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TSDJ NVA SCFL - 41001310500220220010401-(27-01-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500220220010401-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE NEIVA

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO

ACTA NÚMERO: 7 DE 2023

Neiva, veintisiete (27) de enero dos mil veintitrés (2023).

PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL - PERMISO PARA DESPEDIR

SEGUIDO POR LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR DEL HUILA CONTRA PIEDAD BARRIOS GONZÁLEZ. RAD. No. 41001-31-05-002-2022-00104-01.

La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente,

SENTENCIA

TEMA DE DECISIÓN

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso ordinario de la referencia, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Solicita la demandante, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo que ata a las partes, así como que la demandada se encuentra amparada por fuero

referencia, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Solicita la demandante, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo que ata a las partes, así como que la demandada se encuentra amparada por fuero sindical, al ser miembro activo de la Junta Directiva de la Organización SindicalProceso Especial de Fuero Sindical Ref. 02-2022-00104-01 de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila contra Piedad Barrios González. (Decisión Segunda Instancia) 2

Sintrauniconfa, y que Piedad Barrios González incurrió en una justa causa para dar por terminada la relación laboral, se autorice a la entidad a despedir a la enjuiciada.

Como fundamento de las pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos:

Que Piedad Barrios Gonz ález suscribió contrato de trabajo con la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila, el 9 de octubre de 2012 , vínculo que se encuentra vigente a la fecha de interposición de la demanda.

Adujó, que mediante oficio de 25 de noviembre de 2021, la Dirección Administrativa de la Caja de Compensación Familiar del Huila, le notificó a la demandada la orden de traslado a efectos de que aquella continuara la prestación del servicio en el municipio de Miraflores – Boyacá.

Afirmó que la referida orden de traslado fue notificada con un tiempo prudencial, por lo que debía ejecutarse el 3 de enero de 2022, ello dado el cierre de las operaciones de los supermercados de Comfamiliar del Huila, lo cual acaeció el 31 de diciembre de 2021.

lo que debía ejecutarse el 3 de enero de 2022, ello dado el cierre de las operaciones de los supermercados de Comfamiliar del Huila, lo cual acaeció el 31 de diciembre de 2021.

Señaló que al momento de ordenarse el traslado, se le puso en conocimiento a la accionada una serie de garantías, apoyos y facilidades que la organización asumiría con el fin de garantizar el desplazamiento al municipio ya antes referido.

Sostuvo, que el 15 de diciembre de 2021, ratificó la orden de traslado, oportunidad en la que se ordenó la entrega de los respectivos formularios de rigor ante la oficina de Gestión de Talento Humano antes del 18 de diciembre siguiente, pese a ell o, la enjuiciada no desplegó trámite alguno.

Refirió que, llegado el 3 de enero de 2022, la señora Barrios González no cumplió con la orden impartida, por lo que, desde esa data, ha incurrido en incumplimiento a las obligaciones contractuales, específicamente aquella atinente a la prestación personal del servicio.Proceso Especial de Fuero Sindical Ref. 02-2022-00104-01 de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila contra Piedad Barrios González. (Decisión Segunda Instancia) 3

Adujo que la demandada, al momento de notificársele el traslado, no se encontraba amparada por fuero sindical, en tanto sólo tres días después de notificarle tal decisión, junto con otros trabajadores, fundó la organización sindical Sintra unicomfa, y fue nombrada en la junta directiva de dicha agremiación.

amparada por fuero sindical, en tanto sólo tres días después de notificarle tal decisión, junto con otros trabajadores, fundó la organización sindical Sintra unicomfa, y fue nombrada en la junta directiva de dicha agremiación.

Arguyó que el 4 de enero de 2022, abrió proceso disciplinario en contra de la trabajadora, en atención a las disposiciones convencionales que regulan la materia, programándose diligencia de descargos para el 11 de enero de esa anualidad, sin que la disciplinada asistiera a dicha arista. Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia del 88 de junio de 2022 , y corrido el traslado de rigor, Piedad Barrios González contestó la demanda , oportunidad en la que se opuso a la pretensión encaminada a obtener el permiso para despedir, y para tal efecto, formuló los medios exceptivos que denominó prescripción, violación al debido proceso y falta de causa para pedir.

