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TSDJ NVA SCFL - 41001310500220220017502-(05-08-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500220220017502-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral.

Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ.

Proceso : Tutela de 2ª Instancia.

Radicación : 41001-31-05-002-2022-00175-02.

Accionante : SINDY BEYANIRA HERNÁNDEZ CARDONA.

Accionado : CORPORACIÓN MI I.P.S. HUILA, MEDIMÁS E.P.S.

S.A.S. en liquidación y OTROS.

Procedencia : JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO

NEIVA (H).

Asunto : Impugnación del fallo.

Neiva, cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2.022).

Sentencia de Tutela No. 084

1.- ASUNTO.

Resolver la impugnación de la sentencia proferida el 24 de junio de 2.022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H.), al interior de la acción de tutela instaurada por SINDY BEYANIRA HERNÁNDEZ CARDONA contra la CORPORACIÓN MI I.P.S. HUILA, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL (U.G.P.P.) vinculándose oficiosamente a MEDIMÁS E.P.S. S.A.S. (en liquidación), y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, al trabajo, mínimo vital,

liquidación), y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, al trabajo, mínimo vital, igualdad, la estabilidad laboral reforzada, y la protección especial a laST2 (41001-31-05-002-2022-00175-02) SINDY BEYANIRA HERNÁNDEZ CARDONA CONTRA CORPORACIÓN MI I.P.S. HUILA Y OTROS 2 maternidad, asimismo a los derechos fundamentales del menor que está por nacer.

A manera de exordio y en este punto, advierte la Sala que se conoce de este asunto por segunda vez, pues ya en anterior oportunidad, mediante auto datado en 10 de junio del año que discurre, hubo pronunciamiento, consistente nulitar la actuación en los términos allí indicados, por cuanto no obra acreditación de haber efectuado notificación efectiva a la entidad accionada Corporación MI I.P.S. HUILA.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES.

2.1.- DEMANDA.1

Indicó la accionante, contar con de 30 años de edad, que desde el 2014 ha suscrito contratos laborales a término fijo hasta la fecha con la I.P.S accionada; que actualmente se encuentra en periodo gestacional con 28 semanas y con fecha probable de parto para el 24 de junio de la corriente anualidad.

Afirmó que ha solicitado por medio de múltiples derechos de petición a la I.P.S. donde labora lo que a continuación se relaciona:

 El 26 de octubre del 2020 solicitó se efectuara el pago respectivo a salud, pensión y ARL.

petición a la I.P.S. donde labora lo que a continuación se relaciona:

 El 26 de octubre del 2020 solicitó se efectuara el pago respectivo a salud, pensión y ARL.  El 19 de enero de 2021 peticionó que se efectuara el pago de liquidación, pagos a seguridad social y pagos de cesantías de los periodos 2018-2020.

1 Documento No. 005, expediente virtual, folios 1-12.ST2 (41001-31-05-002-2022-00175-02) SINDY BEYANIRA HERNÁNDEZ CARDONA CONTRA CORPORACIÓN MI I.P.S. HUILA Y OTROS 3  Nuevamente el 21 de abril de 2021 solicitó el pago de liquidación, cesantías y aportes a seguridad social de los periodos comprendidos entre 20182020 y 2020-2021.  El 4 de octubre de 2021 solicitó el pago de la seguridad social de los años 2019, 2020 y 2021.  De manera prioritaria el 1 de febrero de 2021 pidió el pago de la Seguridad Social por su estado de embarazo ya que para ese momento presentaba mora de 30 a 60 días en el pago y tenía pendiente la realización de ecografía obstétrica.

