TSDJ NVA SCFL - 41001310500320160019501-(10-11-2022)
Tribunal Superior de Neiva
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500320160019501-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
E D I C T O
EL SUSCRITO SECRETARIO DE
LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL
DE NEIVA – HUILA
H A C E S A B E R:
Que con fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe:
Naturaleza: ORDINARIO LABORAL
Demandante: SOFFY DEL SOCORRO CÓRDOBA GARRIDO
Demandado: FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO
S.A.-FIDUAGRARIA S.A.- PATRIMONIO AUTÓNOMO
DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN Radicación: 41001-31-05-003-2016-00195-01
Resultado: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación proferida el 25 de abril de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H.).
SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante recurrente.
TERCERO. Vuelvan las diligencias a l juzgado de origen para lo de su cargo.
Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy dieciocho (18) de noviembre de 2022.
RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ
SecretarioRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
(18) de noviembre de 2022.
RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ
SecretarioRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-195
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL
M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: SOFFY DEL SOCORRO CÓRDOBA GARRIDO
Demandado: FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.-
FIDUAGRARIA S.A.- PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN Radicación: 41001310500320160019501
Asunto: RESUELVE APELACIÓN DE SENTENCIA
Neiva, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Discutido y aprobado mediante Acta No. 174 del 10 de noviembre de 2022
1. ASUNTO
Procede la Sala a Resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el el 25 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
2. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA
Mediante escrito presentado a la jurisdicción el 15 de marzo de 2016 la demandante convocó a juicio ordinario laboral a FIDUAGRARIA S.A. PATRIMONIO
2.1. LA DEMANDA
Mediante escrito presentado a la jurisdicción el 15 de marzo de 2016 la demandante convocó a juicio ordinario laboral a FIDUAGRARIA S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS pretendiendo se declare que entre ella y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN existió una relación laboral desde el 31 de agosto de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015; que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad a pagar todos los emolumentos laborales causados en vigencia de la relación laboral, tales como primas, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías calculados en forma retroactiva, y la indemnización . Que, se declare que le fue violado por la empleadora su derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad por no haberse acogido al plan de retiro voluntario y, en aplicación de los mismos, se condene a laRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-195
empleadora al reconocimiento y pago del 2% sobre la asignación básica vigente, como factor para la liquidación definitiva de prestaciones sociales y del cálculo de las sumas objeto de conciliación; u na suma equivalente al 140% del valor de la indemnización convencional vigente a que hubiere lugar, al momento del retiro del servicio; una suma equivalente al valor retroactivo de las cesantías durante el término que, por aplicación de la convención colec tiva, se liquidaron de forma anualizada y al pago de aportes al régimen de seguridad social integral por el término de tres (3) años posteriores al retiro, de conformidad con la sentencia de
término que, por aplicación de la convención colec tiva, se liquidaron de forma anualizada y al pago de aportes al régimen de seguridad social integral por el término de tres (3) años posteriores al retiro, de conformidad con la sentencia de unificación SU-897 del 31 de octubre de 2012, calculados sobre el último IBC.
De manera subsidiaria, deprecó la reliquidación y pago del saldo insoluto de la liquidación definitiva de todos los emolumentos laborales causados en vigencia de la relación laboral.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló que i ngresó a laborar al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL -ISS el 31 de agosto de 1995, en el cargo de Técnico de Servicios Asistenciales, mediante nombramiento en provisionalidad, conforme a la Resolución No. 3624 del 09 de agosto de 1995.
Que suscribió contrato in dividual de trabajo el día 07 de abril de 1997, para desempeñar el mismo cargo.
Que prestó sus servicios al ISS de manera continua e ininterrumpida desde el 31 de agosto de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015, de manera personal, cumpliendo un horario de trabajo y bajo la subordinación de la entidad empleadora.