El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 30 de septiembre de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la relación laboral desde el 9 de octubre de 2012, entre la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR y la señora PIEDAD BARRIOS GONZÁLEZ, esta última como trabajadora en el carg o de auxiliar administrativa.

TERCERO: DECLARAR que PIEDAD BARRIOS GONZÁLEZ está amparada por el fuero sindical desde el 29 de noviembre de 2021, por pertenecer al sindicato de trabajadores

auxiliar administrativa.

TERCERO: DECLARAR que PIEDAD BARRIOS GONZÁLEZ está amparada por el fuero sindical desde el 29 de noviembre de 2021, por pertenecer al sindicato de trabajadores unidos de Confamiliar del Huila SINTRAUNICOMFA, en calidad de suplente de la junta directiva.

CUARTO: ORDENAR el levantamiento del fuero sindical de la trabajadora PIEDAD BARRIOS GONZÁLEZ, como miembro suplente de la junta directiva sindicato de trabajadores unidos de Confamiliar del Huila SINTRAUNICOMFA.

QUINTO: DECLARAR que la demandada incurrió en una justa causa de terminación del contrato de trabajo establecidas en los numerales 1 y 5 del artículo 58 y numerales 6 y 10 del artículo 62 del código sustantivo del trabajo, en concordancia con el reglamento interno y el contrato de trabajo.

SEXTO: AUTORIZAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR para dar por terminado el contrato de trabajo con la señora PIEDAD

BARRIOS GONZÁLEZ.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente, en los términos del artículo 365 del C.G.P”.Proceso Especial de Fuero Sindical Ref. 02-2022-00104-01 de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila contra Piedad Barrios González. (Decisión Segunda Instancia)

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Conclusión a la que arribó al considerar que en el presente asunto la demandante no

Huila – Comfamiliar del Huila contra Piedad Barrios González. (Decisión Segunda Instancia) 4

Conclusión a la que arribó al considerar que en el presente asunto la demandante no acreditó alguna causal que le impidiera cumplir la orden de traslado desplegada por el empleador, ello con soporte a la potestad del ius variandi con la que aquél cuenta por lo que debió atender la orden de traslada so pena de incurrir en una justa causa para despedir, tal como acaeció en el sublite, sumó a ello, que e n lo referente al debido proceso, el empleador pese a no requerir el adelantamiento de una actuación disciplinaria, garantizó a la trabajadora el ser escuchada antes de tomar la determinación de romper el vínculo contractual.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demanda da interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado de la parte demandada censuró la determinación a la que arribó el a quo, al considerar, en esencia, que en el asunto sometido a la jurisdicción no se acreditó la existencia de la justa causa para despedir, en la medida que el derecho a la sindicalización y las prerrogativas que de ello se derivan nace n el 29 de noviembre de 2022, circunstancia que impedía al empleador efectuar el traslado de la trabajadora sin que mediara la autorización por parte del juez del trabajo, ello sin importar que la orden se haya dado con antelación; suma a ello, que en el caso de la demandante no se respetó el debido proceso establecido en la convención co lectiva, pues de darse aplicación a

mediara la autorización por parte del juez del trabajo, ello sin importar que la orden se haya dado con antelación; suma a ello, que en el caso de la demandante no se respetó el debido proceso establecido en la convención co lectiva, pues de darse aplicación a aquella, se debió hacer de manera taxativa, aspecto que no se cumplió por cuanto se excedieron los tiempos con que contaba la demandada para ejercer el derecho sancionatorio, aunado a que se desconoce el concepto de día hábil. Por último, sostiene que al no haberse respetado el debido proceso, no podía tenerse como prueba las actuaciones desplegadas por la empleadora encaminadas a establecer la justa causa.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual,

SE CONSIDERA

Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudioProceso Especial de Fuero Sindical Ref. 02-2022-00104-01 de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila contra Piedad Barrios González. (Decisión Segunda Instancia) 5

se centrará en determinar , si le asiste derecho a la entidad demandante a que se ordene el levantamiento del fuero sindical de la demandada, al configurarse el acaecimiento de una justa causa para despedir, o si por el contrario, tal como lo sostiene la parte recurrente, la trabajadora no desconoció los deberes que le asisten al ostentar la condición de aforada.

