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TSDJ NVA SCFL - 41001310500220230004501-(29-08-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500220230004501-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral

Radicación No. 41001-31-05-002-2023-00045-01

Sentencia No. 0179

Magistrado Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Neiva, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante de la sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el proceso especial de fuero sindical permiso para despedir , promovido por CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. E.S.P. en frente de LUIS

EDUARDO YEPES LORBES y el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS,

LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, LAS COMUNICACIONES,

LA TELEVISIÓN, LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS, LOS INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA - SINTRAEMSDES NACIONAL y la SUBDIRECTIVA NEIVA.Radicación No. 41001-31-05-002-2023-00045-01 Proceso especial de fuero sindical permiso para despedir

CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. E.S.P. en frente de LUIS EDUARDO YEPES LORBES y OTROS ______________________________________________

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PRETENSIÓN

CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. E.S.P. en frente de LUIS EDUARDO YEPES LORBES y OTROS ______________________________________________

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PRETENSIÓN

Las pretensiones de la sociedad actora se esgrimieron en que:

1. Se declare la existencia de un contrato de trabajo entre CIUDAD LIMPIA NE IVA S.A. E.S.P. y el señor LUIS EDUARDO YEPES

LORBES.

2. Se declare la existencia del fuero sindical del demandado.

3. Se declare la existencia de las justas causas para dar por terminado el contrato del trabajador LUIS EDUARDO YEPES LORBES , enmarcadas en las previstas en el artículo 62 del C.S.T, numerales 2, 3 y 6.

4. Se ordene el levantamiento del fuero sindical del señor LUIS EDUARDO YEPES LORBES y, en consecuencia, se aut orice el despido del trabajador accionado.

ASPECTO FÁCTICO DE LA PRETENSIÓN

Manifestó la sociedad demandante dentro del líbelo introductorio del proceso, que entre el señor Luis Eduardo Yepes Lorbes y la demandante, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 9 de octubre de 2019, el cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de la demanda, para ejercer el cargo de “Ayudante”, en la ciudad de Neiva, Huila.Radicación No. 41001-31-05-002-2023-00045-01 Proceso especial de fuero sindical permiso para despedir CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. E.S.P. en frente de

Huila.Radicación No. 41001-31-05-002-2023-00045-01 Proceso especial de fuero sindical permiso para despedir

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Arguyó que el demandado se encuentra afiliado al sindicato “SINTRAEMSDES”, que se encuentra debidamente inscrito ante el Ministerio del Trabajo y con Personería Jurídica No. 1832 del 4 de noviembre de 1970.

Que la mentada organización sindical, constituyó una Subdirectiva en Neiva, y el accionado fue elegido como miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Neiva de SINTRAEMSDES. Elección que fue notificada a la actora el 28 de julio de 2021, y se encuentra vigen te a la fecha de presentación del libelo introductorio del proceso.

Señaló que el señor LUIS EDUARDO YEPES LORBES se encuentra ampliamente capacitado por su empleado r, en lo que concierne a los deberes de los colaboradores, buenos tratam ientos y valores de la compañía y por ello, e n el ejercicio de su cargo , y como empleado de la empresa demandante, está obligado a guardar obediencia, fidelidad a su patrono, a no incurrir en malos tratamientos en contra de sus jefes inmediatos, ni en contra de sus compañeros, no faltar al respeto a sus jefes inmediatos y a sus compañeros de trabajo.

Precisó que, en virtud del literal c de la cláusula 9 del contrato de trabajo, al acc ionado le está prohibido realizar actividades nocivas que puedan

jefes inmediatos y a sus compañeros de trabajo.

Precisó que, en virtud del literal c de la cláusula 9 del contrato de trabajo, al acc ionado le está prohibido realizar actividades nocivas que puedan afectar los intereses del empleador o su reputación, y en caso de incurrir en dichas conductas, constituye una falta grave que da lugar a la terminación de su contrato de trabajo, conforme al parágrafo segundo de la citada cláusula.

Afirmó que del accionado se espera especialmente un buen comportamiento, pues es directivo sindical y debe ser ejemplo de buenaRadicación No. 41001-31-05-002-2023-00045-01 Proceso especial de fuero sindical permiso para despedir

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conducta para con los demás empleados. No obstante, el día 30 de noviembre de 2022, a través del informe que data de la misma fecha, presentado por el área de comunicaciones de la compañía, se logró evidenciar que en la red social Facebook, desde el perfil de “SINTRAEMSDES NEIVA” se emiten publicaciones y comentarios de maltrato e irrespeto en contra de la empresa empleadora del señor LUIS EDUARDO YEPES LORBES y de sus trabajadores.