Que el 27 de noviembre de 2014 el ISS presentó a sus trabajadores un Plan de Retiro Consensuado, mediante oficio No. 15000 008703, en el cual incluía los siguientes beneficios:
- El reconocimiento del 2% sobre la asignación básica vigente como factor base para la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y del cálculo de las sumas objeto de conciliación.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
- El reconocimiento del 2% sobre la asignación básica vigente como factor base para la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y del cálculo de las sumas objeto de conciliación.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-195
- Una suma equivalente al 140% del valor de la indemnización convencional vigente a que hubiere lugar, al momento del retiro del servicio. - Una suma equivalente al valor retroactivo de las cesantías durante el término que, por aplicación de la convención colectiva, se liquidan de forma anualizada. - Pago de aportes a seguridad social hasta por 3 años, contados a partir de la fecha de retiro, acorde con la sentencia de unificación SU -897 del 31 de octubre de 2012, calculados sobre el último IPC.
Que en su calidad de trabajadora optó por no acogerse a dicho plan de retiro voluntario, guardando silencio frente a la propuesta, por lo que, mediante Resolución No. 8220 del 13 de febrero de 2015 se ordenó el pago de su auxilio definitivo de cesantías, indemnización y demás prestaciones sociales, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 15 de abril de 1997, sin la liquidación retroactiva de cesantías, aplicando la convención colectiva de trabajo y sin aplicar el principio de igualdad y favorabilidad frente a los demás trabajadores que sí se acogieron al plan de retiro voluntario.
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
FIDUAGRARIA S.A. – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS
La SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
FIDUAGRARIA S.A. – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS
La SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. actuado como vocera y administradora del PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – P.A.R.
I.S.S., replicó el libelo introductorio del proceso, precisando que el 31 de marzo de 2015 se suscribió el acta final del proceso liquidatario del ISS y, por tanto, se declaró la terminación de la existencia legal de dicha entidad.
En cuanto a las pretensiones de la demanda, manifestó su oposición habida consideración que la demandante, de manera consciente y voluntaria decidió no acogerse al plan de retiro consensuado implementado por el ISS para sus trabajadores oficiales. Adicionalmente, argumentó que FIDUAGRARIA S.A. no está legitimada para ser demandada en el presente proceso comoquiera que no sostuvo relación laboral alguna con la demandante y, de conformidad con el Contrato deRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-195
Fiducia Mercantil de Administraci ón y Pagos No. 015 -2015, solo funge como administradora y vocera del P.A.R. I.S.S., no siendo ni la fiduciaria ni el patrimonio autónomo una extensión de la personalidad jurídica del ISS.
Con relación a los fundamentos fácticos de las pretensiones, manifestó no constarle,
autónomo una extensión de la personalidad jurídica del ISS.
Con relación a los fundamentos fácticos de las pretensiones, manifestó no constarle, ya que son ajenos a FIDUAGRARIA S.A. y, por tanto, no está obligada a pronunciarse sobre los mismos, reiterando que el contrato de fiducia no implica subrogación o sucesión procesal de ninguna clase.
Como excepciones propuso las que denominó “FALTA DE JURISDICCIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A. Y DEL PATRI MONIO AUTÓNOMO DE REMANEN TES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL –P.A.R.I.S.S.- QUE ELLA ADMINISTRA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA ENTIDAD DEMANDADA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE CONTRATOS DE TRABAJO O CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON LA SOCIEDAD F IDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A.”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR LA DEMANDANTE”, “PRESCRIPCIÓN” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
3. SENTENCIA APELADA
En audiencia celebrada el 25 de abril de 2018, la jueza de primera instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, desde el 31 de agosto de 1995 hasta el 31 de marzo de
En audiencia celebrada el 25 de abril de 2018, la jueza de primera instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, desde el 31 de agosto de 1995 hasta el 31 de marzo de
2015. Declaró probadas las excepciones formuladas por FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del P.A.R.I.S.S., denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA ENTIDAD DEMANDADA”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR LA DEMANDANTE” y “COBRO DE LO NO DEBIDO E IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE BENEFICIOS CON VENCIONALES”. Absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte actora.
Para motivar su decisión tomó como fundamento probatorio el acta de posesión del año 1995 y el contrato individual de trabajo suscrito el 07 de abril de 1997, la certificación laboral allegada al plenario que da fe que la demandante laboró para el ISS desde el 31 de agosto de 1995 y, concluyó que esa fue la fecha de inicio de laRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-195
relación laboral, toda vez que las entidades públicas tienen un grado de autonomía limitado para efec tos de vinculación de personal , de acuerdo con las reglas de derecho público y la necesidad del servicio.