Así mismo, deberá esta Corporación analizar si Comfamiliar del Huila, al momento de

sostiene la parte recurrente, la trabajadora no desconoció los deberes que le asisten al ostentar la condición de aforada.

Así mismo, deberá esta Corporación analizar si Comfamiliar del Huila, al momento de adelantar el proceso sancionatorio, desconoció los procedimientos convencionales establecidos para imponer sanciones administrativas.

DE LA RELACIÓN LABORAL Y DE LA CONDICION DE AFORADA DE PIEDAD

BARRIOS GONZÁLEZ

No es objeto de controversia en esta segunda instancia la calidad de trabajadora que ostenta la demandada Piedad Barrios González respecto de la demandante Comfamiliar del Huila, tampoco lo es, la condición de aforada, pues dichos aspectos, además de ser así declarados en primera instancia, sin que se ejerciera oposición alguna frente a este tópico, fueron aceptados por las partes en los escritos de demanda y contestación a la misma.

DEL FUERO SINDICAL Y DE LA ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO DEL MISMO

Persigue la parte demándate el levantamiento de la garantía foral de la que goza la demandada, al considerar que aquella desatendió las obligaciones pactadas en el contrato de trabajo, así como aquellas contenidas en la legislación laboral, al no obedecer la orden impartida encaminada a trasladarse al municipio de Miraflores – Boyacá, a ejercer las labores para las que fue contrata.

Por su parte, la trabajadora accionada se apone a dicha pretensión con fundamento a que no se encontraba obligada a cumplir dicho mandato, pues el mi smo desconocía abiertamente la condición de aforada que ostentaba.

A fin de desatar la problemática planteada, comienza la Sala por precisar que la

que no se encontraba obligada a cumplir dicho mandato, pues el mi smo desconocía abiertamente la condición de aforada que ostentaba.

A fin de desatar la problemática planteada, comienza la Sala por precisar que la institución objeto de estudio fue consagrada legalmente en Colombia desde la décadaProceso Especial de Fuero Sindical Ref. 02-2022-00104-01 de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila contra Piedad Barrios González. (Decisión Segunda Instancia) 6

de los 40, en especial, con la expedición del artículo 18 del Decreto – Ley 2350 de 1944 y el artículo 40 de la Ley 6 de 1945, pero fue únicamente con la Constituci ón Política de 1991, en su artículo 39, que se elevó dicha garantía a constitucional con el fin de proteger a los trabajadores o empleados que en ejercicio del derecho de constituir sindicatos o asociaciones, obtengan la calidad de representantes o miembros de la agremiación.

Así mismo, la Carta Magna mediante la figura del bloque de constitucionalidad de que trata el artículo 93 Superior, incorporó las garantías que sobre la materia contemplan los convenios internacionales, para el caso sub examine, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador y, en especial, los convenios 87 y 93 de la Organización Internacional del Trabajo, que en sus apartes pertinentes instaron a los países miembros a la implementación de mecanismos protectores del derecho de elección, fundación, ingreso y reunión del sindicato, así como la defensa

87 y 93 de la Organización Internacional del Trabajo, que en sus apartes pertinentes instaron a los países miembros a la implementación de mecanismos protectores del derecho de elección, fundación, ingreso y reunión del sindicato, así como la defensa jurídica de los derechos derivados de dicha asociación, siendo reiterativos en la derogatoria de las normas que limiten o menoscaben la libertad sindical.

Bajo ese contexto , el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo”.

De ese modo , resulta palmario que el fuero sindical fue estatuido para proteger a ciertos trabajadores, integrantes de una organización sindical, de las decisiones unilaterales de los empleadores, tales como el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones laborales, y que puedan afectar la toma libre de decisiones o la acción legitima de reunión y petición contractual o convencional. Lo anterior adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta la estrecha relación del fuero sindical y la libertad de asociación, pues de este último derecho surge la prerrogativa de ejercicio, en acción u omisión, de los derechos económicos y sociales de los afiliados, es decir, el resguardo del grupo organizado, tal como lo enseñó la H. Corte

Constitucional en las sentencias C381 de 2000 y C-593 de 1993.Proceso Especial de Fuero Sindical Ref. 02-2022-00104-01 de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila contra Piedad Barrios González. (Decisión Segunda Instancia) 7

De suerte que, el fin último de la norma es proteger a los trabajadores forados que se encuentran relacionados en e l artículo 406 del C .S.T., del despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones contractuales, por lo que son estos tres aspectos los que definen las consecuencias jurídicas que ha de sobrellevar el empleador en caso de causarlas, a saber: i) el reintegro como restitución de una desvinculación laboral sin calificación previa de la justa causa por el Juez del Trabajo y ii) la reubicación o reinstalación a las anteriores condiciones de trabajo, como restablecimiento del traslado del colaborador sin previa autorización.

