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TSDJ NVA SCFL - 41001310500320160017601-(21-11-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500320160017601-(21-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

E D I C T O

EL SUSCRITO SECRETARIO DE

LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL

DE NEIVA – HUILA

H A C E S A B E R:

Que con fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe:

Naturaleza: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Radicación: 41001-31-05-003-2016-00176-01

Resultado: PRIMERO. MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los cuales quedarán así: “SEGUNDO: CONDEN AR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle al demandante la suma de $61.853.443 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 01 de mayo de 2013 y el 31 de julio de 2014, respecto de 13 mesadas, y la suma de $105.582.685 a título de diferencia pensional existente entre la prestación inicialmente reconocida y la determinada en esta providencia ($3.907.671), cuyo monto asciende a $651.278, retroactivamente, a partir del 01 de agosto de 2014, advirtiendo que las sumas reconocidas deberán pagarse debidamente indexadas

determinada en esta providencia ($3.907.671), cuyo monto asciende a $651.278, retroactivamente, a partir del 01 de agosto de 2014, advirtiendo que las sumas reconocidas deberán pagarse debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE.”

“TERCERO: CONDENAR a la demandada que continúe pagando las mesadas pensionales del actor conforme a la mesada pensional inicial aquí determinada $3.907.671, y autorizar que sobre las sumas de dinero aquí reconocidas a título de retroactivo y diferencia pensional realice los descuentos en salud, y así como que continúe con los mismos.”

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y origen anotados.

TERCERO. Sin condena en costas, en consideración a que esta colegiatura conoce de la presente Litis en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada.CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL25502021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA

AMADOR.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veintiocho (28) de noviembre de 2022.

fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veintiocho (28) de noviembre de 2022.

RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ

SecretarioRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral

Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Sentencia No. 0160

Radicación: 41001-31-05-003-2016-00176-01

Neiva, Huila, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO

Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO BARRERO RU BIO en frente de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

II. LO SOLICITADO

Las pretensiones principales del demandante estribaron en que:Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________

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1. Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión

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1. Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado p or el Decreto 758 del mismo año, y en consecuencia, al reajuste o reliquidación de su pensión de jubilación o v ejez, aplicando una tasa de remplazo del 90%, teniendo en cuenta para su IBL, los salarios devengados en toda su vida laboral, por tener más de 1.250 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, de resultar más favorable a la mesada pensional actual.

2. Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, desde el 21 de marzo de 2013 hasta el 01 de agosto de 2014.

3. Se condene a la accionada a reconoce rle y pagarle, a partir del 21 de marzo de 2013 hasta el 01 de agosto de 2014, la mesada pensional y demás derechos con motivo de la pensión de vejez, al igual que los intereses moratorios a la tasa más alta, sobre las mesadas pensionales insolutas.

4. Se condene a la demandada a cancelar las mesadas pensionales debidamente indexadas mes a mes, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE desde el 21 de marzo de 2013 hasta el 01 de agosto de 2014, y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

debidamente indexadas mes a mes, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE desde el 21 de marzo de 2013 hasta el 01 de agosto de 2014, y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

5. Se condene a la parte pasiva al pago de las costas y agencias en derecho.

III. ANTECEDENTES

Como sustento fáctico, indicó el accionante:

1. Que trabajó en el sector privado y público en diversas empresas, donde estuvo afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, desde elRadicación 41001-31-05-003-2016-00176-01

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01 de abril de 1972, cotizando al sistema de seguridad social en pensiones más de 1.250 semanas.

2. Refirió que es beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porq ue al 01 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios, cumpliendo el estatus de pensionado el 21 de marzo de 2013.

3. Arguyó que, hasta el mes de abril de 2013 , se le realizaron cotizaciones a pensiones por parte del empleador CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO HUILA, novedad de retiro que figura en su historia laboral, y hasta el mes de febrero de 2013, por parte del

empleador CONTAR LTDA.

4. Señaló que día 30 de marzo de 2013 radicó ante el CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO HUILA solicitud de suspensión de pago de

empleador CONTAR LTDA.