Esbozó que los comentarios de maltrato e irrespeto se dirigen concretamente en contra de los señores (i) Wilnar Guillermo Belalcázar Solano; (ii) Carlos Fern ando Mayor Sánchez; (iii) Felipe Andres Rendón Perdomo; y, (iv) Luis Alberto Linero Huguett, los cuales son trabajadores de la demandante.

Solano; (ii) Carlos Fern ando Mayor Sánchez; (iii) Felipe Andres Rendón Perdomo; y, (iv) Luis Alberto Linero Huguett, los cuales son trabajadores de la demandante.

Que, concretamente, en las enunciadas publicaciones se manifiesta, entre otras cosas lo siguiente:

 16 de diciembre de 2021 “… se conmine a la empresa Ciudad Limpia para que deje de bulnerar (sic) los derechos laborales de los trabajadores por que (sic) este no es el único caso de vulneración que hay en esta empresa en cabeza del señor gerente Luis Huguett si es que se le puede decir señor”.

 20 de abril de 2022, donde hay logos y fotos de trabajadores de la compañía: “Una de las empresas más explotadoras y perseguidoras del país …”

 13 de mayo de 2022 se asegura: “ La administración de la empresa ciudad limpia Neiva la más hipócrita del territorio colombiano en redes sociales publica que reconoce la labor de los operarios peroRadicación No. 41001-31-05-002-2023-00045-01 Proceso especial de fuero sindical permiso para despedir

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en la realidad solo paga mísero salario mínimo el verdadero reconocimiento (…) la gerencia de esta empresa manifiesta que quienes hacen una ciudad limpia no merecen mejoras salariales la hipocresía representada en una imagen”

 13 de mayo de 2022, el accionado desde su perfil de Facebook Luis Yepes manifestó de forma grosera e irrespetuosa lo siguiente:

hipocresía representada en una imagen”

 13 de mayo de 2022, el accionado desde su perfil de Facebook Luis Yepes manifestó de forma grosera e irrespetuosa lo siguiente:

 En las publicaciones del 8 y 15 de junio de 2022, en la que se expone una foto y nombre del trabajador Guillermo Belalcázar se manifiesta: “Este personaje continúa con su conducta antisindical amedrentando al personal sindicalizado a su orden de la empresa cuidad limpia neiva este señor si es que así se le puede llamar en su interes por debilitar la organización practica conductas de acoso y amedrentamiento además de vociferar que los sindicatos no representan la clase trabajadora.”

 1 de junio de 2022 se da por sentado: “(…) operarios de barrido de la empresa cuidad limpia neiva … manifiestan que son obligados a trabajador horas extras y que nos (sic) se las pagan y así dicen que mas que una empresa somos una familia”Radicación No. 41001-31-05-002-2023-00045-01 Proceso especial de fuero sindical permiso para despedir

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 25 de julio de 2022, s e manifiesta: “(…) Es por el maltrato de los coordinadores debido a que no permiten adecuar el horario laboral para poder formarse académicamente, y también la exigencia física para cumplir con las labores de esta empresa que nos obliga a trabajar largas jornadas.” Al respecto y en la misma p ublicación, el

coordinadores debido a que no permiten adecuar el horario laboral para poder formarse académicamente, y también la exigencia física para cumplir con las labores de esta empresa que nos obliga a trabajar largas jornadas.” Al respecto y en la misma p ublicación, el accionado realizó un comentario ofensivo desde su perfil de Facebook Luis Yepes en contra del señor Wilmar Belalcázar quien ostenta el cargo de coordinador operativo, manifestando: “ Y a todo eso hay que agregar que el salario mínimo es un sueldo miserable xp (sic) no es fácil soportar las jornadas laborales en esta empresa y también tener que aguantarse los atropellos de parte de unos pocos tales como el muy famoso Wilnar (sic) que no es si no un acosador al personal sindicalizado”

 En la publicación del 29 de junio de 2022 se asevera: “Por ahora les dañamos el negocio a … ciudad limpia, de las peores empresas privadas que prestan servicio de aseo en el país (…) se querían meter al chocó a maltratar trabajadores, a subir tarifas (…)”