Precisó que, conforme al artículo 275 de la Ley 100 de 1993 el ISS pasó a ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado –EICE-, cuyo régimen laboral está
derecho público y la necesidad del servicio.
Precisó que, conforme al artículo 275 de la Ley 100 de 1993 el ISS pasó a ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado –EICE-, cuyo régimen laboral está establecido en el Decreto 1651 de 1977 que clasifica los cargos en asistenciales y administrativos y que, mediante sentencia C -579 de 1999 la Corte Constitucional determinó que por el hecho de haberse transformado la referida entidad en EICE sus empleados, por regla general, son trabajadores oficiales y excepcionalmente tienen la calidad de empleados públicos cuando son de manejo y confianza.
A partir de lo anterior concluyó, entonces, que la naturaleza de las funciones desempeñadas por la demandante, hacían necesaria su vinculación a través de un contrato individual de trabajo, es decir, como trabajadora oficial por lo que así debe entenderse que desde que inició a prestar sus servicios al ISS, esto es, desde 31 de agosto de 1995, lo hizo en tal condición.
De otro lado, adujo que era obligación de la parte demandante acreditar lo referente al cont enido de la convención colectiva de trabajo como fuente de derecho , encontrando que la actora no cumplió con la carga que le correspondía, según las previsiones de los artículos 467 y 469 del CST.
Respecto al plan de retiro consensuado señaló la falladora que es una oferta económica que el empleador le hace al trabajador para que este consienta en la terminación del contrato de trabajo, lo cual no constituye coacción que vicie la terminación del vínculo, agregando que, en este caso, fue esa la opción que tuvo que implementar el ISS ante su inminente liquidación, ofreciendo en ese momento
terminación del contrato de trabajo, lo cual no constituye coacción que vicie la terminación del vínculo, agregando que, en este caso, fue esa la opción que tuvo que implementar el ISS ante su inminente liquidación, ofreciendo en ese momento el 2% más de la asignación básica vigente para la liquidación definitiva de prestaciones sociales y un 140 % de la indemnización convencional vigente, má s cesantías retroactivas, lo cual , al no haber sido aceptado por la demandante no significa que el empleador le haya vulnerado la autonomía de la voluntad, sino que, por el contrario, le garantizó el derecho a escoger o no el referido plan, tomando la trabajadora una decisión sin coacción alguna, por lo que ahora no resulta pertinenteRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-195
que la jurisdicción reemplace su voluntad , ni puede aquella desconocer la manifestación que en su momento expresó.
Puntualizó que en el proceso no se acreditó que las demandadas hayan impartido un trato desigual a la trabajadora r especto de otros trabajadores del ISS en las mismas condiciones, siendo la demandante quien, voluntariamente decidió proceder de manera diferente y no aceptar el plan ofrecido , por lo que no es dable ahora que la jurisdicción invada la autonomía de la voluntad de la trabajadora, quien de manera libre y voluntaria decidió no acogerse al plan de retiro voluntario.
Precisó que no es plausible aplicar el principio de favorabilidad, al no e xistir disposiciones normat ivas que ofrezcan conflicto en su interpretación y dada la omisión de la demandante de aportar la convención colectiva de trabajo para efectos
Precisó que no es plausible aplicar el principio de favorabilidad, al no e xistir disposiciones normat ivas que ofrezcan conflicto en su interpretación y dada la omisión de la demandante de aportar la convención colectiva de trabajo para efectos de comparar la liquidación de las cesantías conforme a ella y có mo debería ser en términos de ley; como tampoco de la condición más beneficiosa, que opera en el tránsito legislativo, y en el presente caso no existe una norma que hubiere sido derogada o remplazada.
Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional , el juzgado concluyó que no existe p rohibición para los empleadores de proponer a sus trabajadores planes de retiro, que estos constituyen propuestas lícitas siempre que el trabajador este en libertad de aceptarla o no, tal como aconteció en el asunto bajo examen, no resultando procedente para la demandante beneficiarse ahora de una propuesta que rechazó en el momento oportuno.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante inconforme parcialmente c on la decisión de primer grado, formuló recurso de apelación señalando que la jueza no se pronunció respecto de la pretensión segunda y la condena subsidiaria número dos, conforme a la s cuales se solicita la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías de manera retroactiva, siendo estas diferentes de la pretensión tercera referen te al plan de retiro voluntario, conforme al hecho séptimo inciso segundo . Insistió en que dichaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-195
retiro voluntario, conforme al hecho séptimo inciso segundo . Insistió en que dichaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-195
reliquidación retroactiva debe ser concedida, por cuanto tales derechos no son susceptibles de renuncia ni transacción por su esencia.
Reiteró que a la demandante se le deben aplicar la Ley 6 de 1945, el Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1252 de 2000, entre otros, que regulan lo referente a la retroactividad de las cesantías y los intereses a las cesantías, ello en virtud del principio de favorabilidad, ya que la norma contenida en la convención colectiva congela las cesantías y, por tanto, menoscaba los derechos del trabajador. Anotó que dicha situación también es violatoria del artículo 53 de la Constitución y del derecho a la igualdad frente a los demás trabajadores que sí recibieron tales emolumentos bajo la figura de un plan de retiro voluntario. En su criterio, no tiene una justificación razonable dicho trato desigual y no satisface los presupuestos de racionalidad. Finalmente, recalcó que el fallo no tomó en consideración el concepto emitido sobre el tema debatido por el Ministerio del Trabajo y aclaró que no se solicitó en este caso la aplicación de la convención colectiva de trabajo, sino de la ley, razón por la cual no se allegó el texto de la misma.
5. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante (apelante)
En el término de traslado concedido en esta instancia, acorde a los mandatos del
ley, razón por la cual no se allegó el texto de la misma.
5. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante (apelante)
En el término de traslado concedido en esta instancia, acorde a los mandatos del Decreto 806 de 2020, la parte demandante presentó alegatos vía correo electrónico, sintetizando los hechos y pretensiones de la demanda, reiterando que el derecho pretendido e stá basado en la aplicación de la ley, en virtud del principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa, y no en su aplicación de manera congelada, conforme la cláusula convencional.
Reiteró que las cesantías y los intereses a las cesantías no son susceptibles de renuncia o transacción por su esencia y que en este caso no se reclama la aplicación de la convención colectiva por cuanto la norma convencional que consagra el congelamiento de las cesantías desmejora los derechos laborales de la trabajadora.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-195
Afirmó que el ISS estableció un trato desigual entre sus trabajadores, carente de razonabilidad y proporcionalidad, conforme lo reconoció el Ministerio de Trabajo en un concepto cuyos apartes citó.
Finalmente, solicitó la aplicación del plan de retiro voluntario propuesto por el extinto ISS en liquidación , contenido en la Resolución No. 3473 de 2014 y, por tanto, se revoque la sentencia de primera instancia.
Parte Demandada (No apelante)
La parte demandada en oportu nidad presentó escrito de alegatos, solicitando que
revoque la sentencia de primera instancia.
Parte Demandada (No apelante)
La parte demandada en oportu nidad presentó escrito de alegatos, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, bajo los argumentos de defensa expuestos en la contestación a la demanda, consistentes en la inviabilidad del reconocimiento de acreencias laborales a la ex trabajadora del extinto ISS, bajo el sustento del derecho a la igualdad y principio de favorabilidad, en razón de que las mismas le fueron canceladas a la luz de lo ordenado por la ley y la convención colectiva de t rabajo vigente para la época, sin que se acogiera al plan de retiro consensuado ofrecido con unos beneficios pecuniarios que estaban por fuera de los convencionales, y que de forma libre y voluntaria decidió desestimar, para luego , por vía judicial, pretender exigirlos.
6. CONSIDERACIONES
6.1. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los lindes trazados por el recu rrente al sustentar la apelación, el problema jurídico que acomete en esta oportunidad la Sala se circunscribe a determinar si las pretensiones subsidiarias de reliquidación y pago de c esantías e intereses a las cesantías retroactivas por la totalidad de tiempo laborado por la trabajadora para el extinto ISS, resulta procedente a la luz del derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad, en aplicación de la ley, y no de la convención colectiva de trabajo.
