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TSDJ NVA SCFL - 41001310500320160045003-(31-01-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500320160045003-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE NEIVA

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO

ACTA NÚMERO: 8 DE 2023

Neiva, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE GERMAN CLAROS VALENZUELA

CONTRA IMPREGILO COLOMBOIA S.A.S., OHL COLOMBIA S.A.S. , COMO

INTEGRANTES DEL CONSORCIO OHL IMPREGILO, EL GRUPO ICT II

S.A.S., Y EMGRESA S.A. E.S.P . RAD No. 41001-31-05-003-2016-0045003.

La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo co n las facultades otorgad as por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede en forma escrita, a proferir la siguiente,

SENTENCIA

TEMA DE DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la part e demandante Germán Claros Valenzuela , contra la sentencia del 5 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante la cual absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.Proceso Ordinario Ref. 003-2016-00470-03 de GERMAN CLAROS VALENZUELA contra IMPREGILO

mediante la cual absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.Proceso Ordinario Ref. 003-2016-00470-03 de GERMAN CLAROS VALENZUELA contra IMPREGILO

COLOMBIA S.A.S., y OTROS.

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ANTECEDENTES

Solicita el demandante, previa declaración de la existencia de una relación de índole laboral, que lo ató con las sociedades Impregilo Colombia S.A.S., y Emgesa S.A. E.S.P., en el interregno comprendido entre el 1° de noviembre de 2012 al 4 de marzo de 2016 , se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, horas extras y trabajo suplementario, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, expuso los siguientes hechos:

Que suscribió contrato de trabajo a término fijo con el Consorcio Impregilo OHL, para el desempeño del cargo de Ayudante de Obra, en la obra Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo.

Afirmó que cumplió un horario rotativo de 6:30 am a 7:00 pm y de 7:00 pm a 6:30 am, los cuales se intercalaban cada 15 días , por lo que percibió una asignación salarial en cuantía de $567.000,oo.

Aseveró que, al haberse renovado el vínculo contractual por más de 4 veces sin descanso dominical, ni compensatorio alguno, se configura la existencia de una

salarial en cuantía de $567.000,oo.

Aseveró que, al haberse renovado el vínculo contractual por más de 4 veces sin descanso dominical, ni compensatorio alguno, se configura la existencia de una relación a término indefinido.

Indicó que la cláusula 4ª del contrato de trabajo es contraria a la Ley y a la jurisprudencia, por lo que debe darse aplicación al artículo 23 del C.S.T.

Adujo que durante el tiempo que perduró la relación de trabajo recibió el pago de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales, subsidio de transporte, empero al momento de efectuar la liquidación definitiva de prestaciones sociales, las mimas no fueron tenidas en cuenta.

Sostuvo que mediante oficio 25 de junio de 2015, la Jefe de Recursos Humanos del Consorcio OHL Impregilo, le notificó la terminación del contrato de trabajo, sin que fuera solicitado el respectivo permiso ante la autoridad del ramo para dar por terminado el contrato.Proceso Ordinario Ref. 003-2016-00470-03 de GERMAN CLAROS VALENZUELA contra IMPREGILO

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Alegó que el 4 de marzo de 2016, Impregilo dio por terminada la relación de trabajo, sin mediar justa causa y sin tener en cuenta, al momento de liquidar las prestaciones sociales, la totalidad de los factores salariales a que tiene derecho.

Destacó que a voces del artículo 34 del C.S.T., en el presente asunto se dan los presupuestos para declarar la solidaridad respecto de Emgesa S. A. E.S.P., al ser beneficiaria de la obra contratada.

Destacó que a voces del artículo 34 del C.S.T., en el presente asunto se dan los presupuestos para declarar la solidaridad respecto de Emgesa S. A. E.S.P., al ser beneficiaria de la obra contratada.

Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 24 de junio de 2016 , y corrido el traslado de rigor, la demandada Impregilo S.A.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el libelo introductor y para tal efecto formuló los medios exceptivos que denominó inexistencia de las obligaciones – cobro de lo no debido, auxilio de alimentación no constitutivo de factor salarial, pago, buena fe y prescripción.

A su turno, la demandada Emgesa S.A. E.S.P., al ejercer el derecho de contradicción y defensa se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en contra suya, para lo cual formuló las excepciones de inepta demanda, cobro de lo no debido por inexistencia de causa y obligación, compensación y la genérica.

