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TSDJ NVA SCFL - 41001310500320160010101-(18-10-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500320160010101-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

E D I C T O

EL SUSCRITO SECRETARIO DE

LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL

DE NEIVA – HUILA

H A C E S A B E R:

Que con fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe:

Naturaleza: ORDINARIO LABORAL

Demandante: FANNY SERRATO SERRATO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Radicación: 41001-31-05-003-2016-00101-01

Resultado: PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de fecha y orígenes anotados.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, por lo expuesto.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550 -2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA

AMADOR.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veinticinco (25) de octubre de 2022.

término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veinticinco (25) de octubre de 2022.

RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ

SecretarioRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral

Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Sentencia No. 0142

Radicación: 41001-31-05-003-2016-00101-01

Neiva, Huila, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO

Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral promovido por FANNY SERRATO SERRATO en frente de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

II. LO SOLICITADO

Las pretensiones de la demandante estribaron en que:Radicación 41001-31-05-003-2016-00101-01 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FANNY SERRATO SERRATO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________

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1. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a su favor , el correspondiente retroactivo

FANNY SERRATO SERRATO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________

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1. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a su favor , el correspondiente retroactivo desde el 19 de junio (sic) de 2012 hasta el 28 de febrero de 2014.

2. Se condene a la demandada a cancelar a su favor la indexación respectiva y los intereses causados conforme lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

3. Que se condene en costas y agencias en derecho a COLPENSIONES.

III. ANTECEDENTES

Como sustento fáctico, indicó la accionante:

1. Que se encuentra pensionada desde el 01 de marzo de 2014, mediante Resolución No. GNR 68210 del 27 de febrero de 2014, expedida por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

2. Indicó que para la fecha de solicitud de la pensión de vejez contaba con un total de 1.360,43 semanas cotizadas, realizando su último aporte el 31 de mayo de 2011, como se refleja en la historia laboral.

3. Señaló que el día 17 de marzo de 2012 (sic), interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra menc ionada Resolución, el cual fue resuelto mediante oficio BZ2014_8419424 -2599519 del 07 de octubre de 2014, surtiendo debidamente la reclamación administrativa.

4. Refirió que el 24 de septiembre de 2014, la actora se notificó de la

octubre de 2014, surtiendo debidamente la reclamación administrativa.

4. Refirió que el 24 de septiembre de 2014, la actora se notificó de la Resolución No. GNR 314644 del 09 de septiembre de 2009 (sic), la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo atacado.Radicación 41001-31-05-003-2016-00101-01

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5. Arguyó que el día 09 de marzo de 2015, se notificó de la Resolución No.

VPB 19289 del 02 marzo del 2015, la cual resolvió el recurso de alzada referido y en su parte resolutoria reliquida la pensión de vejez reconocida y así mismo, COLPENSIONES argumenta que no aparece reportado el retiro del sistema con el empleador MERCADEO OPERACIONAL para el ciclo de mayo de 2011, por lo cual, la fecha de efectividad es a partir de la inclusión en nómina.

6. Afirmó que realizó la última cotización al sistema de seguridad socia l en pensiones, el día 31 de mayo de 2011, con la empresa SEGMENTO ESTUDIANTIL PUBLICIDAD, la cual no realizó la novedad de retiro.

7. Que COLPENSIONES adeuda a la actora las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 19 de julio de 2012 hasta el 28 de febrero de

2014.

8. Esbozó que el día 03 de diciembre de 2015, la demandante solicitó el

dejadas de percibir desde el 19 de julio de 2012 hasta el 28 de febrero de 2014.

8. Esbozó que el día 03 de diciembre de 2015, la demandante solicitó el expediente administrativ o bajo radicado BZ2015_11712143 y mediante comunicado BZ2015-11716067-3284136-11903598 del 09 de diciembre de 2015, COLPENSIONES adjuntó en medio magnético el documento pedido.

IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA

En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido”, “P rescripción”, “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “No hay lugar a indexación”, “Declaratoria de otras excepciones” y “Aplicación de las normas legales”.Radicación 41001-31-05-003-2016-00101-01 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FANNY SERRATO SERRATO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________

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V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA

En sentencia emitida el trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió:

1. Declarar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, debió reconocer a favor de la señora FANNY SERRATO SERRATO, su pensión de vejez a partir del 19 de julio de

1. Declarar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, debió reconocer a favor de la señora FANNY SERRATO SERRATO, su pensión de vejez a partir del 19 de julio de

2012.

2. Condenar a la accionada a pagar a la demandante la suma de $27.781.556, por concepto de mesadas adeudadas desde el 19 de julio de 2012 hasta el 28 de febrero de 2014.

3. Condenar a la demandada a pagar a la señora FANNY SERRATO SERRATO intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas a la tasa de interés más elevada, certificada por la Superintendencia Financiera, desde el 06 de junio de 2014, hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

4. Declarar no probadas las excepciones denominadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIAN A DE PENSIONES – COLPENSIONES “Inexistencia del derecho reclam ado o cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “N o hay lugar al cobro de los intereses moratorios”, y “ Aplicación de no rmas legales” y probada la de “No hay lugar a indexación”.

5. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar las costas a favor de la señora FANNY

SERRATO SERRATO.Radicación 41001-31-05-003-2016-00101-01 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FANNY SERRATO SERRATO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________

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VI. DEL RECURSO DE ALZADA

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VI. DEL RECURSO DE ALZADA

En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandada, enfiló su ataque a los siguientes puntos concretos:

1. Que, aunque la actora adquirió la pensión por el cumplimiento de la edad, semanas y que esta dejó de cotizar, sino aparece reportado el retiro por parte del empleador, la prestación se reconoce a corte de nómina y se niega el retroactivo, hasta tanto no se aporte la novedad o la ausencia de aportes al sistema.

VII. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020

Dentro del término de traslado para alegar de conclusión respecto del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demanda nte, solicitó se confirme la providencia objeto de apelación y consulta por encontrarse ajustada a derecho. La demandada, pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio.

De igual forma, pese a haberse corrido a las partes traslado para alegar respecto del grado jurisdiccional de consulta, conforme lo dispuesto en el artículo 13, numeral 1, de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, guardaron silencio.

del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, guardaron silencio.

VIII. CONSIDERACIONES

El problema jurídico a destarar en el presente asunto atañe a establecer:Radicación 41001-31-05-003-2016-00101-01 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FANNY SERRATO SERRATO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________

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¿Si le asistió razón al A quo en determinar que a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 19 de julio de 2012 hasta el 28 de febrero de 2014, junto con los intere ses moratorios causados, conforme lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

Para desatar el cuestionamiento jurídico planteado, es del caso precisar, que la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previ ó que si bien es cierto el hito histórico sine qua non para el disfrute de la pensión de vejez lo constituye el momento de la desafiliación del afiliado al sistema, igualmente lo es, que existen eventos en los que la voluntad de retiro de aquel sustituye el requisito formal de novedad de retiro, y es a partir de este evento, en el que se debe iniciar a reconocer la prestación pensional.

Sobre el particular, específicamente nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en Sentencia SL534-2020 con ponencia de la Magistrada Dra. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA, a previsto que:

Sobre el particular, específicamente nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en Sentencia SL534-2020 con ponencia de la Magistrada Dra. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA, a previsto que:

“No controvierte la censura que su pensión de vejez se rige por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en virtud del régimen de trans ición que la beneficiaba. Igualmente, es claro que el disfrute de la prestación está regulado por el artículo 13 de dicha normatividad, que, en principio, exige que, para comenzar a gozar de la prestación, es menester la desafiliación del sistema.