Manifestó que el 12 de febrero de la corriente anualidad suscribió otrosí al contrato de trabajo a término fijo, el cual finiquitaba el 11 de mayo; que tiempo después la Entidad Promotora de Salud Medimás S.A.S. por medio de la Resolución No. No. 2022320000000864 –6 fue liquidada el 8 de marzo , lo que

tiempo después la Entidad Promotora de Salud Medimás S.A.S. por medio de la Resolución No. No. 2022320000000864 –6 fue liquidada el 8 de marzo , lo que ocasionó q ue la Supersalud generara el traslado de la población afiliada de MEDIMÁS E.P.S. S.A.S. en liquidación a otras E.P.S. el día 15 de marzo del 2022 , por lo que, al quedar MEDIMÁS sin usuarios afiliados, la I.P.S quedó sin usuarios qué atender.

Señaló que el 16 de marzo del 2022 le fue entregado un comunicado por parte del gerente general de la Corporación Mi I.P.S. HUILA mediante el cual le ponían al tanto de la situación económica de la empresa , que la facturación pendiente sería auditada y girada a más tardar el 30 de marzo de 2022, incluyendo el giro de la nómina del mes de enero y febrero de 2022, todo por las condiciones de liquidación en las que se encuentra M EDIMÁS E.P.S., único contratante de Corporación Mi I.P.S. HUILA.

Tras lo anterior les solicitaron ir a sus casas por una semana para no incurrir en costos adicionales por desplazamiento; que es un hecho público queST2 (41001-31-05-002-2022-00175-02) SINDY BEYANIRA HERNÁNDEZ CARDONA CONTRA CORPORACIÓN MI I.P.S. HUILA Y OTROS 4 la Corporación Mi I.P.S. HUILA próximamente entraría en proceso de liquidación, por lo que sus derechos como trabajadora se ven amenazados.

Informó que nuevamente se dirigió ante la Corporación Mi I.P.S.

4 la Corporación Mi I.P.S. HUILA próximamente entraría en proceso de liquidación, por lo que sus derechos como trabajadora se ven amenazados.

Informó que nuevamente se dirigió ante la Corporación Mi I.P.S. HUILA y solicitó por medio de derecho de petición , el 1 de febrero de este año el pago de la seguridad social por cuanto requiere de controles ante su E.P.S. para la toma de una ecografía obstétrica con detalle anatómico, por su estado de embarazo.

Asimismo, afirmó haberse acercado el 23 y 24 de marzo a las instalaciones de la Corporación Mi I.P.S. HUILA, pero se encontraban cerradas sin personal directivo presente que les ofreciera información.

Refirió que el 26 de marzo hogaño le fue notificada la terminación de contrato de trabajo a término fijo, que sería efectivo desde el 11 de mayo de 2022 y que en la cuenta bancaria en la cual se veían realizando los pagos, le sería consignado el valor correspondiente por liquidación de prestaciones sociales que resulte, conminándola acercarse a la Dirección Administrativa por má s información y a reclamar la orden para la realización de su examen médico de retiro.

Alegó que desde hace 3 meses no está afiliada a Seguridad Social debido a que la entidad accionada no ha efectuado los concernientes pagos por lo que ella y la cri atura que está por nacer se encuentran desamparados ; que a pesar de que se descontaba el porcentaje de cotización a la seguridad social de su salario, en la historia laboral generada por el Fondo de Pensiones a la fecha

lo que ella y la cri atura que está por nacer se encuentran desamparados ; que a pesar de que se descontaba el porcentaje de cotización a la seguridad social de su salario, en la historia laboral generada por el Fondo de Pensiones a la fecha presenta vacíos pensionales en los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, de igual forma durante dichos periodos no se efectuó cotización ni aportes a fondo de cesantías ni A.R.L., ni se ha realizado la totalidad de pago de aportes en salud, ni caja de compensación.ST2 (41001-31-05-002-2022-00175-02) SINDY BEYANIRA HERNÁNDEZ CARDONA

CONTRA CORPORACIÓN MI I.P.S. HUILA Y OTROS

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Por último, excusa el acudir a e ste mecanismo de protección constitucional debido a su alto grado de vulnerabilidad y riesgo de perjuicio irremediable por cuan to recurrir a la jurisdicción ordinaria es condenar a la desprotección de su hijo durante el periodo de embarazo.