 20 de octubre de 2022, en la que se expone una foto y nombre del trabajador Carlos Fernando Mayor Sánchez el cual ostenta el cargo de coordinador operativo se asegura: “ queremos advertir a la comunidad y dar a conocer la imagen y nombre del señor Carlos Fernando mayo licenciado y especialista en acoso laboral, construñidor (sic) sindical y violador de los derechos laborales (…) ”

31. Sobre esta misma publicación, el demand ado de forma despectiva comentó desde su perfil de Facebook Luis Yepes: “ Un recordatorio de un ex funcionario de ciudad limpia q (sic) también realizaba prácticas de acoso laboral y persecución sindical”. En esta

31. Sobre esta misma publicación, el demand ado de forma despectiva comentó desde su perfil de Facebook Luis Yepes: “ Un recordatorio de un ex funcionario de ciudad limpia q (sic) también realizaba prácticas de acoso laboral y persecución sindical”. En esta misiva, copia un link donde se remite a la foto del trabajador, señor Wilnar Belalcazar en calidad de coordinador operativo de CIUDAD

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 En la publicación del 28 de octubre de 2022, se expone una foto y nombre del trabajador Felipe Andrés Rendón Perdomo quien ostenta el cargo de coordinador operativo de CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. E.S.P., y en la que manifestó: “(…) se acaba de ganar el premio del mejor acosador y perseguidor de los trabajadores sindicalizados … el llamado a la comunidad opita es a que cuando se encuentren a esta figura lo feliciten por su mala gestión ya que es un irresponsable”. Adicional a ello, el trabajador demandando realizó un comentario ofensivo desde su perfil de Facebook Luis Yepes en contra del señor Rendón, coordinador operativo de la empresa accionante, manifestando: “ Sumado a todo lo que relato en este, falto algo por mencionar, y es que este señor es el germen de un excompañero que al igual que este individuo practicada conductas

accionante, manifestando: “ Sumado a todo lo que relato en este, falto algo por mencionar, y es que este señor es el germen de un excompañero que al igual que este individuo practicada conductas de acoso al parecer no se entero con lo acontecido con su ex compañero recuerdo señor rendon que ningun gerente va a asumir las consecuencias de sus actos (sic)”

Manifestó que el señor LUIS EDUARDO YEPES LORBES es directivo sindical de la Subdirectiva Seccional Neiva de SINTRAEMSDES , por lo cual es responsable de l as acciones de é sta, debido a que ejerce una incidencia directa en las decisiones del sindicato.

Refirió que las anteriores manifestaciones , junto con las que se encuentran en el informe brindando por el área de comunicaciones de la compañía actora, afectan gravemente el buen nombre de la empresa y de su personal.

Indicó que el accionado ejerce una incidencia directa en los juicios de valor antes mencionados y que fueron emitidos de forma pública junto con sus comentarios a través de l perfil de Facebook Luis Yepes; elRadicación No. 41001-31-05-002-2023-00045-01 Proceso especial de fuero sindical permiso para despedir

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comportamiento descrito se agrava, pues el demandado como directivo sindical debe actuar conforme a sus obligaciones legales y reglamentarias; de forma grave y reiterada, el accionado incurrió en malos tratamientos verbales en contra de per sonal de la empresa empleadora;

sindical debe actuar conforme a sus obligaciones legales y reglamentarias; de forma grave y reiterada, el accionado incurrió en malos tratamientos verbales en contra de per sonal de la empresa empleadora; el trabajador realizó afirmaciones alejadas de la realidad; el sujeto pasivo de la presente relación litigiosa, directamente dispuso de comentarios difamatorios en contra de la compañía, así c omo también de sus trabajadores; el demandado consintió manifestaciones despectivas, violentas, groseras e injuriosas en contra de CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. E.S.P., así como en contra de sus trabajadores; tales afirmaciones afectan el buen nombre de Ciudad Limpia ante la ciudadanía como usuaria del servicio público que se presta ; el demandado puso en peligro la relación comercial que la empresa demandante tiene con distintas compañías, al estar acusando a través de redes sociales a la compañía y a varios de sus ejecutivos de acciones constitutivas de acoso laboral de forma pública.

Que la empresa es respetuosa de los derechos laborales y sindicales de todos sus trabajadores, por tanto, si el demandado tenía una inconformidad respecto de un presunto acoso laboral, debía activar los canales legales para proceder según lo previsto, esto es, la activación del comité laboral.

Adujo que el demandado i) incurrió en conductas contempladas como graves en el Reglamento Interno de Trabajo ; ii) violó de forma grave sus obligaciones de fidelidad y l ealtad para con el empleador ; iii) violó gravemente su obligación de ejecutar su contrato de trabajo de buena fe.