Al respecto, la citada disposición señala:

Artículo 13. Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo (Subraya la Sala).Radicación 41001-31-05-003-2016-00101-01 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FANNY SERRATO SERRATO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________

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Se recuerda, que la norma distingue entre la causación del derecho y su disfrute, por ser dos aspectos diferentes. El primero, hace relación al momento en el cual el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y

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Se recuerda, que la norma distingue entre la causación del derecho y su disfrute, por ser dos aspectos diferentes. El primero, hace relación al momento en el cual el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y tiempo, es decir, cuando se consolida el derecho y, el segundo, «es el momento a partir del cual se puede comenzar a devengar la respectiva mesada, que en la hipótesis que aquí interesa, es decir, en las pensiones concedidas bajo los reglamentos del Instituto, y en concreto el Acuerdo 049 de 1990, está condicionado al retiro del sistema» (sentencia C SJ SL61592016).

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Corte, que en el caso de la pensión concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio, su disfrute nace desde la desafiliación formal del sistema. Sobre este aspecto, la Sala ha puntualizado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15091 -2015, que:

[...] es evidente y surge nítidamente del precepto en comento (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990) que, para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez , es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada. Y la censura, en este punto, sostiene que la dicha situación no tiene cabida cua ndo se trata del reajuste de una pensión ya reconocida, pero si cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de vejez desde una fecha anterior a la

punto, sostiene que la dicha situación no tiene cabida cua ndo se trata del reajuste de una pensión ya reconocida, pero si cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de vejez desde una fecha anterior a la desafiliación y posterior a la estructuración de la pensión. Sin embargo, para la Sala tal distinción es irrelevante, porque en cualquier caso se necesita la desafiliación para entrar a disfrutar de la pensión de vejez. Si el Instituto reconoce una pensión desde su causación y sin mediar la desafiliación del sistema del pensionado –que continúa cotizando -- la empieza a pagar, sin duda contraviene el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.Radicación 41001-31-05-003-2016-00101-01 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FANNY SERRATO SERRATO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________

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También, ha señalado que el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento pensional, no suponen una desafiliación automática del sistema, pues ese resguardo es una condición necesaria para disfrutar la pensión, formalidad que no puede deducirse de la simple cesación en el pago de los aportes, máxime cuando el trabajador mantiene la posibilidad de seguir afiliado y continuar cotizando. En la sentencia CSJ SL551 5-2016, que reiteró la CSJ SL6035 -2015, la que a su vez remite al fallo CSJ SL, del 1º de feb. de 2011, rad. 38766, recordó la Corte que,

[...] no es exacto afirmar que la desafiliación del sistema de pensiones pueda presentarse de manera tácita, como que supone un acto de

1º de feb. de 2011, rad. 38766, recordó la Corte que,

[...] no es exacto afirmar que la desafiliación del sistema de pensiones pueda presentarse de manera tácita, como que supone un acto de declaración de voluntad, bien sea del empleador o del afiliado, que, desde luego, debe ser conocido por la entidad de seguridad social respectiva, que habrá de tomar las medidas administrativas correspondientes para que el afiliado pueda considerarse excluido del sistema. Por otra parte, la falta de cotizaciones no supone necesariamente la desafiliación, porque la afiliación al sistema se mantiene así no existan cotizaciones, de modo que se trata de figuras jurídicas que, aunque íntimamente vinculadas y complementarias, son distintas .

Así se desprende de lo que explicó la Corte en la sentencia de 9 de septiembre de 2009, radicación 35211, en la que dijo:

Claro que la afiliación y la cotización, si bien hacen parte de la relación jurídica de seguridad social y, por consiguiente, con estrechas vinculaciones y recíprocas influencias, son conceptos jurídicos distintos, que no es dable confundirlos, y que están llamados a producir secuelas totalmente diferentes en el mundo del derecho .

