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TSDJ NVA SCFL - 41001310500320060004302-(27-07-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500320060004302-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

Magistrada Ponente

Expediente No. 41001-31-05-003-2006-00043-02

Neiva, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por l a parte demandante contra el auto de 26 de septiembre de 2019 , proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva en el proceso ejecutivo laboral de GLORIA ISABEL CEDEÑO POLANÍA y NATALIA CHARRY AVILÉS contra TECNICOS DIESEL ASOCIADOS LTDA., y PETROBRAS INTERNATIONAL BRASPETRO B.V. SUCURSAL COLOMBIA, que negó el mandamiento de pago y ordenó el archivo del proceso.

ANTECEDENTES

Las demandantes p romovieron demanda ejecutiva con el propósito de obtener el pago de las condenas fulminadas en contra de las accionadas, en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, confirmada por esta Corporación el 15 de febrero de 2013, y no casada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 12 de diciembre de 2018.

El 22 de abril de 2019 1, se libró mandamiento de pago, ordenando la cancelación de las siguientes sumas de dinero:

Justicia en providencia de 12 de diciembre de 2018.

El 22 de abril de 2019 1, se libró mandamiento de pago, ordenando la cancelación de las siguientes sumas de dinero:

  • $196.509.382,44 por concepto de perjuicios materiales, suma que deberá cancelarse debidamente indexada al momento en que se haga efectivo el pago, en favor de GLORIA ISABEL CEDEÑO POLANÍA

1 Folios 521 y 522, Cuaderno No. 3República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

2 41001-31-05-003-2006-00043-02 - $193.588.897,87 por concepto de perjuicios materiales, suma que deberá cancelarse debidamente indexada al momento en que se haga efectivo el pago, en favor de NATALIA CHARRY AVILÉS - $41.405.800, por concepto de perjuicios morales, para cada una de las gestoras - $29.050.000, por concepto de costas de primera instancia, para cada una de las demandantes

El 2 de mayo siguiente, el apoderado judicial de la demandada PETROBRAS INTERNATIONAL BRASPETRO B.V. - SUCURSAL COLOMBIA, informó que había consignado los valores adeudados, soportándolo en dos depósitos judiciales realizados a órdenes del juzgado de conocimiento, por las sumas de $267.810.1732 y $264.877.130 respectivamente; el 14 de mayo se dejó constancia del vencimiento otorgado a la parte ejecutada para pagar o excepcionar.

El 23 del mismo mes y año, las ejecutantes presentaron liquidación del crédito, precisando que la suma consignada por la accionada, no cubría la

excepcionar.

El 23 del mismo mes y año, las ejecutantes presentaron liquidación del crédito, precisando que la suma consignada por la accionada, no cubría la indexación de las condenas , y por ello, se les adeudaba un saldo de $150.548.5233, de esta se corrió traslado a la contraparte , y sin existir pronunciamiento se le impartió aprobación el 12 de junio de 2019.

Sin embargo, el 17 de junio de ese mismo año4, el apoderado judicial de PETROBRAS INTERNATIONAL BRASPETRO B.V. - SUCURSAL COLOMBIA , promovió incidente de nulidad, con el propósito que se dejará sin efecto el mandamiento de pago, exponiendo que existi ó un error que invalida lo actuado, teniendo en cuenta que las condenas impuestas, no podían cobrarse de manera indexada, en tanto la resolutiva de la providencia, no lo consagró así.

Lo anterior, previo traslado a las accionantes, conllevó a que la juez de instancia, el 5 de agosto 20195, declarará la nulidad a partir del auto que libró mandamiento de pago (22 de abril de 2019), atendiendo el numeral segundo del artículo 133 del C.G.P., y sin existir oposición, repuso la actuación, para abstenerse de librar mandamiento de pago y ordenar el archivo del proceso.