Que tuvo conocimiento de las publicaciones en redes sociales, mediante informe presentado a la Gerencia de Talento Humano por parte del área

gravemente su obligación de ejecutar su contrato de trabajo de buena fe.

Que tuvo conocimiento de las publicaciones en redes sociales, mediante informe presentado a la Gerencia de Talento Humano por parte del área de comunicaciones de la comp añía el 30 de noviembre de 2022, por loRadicación No. 41001-31-05-002-2023-00045-01 Proceso especial de fuero sindical permiso para despedir

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que inició las investigaciones para determinar quiénes se encontraban involucrados en dichas conductas reprochables.

Señaló que, en el marco de las investigaciones, el accionado fue citado a diligencia de descargos a través de comunicac ión del 2 de diciembre de 2022, para el día 6 de diciembre de 2022 a la 1:30 PM., y mediante correo electrónico del 5 de noviembre (sic) de 2022, notificó a la Subdirectiva Neiva de SINTRAEMSDES del proceso disciplinario adelantado en contra del trabajador aquí demandado.

Dijo que el día 6 de diciembre de 2022, el demandado solicitó aplazamiento de la diligencia de descargos, siendo reprogramada para el 16 de diciembre de 2022 a la 1:30 PM.

Que en dicha diligencia, el demandado solo se limitó a dar respuestas evasivas manifestando en todo momento: “No vine a ser interrogado, vine a hacer mis descargos”, y en la parte final de la diligencia, trató de justificar que en sus intervenciones no violó ninguna disposición. Así mismo, el

evasivas manifestando en todo momento: “No vine a ser interrogado, vine a hacer mis descargos”, y en la parte final de la diligencia, trató de justificar que en sus intervenciones no violó ninguna disposición. Así mismo, el representante del sindicato indicó que no existe prohibición para los trabajadores a su libre expresión y que no existe norma que prohíba manifestar sus inconformidades ante cualquier comunicado emitido por la empresa; pero ninguno de los dos, desconoció e l contenido ni veracidad de las publicaciones.

Manifestó que una vez culminando el procedimiento disciplinario quedó acreditado que el accionado: (i) realizó conductas tipificadas en el Código Sustantivo del Trabajo com o justas causas; (ii) vulneró gravemente sus obligaciones y prohibiciones legales; (iii) incumplió con lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo, artículo 64, numerales 2,4,21,23,31,Radicación No. 41001-31-05-002-2023-00045-01 Proceso especial de fuero sindical permiso para despedir

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artículo 70 numerales, 1,5,6. (iv) realizó manifestaciones públi cas que atentaron en contra del buen nombre de la compañía y la de la integridad de sus compañeros de trabajo, así como de sus superiores.

Arguyó que a través de comunicación de fecha 3 de enero de 2023, CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. E.S.P. notificó al demandado de la decisión en suspenso de terminar su contrato de trabajo con justa causa

Arguyó que a través de comunicación de fecha 3 de enero de 2023, CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. E.S.P. notificó al demandado de la decisión en suspenso de terminar su contrato de trabajo con justa causa comprobada, razón por la que se iniciaría el proceso especial de fuero sindical-permiso para despedir, quedando supeditado el despido a la respectiva decisión judicial.

Que en frente de aquella comunicación, el día 06 de enero de 2023 el demandado interpuso recurso, que fue desatado mediante comunicación del 13 de enero de 2023, notificada el 14 de enero de 2023, en la que se le informó, que el instrumento de reproche incoado, no desvirtúa las faltas imputadas y que, por el contrario, quedó debidamente acreditado e l incumplimiento a él endilgado, siendo confirmada la decisión de fenecer el contrato del señor LUIS YEPES LORBES.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de autorización para despedir al trabajador elevadas por la parte actora , y formuló las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de los hechos que fundan la afectación del buen nombre e imagen de la empresa.”, “Inexistencia de la justa causa invocada”, “Falta de causa para pedir”, “Prescripción de las conductas para demandar el levantamiento del fuero.”Radicación No. 41001-31-05-002-2023-00045-01 Proceso especial de fuero sindical permiso para despedir CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. E.S.P. en frente de

levantamiento del fuero.”Radicación No. 41001-31-05-002-2023-00045-01 Proceso especial de fuero sindical permiso para despedir

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Cimentó su defensa, en que la empresa no cuenta con las pruebas suficientes para demostrar los hechos que pudieran demostrar las aparentes justas causas con las que pretende que se le levante el fuero sindical del demandado, y de la misma manera, es un indicio claro del repudio que tiene la demandante hacia el sindicato, pues no acepta ni respeta el derecho a la libertad sindical de sus trabajadores y con ello el derecho a la libertad de expresión y a la denuncia pública que realizan de las malas conductas de la empresa y sus directivos con los trabajadores.