5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICORepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-195
de trabajo.
5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICORepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-195
Atendiendo el contenido de la demanda y la contestación, así como el del recurso de apelación, se determina que están por fuera de discusión los siguientes hechos: la vinculación laboral de la demandante al servicio del extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL –ISS, en calidad de trabajadora oficial entre el 31 de agosto de 1995 y el 31 de marzo de 2015 ; la propuesta presentada por la empleadora de un plan de retiro voluntario a sus trabajadores ante su inminente liquidación y la desestimación de éste ofrecimiento por la demandante.
Partiendo de lo anterior, procede la Sala a desatar la alzada formulada por la parte actora frente a la sentencia de primera instancia, en torno a la presunta omisión de pronunciamiento por la falladora de primer grado respecto de la pretensión segunda y la condena subsidiaria número dos, relacionadas con la reliquidación de cesantías e intereses a las cesantías de forma retroactiva.
Constituyendo el marco del litigio los pronunciamientos de las partes en la demanda y su contestación, considera pertinente la Sala transcribir las pretensiones declarativas y de condena (fl. 115-130), ya que fueron un punto de censura por la parte demandante, como sigue:
“DECLARATIVAS 1. - Que se declare que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL y la señora SOFFY DEL SOCORRO CÓRDOBA GARRIDO , existió una
parte demandante, como sigue:
“DECLARATIVAS 1. - Que se declare que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL y la señora SOFFY DEL SOCORRO CÓRDOBA GARRIDO , existió una relación laboral desde el 31 de agosto de 1995 hasta el día 31 de marzo de 2015. 2.- Que se declare que la señora SOFFY DEL SOCORRO CÓRDOBA GARRIDO, tiene derecho al reconocimiento y pago de todos los emolumentos laborales, vacaciones, primas, cesantías retroactivas e indemnización, por todo el ti empo de servicio, es decir, desde el 31 de agosto de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015. 3.- Que se declare que a la señora SOFFY DEL SOCORRO CÓRDOBA GARRIDO se le violó el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad, por no aceptar el plan de retiro voluntario consensuado y como consecuencia tiene derecho a que la liquidación total de su s derechos laborales se liquide con i) El reconocimiento del 2% sobre la asignación básica vigente (…) ii) una suma equivalente al 140% del valor de la indemnizaci ón convencional (…) iii) una suma equivalente al valor retroactivo de cesantías iv) con relación al valor de los aportes a seguridad social, estos se efectuarán hasta por tres (3) años (…). CONDENAS 1. Condenar a la demandada al pago de los siguientes derechos teniendo en cuenta el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad i)República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-195
El reconocimiento del 2% sobre la asignación básica vigente (…) ii) una suma
Rama Judicial del Poder Público
Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-195
El reconocimiento del 2% sobre la asignación básica vigente (…) ii) una suma equivalente al 140% del valor de la indemnización convencional (…) iii) una suma equivalente al valor retroactivo de cesantías iv) con relación al valor de los aportes a seguridad social, estos se efectuarán hasta por tres (3) años (…) 2.- Condenar a la demandada SUBSIDIARIAMENTE a realizar la reliquidación y posterior pago del saldo insoluto de l a liquidación definitiva de todos los emolumentos laborales, vacaciones, primas, cesantías retroactivas, intereses a las cesantías retroactivas e indemnización, por todo el tiempo de servicio (…) . 3.- Condenar a la demandada al pago de las costas del proceso”.
De la transcripción anterior de las pretensiones de la demanda, concluye la Sala , sin hesitación alguna, que la promotora del litigio no solicitó desde el inicio la aplicación de la ley para la liquidación del auxilio de las cesantías y sus intereses, como tampoco pretendió la declaratoria de ineficacia de cláusula convencio nal alguna, y en tal sentido, tal alegación en el recurso se constituye en un hecho nuevo no susceptible d e estudio en segunda instancia por ser sorpresivo para la parte demandada.