Por su parte, la sociedad OHL Colombia S.A.S., al contestar la demanda rogó por la denegación de las aspiraciones del promotor del proceso y formuló los medios exceptivos que denominó inexistencia de l a obligación – cobro de lo no debido, auxilio de alimentación no constitutivo de factor salarial, pago, buena fe y prescripción. Del mismo modo, llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

De otro lado, la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., al descorrer el traslado de la demanda y el llamamiento en garantía peticionó la

Colombia S.A.

De otro lado, la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., al descorrer el traslado de la demanda y el llamamiento en garantía peticionó la absolución de la entidad de todas y cada una de las pretensiones, para lo cual propuso las excepciones que denominó el cumplimiento del contra to “obra o labor determinada” celebrado con el señor German Claros Valenzuela y el Consorcio Impregilo OHL no genera pagos adicionales a los pactados, pago, buena fe, prescripción, falta de cobertura de la póliza de seguro para el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, sujeción a los términos y condiciones del contrato de seguro póliza todo rie sgo construcción No. 2202211000087 tomador el Consorcio Impregilo OHL, y la genérica o innominada.Proceso Ordinario Ref. 003-2016-00470-03 de GERMAN CLAROS VALENZUELA contra IMPREGILO

COLOMBIA S.A.S., y OTROS.

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El Juzgado de conocimiento mediante sentencia calendada 5 de noviembre de 2020, declaró que entre el demandante y las sociedades Impregilo Colombia S.A.S., y OHL Colombia S.A.S., como integrantes del Consorcio Impregilo OHL, se verificó la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año , el cual de conformidad con el otro sí suscrito el 1° de marzo de 2013, se acordó como un contrato por labor u obra determinada, porcentaje de obra, ejecutado de conformidad con los diversos otro sí a partir del 1° de noviembre de 2012 al 4 de

contrato por labor u obra determinada, porcentaje de obra, ejecutado de conformidad con los diversos otro sí a partir del 1° de noviembre de 2012 al 4 de marzo de 2016, data en que finalizó la obra contratada, declaró probados los medios exceptivos, absolvió a las enjuiciadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Para arribar a tal determinación, consideró que en el presente asunto no resulta jurídicamente válido cambiar la naturaleza jurídica del contrato suscrito por las partes, en el que, de común acuerdo, fijaron que se daría de obra o labor contratada, para luego transformarlo a uno a término indefinido por el simple paso del tiempo, tampoco es posible acceder a la reliquidación prestacional rogada, por cuanto el demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía de demostrar de forma clara y precisa las horas extras y el trabajo suplementario prestado, circunstancia que impide al operador judicial impartir condena por dicho concepto.

Inconforme con la anterior determinación el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Solicita la part e actora la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar, se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Para tal efecto afirma, que a l interior del proceso laboral existe un principio que distribuye la carga de la prueba, el cual prevé que es al patrono a quien le corresponde aportar los medios de convicción tendientes a desvirtuar los

demanda. Para tal efecto afirma, que a l interior del proceso laboral existe un principio que distribuye la carga de la prueba, el cual prevé que es al patrono a quien le corresponde aportar los medios de convicción tendientes a desvirtuar los alegatos de la contraparte, supuesto de facto que no se cumple por parte de los demandados p uesto que en ningún documento allegado al proceso aparece un resumen de las horas laboradas los días sábados y domingos, no siendo acertado invertir la carga de la prueba al trabajador que e s la parte débil de la relación; tampoco se probó , que en la liqui dación definitiva de prestaciones sociales , se le haya tenido en cuenta las horas extras y el trabajo suplementario prestado.Proceso Ordinario Ref. 003-2016-00470-03 de GERMAN CLAROS VALENZUELA contra IMPREGILO

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Del mismo modo sostiene, que en el contrato de trabajo no se encuentra obligación por parte del prestador del servicio de laborar horas extras, por lo que se debió acudir al máximo legal permitido. Por último, solicitó la práctica de prueba en segunda instancia, de la inspección ocular o que de oficio se peticione a la empleadora las planillas firmadas por el ex trabajador que den c uenta de las horas extras laboradas.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual,

SE CONSIDERA

Siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si al demandante le asiste derecho a que se le reliquide las prestaciones sociales a que tiene derecho

SE CONSIDERA

Siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si al demandante le asiste derecho a que se le reliquide las prestaciones sociales a que tiene derecho con la inclusión de horas extras y trabajo suplementario laborado dur ante la vigencia de la relación laboral. De resultar afirmativa la anterior premisa, establecer la procedencia de las condenas sancionatorias y la solidaridad perseguida respecto de Emgesa S.A. E.S.P.

DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO

No fue objeto de discusión dentro del proceso, la relación laboral que sostuvieron las partes, la cua l se ejecutó en el interregno comprendido entre el 1° de noviembre de 2012 al 4 de marzo de 2016, el cual inició bajo la modalidad de contrato fijo y posteriormente, por acuerdo de las partes, cambió a obra o labor determinada, aspecto est e que fue aceptado por las partes y se encuentra acreditados con las documentales que fueron incorporadas al informativo, consistentes en contratos de trabajo y otrosíes emitidos por el Consorcio Impregilo Ohl.

DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO, HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOSProceso Ordinario Ref. 003-2016-00470-03 de GERMAN CLAROS VALENZUELA contra IMPREGILO

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Persigue la parte demandante la reliquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho, para lo cual sostiene que la empleadora, al momento de realizar l a liquidación definitiva de los haberes laborales a que tiene derecho, no tuvo en cuenta

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Persigue la parte demandante la reliquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho, para lo cual sostiene que la empleadora, al momento de realizar l a liquidación definitiva de los haberes laborales a que tiene derecho, no tuvo en cuenta las horas extras laboradas, los dominicales y festivos, debiéndose al extrabajador los respectivos valores que arroja la diferencia de lo pagado con lo que realmente debió ser cancelado.

Por su parte, las enjuiciadas integrantes del Consorcio Impregilo OHL, al ejercer el derecho de contradicción y defensa se opusieron a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien el escrito inaugural es ambiguo y dificulta el ejercicio de contradicción, debe tenerse en cuenta que al demandante se le canceló oportunamente y en cuantía legal las prestaciones a que tiene derecho, sumado a que, en lo referente a horas extras, con los despr endibles de pago allegados con la contestación, se pude advertir que al promotor del proceso se le canceló horas extras y trabajo dominical cuando a ello hubo lugar.

Para resolver la problemática planteada se tiene que, el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, modificado parcialmente por las Leyes 789 de 2002 y 1098 de 2006, normativa vigente para la fecha en que acaecieron los hechos puestos a consideración de la Sala, dispone que:

“La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:

a). En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede

“La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:

a). En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;

b). La duración máxima de la jornada laboral de los adolescentes autorizados para trabajar, se sujetará a las siguientes reglas:

1. Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, sólo podrán trabajar en jornada diurna máxima de seis horas diarias y treinta horas a la semana y hasta las 6:00 de la tarde.

2. Los adolescentes mayores de diecisiete (17) años, sólo podrán trabajar en una jornada máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de la noche.

c). El empleador y el trabajador p ueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana;

En este caso no habrá a lugar a recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornadaProceso Ordinario Ref. 003-2016-00470-03 de GERMAN CLAROS VALENZUELA contra IMPREGILO

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ordinaria de trabajo, r espetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá

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ordinaria de trabajo, r espetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado.

d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.

PARAGRAFO. El empleador no podrá aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo”

Por su parte, el artículo 158 de la norma ejusdem, dispone que “La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan a las partes, o a falta de convenio, la máxima legal”, y el canon 159 de la misma obra contempla que “Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal”.

Ahora bien, al punto de la liquidación de horas extras y trabajo suplementario, es del caso señalar que de antaño la jurisprudencia nacional ha previsto que la ley no le

la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal”.

Ahora bien, al punto de la liquidación de horas extras y trabajo suplementario, es del caso señalar que de antaño la jurisprudencia nacional ha previsto que la ley no le permite al juez hacer cálculos ni conjeturas para establecer un número probable de horas que puedan considerarse laboradas por el trabajador, por lo que es deber de este último basar la solicitud en evidencias precisas y unívocas que den cuenta el tiempo efectivamente prestado al servicio del empleador.