Refirió que si la empresa considera que esas publicaciones afectan su integridad y la de sus directivos, es porque se niega a que el público conozca la verdadera situación en la que se encuentran sus trabajadores.

Que el accion ado se ha enfrentado con argumentos a Ciudad Limpia Neiva por la defensa de los derechos de los trabajadores y especialmente del sindicato, pues en su comentario únicamente pretende demostrar que su empleador transgrede los derechos laborales y humanos de sus trabajadores, somete a un empleado a largas jornadas de trabajo, sin descanso y sin el pago del salario correspondiente a estas, acosando laboralmente y persiguiendo a los trabajadores sindicalizados.

Manifestó que el hecho de que la empresa realice una publicación en la que dice reconocer a sus trabajadores como héroes, es una situación que

laboralmente y persiguiendo a los trabajadores sindicalizados.

Manifestó que el hecho de que la empresa realice una publicación en la que dice reconocer a sus trabajadores como héroes, es una situación que no se ajusta a la realidad y que conlleva a desatar en el trabajador demandado el querer denunciar públicamente las conductas irregulares de la empresa y sus directivos. Al indicar el señor LUIS EDUARDO YEPES LORBES que la empresa y sus directivos son acosadores laborales y perseguidores sindicales, no es un acto que pretenda afectar la integridad de la empresa y sus directivos, pues son palabras que se ajustan a l a realidad, son palabras que se usan cuando el empleador somete a unRadicación No. 41001-31-05-002-2023-00045-01 Proceso especial de fuero sindical permiso para despedir

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trabajador a largas jornadas de trabajo, sin descanso y sin el pago del salario correspondiente a estas. Por estas razones no es cierto que haya ejercido actos de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina contra la empresa y sus directivos, pues en el comentario simplemente se limita a realizar una denuncia pública de una situación que se ajusta a la realidad en la empresa.

La asociación sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y

EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, LA TECNOLOGÍA Y LA

INFORMACIÓN, LAS COMUNICACIONES, LA TELEVISIÓN, LAS

CORPORACIONES AUTÓNOMAS, LOS INSTITUTOS

EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, LA TECNOLOGÍA Y LA

INFORMACIÓN, LAS COMUNICACIONES, LA TELEVISIÓN, LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS, LOS INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIASINTRAEMSDES NACIONAL, SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, LA

TECNOLOGÍA Y LA INFORMACIÓN, LAS COMUNICACIONES, LA

TELEVISIÓN, LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS, LOS INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA - SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA NEIVA, indicó que, no existió causal objetiva para el despido. La decisión fue construida sistemáticamente para darle apariencia de legalidad al despido. No se presentaron los elementos necesarios para demostrar la culpa y justificar objetivamente el despido como lo son: i) El e lemento Volitivo: Es decir, que el trabajador LUIS EDUARDO YEPES LORBES hubiera pretendido incumplir con sus deberes u obligaciones. Por el contrario, ha cumplido cabalmente las funciones y labores para las cuales fue contratado, dedicando y ocupando su ti empo en las funciones que versan en su contrato de trabajo, sin dejar de desconocer las obligaciones que de este vínculo laboral se desprenden. ii) El Daño en nexo causal con la conducta: No hubo daño, ya que, las manifestaciones realizadas por el demandad o de ninguna forma afectaron a la parte demandante, puesto que no existe prueba que así lo determine.Radicación No. 41001-31-05-002-2023-00045-01 Proceso especial de fuero sindical permiso para despedir

de ninguna forma afectaron a la parte demandante, puesto que no existe prueba que así lo determine.Radicación No. 41001-31-05-002-2023-00045-01 Proceso especial de fuero sindical permiso para despedir

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Planteó las exceptivas de “ Inexistencia de la presunta justa causa”, “Inexistencia del daño del demandante. no generación de daño”, “Violación debido proceso disciplinario”, “Persecución sindical”, “Prescripción”, “Genérica o innominada”.