La afi liación es la puerta de acceso al sistema de seguridad social y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que ofrece o imponeRadicación 41001-31-05-003-2016-00101-01 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FANNY SERRATO SERRATO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________

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aquél. De tal suerte que la pertenencia al sistema de seguridad social está

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aquél. De tal suerte que la pertenencia al sistema de seguridad social está determinada por la afiliación y en ésta encu entran venero todos los derechos y obligaciones, consagrados a favor y a cargo de los afiliados y de las administradoras o entes gestores. Nadie puede predicar pertenencia al sistema de seguridad social, mientras no medie su afiliación; y ningún derecho o ninguna obligación de los previstos en dicho sistema se causa a su cargo sin la afiliación.

La cotización, por su parte, es una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistema de seguridad social, que, como ya se explicó, deriva, justamente, de la afiliación.

Mientras que la afiliación ofrece una pertenencia permanente al sistema, ganada merced a una primera inscripción, la cotización es una obligación eventual que nace bajo un determinado supuesto, como lo es la ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue de una actividad económica.

A partir de esa distinción, brota espontánea una conclusión: la afiliación al sistema de seguridad social, en ningún caso, se pierde o se suspende porque se dejen de causar cotizaciones o é stas no se cubran efectivamente.

Así surge de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, que al regular la permanencia de la afiliación, dispone: " La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de

al regular la permanencia de la afiliación, dispone: " La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones (subrayas del texto original).Radicación 41001-31-05-003-2016-00101-01 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FANNY SERRATO SERRATO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________

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Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, esta Sala ha admitido algunas excepciones a la obligación de desafiliación formal del sistema para entrar a disfrutar de la pensión de vejez, como sucede cuando de la conducta del afiliado, se colige su intención de cesar definiti vamente las cotizaciones al sistema, pues, en esos casos, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del mismo, ya que el trabajador no asume la omisión del empleador (sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, CSJ SL4611 -2015 y CSJ SL5603 -2016).

Entonces, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el disfrute de la pensión, la Corte ha sostenido la necesidad de revisar el caso particular, como lo sost uvo en la sentencia CSJ SL5603 -2016:

En este orden, podría decirse que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan

sentencia CSJ SL5603 -2016:

En este orden, podría decirse que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia.

Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las regl as metodológicas de interpretación jurídica. Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermené utica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.Radicación 41001-31-05-003-2016-00101-01 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FANNY SERRATO SERRATO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________

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En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Po r esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias.

adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias.

Y en la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38776, reiter ada en la CSJ SL8497-2014, se puntualizó:

No obstante lo expuesto, no desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda d e la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional.

Así las cosas, a pesar de que el tribunal indicó que la fecha de la última cotización al sistema lo fue el 31 de marzo de 2010, es claro que l a entidad demandada tuvo por establecido que tal situación se dio el 30 de noviembre de 2009, conforme se observa a folios 61 -74 del expediente administrativo; así como, que el actor solicitó el reconocimiento de su prestación desde el 18 de enero de 2010, situaciones fácticas de donde es posible inferir que el accionante tuvo la intención de desafiliarse a partir del momento que acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho, que lo

18 de enero de 2010, situaciones fácticas de donde es posible inferir que el accionante tuvo la intención de desafiliarse a partir del momento que acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho, que lo fue el 12 de diciembre de 2009, data en la que arribó a los 60 años de edad.Radicación 41001-31-05-003-2016-00101-01 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FANNY SERRATO SERRATO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________

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Descendiendo al caso bajo estudio, el último aporte realizado por la demandante corresponde al mes de julio 2010 y si bien no se registra novedad de retiro, para esta data ya había cumplido las exigencias para adquirir la prestación. Luego, funge clara su intención volitiva de desafiliación a partir de entonces.

En ese orden, se concluye que se equivocó el Tribunal al no considerar esa manifestación de voluntad de la actora, y el cargo, en tal virtud, prospera. ”

Conforme los preceptos jurisprudenciales esbozados in extenso, procede esta Colegiatura a verificar, si , en efecto, existieron actos inequívocos por parte de la accionante, que permitan inferir su voluntad de retirarse del sistema de seguridad social en pensiones, a partir del 19 de julio de 2012.