2.2.- PETICIÓN2

Invocó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, salud y concretamente solicitó que:

1. Se declare el no pago de la prestación a la seguridad social en pensiones a la prestadora COLPENSIONES por parte de CORPORACION MI

IPS HUILA.

2. Que como como consecuencia de la declaración del contrato de trabajo se ordene a CORPORACION MI IPS HUILA a realizar los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión, arl, cesantías, intereses sobre las cesantías correspondientes a los periodos que no han sido cancelados.

trabajo se ordene a CORPORACION MI IPS HUILA a realizar los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión, arl, cesantías, intereses sobre las cesantías correspondientes a los periodos que no han sido cancelados.

3. Que se ordene a CORPORACION MI IPS HUILA a efectuar el pago de salarios que tuviesen lugar y no se hayan cancelado.

4. Se declare mi condición de estabilidad laboral reforzada por persona en estado de embarazo.

2.3.- CONTESTACIONES

2.3.1.- FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS3

2 Documento No. 02, expediente virtual, folio 11. 3 Documento No. 028, expediente virtual, folios 1-81.ST2 (41001-31-05-002-2022-00175-02) SINDY BEYANIRA HERNÁNDEZ CARDONA

CONTRA CORPORACIÓN MI I.P.S. HUILA Y OTROS

6 Manifestó su oposición a la prosperidad de la acción de tutela proponiendo las excepciones de ausencia de causa petendi y afiliación a sistema general de seguridad social.

Informó que validó en su sistema interno y la plataforma SIAFP encontrando que la accionante presenta cuenta activa en la Sociedad Administradora desde el 1 de noviembre del año 2016 , tras ser trasladada del Fondo Pensional PORVENIR S.A. así como el acreditamiento de aportes para los periodos comprendidos entre enero de 2018 hasta diciembre de 2021 , de manera ininterrumpida por parte del empleador Mi I.P.S. H UILA para lo cual allega pantallazo que evidencia lo anteriormente expresado.

Por ello concluye , que la accionante deberá solicitar al empleador

manera ininterrumpida por parte del empleador Mi I.P.S. H UILA para lo cual allega pantallazo que evidencia lo anteriormente expresado.

Por ello concluye , que la accionante deberá solicitar al empleador los soportes de pago de los periodos que relacionó en su escrito de tutela, para que realice la respectiva validación de los datos al interior de su entidad e informar el estado actual de la misma para así determinar si presenta o presentó aportes a fin de que estos sean devueltos, habida cuenta que el afiliado requiere el reintegro de aportes, los cuales fueron cotizados y ahora reclamados , por lo que asevera que en ningún caso C OLFONDOS asume el pago de estos réditos frente a omisiones de los empleadores y una vez realizado el pago de los aportes quedaría actualizada su historia laboral.

2.3.2.- CORPORACIÓN MI I.P.S. HUILA.

Mediante el representante legal de la Corporación Mi I.P.S. del HUILA, la entidad accionada se manifestó frente a los hechos y pretensiones , aduciendo únicamente que efectivamente la señora H ERNÁNDEZ CARDONA suscribió un contrato de trabajo con la entidad que representa.ST2 (41001-31-05-002-2022-00175-02) SINDY BEYANIRA HERNÁNDEZ CARDONA

CONTRA CORPORACIÓN MI I.P.S. HUILA Y OTROS

7 Frente a la situación actual del vínculo laboral , expresa que es de público conocimiento que la Supersalud ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar a la Entidad Prestadora de Salud M EDIMÁS S.A.S., entidad que funge como contratante con vínculo comercial para la prestación

público conocimiento que la Supersalud ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar a la Entidad Prestadora de Salud M EDIMÁS S.A.S., entidad que funge como contratante con vínculo comercial para la prestación de Servicios de salud; situación que oblig ó a la entidad que representa a cerrar todas sus sedes incluyendo el munic ipio de donde se ejecutaba el contrato de trabajo con la accionante.