4. Señaló que día 30 de marzo de 2013 radicó ante el CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO HUILA solicitud de suspensión de pago de aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones, pero por error, dicha entidad, efectuó el mismo para los meses de abril y mayo de 2014 ( sic), de los cuales, el empleador requiri ó la devolución a COLPENSIONES mediante radicación No. 2014_6138207 del 29 de julio de 2014.

5. Esbozó que radicó petición para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 10 de diciembre de 2013, siéndole reconocida por parte de la ADMINISTRADORA COL OMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme la Ley 71 de 1988, mediante Resolución No. GNR 265945 del 23 de julio de 2014, en la cual se ordenó pagar la mesada pensional desde el 01 de agosto de

2014.

6. Manifestó que COLPENSIONES debió reconocer la pensió n de vejez con mesada pensional efectiva desde el 21 de marzo de 2013.Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01

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7. Precisó que el 06 de agosto de 2014 radicó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. GNR 265945 del 23 de julio de 2014, siendo resuelto el primero de ello s, por parte de COLPENSIONES, mediante Resolución No. GNR2059 del 07 de

en subsidio apelación contra la Resolución No. GNR 265945 del 23 de julio de 2014, siendo resuelto el primero de ello s, por parte de COLPENSIONES, mediante Resolución No. GNR2059 del 07 de enero de 2015, y el de alzada mediante Resolución No. GNR VPB 48507 del 11 de junio de 2015.

8. Indicó que COLPENSIONES le adeuda el retroactivo de la mesada pensional desde el 21 de mar zo de 2013 hasta el 01 de agosto de

2014.

9. Afirmó que el día 21 de abril de 2015 elevó petición para la actualización de la novedad de retiro ante COLPENSIONES, y en esa misma fecha, el CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO HUILA efectuó idéntica petición ante el fondo de pensiones.

10.Que el IBL de la mesada pensional debe ser el 90% del valor del salario sobre el cual cotizaba para el 21 de marzo de 2013, con base en el Acuerdo 049 de 1990, porque tenía más de 1.250 semanas cotizadas al I.S.S.

IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA

En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “No hay lugar a indexación”, “Declaratoria de otras excepciones” y “Aplicación de las normas legales”.Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01

lugar a indexación”, “Declaratoria de otras excepciones” y “Aplicación de las normas legales”.Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________

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V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En sentencia emitida el doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió:

1. Declarar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debió reconocer y pagar la pensión de vejez al señor CARLOS ALBERTO BARRERO RU BIO, a partir del 01 de mayo de 2013 y no como en forma equivocada lo hizo en la Resolución No. GNR265945 del 23 de julio de 2014, a partir del 01 de agosto de 2014.

2. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle al demandan te la suma de $60.812.434 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 01 de mayo de 2013 y el 31 de julio de 2014, respecto de 13 mesadas, advirtiendo que la suma reconocida deberá pagarse debidamente indexada conforme al IPC certificado por el DANE.

3. Condenar a la demandada que continúe pagando las mesadas pensionales del actor en los términos y monto en que lo viene efectuando, y que siga realizando los descuentos en salud, sobre la mesada con su incremento.

3. Condenar a la demandada que continúe pagando las mesadas pensionales del actor en los términos y monto en que lo viene efectuando, y que siga realizando los descuentos en salud, sobre la mesada con su incremento.

4. Declarar no probadas las excepcione s propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y que denominó “ Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido”, “No hay lugar a indexación ” y “Prescripción”, y probada la de “ No hay lugar al cobro de intereses moratorios”.Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01

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5. Absolver a la accionada de las restantes pretensiones propuesta en su contra por el señor CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO.