Conforme se desprende de la Resolución No. GNR68210 del 27 de febrero de 2014 emitida por COLPENSIONES, obrante a folios 8 a 10, que reconoció la pensión de vejez de la actora, la última cotización que registra corresponde al

2014 emitida por COLPENSIONES, obrante a folios 8 a 10, que reconoció la pensión de vejez de la actora, la última cotización que registra corresponde al 31 de mayo de 2011, data que e s idéntica a la consignada en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones expedida por la parte pasiva, obrante a folios 26 a 28.

Conforme a la prueba documental aportada, no existe evidencia que permita concluir, que con posterioridad a dicho hito hist órico (31 de mayo de 2011), la demandante efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, contrario sensu, se observa, que el acto administrativo que reconoció su pensión (Resolución GNR68210 del 27 de febrero de 2014), hace referencia que la señora FANNY SERRATO SERRATO solicitó el reconocimiento de su prestación pensional el día 06 de febrero de 2014 (Folio 8), momento en el cual, había cumplido con los requisitos de semanas y edad, previstos en el Acuerdo 049 de 1990 , aprobada por el D ecreto 758 de la misma anualidad, último que se verifica para el 19 de julio de 2012, cuando alcanzó los 55 añosRadicación 41001-31-05-003-2016-00101-01 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FANNY SERRATO SERRATO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________

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de edad, y adquirió su estatus de pensionada, tal y como expresamente lo reconoce la entidad demandada (Folio 9).

Por tanto, atendiendo a que l a accionante cesó sus cotizaciones a pensiones

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de edad, y adquirió su estatus de pensionada, tal y como expresamente lo reconoce la entidad demandada (Folio 9).

Por tanto, atendiendo a que l a accionante cesó sus cotizaciones a pensiones con anterioridad al momento en que adquirió su estatus de pensionada, y que una vez cumplió con la totalidad de los requisitos previstos en la normativa que le era aplicable conforme al régimen de transición d el que gozaba , solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, no le era exigible a la demandante para el disfrute de la mesada pensional, la novedad de retiro del sistema aportada por su último empleador o por ella.

Así las cosas, le asistió razón al despacho de conocimiento primigenio, en determinar, que a la señora FANNY SERRATO SERRATO le asistía el derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconociera y pagara su pensión de vejez desde el día 19 de julio de 2012.

Ahora bien, en lo que atañe a la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva, acota esta colegiatura que dada la fecha de disfrute de la mesada pensional 19 de julio de 2012, cuando el derecho se hizo exigible para la demandante, es a partir de este último hito histórico, que empieza a contarse el término trienal para accionar (arts . 488 C.S.T. y 151 C.P.T.S.S.).

Por ello, atendiendo a la época en que se incoó la reclamación respectiva entorno al reconocimiento de la pensión (06 de febrero de 2014), que

Por ello, atendiendo a la época en que se incoó la reclamación respectiva entorno al reconocimiento de la pensión (06 de febrero de 2014), que suspendió el término prescriptivo, y la fecha en que se presentó la demanda respectiva – 12 de febrero de 2016-, como se observa a folio 1, ninguna de las mesadas causadas por la actora , se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo de prescripción. Por tanto, habrá de despacharse de manera desfavorable dicha exceptiva.Radicación 41001-31-05-003-2016-00101-01 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FANNY SERRATO SERRATO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________

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Respecto del pago de los intereses moratorios , se de be indicar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Al respecto de los intereses moratorios la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Su prema de Justicia tiene definido que i) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse no solo cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley (Sentencia 43564 de 2011); ii) Los intereses moratorios proceden en caso de mora en el pago de las mesadas

prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley (Sentencia 43564 de 2011); ii) Los intereses moratorios proceden en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de la Ley 100 de 1993, así como a las pensiones que en aplicación del régimen de transición reconozca el Instituto de Seguros Sociales h oy COLPENSIONES (Sentencia 41534 de 2011); y iii) Los int

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