Al punto, e n lo que atañe la carga de la prueba, cuando lo pretendido son horas extras, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con radicación interna 45931 del 22 de junio de 2016, moduló que:

“Es que en verdad la demanda se exhibe débil e inconsistente, toda vez que si el actor aspiraba a obtener en un juicio laboral, por ejemplo el pago de horas extras, dominicales y festivos y, por ende, el reajuste de sus prestaciones sociales, era menester asumir la carga procesal de indicar, en forma diáfana y cristalina, las razones y soportes de su inconformidad. Las súplicas generales o abstractas, a no dudarlo, lesionan frontalmente los derechos de defensa y contradicción, ya que ponen a la contraparte en la imposibilidad de asumir una oposición congruente frente a lo que se implora.

Aquí, es importante recordar, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda

dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas. Lo anterior, brilla por su ausencia”.Proceso Ordinario Ref. 003-2016-00470-03 de GERMAN CLAROS VALENZUELA contra IMPREGILO

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Dicho lo precedente, y al dar aplicación a los anteriores supuestos al asunto objeto de debate, pese a que el demandante afirma haber laborado horas adicionales a las convenidas en el contrato de trabajo, tal circunstancia no luce demostrada al interior del proceso en los términos que la jurisprudencia exige, pues si bien el convocante al proceso alega haber prestado los servicios los días sábado y domingo, tal afirmación entra en discordancia con la prueba documental y testimonial que fue allegada al proceso, tal como pasa exponerse.

A folios 155 a 229 del cuaderno dos, adjunto al expediente digital, reposan una serie de comproba ntes de n ómina de los que se desprende que al actor le fueron reconocidas horas extras ordinarias diurnas, dominicales y festivos, así como horas extras nocturnas. Del mismo modo, a folio 70 del mismo documento digital, gravita liquidación final de salarios y prestaciones sociales, en la que se tuvo como salario básico devengado la suma de $718.800,oo, empero al momento de liquidar las

extras nocturnas. Del mismo modo, a folio 70 del mismo documento digital, gravita liquidación final de salarios y prestaciones sociales, en la que se tuvo como salario básico devengado la suma de $718.800,oo, empero al momento de liquidar las cesantías y primas de servicios se le liquidó sobre el valor de $900.999,oo, y en lo referente a vacaciones, las mismas fue ron liquidadas sobre el monto de $1076.923,44, denotándose así, que el empleador al momento de liquidar las prestaciones sociales del promotor del proceso, incluyó el trabajo suplementario y horas extras.

A esto se le suma, que los testigos Ariel Urriago Moyano y Alfonso Ernesto Morales, al unísono refirieron que el empleador siempre hacia el pago de horas extras, y a pesar que el señor Urriago Moyano destacó que llegaba en los desprendibles sin brindar mayor información al respecto, sí reconoció el pago de dicha prestación económica. En cuanto al testimonio del señor Morales, nada disímil a lo afirmado por Urriago Moyano afirmó, pues al cuestionársele respecto al horario de trabajo del promotor del proceso y s i se reconocía el pago de horas extras y trab ajo suplementario, el deponente aseveró que “Pues su señoría dentro de ese horario de trabajo digamos que ya venían inmersas un tiempo extra no que se debía pagar, ya si se requería que se quedara más tiempo trabajo dominical pues por la necesidad de la obra se debía estar autorizado para que las hiciera”, y más adelante afirmó que “ Si claro si señora, siempre dentro de la base de liquidación que se tiene en cuenta para las prestaciones sociales primas, cesantías, intereses a las

que las hiciera”, y más adelante afirmó que “ Si claro si señora, siempre dentro de la base de liquidación que se tiene en cuenta para las prestaciones sociales primas, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones diga mos no disfrutadas, se tiene en cuenta el sueldo básico que tiene el trabajador más un promedio de horas extras y recargos”.Proceso Ordinario Ref. 003-2016-00470-03 de GERMAN CLAROS VALENZUELA contra IMPREGILO

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En ese contexto, si el demandante echa de menos el reconocimiento y pago de horas extras y trabajo suplementario, era deber de aquel probar al interior del proceso, de forma clara y precisa los días y las horas en que ejecutó la labor en horario adicional al contratado (artículo 167 del C.G.P.), ello con el objeto que el sentenciador al monto de definir la Litis, tenga un soporte pro batorio que briden certeza de las condenas que va a fulminar, pues se itera, a aquel le está vedado efectuar cálculos u operaciones acomodaticias con el objeto de despachar orden de pago alguna.