6. Condenar a la parte pasiva al pago de las costas del proceso en favor del demandante.

VI. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020

Dentro del término común de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabaj o y de la Seguridad Social, la parte demandante indicó que en el caso concreto, se debe realizar la liquidación de la mesada pensional con las semanas cotizadas hasta el momento del cumplimiento de la edad mínima, es decir, el IBL será con

parte demandante indicó que en el caso concreto, se debe realizar la liquidación de la mesada pensional con las semanas cotizadas hasta el momento del cumplimiento de la edad mínima, es decir, el IBL será con base al número de semanas cotizadas hasta el 21 de marzo de 2013.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES

Previo a determinar la problemática jurídica, se debe aclarar que no fue objeto de discusión por las partes la acreencia del régimen de transición del que goza el accionante, y la densidad de semanas acumuladas en el sector público y privado por parte del actor, por lo que el debate giró en torno a la normativa aplicable para el estudio de la pensión de vejez queRadicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________

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le fue reconocida mediante Resolución GNR 265945 del 23 de julio de 2014, y la fecha de disfrute de la misma, conforme al retiro del sistema.

Así las cosas, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto atañen a establecer:

1. Si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de su pensión de vejez, bajo los derroteros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 , a partir del 21 de marzo de 2013, cuando cesó las cotizaciones al sistema de seguridad social, y de contera al

de vejez, bajo los derroteros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 , a partir del 21 de marzo de 2013, cuando cesó las cotizaciones al sistema de seguridad social, y de contera al retroactivo pensional causado entre dicha data y el 01 de agosto de 2014, fecha determinada como de disfrute conforme con la Resolución No. GNR 265945 del 23 de julio de 2014.

2. Si el actor es merecedor de la reliquidación de su mesada pensional, para aplicar una tasa de remplazo de 90% del IBL estructurado con los salarios de toda su vida laboral.

3. Si hay lugar al reconocimiento y pago de los inter eses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor del accionante.

En caso de despacharse de manera negativa los anteriores interrogantes, se deberá auscultar acerca de:

1. Si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988, como fue reconocida en Resolución No. GNR 265945 del 23 de julio de 2014, pero desde el 21 de marzo de 2013, y, en consecuencia, al p ago del retroactivo causado desde dicha fecha hasta el 01 de agosto de 2014, junto con los intereses moratorios causados sobre las sumas insolutas.Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01

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Para desatar la primera cuestión problemática puesta de presente , y

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Para desatar la primera cuestión problemática puesta de presente , y atendiendo a que las pretensiones principales del actor se cimentaron en el reconocimiento de su derecho pensional bajo los derroteros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, se precisa que, la honorable Corte Suprema de Justicia, en las Sentencias SL 317 -2019, con ponencia del Magistrado Dr. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO, SL5514-2018, SL4271-2017 y SL032-2018 del 24 de enero de 2018, había sido enfática en señalar, que la sumatoria de tiempos públicos y privados cotizados al sistema de seguridad social en pensiones, no era permitida en tratándose de pretensiones pensionales bajo el amparo de los presupuestos normativos del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la misma no contempla dicha posibilidad.

No obstante, nuestro máximo tribunal de cierre ordinario laboral , en providencia SL1947 -2020 con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, modificó tal planteamiento, indicando que “las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable p or vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas .”; igual manifestación se efectuó en

de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas .”; igual manifestación se efectuó en sentencias SL1981-2020 con ponencia de la Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, SL2590 - 2020; SL2659 -2020; SL2557 -2020;

SL31102020; SL3838-2020; SL3657-2020; SL44802020 y SL412-2021

con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO.

Por tanto, en consideración a los precede ntes jurisprudenciales de la honorable Corte Suprema de Justicia, es posible la sumatoria de densidad de semanas de cotización tanto en el ISS hoy COLPENSIONES como de aquellos períodos laborados en entidades públicas, para efectos de consolidar el derecho pensional bajo los presupuestos del Acuerdo 049 deRadicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________

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1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Por ende, el cálculo de la densidad de semanas cotizadas por el demandante se debió realizar teniendo en cuenta los períodos laborados al servicio del MUNICIPIO DE NEIVA, CONTRALORÍA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y los cotizados a COLPENSIONES, que en total suman 1.509 semanas, tal y como se refiere por parte de la

al servicio del MUNICIPIO DE NEIVA, CONTRALORÍA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y los cotizados a COLPENSIONES, que en total suman 1.509 semanas, tal y como se refiere por parte de la demandada en Resolución GNR265945 del 23 de julio de 2014, obrante a folios 3 a 6.