No obstante, en aplicación de la facultad del fallador de interpretar la demanda, se llega a la conclusión de que se trata de pretensiones similares, e incluso la condena subsidiaria es semejante a la tercera declarativa principal, solo que no enuncia los factores que se deben tener en cuenta en la pretendida reliquidación, como sí se
llega a la conclusión de que se trata de pretensiones similares, e incluso la condena subsidiaria es semejante a la tercera declarativa principal, solo que no enuncia los factores que se deben tener en cuenta en la pretendida reliquidación, como sí se explicitan en la pretensión principal número tres.
Conviene recordar que el juez laboral tiene la obligación de decidir la controversia sobre la base de los hechos planteados y las súplicas elevadas en el escrito inicial, así como conforme a los argumentos defensivos expuestos en la contestación, y que la facultad legal de proferir un fallo extra o ultra petita, está asignada al sentenciador de única o primera instancia, pero que incluso, ello no significa que pueda pronunciarse por fuera de los supuestos fácticos materia del debate, debidamente controvertidos, a los que está sometido. En ese orden, la sentencia debe guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de la contestación y las excepciones planteadas, lo que significa un obrar del sentenciador dentro del marco trazado por las partes en conflicto.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-195
Es así que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi in vocada por el promotor del litigio. El anterior análisis hace referencia a la denominada congruencia, según la cual, toda sentencia debe tener coincidencia entre lo resuelto y la litis planteada por las partes
se enmarquen dentro de la causa petendi in vocada por el promotor del litigio. El anterior análisis hace referencia a la denominada congruencia, según la cual, toda sentencia debe tener coincidencia entre lo resuelto y la litis planteada por las partes en la demanda inicial y su contestación, sin q ue con posterioridad pueda n introducirse aspectos ajenos a la controversia. Y es precisamente esto lo que se avizora aquí, que la parte actora busca en el recurso de alzada darles un matiz y un alcance diferentes a las pretensiones de la demanda, pues, como dijo líneas atrás, en el escrito inicial nada se dijo sobre la reliquidación de cesantías y los intereses conforme a la legislación laboral que cobija a los trabajadores oficiales (Ley 6 de 1945, el Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1252 de 2000) y menos aún sobre la inaplicación de la convención colectiva de trabajo.
En ese contexto, la alzada propuesta por la parte demandante se contrae a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado, en aplicación de la ley y no de la convención colectiva de trabajo, bajo el sustento de que ésta última contiene un clausulado que desmejora las condiciones del trabajador. Sin embargo, como ya se anotó, la parte actora ni siquiera enfiló alguna de las prete nsiones en ese sentido, pero sí, luego de que fueran despach adas desfavorablemente las súplicas, dirigió la apelación a un aspecto no debatido, pues se itera, ninguno de los hechos de la demanda relata sobre el particular, incluso, el hecho séptimo al que hace alusión en el recurso, reza:
aspecto no debatido, pues se itera, ninguno de los hechos de la demanda relata sobre el particular, incluso, el hecho séptimo al que hace alusión en el recurso, reza: “Con Resolución N°. 8220 de febrero 13 de 2015 se liquida y ordena el pago a mi poderdante del auxilio definitivo de las cesantías, indemnización y demás prestaciones sociales con las siguientes omisiones: “-, la cual fue el 31 de agosto de 1995, se tomó el 15 de abril de 1997. -No se liquidaron y cancelaron las cesantías con liquidación retroactiva, se cancelaron las cesantías de manera congelada, de acuerdo a la Convención colectiva de trabajo, no aplicándose el principio de favorabilidad e igualdad. - No se le aplicó el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad respecto con los trabajadores que se acogieron al plan de retiro consensuado.” Se desprende de la lectura del hecho séptimo de la demanda, antes transcrito, que en ninguna línea se hace alusión a la aplicación de la ley, ni se haceRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-195
referencia a una norma específica que sirva de fundamento a la pretendida reliquidación, resultando novedosa la súplica que en la sustentación del recurso de apelación reclama la parte actora.
Es evidente, al analizar de manera conjunta y armónica los hechos y pretensiones del escrito introductorio, que toda la causa petendi está enca
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.