Dicho lo precedente, desciende esta Sala de Decisión a resolver el problema jurídico planteado en líneas precedentes, esto es, determinar si se configura la justa causa alegada por la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila , al considerar que la trabajadora incumplió los deberes que le asiste al abstenerse a cumplir con la orden de traslada notificada el 25 de noviembre de 2021.

Con ese propósito, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por el a rtículo 410 del C .S.T., que determinó como justa s causas para conceder, por parte d el Juez Laboral, el despido del trabajador protegido con fuero sindical:

del C .S.T., que determinó como justa s causas para conceder, por parte d el Juez Laboral, el despido del trabajador protegido con fuero sindical:

“a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y

b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.

A su turno, el artículo 62 de la norma ejustem, preceptúa que:

“Terminación del contrato por justa causa.

Son justas causas para dar por terminación unilateralmente el contrato de trabajo:

A) Por parte del Empleador:

(…)

6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

(…)Proceso Especial de Fuero Sindical Ref. 02-2022-00104-01 de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila contra Piedad Barrios González. (Decisión Segunda Instancia) 8

10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales”.

En cuanto a las obligaciones especiales del trabajador, se advierte que el numeral 1° del artículo 58 de la obra sustantiva laboral dispone “Realizar personalmente la labor, en los

obligaciones convencionales o legales”.

En cuanto a las obligaciones especiales del trabajador, se advierte que el numeral 1° del artículo 58 de la obra sustantiva laboral dispone “Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”.

Ahora bien, la cláusula séptima del contrato individual de trabajo suscrito por las partes, dispuso que “Serán justas causas para dar por terminado unilateralmente este contrato, por cualquiera de las partes, las enumeradas en los Arts. 62 y 63 del C.S.T., modificados por el Art. 7° del Decreto 2351/65 y además, por parte del EMPLEADOR, las faltas que para el efecto se califiquen como graves en reglamentos y demás documentos que contengan reglamentaciones, órd enes, instrucciones o prohibiciones de carácter general o particular, pactos, convenciones colectivas, laudos arbitrales y las que expresamente convengan calificar así en escritos que formarán parte integrante del presente contrato. Expresamente se calific an en ese acto como faltas graves la violación a las obligaciones y prohibiciones contenidas en la cláusula primera del presente contrato”.

Al descender al caso puesto en conocimiento de la Sala, se tiene que mediante oficio 25 de noviembre de 2021, la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila comunicó a la demandada la determinación de trasladarla a las instalaciones ubicadas en el municipio de Miraflores – Boyacá, ello a partir del 3 de enero de 2022.

del Huila comunicó a la demandada la determinación de trasladarla a las instalaciones ubicadas en el municipio de Miraflores – Boyacá, ello a partir del 3 de enero de 2022.

Así mismo, se probó al interior del proceso que el 29 de noviembre de 2021, se efectuó el registro de la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores Unidos de Comfamiliar – Huila - Sintraunicomfa, de cuya junta directiva hace parte la demandante en condición de suplente, circunstancia esta que se haya acreditada con la documental que reposa a folio 399 del archivo denominado “023ContestaciónDemanda”, adjunto al expediente digital.

Con posterioridad, el 15 de diciembre de 2021, Comfamiliar del Huila remitió ofi cio a la enjuiciada en el que le reafirmó la orden de traslado y le requirió incorporar los formularios necesarios para adelantar dicho trámite, por lo que le fijó un límite temporal para acatar la decisión (1 8 de diciembre de 2021). Llegado el día de dar cumplimiento a la orden, esto es el 3 de enero de 2022, la trabajadora no se presentó a prestar el servicio en la sede de Miraflorez – Boyacá, tal como se aprecia del oficioProceso Especial de Fuero Sindical Ref. 02-2022-00104-01 de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila contra Piedad Barrios González. (Decisión Segunda Instancia) 9

SEB-01-0001-2022, suscrito por la Coordinadora de la EPS -S - Regional Boyacá de la entidad convocante a juicio.