Respecto al pago de las acreencias laborales reconoció que actualmente presenta un retraso en el pago de las cesantías y seguridad social causadas en los últimos períodos en favor de la señora S INDY BEYANIRA HERNÁNDEZ CARDONA, excusándose en que lo ya referido, concretamente la situación contractual con las inexistentes Entidades Prestadoras de Salud Saludcoop, Café Salud y Medimas S.A.S., coyuntura , impredecible y de fuerza mayor que imposibilitó el pago oportuno de acreencias laborales causadas en favor de la accionante pero que no obedece a una actitud malintencionada de su parte como empleador.

Formuló como excepciones la inexistencia de violación a un derecho fundamental; Existencia de precedente juris prudencial en casos idénticos, Impedimento material de continuar con la ejecución del contrato de trabajo dada la imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del empleador; Imposibilidad de suspender servicios de salud a pesar de la mora en aportes al sistema de salud; Improcedencia de la tutela como un mecanismo para solicitar resarcimientos cuando existe una vía j udicial alternativa de defensa; e Improcedencia de la tutela pa ra deprecar derechos laborales, fundadas en que son indeterminados los casos de trabajadores que acuden a la acción de tutela

resarcimientos cuando existe una vía j udicial alternativa de defensa; e Improcedencia de la tutela pa ra deprecar derechos laborales, fundadas en que son indeterminados los casos de trabajadores que acuden a la acción de tutela invocando la violación al derecho al mínimo vital, seguridad social, igualdad, salud y pensión, presuntamente vulnerados por la I.P.S. a nivel nacional queST2 (41001-31-05-002-2022-00175-02) SINDY BEYANIRA HERNÁNDEZ CARDONA CONTRA CORPORACIÓN MI I.P.S. HUILA Y OTROS 8 representa, por lo que relacionó los casos en los cuales se ha n decantado las decisiones judiciales por la improcedencia de la acción de tutela.

Finalmente re fiere que los derechos fundamentales invocados deberían ser ventilados al interior del trámite de un proceso laboral si se tiene en cuenta que no se está frente a un perjuicio irremediable, lo que impide usarla como un medio alternativo y subsidiario pues la accionante plantea un conflicto jurídico de carácter laboral por lo que solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.

2.3.3LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES

(U.G.P.P.) y E.P.S. MEDIMÁS S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN).4

Guardaron silencio durante todo el desarrollo de esta instancia judicial pese a ser debidamente notificados mediante los oficios 570 a 574 el pasado 18 de abril , por lo que se entenderán por ciertos los hechos y pretensiones que por medio de la presente Acción Constitucional se les aborda.

3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA5

pasado 18 de abril , por lo que se entenderán por ciertos los hechos y pretensiones que por medio de la presente Acción Constitucional se les aborda.

3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA5

En sentencia proferida el 24 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, resolvió:

PRIMERO: Amparar a la señora SINDY BEYANIRA HERNANDEZ los derechos a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, a la igualdad y a la seguridad social, según se indicó.

SEGUNDO: Ordenar a la CORPORACION MI IPS HUILA, que en el término de dos días, proceda al reintegro de la señora SINDY BEYANIRA HERNANDEZ, al cargo

4 Documento 026 y 027, expediente virtual. 5 Documento 030, expediente virtual folios 1-12.ST2 (41001-31-05-002-2022-00175-02) SINDY BEYANIRA HERNÁNDEZ CARDONA CONTRA CORPORACIÓN MI I.P.S. HUILA Y OTROS 9 que venía desempeñando como enfermera, según contratos de trabajo aportados o a uno de mejor jerarquía, y le pague los salarios dejados de recibir desde el 29 de marzo de 2022 al momento de su reintegro. De igual forma como la misma CORPORACION MI IPS HUILA, no demostró haber cancelado oportunamente los aportes a salud, durante todo el tiempo de su embarazo y otros anteriores, desde el año 2019 a 2022, se le ordenará proceda de manera inmediata a ponerse al día con el pago de los aportes a seguridad social en