Del contenido de la Resolución GNR265945 del 23 de julio de 2014 se evidencia que COLPENSIONES encontró que el actor al momento de solicitar su pensión de vejez, cumplía con los presupuestos normativos de la Ley 71 de 1988 (Folio 3), que permitían agrupar los tiempos de cotización en Cajas de Previsión Social y en el ISS, y que conforme al artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, establecía un monto de la pensión equivalente al 75% del salario base de liquidación.

Atendiendo a los presupuestos jurisprudenciales citados, y en consideración a que el actor presenta cotizaciones al sector público y privado en un quantum equivalente a 1.569 semanas, y que es beneficiario del régimen de transición, se debe auscultar si cumple con los presupuestos normativos para hacerse merecedor de la pensión de vejez bajo los derroteros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Es así como el artículo 1 2 de la normativa señalada prevé que hay lugar a reconocer la pensión de vejez a las personas que reúnan los requisitos correspondientes a: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varónRadicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia

correspondientes a: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varónRadicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________

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o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”.

Del acervo probatorio allegado al plenario se evidencia que:

 Conforme a cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento obrantes a folios 28 y 29 respectivamente, el accionante nació el 21 de marzo de 1953, por lo que cumplió la edad de sesenta (60) años, el 21 de marzo de 2013.

 La historia laboral del demandante que se refleja en la Resolución No. GNR265945 del 23 de julio de 2014, obrante a folio 3, demuestra que para la fecha en que el actor cumplió la edad requerida para acceder a la pensión, es decir, para el 21 de marzo de 2013, había cotizado un total de 718 semanas, dentro de los “últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas” (del 21 de marzo de 1993 al 21 de marzo de 2013 ), y 1.559 durante toda su vida laboral (Del 01 de abril de 1972 al 21 de marzo de 2013, fecha

años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas” (del 21 de marzo de 1993 al 21 de marzo de 2013 ), y 1.559 durante toda su vida laboral (Del 01 de abril de 1972 al 21 de marzo de 2013, fecha última en el que alcanzó la edad de pensión).

Estos presupuestos son suficientes para adquirir el estatus de pensionado a la luz de lo estab lecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por ende, al demandante le asiste el derecho a pensionarse bajo los derroteros del régimen de transición, adquiriendo su estatus de pensionado el 21 de marzo de 2013.Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________

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Ahora bien, respecto de la fecha de di sfrute, y la obligación de desafiliación al sistema, de cuya inobservancia por parte de la demandada se duele el demandante, se precisa, que la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previó que si bien es cierto el hito histórico sine qua non para el disfrute de la pensión de vejez lo constituye el momento de la desafiliación del afiliado al sistema, igualmente lo es, que existen eventos en los que la voluntad de retiro de aquel sustituye el requisito formal de novedad de retiro, y es a partir de este evento, en el que se debe iniciar a reconocer la prestación pensional.

Sobre el particular, específicamente nuest ro máximo Tribunal de la

aquel sustituye el requisito formal de novedad de retiro, y es a partir de este evento, en el que se debe iniciar a reconocer la prestación pensional.

Sobre el particular, específicamente nuest ro máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en Sentencia SL534-2020 con ponencia de la Magistrada Dra. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA, a previsto que:

“No controvierte la censura que su pensión de vejez se rige por el Acuerdo 049 de 1990, ap robado por el Decreto 758 de igual año, en virtud del régimen de transición que la beneficiaba. Igualmente, es claro que el disfrute de la prestación está regulado por el artículo 13 de dicha normatividad, que, en principio, exige que, para comenzar a goza r de la prestación, es menester la desafiliación del sistema.