De otro lado, se escucharon los testimonios de María Andrea Cruz Rojas y Yaneth

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SEB-01-0001-2022, suscrito por la Coordinadora de la EPS -S - Regional Boyacá de la entidad convocante a juicio.

De otro lado, se escucharon los testimonios de María Andrea Cruz Rojas y Yaneth Barrero Chala quienes afirmaron, de forma consistente, que Comfamiliar del Huila al momento de cerrar el supermercado convocó a los trabajadores para proponer fórmulas que desde el retiro consensuado hasta el traslado para aquellos empleados que no aceptaran el acuerdo transaccional ; así mismo, refirieron qu e la mayoría de colaboradores fueron reubicados tanto en la EPS, como en los diferentes escenarios con que cuenta la caja de compensación familiar, y que sólo el personal sindicalizado fue remitido a lugares lejanos en el departamento de Boyacá.

En cuanto a la parte demandante, aquella trajo al proceso los testimonios de María Zuli Montealegre Rojas y Jorge Luis Vásquez Espinoza, quienes dieron fe del proceso que se adelantó en contra de la demandada ante el incumplimiento de las ordenes impartidas a la trabajadora, igualmente sostuvieron que la llamada al proceso, pese a habérsele brindado diversas oportunidades para que alegara las circunstancias por las que no acató la orden de traslado, no realizó gestión alguna en ar as de justificar su proceder.

Analizadas las pruebas aportadas, encuentra esta Corporación, que ningún reproche merece la intelección a la que arribó el sentenciador de primer grado al ordenar el levantamiento del fuero sindical de la señora Piedad Barrios González y otorgar así el permiso para despedir. Lo anterior se afirma, por cuanto si bien la parte demandada

merece la intelección a la que arribó el sentenciador de primer grado al ordenar el levantamiento del fuero sindical de la señora Piedad Barrios González y otorgar así el permiso para despedir. Lo anterior se afirma, por cuanto si bien la parte demandada para el 3 de enero de 2022, se encontraba amparada por fuero sindical, ello al pertenecer a la junta directiva de la organización sindical Sintra unicomfa, también es cierto, que la orden de traslado se generó con antelación a la obtención de dicho fuero, puesto que la notificación se efectuó desde el 25 de noviembre de 2021, data para la cual la enjuiciada no contaba con amparo alguno; por lo que, contrario a lo sostenido por el extremo pasivo, para el momento en que se impartió la orden, Comfamiliar del Huila no tenia el deber legal de acudir ante el juez del trabajo a efectos de solicitar el permiso para efectuar el ya tantas veces referido traslado.Proceso Especial de Fuero Sindical Ref. 02-2022-00104-01 de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila contra Piedad Barrios González. (Decisión Segunda Instancia) 10

Es de precisar, que es tan sólo a partir del 29 de noviembre de 2021, que la demandada ostenta la condición de amparada por fuero sindical, y es a partir de ese momento, y no antes, que surge el deber legal para el empleador de acudir ante el juez de la causa para poder así impa rtir ordenes de traslado a los trabajadores amparados por dicho fuero, ello en los términos que establece el artículo 405 del C.S.T.

Por manera que, al haberse impartido una orden con antelación al surgimiento de las

para poder así impa rtir ordenes de traslado a los trabajadores amparados por dicho fuero, ello en los términos que establece el artículo 405 del C.S.T.

Por manera que, al haberse impartido una orden con antelación al surgimiento de las condiciones de amparo previstas en la norma antes dicha, es que surge el deber del trabajador, a la luz de lo dispuesto en la legislación laboral, así como en lo pactado en el contrato de tra bajo, de acatar las órdenes que le imparta el empleador en el desarrollo de la relación que los ata, debiendo así, presentarse a laborar el 3 de enero de 2022, en la sede de Miraflores - Boyacá, o en su defecto, haber manifestado oportunamente las circunstancias que le impedían acatar tal obligación, esto último, a efectos que el empleador replanteara las directrices impartidas , circunstancias estas, que no acaecieron en el presente asunto, pues la señora Barrios González, no realizó el desplazamiento a que había lugar, y mucho menos refirió impedimento alguno que le imposibilitara ejecutar la labor encomendada.

