos con el uso de recursos tecnológicos y los estudiantes desde su rol protagonista, fortalecen sus capacidades para aprender a aprender en ambientes autónomos y colaborativos. Los lineamientos para la presencialidad asistida
por la tecnología, son:
1. Interacción mediante la plataforma Google Meet entre el profesor y los estudiantes adscritos al curso, con asistencia obligatoria, para orientar la asignatura y resolver inquietudes tanto de contenido como procedimentales, con la ejecución de actividades sincrónicas para el desarrollo de contenidos y procesos de evaluación. Es necesario subir en la plataforma Moodle los recursos educativos utilizados en estos encuentros.
(…)
5. Orientación de la clase desde un aula asignada por Corhuila para el caso de aquellos profesores que no cuenten en casa con los recursos educativos requeridos, y mientras
subir en la plataforma Moodle los recursos educativos utilizados en estos encuentros.
(…)
5. Orientación de la clase desde un aula asignada por Corhuila para el caso de aquellos profesores que no cuenten en casa con los recursos educativos requeridos, y mientras se inicia la implementación de la presencialidad con alternancia. No implica presencia física de estudiantes, quienes se conectan de manera remota; para ello, la institución garantiza las adecuaciones y equipos tecnológicos necesarios”.
De otro lado, reposa en el informativo “INFORME ACTIVIDAD DOCENTE PROFESOR TC JOOSÉ M GAITÁN” fechado 2 de octubre de 2020, y dirigido al decano de la facultad de ciencias económicas y administrativas de Corhuila, del que se advierte una serie de comunicaciones vía correo electrónico entre el docente accionando y la institución educativa, en el que se le solicita al catedrático informe el por qué de la utilización reiterada de la plataforma Google Meet en el mes de septiembre de 2020. Así mismo, se incorporó oficio denominado “Reporte de información del Profesor José Manuel Gaitán, sobre el no acatamiento de instrucciones impartidas por CORHUILA ”, suscrito por la vicerrectora académica, en el que informa que “De manera atenta le informo que el 3 de octubre del año en curso se radicó ante este despacho una comunicación remitida por el Dr. Robinson Casallas Montealegre, Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas, por medio de la cual informa sobre el no uso de las plataformas Moodle y Google Meet por parte del profesor JOSÉ MANUEL GAITÁN, adscrito a esa Facultad, en prueba de lo cual allega informe presentado por la Dra. LUZ AMPARO VARGAS S.,
no uso de las plataformas Moodle y Google Meet por parte del profesor JOSÉ MANUEL GAITÁN, adscrito a esa Facultad, en prueba de lo cual allega informe presentado por la Dra. LUZ AMPARO VARGAS S., directora del Programa M ercadeo y Publicidad, que refiere las actividades de agenda que no han finalizado los docentes”, y más adelante destaca que “ Como quiera que la renuencia del citado profesor a los compromisos académicos impuestos, afecta las actividades académicas de la Corporación y de paso, desconoce las directrices institucionales impartidas que viene cumpliendo la gran mayoría de docentes, considero oportuno se investigue su responsabilidad y se adopten las medidas que corresponda, dado que ya se han agotado todos los mecanismos que institucionalmente se encuentran en nuestras manos para que el docente cumpla sus obligaciones”.Ref. 02-2021-00107-01 de la Corporación Universitaria del Huila – Corhuila contra José Manuel Gaitán González (Decisión Segunda Instancia)
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Por otra parte, se incorporó oficio de cargos conforme al artículo 86 del Acuerdo 275 de 201 4, adiado 11 de noviembre de 2020, con el que se da apertura al proceso disciplinario en contra del demandado, oportunidad en la que se le informó las causas objeto de investigación y se le corrió traslado de las pruebas que soportan las causas invocadas, así mismo se le informó que “ También tiene derecho a designar un defensor que represente sus intereses, el cual deberá constituir y acreditar en la forma señala en el ordenamiento jurídico vigente. Adicionalmente, dispone de tres (3) días contados a partir de la notificación personal
represente sus intereses, el cual deberá constituir y acreditar en la forma señala en el ordenamiento jurídico vigente. Adicionalmente, dispone de tres (3) días contados a partir de la notificación personal de este proveído, para presentar descargos por escrito y/o solicitar, aportar pruebas conducentes para su defensa, igual que asistir a la práctica de aquellas que hayan sido ordenadas. El colaborador podrá solicitar la oportunidad de ser oído acompañado de dos representantes del sindicato a que este pertenezca. El expediente permanecerá en la Unidad de Procedimientos Disciplinarios para su consulta por los sujetos procesales”.
En respuesta a los descargos, el docente allegó escrito en el que desató punto a punto los señalamientos endilgados, de manera que en lo que respecta al no uso de la plataforma “Noodle” aseguró que “Desde el 24 de agosto manifesté mi intención de utilizar la plataforma Moodle como consta en el correo enviado el 24 de agosto a las 4.50 pm , (el cual anexo como prueba) a la dirección de programa y copia a la decanatu
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