SENTENCIA APELADA

La Juez de primer grado en sentencia dictada el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que LUIS EDUARDO YEPES LORBES tiene fuero sindical por ser el presidente de la subdirectiva Neiva del sindicato

SINTRAEMSDES.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de levantamiento del fuero sindical y permiso para despedir pedido por la parte actora respecto de su trabajador LUIS EDUARDO YEPES LORBES acorde a lo motivado.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de “Inexistencia de la presunta justa causa” formulada por los sindicatos accionados y de “Inexistencia de la justa causa invocada ” presentada por el trabajador accionado conforme a lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. ESP y a favor de LUIS EDUARDO YEPES LORBES,

accionado conforme a lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. ESP y a favor de LUIS EDUARDO YEPES LORBES, SINTRAEMSDES Nacional y SINTRAEMSDES Subdirectiva Neiva. En consecuencia, se fija como agencias en derecho la suma de dos SMLMV, para cada una. Tásense por la secretaría.”Radicación No. 41001-31-05-002-2023-00045-01

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RECURSO DE APELACIÓN

La demanda nte, a t ravés de su apoderado, interpus o el recurso de apelación, fundado en que:

1. Que el precedente del Tribunal Superior de Neiva, que sirve de sustento para denegar las pretensiones de la demanda por parte del Juez, prevé situaciones probatorias disimiles y por ende no es aplicable.

2. Señaló que el juez inobservó el material probatorio allegado al plenario, pues no observó que el trabajador de manera expresa precisó que había realizado esos comentarios, cuando al ser interrogado por ello, pretendió darle un contexto disímil a lo escrito.

3. Arguyó que es responsabilidad de la asociación sindical, del cual el demandado es el presidente, las publicaciones realizadas.

4. Indicó que se probó que de las redes del mismo accionado, se emitieron las manifestaciones en frente de la empresa, que atentaron en contra de su honra y buen nombre, bajo

demandado es el presidente, las publicaciones realizadas.

4. Indicó que se probó que de las redes del mismo accionado, se emitieron las manifestaciones en frente de la empresa, que atentaron en contra de su honra y buen nombre, bajo manifestaciones calumniosas, las que, de manera expresa , reconoció el demandado que había realizado.

5. Esbozó que no se debe justificar en el derecho a la libertad de asociación y libre expresión, las manifestaciones calumniosas e injuriosas que realice cualquier asociado en frente de su empleador, que incluso atentan contra el buen nombre, y la proyección social de la empresa, que desnaturalizan el derecho laboral, y el respeto que le deben los trabajadores a su empleador.Radicación No. 41001-31-05-002-2023-00045-01

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6. Afirmó que la parte demandada no probó que existiera una justificación en las manifestaciones realizadas, por el contrario, en interrogatorio de parte , indicó que se le pag aba el salario y se le respetaban sus derechos laborales por parte de su empleadora, por lo que carece de fundamento la determinación del A quo, respecto de que no existió una gravedad en las afirmaciones, y que ello obedeció al ejercicio de la libertad de expresión del trabajador.

7. Precisó que el contrato de trabajo y el reglamento interno de la empresa demandante prevén la gravedad de este ti po de comportamientos del trabajador, máxime cuando está atribuyendo

7. Precisó que el contrato de trabajo y el reglamento interno de la empresa demandante prevén la gravedad de este ti po de comportamientos del trabajador, máxime cuando está atribuyendo delitos a las personas de la empresa que relaciona, sin ningún tipo de fundamento.

8. Que los testigos de la parte actora fueron coincidentes, espontáneos y claros respecto de los fundamentos de hecho que motivaron la demanda, y cuando se indagó al accionado que cuales eran las persecuciones sindicales a las que hacía referencia no pudo precisarlas.

CONSIDERACIONES

No fue objeto de controversia a través del recurso de alzada, la existencia del vínculo laboral sostenido entre los extremos procesales, la condición de aforado que ostenta el demandado LUIS EDUARDO YEPES LORBES dada su condición de Presidente de la subdirectiva Neiva del sindicato SINTRAEMSDES.Radicación No. 41001-31-05-002-2023-00045-01 Proceso especial de fuero sindical permiso para despedir

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Conforme a los presupuestos del artículo 66 A de la normativa procesal laboral, atendiendo a los puntos de disenso de la parte demandante, en aplicación de los principios de consonancia y congruencia, el problema jurídico a tratar en el presente asunto atañe a establecer:

Si hay lugar a autorizar el despido del trabajador aforado, con ocasión de la consumación de las circunstancias descritas en el artículo 62 del C.S.T

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