En este punto, cabe destacar que la señora Piedad Barrios González alegó al interior del proceso padecer de afectaciones a la salud que le impedían el desplazamiento a tierra de clima frio (asma) , sin embargo, dicho reparo no se lo dio a conocer al empleador de manera oportuna , pues sólo se limitó a interponer un recurso de apelación en contra del procedimiento sancionatorio adelantado, en el entendido de referir discrepancias respecto de las normas convencionales aplicadas a dicho procedimiento.

Y es que respecto de la potestad de variar las condiciones laborales del empleado (ius

apelación en contra del procedimiento sancionatorio adelantado, en el entendido de referir discrepancias respecto de las normas convencionales aplicadas a dicho procedimiento.

Y es que respecto de la potestad de variar las condiciones laborales del empleado (ius variandi), la jurisprudencia nacional ha decantado que es aquella facultad o poder legitimo del empleador de modificar las condiciones contractuales inicialmente pactadas, pero dicha discrecionalidad encuentra sus límites, ello cuando la decisión adoptada afecta o desmejor a al empleado en las condiciones de traba jo, en su situación personal, social o familiar, y que tal determinación sea caprichosa, pues en estos eventos, se trasgrede la soberanía otorgada al empresario.Proceso Especial de Fuero Sindical Ref. 02-2022-00104-01 de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila contra Piedad Barrios González. (Decisión Segunda Instancia) 11

En el sublite, se encuentra probado que la determinación de traslado se dio con ocasión del cierre de los supermercados en el municipio de Neiva, por lo que el actuar de la unidad empresarial no se tornó caprichosa, también se acreditó que se le brindó a la demandada la oportunidad de oponerse a tal determinación, formulando para ello los argumentos en los que funda el posible desmejoramiento laboral, sin que en este último caso, se haya ejercido actuación alguna por parte de la trabajadora, pues a mas de mostrar inconformismo con el procedimiento sancionatorio adelantado, no probó gestión alguna encaminada a demostrar la ocurrencia de afectaciones tanto económicas como familiares, que le impidieran el desplazamiento.

de mostrar inconformismo con el procedimiento sancionatorio adelantado, no probó gestión alguna encaminada a demostrar la ocurrencia de afectaciones tanto económicas como familiares, que le impidieran el desplazamiento.

Así las cosas, al encontrarse acreditada la falta calificada como causal grave para el fenecimiento del nexo contractual dentro de aquellas previstas en el contrato de trabajo, así como en el numeral 6° del artículo 62 del C.S.T. , es que deviene la prosperidad de la pretensión de la parte demandante encaminada al levantamiento del fuero sindical de la trabajadora y el consecuente otorgamiento del permiso para despedir, esto al reunirse los presupuestos del artículo 410 de la norma sustantiva laboral.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión apelada en este aspecto.

DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR DESCONOCIMIENTO DEL

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO PREVISTO EN LA CONVENCIÓN

COLECTIVA DE TRABAJO

Censura la parte demandada el desconocimiento de las previsiones convencionales aplicadas al interior del proceso sancionatorio que se le adelantó, en tanto para la data en que se profirió la determinación acogida por la empresa, ya habían transcurrido más de los 15 días con que disponía el empleador para ejercer el poder disciplinario.

A su turno, la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila, sostuvo que el p rocedimiento aplicado se desarrolló de manera analógica, única y exclusivamente para brindar la oportunidad a la trabajadora de ser escuchada previo a adelantar la acción ordinaria laboral que persigue el levantamiento del fuero y

que el p rocedimiento aplicado se desarrolló de manera analógica, única y exclusivamente para brindar la oportunidad a la trabajadora de ser escuchada previo a adelantar la acción ordinaria laboral que persigue el levantamiento del fuero y posterior autorización de despido, sin que con ello se pueda entender que resultaProceso Especial de Fuero Sindical Ref. 02-2022-00104-01 de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila contra Piedad Barrios González. (Decisión Segunda Inst

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