Al respecto, la citada disposición señala:

Artículo 13. Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo (Subraya la Sala).Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________

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Se recuerda, que la norma distingue entre la causación del derecho y su

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Se recuerda, que la norma distingue entre la causación del derecho y su disfrute, por ser dos aspectos diferentes. El primero, hace relación al momento en el cual el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y tiempo, es decir, cuando se cons olida el derecho y, el segundo, «es el momento a partir del cual se puede comenzar a devengar la respectiva mesada, que en la hipótesis que aquí interesa, es decir, en las pensiones concedidas bajo los reglamentos del Instituto, y en concreto el Acuerdo 049 de 1990, está condicionado al retiro del sistema» (sentencia CSJ SL6159-2016).

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Corte, que en el caso de la pensión concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en princi pio, su disfrute nace desde la desafiliación formal del sistema. Sobre este aspecto, la Sala ha puntualizado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15091-2015, que:

[...] es evidente y surge nítidamente del precepto en comento (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990) que, para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada. Y la censura, en este punto, sostiene que la dicha situación no tiene cabida cuando se trata

consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada. Y la censura, en este punto, sostiene que la dicha situación no tiene cabida cuando se trata del reajuste de una pensión ya reconocida, pero s í cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de vejez desde una fecha anterior a la desafiliación y posterior a la estruc turación de la pensión. Sin embargo, para la Sala tal distinción es irrelevante, porque en cualquier caso se necesita la desafiliación para entrar a disfrutar de la pensión de vejez. Si el Instituto reconoce una pensión desde su causación y sin mediar la desafiliación del sistema del pensionado –que continúa cotizando -- la empieza a pagar, sin duda contraviene el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________

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También, ha señalado que el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento pensional, no suponen una desafiliación automática del sistema, pues ese resguardo es una condición necesaria para disfrutar la pensión, formalidad que no puede deducirse de la simple cesación en el pago de los aportes, máxime cuando el trabajador mantiene la posibilidad de seguir afiliado y continuar cotizando. En la sentencia CSJ SL55152016, que reiteró la CSJ SL6035-2015, la que a su vez remite al fallo CSJ SL, del 1º de feb. de 2011, rad. 38766, recordó la Corte que,

2016, que reiteró la CSJ SL6035-2015, la que a su vez remite al fallo CSJ SL, del 1º de feb. de 2011, rad. 38766, recordó la Corte que,

[...] no es exacto afirmar que la desafiliación del sistema de pensiones pueda presentarse de manera tácita, como que supone un acto de declaración de voluntad, bien sea del empleador o del afiliado, que, desde luego, debe ser conocido por la entidad de seguridad social respectiva, que habrá de tomar la s medidas administrativas correspondientes para que el afiliado pueda considerarse excluido del sistema. Por otra parte, la falta de cotizaciones no supone necesariamente la desafiliación, porque la afiliación al sistema se mantiene así no existan cotizaciones, de modo que se trata de figuras jurídicas que, aunque íntimamente vinculadas y complementarias, son distintas.

Así se desprende de lo que explicó la Corte en la sentencia de 9 de septiembre de 2009, radicación 35211, en la que dijo:

Claro que la afiliación y la cotización, si bien hacen parte de la relación jurídica de seguridad social y, por consiguiente, con estrechas vinculaciones y recíprocas influencias, son conceptos jurídicos distintos, que no es dable confundirlos, y que están llamados a pro ducir secuelas totalmente diferentes en el mundo del derecho.Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________

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La afiliación es la puerta de acceso al sistema de seguridad social y

Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________

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La afiliación es la puerta de acceso al sistema de seguridad social y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que ofrece o impone aquél. De tal suerte que la pertenencia al sistema de seguridad social está determinada por la afiliación y en ésta encuentran venero todos los derechos y obligaciones, consagrados a favor y a cargo de los afiliados y de las administradoras o entes gestores. Nadie puede predicar pertenencia al sistema de s eguridad social, mientras no medie su afiliación; y ningún derecho o ninguna obligación de los previstos en dicho sistema se causa a su cargo sin la afiliación.

La cotización, por su parte, es una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistem a de seguridad socia

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