oportunamente los aportes a salud, durante todo el tiempo de su embarazo y otros anteriores, desde el año 2019 a 2022, se le ordenará proceda de manera inmediata a ponerse al día con el pago de los aportes a seguridad social en salud para que la señora HERNANDEZ pued a recibir los servicios medico asistenciales durante su embarazo y los siga pagando en forma oportuna de tal manera que cuente con dicho servicio hasta los seis meses posteriores al parto, quedando con la obligación de demostrar el cumplimiento d e lo ordenado, so pena de incurrir en desacato.

TERCERO: Advertir a la accionante que para el cobro de prestaciones sociales y aportes en seguridad social en pensiones, puede acudir a la justicia ordinaria laboral conforme con el artículo 2 del Código Pr ocesal del Trabajo y de la

Seguridad Social.

A esa determinación llegó el a quo tras estudiar los hechos y material probatorio existente , de los cuales encontró como probado que la accionante venía laborando con contrato a término fijo a un año con la I.P.S. accionada a pesar de que en la totalidad de las nóminas aportadas como prueba, se hace el descuento para salud y pensión : que fue despedida en estado de embarazo siendo conocedora la empleadora de su estado de gravidez , sin que verse prueba de haber recibido previa autorización expedida por el Ministerio del Trabajo, aunado al hecho de que su empleador se encontraba en mora en el pago de las acreencias laborales y aportes a seguridad social desde el año 2019.

Adicionalmente concluyó que no se probó que la accionada haya realizado alguna otra acción que conlleve a sufragar los aportes a seguridad

pago de las acreencias laborales y aportes a seguridad social desde el año 2019.

Adicionalmente concluyó que no se probó que la accionada haya realizado alguna otra acción que conlleve a sufragar los aportes a seguridad social, en especial en salud, pese al estado de embarazo de su trabajadora; situación que hace que la actora se encue ntre sin la prestación de los servicios de salud por parte de su E.P.S., conducta que impide la atención del el post parto y el pago de la respectiva licencia de maternidad.ST2 (41001-31-05-002-2022-00175-02) SINDY BEYANIRA HERNÁNDEZ CARDONA

CONTRA CORPORACIÓN MI I.P.S. HUILA Y OTROS

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4.- IMPUGNACIÓN.

Inconforme con lo o rdenado por el a quo , m ediante escrito de impugnación presentado por el representante legal de la entidad empleadora, dirigió su inconformismo con respecto a la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela toda vez que argumenta una situación de índole coyuntural, relacionada con la liquidación e intervención de las Entidades Promotoras de Salud con las que ha tenido relaciones comerciales para la prestación del servicio de salud, situación que dice ser ajena a su voluntad.

Formuló la existencia del proceso liquidatario de acreencias que prevé la extinta E.P.S., situación que le impide obtener recursos, y, consecuentemente la cancelación de las acreencias pues, dice no desarrollar la prestación del servicio u objeto social del cual esta institución obten dría sus recursos y con los cuales cancelaba sus obligaciones ; fundando su criterio en lo ahilado en la Sentencia SU-034 de 2.018.

5.-CONSIDERACIONES.

prestación del servicio u objeto social del cual esta institución obten dría sus recursos y con los cuales cancelaba sus obligaciones ; fundando su criterio en lo ahilado en la Sentencia SU-034 de 2.018.

5.-CONSIDERACIONES.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y a la protección a la maternidad, invocados por la accionante.

5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

La Carta Política consagra en el artículo 86 la acción de tutela, como mecanismo de defensa residual que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerarST2 (41001-31-05-002-2022-00175-02) SINDY BEYANIRA HERNÁNDEZ CARDONA CONTRA CORPORACIÓN MI I.P.S. HUILA Y OTROS 11 derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial con tal propósito. Significa entonces que se acude a l a citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado y no se disponga para ello de otra vía de defensa eficaz.