2 Folios 523 a 539, Cuaderno No.3 3 Folios 542 a 545, Cuaderno No. 3 4 Folios 558 a 566, Cuaderno No.3 5 Folios 591 a 598, Cuaderno No.3República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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3 Folios 542 a 545, Cuaderno No. 3 4 Folios 558 a 566, Cuaderno No.3 5 Folios 591 a 598, Cuaderno No.3República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

3 41001-31-05-003-2006-00043-02

EL AUTO APELADO

El 26 de septiembre de 20196, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva, negó el mandamiento de pago y ordenó el archivo del asunto, fundando su determinación básicamente en que, las condenas impuestas en la sentencia ejecutada, fueron canceladas voluntariamente por la accionada PETROBRAS INTERNATIONAL BRASPETRO B.V.- SUCURSAL COLOMBIA, en cumplimiento del auto que inicialmente libro mandamiento de pago el 22 de abril de 2019 (declarado nulo).

EL RECURSO

Inconforme con la decisión, las ejecutantes la apelaron; para sustentar su inconformidad, citaron jurisprudencia sobre “la indexación en obligaciones laborales”, señalando que si bien es cierto , en la resolutiva de la sentencia ejecutada no quedó estipulada la indexación , en cambio, sí lo es, que en el acápite de las consideraciones quedó establecido que “(…) los anteriores valores deberán pagarse debidamente indexados al momento en que se haga efectivo su pago y a partir de la fecha de la sentencia”, de manera que al ser el fallo un “solo cuerpo” con fuerza vinculante, es imperativo revocar la determinación adoptada por la a quo, pues de no ser así, se desconocerían sus propios pronunciamientos.

Igualmente, mencionó que la providencia ejecutada no está viciada de

con fuerza vinculante, es imperativo revocar la determinación adoptada por la a quo, pues de no ser así, se desconocerían sus propios pronunciamientos.

Igualmente, mencionó que la providencia ejecutada no está viciada de nulidad, al no reportar inconsistencias entre lo motivado y lo resuelto, teniendo validez, y por ende el deber de interpretarse su parte considerativa, para revocar el proveído objeto de alzada, y disponer el pago de las condenas indexadas.

En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente las disposiciones del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión ; el apoderado judicial de la demandante Natalia Charry Avilés, precisó argumentos para controvertir el auto que el 5 de agosto de 2019, declaró la nulidad, sosteniendo que la causal

6 Folio 611, Cuaderno No. 3República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

4 41001-31-05-003-2006-00043-02 invocada no se configuró; sin embargo, no puntualizó fundamento, frente al proveído que ocupa la atención de la Sala.

La ejecutante Gloria Isabel Cedeño Polanía, a través de su representante judicial requirió que se tengan en cuenta los argumentos expues tos en el escrito de apelación , p ara que se revoque la decisión; aseguró, que, de no resultar avante el recurso, se desconocerían derechos de índole constitucional y laboral, pues l as motivaciones de la providencia ejecutada , dispuso la indexación de los emolumentos cobrados.

resultar avante el recurso, se desconocerían derechos de índole constitucional y laboral, pues l as motivaciones de la providencia ejecutada , dispuso la indexación de los emolumentos cobrados.

La parte demandada guardo silencio.

CONSIDERACIONES

De entrada, se advierte que el auto criticado es pasible del recurso de apelación de conformidad con el artículo 65 del C.P.T.S.S., que en su numeral octavo contempla la procedencia de la impugnación contra la providencia que “(…) decida sobre el mandamiento de pago ”; razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos de disenso.

Problema Jurídico

Se determinará si en virtud de los argumentos esbozados por las demandantes, esto es que las consideraciones y la resolutiva de la sentencia ejecutada tienen fuerza vinculante y debe librar se mandamiento de pago , atendiendo que las condenas allí impuestas deben pagarse de manera indexada.

Solución al problema jurídico

El artículo 100 del C.P.T.S.S, establece que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”; a su vez del artículo 305 y siguientes del Código General del Proceso, a los que se hace remisión por autorización expresa del canon 145 de la norma procesal laboral, se tiene que, cuando la determinaciónRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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canon 145 de la norma procesal laboral, se tiene que, cuando la determinaciónRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

5 41001-31-05-003-2006-00043-02 que define el asunto queda en firme , la parte interesada puede ejecutarla, siendo imperativo que el juez de conocimiento, libre mandamiento de pago “de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia, y de ser el caso por las costas probadas”7.