En este punto, preciso se torna indicar, que si bien la leg islación colombiana, al momento en que tuvo cabida los hechos aquí debatidos, disponía como jornada máxima laboral la de cuarenta y ocho horas semanales, y que al examinar el contrato de trabajo no se dispuso un acuerdo entre las partes en el que se extend iera el horario de trabajo, también lo es, que como se indicó en precedencia, al expediente se incorporó una serie de comprobantes de pago en los que se precisa el devengo de horas extras ordinarias, nocturnas, dominicales y festivos, sin que el convocante al

horario de trabajo, también lo es, que como se indicó en precedencia, al expediente se incorporó una serie de comprobantes de pago en los que se precisa el devengo de horas extras ordinarias, nocturnas, dominicales y festivos, sin que el convocante al juicio indicara de forma precisa, qué trabajo no le fue remunerado, pues desde el escrito inaugural el pedimento fue formulado de manera genérica , y sin que se aportara medio de convicción con el que se acredite el trabajo adicional dispensado por el convocante a juicio, es que deviene la absolución de las demandada frente a esta aspiración.

Ahora bien, ocurre lo mismo con el pedimento relacionado con el reconocimiento y pago de dominicales y festivos, en tanto aquellos, al igual que las horas extras deben estar plenamente acreditados en la demanda, para de esta manera impartir condena sobre aquellos días que fueron laborados y no cancelados al trabajador, sin embargo, al contrastar lo afirmado por el demandante con la prueba documental y testimonial que fue incorporada al informativo, se advierte una disparidad en lo pretendido, puesto que si bien el actor y el testigo Ariel Urriago Moyano aluden que quien prestó la fuerza de trabajo lo hizo incluidos todos los días domingo, tal aseveración encuentra oposición con la planilla emitida por el Consorcio Impregilo OHL, denominada “ Reporte de Domingos de Descanso ”, de la que se desprende que el accionante descansó un total de 137 días dominicales, supuesto de facto que se enmarca en la prohibición referi da por el órgano de cierre en materia ordinaria laboral respecto de posibilidad que tiene el juez de hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable horas extras y trabajo

enmarca en la prohibición referi da por el órgano de cierre en materia ordinaria laboral respecto de posibilidad que tiene el juez de hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable horas extras y trabajo suplementario que se estimen trabajadas.Proceso Ordinario Ref. 003-2016-00470-03 de GERMAN CLAROS VALENZUELA contra IMPREGILO

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En ese cont exto, al no h aberse acreditado, por parte del demandante , el número exacto de horas que laboró fuera del horario ordinario de trabajo, así como no existe prueba de la autorización emitida por el empleador u orden desplegada por aquel en caminada a exigir del extrabajador el desempeño de labores fuera del programa pactado en el contrato de trabajo, es que surge la imposibilidad de imponer condena al respecto.

Por último, comoquiera que el apoderado judicial de la parte demandada peticionó el decreto y pr áctica de pruebas en segunda instancia, con el objeto de adelantar inspección ocular sobre las planillas firmadas por el trabajador en el que da cuenta de las horas extras laboradas, o que en su defecto se ordene de oficio a las enjuiciadas su incorporación, basta con indicar que tal pedimento resulta improcedente a la luz de lo previsto en el inciso segundo del artículo 173 del C.G.P., norma aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T., y de la S.S., en el entendido que “… El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la

entendido que “… El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.

En ese orden, al no obrar prueba de la gestión desplegada por el actor tendiente a conseguir el medio de convicción que hoy reclama, es que deviene la negativa a la prueba de oficio pretendida, máxime que, como se indicó en precedencia, era deber de la parte el probar los supuestos de facto sobre los cuales estructura las pretensiones de la demanda (artículo 167 del C.G.P.).

Los argumentos analizados constituyen razón suficiente para confirmar la sentencia de primer grado.

Al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° d el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, ante la improsperidad de la alzada.

DECISIÓNProceso Ordinario Ref. 003-2016-00470-03 de GERMAN CLAROS VALENZUELA contra IMPREGILO

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En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Neiva, el 5 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral seguido

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Neiva, el 5 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral seguido por GERMAN CLAROS VALENZUELA contra IMPREGILO COLOMBOIA S.A.S., OHL COLOMBIA S.A.S., como integrantes del CONSORCIO OHL IMPREGILO, el GRUPO ICT II S.A.S., y EMGESA S.A. E.S.P., de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COSTAS: Al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, ante la improsperidad de la alzada.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ

Magistrada Magistrado

Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

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