El artículo 53 de la Carta Política establece una protección general de la estabilidad laboral reforzada a los trabajadores cuando el empleado es una persona que, por sus condiciones particulares, puede llegar a sufrir afectación a sus derechos como consecuencia de una desvinculación abusiva.

de la estabilidad laboral reforzada a los trabajadores cuando el empleado es una persona que, por sus condiciones particulares, puede llegar a sufrir afectación a sus derechos como consecuencia de una desvinculación abusiva.

Se valorará la procedencia de la acción de tutela para salvaguardar el derecho a la estabilidad reforzada que ha decantado la Honorable Corte Constitucional, que ha determinado , que la legitimación en la causa procede cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular; valga decir encontrado satisfecho este requisito por la relación laboral aun cuando ésta hubiere terminado, siempre que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales se haya producido en el contexto de la misma.

En relación con las demás entidades, se tiene que estas se encuentran encargadas de prestar servicios de salud y seguridad social, por lo que también se encuentran legitimadas.

Respecto a la legitimación por activa, se tiene que la acción es presentada directamente por quien considera vulnerado su derecho, por lo que este requisito también se encuentra cumplido.

En cuanto a la subsidiaridad, la jurisprudencia de la Alta Corporación ha establecido que por regla general, la acción de tutela prevista en el artículoST2 (41001-31-05-002-2022-00175-02) SINDY BEYANIRA HERNÁNDEZ CARDONA CONTRA CORPORACIÓN MI I.P.S. HUILA Y OTROS 12 86 de la Constitución como un mecanismo subsidiario y residual, no está llamado a prosperar para el reclamo de prestaciones o acreencias laborales que se derivan de la existencia d e una relación laboral, tales como pago de salarios, reconocimiento de prestaciones sociales, incapacidades, pensiones, reintegro de

a prosperar para el reclamo de prestaciones o acreencias laborales que se derivan de la existencia d e una relación laboral, tales como pago de salarios, reconocimiento de prestaciones sociales, incapacidades, pensiones, reintegro de trabajadores o pago de indemnizaciones, entre otras, dado que el ordenamiento ha establecido que en principio deben ser tra mitadas ante la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, la jurisprudencia también ha reconocido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los eventos, en que el accionante se encuentre en una condición de debilidad manifiesta o sea un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es decir, en los casos de mujeres en estado de embarazo, de trabajadores con fuero sindical y de personas que se encuentren incapacitadas para trabajar por su estado de salud o que tengan limitaciones físicas.

Entonces, aunque en principio la acción de tutela dada su naturaleza subsidiaria no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro y/o reubicación laboral, en los eventos en que la acc ionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y sea desvinculado de su empleo sin autorización de la oficina del trabajo, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección principal.

La Estabilidad Laboral Reforzada es una figura jurídica tiene como titulares de tal protección: “(i) mujeres embarazadas ; (ii) personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud; (iii) aforados sindicales; y (iv) madres cabeza de familia; y hace ineficaz el despido

discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud; (iii) aforados sindicales; y (iv) madres cabeza de familia; y hace ineficaz el despido o desvinculación cuando la misma deviene de la condición especial que caracteriza al trabajador”.6

6 Sentencia SU - 49 de 2017.ST2 (41001-31-05-002-2022-00175-02) SINDY BEYANIRA HERNÁNDEZ CARDONA

CONTRA CORPORACIÓN MI I.P.S. HUILA Y OTROS

13 De igual forma la sentencia SU-075 de 2018 , reitera precedente vinculante en materia de protección laboral refo rzada a las mujeres embarazadas:

“Debido a la existencia de una considerable dispersión de posturas jurisprudenciales en relación con el alcance de la protección del embarazo y la maternidad derivada de la estabilidad laboral reforzada , esta Corporación profirió la Sentencia SU -070 de 2013 7, a través de la cual unificó los criterios que sostuvieron las distintas Salas de Revisión de la Corte y sistematizó las pautas normativas aplicables al asunto. En este sentido, la Sala Plena estableció dos reglas principales en relación con esta materia:

“(i) La protección reforzada a la maternidad y la lactancia en el ámbito del trabajo procede cuando se demuestre, sin ninguna otra exigencia adicional, lo siguiente8:

(a) La existencia de una relación laboral o de prestación y; (b) Que la mujer se encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación.

lo siguiente8:

(a) La existencia de una relación laboral o de prestación y; (b) Que la mujer se encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación.

“(ii) No obstante, el alcance de la protección se debe determinar a partir de dos factores:

(a) El conocimiento del embarazo por parte del empleador; y (b) La alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada la mujer embarazada9.

En otras palabras, se configura el derecho a la estabilidad laboral reforzada siempre que se demuestre el estado de embarazo de la trabajadora desvinculada durante la vigencia del contrato laboral, pero el grado de protección judicial derivado del fuero de maternidad y lactancia dependerá de si el empleador conocía del estado de gestación de la trabajadora y de la modalidad del contrato laboral en el cual se hallaba vinculada, pues se trata de

7 Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Sentencia T-350 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; Sentencia T-1000 de 2010. M.P. Jorge Ignácio Pretelt Chaljub. 9 Sentencia T-102 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia T-238 de 2015. M.P. Martha Victoria

Sáchica Méndez; Sentencia T-148 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; Sentencia SU-070 de 2013.

M.P. Alexei Julio Estrada.ST2 (41001-31-05-002-2022-00175-02) SINDY BEYANIRA HERNÁNDEZ CARDONA

CONTRA CORPORACIÓN MI I.P.S. HUILA Y OTROS 14 proteger el derecho a la igualdad de la mujer gestante y garantizar la no discriminación por esa causa.

En tanto, en el estudio del requisito de subsidiariedad, cuando la solicitud de salvaguarda de derechos fundamentales “es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia , personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la ter cera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”10.

Ahora, con relación a la presencia de un perjuicio irremediable , cuando se requiere la protección constitucional de personas en la condición en que la accionante se encuentra, en este caso una mujer en estado de embarazo, la cual fue desvinculada laboralmente durante su estado gestacional, la jurisprudencia unificada ha establecido que debe estudiarse cada caso en concreto, pero sin la rigurosidad estricta de procedibilidad , menguando este examen solo en dos ocasiones:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo

examen solo en dos ocasiones:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.11

Bajo esa línea argumentativa, advierte la Sala que efectivamente nos encontramos ante la presencia de una posible configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que se está demostrado que la actora se encuentra en la

10 Corte Constitucional. SU 075 del 2.018. 11 Corte Constitucional. SU 075 del 2.018.ST2 (41001-31-05-002-2022-00175-02) SINDY BEYANIRA HERNÁNDEZ CARDONA CONTRA CORPORACIÓN MI I.P.S. HUILA Y OTROS 15 situación de debilidad manifiesta por estar en periodo gestacional con fecha probable de parto muy próxima a la interposición de la acción, lo que justifica intervenir y salvaguardar de igual modo los derechos del que está por nacer, por tanto someter a la jurisdicción ordinaria este asunto resulta ineficaz para brindar el amparo solicitado; motivo por el cual téngase por suplido este requisito de procedencia.

3.2.- CASO EN CONCRETO

Vistos los hechos que motivaron el presente amparo constitucional, pretende la accionante, la protección de los derechos fundamentales invocados,

procedencia.

3.2.- CASO EN CONCRETO

Vistos los hechos que motivaron el presente amparo constitucional, pretende la accionante, la protección de los derechos fundamentales invocados, argumentando que los mismos son vulnerados por la Corporación Mi I.P.S. HUILA al desv

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