Bajo estos preceptos , al examinar el dosier, tenemos que la sentencia que comporta las obligaciones ejecutadas, data del 13 de diciembre de 20108, y en é sta se declaró que existió culpa patronal de TECNICOS DIESEL ASOCIADOS LTDA en el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Óscar Armando Charry Anzola el 19 de octubre de 2005 , condenándola a pagar, en solidaridad con PETROBRAS INTERNATIONAL BRASPETRO B.V. - SUCURSAL COLOMBIA: i) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, a cada una de las demandantes, ii) por perjuicios materiales $196.509.382,44 en favor de Gloria Isabel Cedeño Polanía y $193.588.897,87 en favor de Natalia Charry Avilés, iii) $29.050.000, por costas en favor de la cada una de las accionantes.

La decisión fue apelada por las partes, y se confirmó en segunda instancia el 15 de febrero de 2013, luego de resolverse la controversia planteada sobre la existencia de la culpa patronal, la condena solidaria en

La decisión fue apelada por las partes, y se confirmó en segunda instancia el 15 de febrero de 2013, luego de resolverse la controversia planteada sobre la existencia de la culpa patronal, la condena solidaria en cabeza de PETROBRAS INTERNATIONAL BRASPETRO B.V. - SUCURSAL COLOMBIA, y el monto fijado por perjuicios morales 9; asimismo, la Sala de Casación La boral de la Corte Suprema de Justicia determinó no casar la decisión adoptada por ésta Corporaci ón, el 12 de diciembre de 2018 10, emitiéndose auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, el 26 de febrero de 201911.

Recuento que deja ver, que no resulta infundada la postura adoptada en primera instancia, pues, aunque inicialmente se dio trámite a la ejecución por auto de 22 de abril de 2019 , no puede desconocerse, de un lado, que el proveído que lo nulitó no mereció inconformidad por parte de las accionantes, y de otro, que el 2 de mayo siguiente, PETROBRAS INTERNATIONAL BRASPETRO B.V. - SUCURSAL COLOMBIA canceló a través de depósito

7 Código General del Proceso, artículo 306, inciso primero. 8 Folios 424 a 470, Cuaderno No. 3 9 Folios 76 a 96, Cuaderno No.4 10 Folios 41 a 47, Cuaderno Corte Suprema de Justicia 11Folio 515, Cuaderno No. 3República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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10 Folios 41 a 47, Cuaderno Corte Suprema de Justicia 11Folio 515, Cuaderno No. 3República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

6 41001-31-05-003-2006-00043-02 judicial a órdenes del despacho 12, y en favor de la s señoras Gloria Isabel Cedeño Polanía $267.810.173, y de Natalia Charry Avilés $264.877.130, sumas que en efecto cubren los emolument os consolidados en la providencia ejecutada, en tanto, no pueden cobrarse de manera indexada, toda vez que su resolutiva no solo no lo consagró de esa forma, sino también, porque no puede pasarse por alto que el a quo tiene la obligación de librar mandamiento conforme “lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia, y de ser el caso por las costas probadas” 13, pero no puede hacer interpretaciones de la providencia, como lo pretenden hacer ver las apelantes.

Además, en sede de ejecución no pueden pretender las demandantes que se corrijan errores, que debieron enmendarse en el trámite ord inario, ya fuera a través de la adición de la sentencia o del recurso de alzada ; sin embargo, nótese que el primer instrumento no se utilizó, y el segundo, se ejerció, pero el punto no mereció reparo por las ahora recurrentes, no siendo acertado librar mandamiento por conceptos qu e a pesar de ser advertidos en las consideraciones, no fueron concedidos en la resolutiva.

En ese sentido, se confirmará la decisión impugnada.

COSTAS

Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el

las consideraciones, no fueron concedidos en la resolutiva.

En ese sentido, se confirmará la decisión impugnada.

COSTAS

Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en c ostas a las demandantes, en favor de la demandada PETROBRAS INTERNATIONAL

BRASPETRO B.V.- SUCURSAL COLOMBIA.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 26 de septiembre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a las demandantes en favor de la

ejecutada PETROBRAS INTERNATIONAL BRASPETRO B.V. - SUCURSAL

12 Folios 528 a 539, Cuaderno No.3 13 Artículo 306 C.G.P.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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COLOMBIA.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

GILMA LETICIA PARADA PULIDO

EDGAR ROBLES RAMÍREZ

Firmado Por:

Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Firmado Por:

Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

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