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TSDJ NVA SCFL - 41001310500320160093801-(31-07-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500320160093801-(31-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

41001-31-05-003-2016-00938-01 Página 1 de 12

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

MAGISTRADA PONENTE

SENTENCIA

Neiva, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Ordinario laboral Radicación: 41001-31-05-003-2016-00938-01

Accionante: Edgar Ramírez Mejía

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

ASUNTO

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esa entidad, respecto de la sentencia proferida el pasado 4 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.

ANTECEDENTES

El señor Edgar Ramírez Mejía presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, exponiendo como pretensiones que: i) se declare que es beneficiario de la pensión de vejez desde el 11 de agosto de 2014, y subsidiariamente; ii) se declare el pago de la indemnización sustitutiva.

Conjuntamente, solicitó se ordene el pago de los intereses moratorios y, se condene al pago de costas a la demandada.41001-31-05-003-2016-00938-01 Página 2 de 12

Conjuntamente, solicitó se ordene el pago de los intereses moratorios y, se condene al pago de costas a la demandada.41001-31-05-003-2016-00938-01 Página 2 de 12

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que, cotizó para el riesgo de vejez en el régimen de prima media con el otrora Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones un total de 1229 semanas.

Aseveró que, cumplió 60 años en el 2014, sin embargo, acreditó el requisito de las 1000 semanas de cotiza ción cuando estaba en vigor el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

De igual forma, expresó estar imposibilitado para continuar cotizando para los riesgos de pensión por vejez, razón por la cual solicitó ante Colpensiones su reconocimiento, no obstante, mediante resoluciones GNR 22216 y GNR 212721 de 2015 fue despachada negativamente, bajo el argumento que, los tiempos públicos cotizados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podían tenerse en cuenta, además que gozaba de la prestación reconocida por el magisterio, lo cual la hacía incompatible.

Entonces, procedió a realizar la reclamación de la indemnización sustitutiva de la pensión, la cual fue neg ada mediante resolución No. GNR 120893 y GNR 281937 de 2016, bajo similares argumentos.

CONTESTACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones bajo el argumento que, de acuerdo con el marco jurídico, jurisprudencial,

bajo similares argumentos.

CONTESTACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones bajo el argumento que, de acuerdo con el marco jurídico, jurisprudencial, prestación y legal al demandante no le asiste el derecho.

De igual forma, exhibió que, consultada la base de datos de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pudo establecer que el señor Ramírez Mejía se hallaba disfrutando de una pensión de jubilación otorgada por Fiduciaria la Previsora S.A. - Magisterio, razón por la cual no era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez como tampoco el de la indemnización sustitutiva.

Conforme lo expuesto, propuso como excepciones de mérito las de «Inexistencia de la obligación», «Prescripción», «No hay lugar al cobro de intereses moratorios», « No hay lugar a indexación », « Declaratoria de otras excepciones » y, «Aplicación de las normas legales».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 4 de octubre de 2017, resolvió:41001-31-05-003-2016-00938-01 Página 3 de 12

“PRIMERO: DECLÁRESE que el señor EDGAR RAMÍREZ MEJÍA tiene derecho a que la ADM INISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESque pague al señor EDGAR RAMÍREZ MEJÍA la suma de treinta y siete millones doscientos noventa y dos mil seiscientos cuarenta y nueve pesos con 86/100 ($37.292.649,86) por concepto de liquidación de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a 2006, tal como se explicó en las motivaciones de esta decisión.

El monto definitivo deberá pagarse debidamente indexado conforme al IPC certificado por el DANE.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESde las restantes pretensiones principales propuestas en su contra por el señor EDGAR RAMÍREZ MEJÍA.

CUARTO: DECLÁRENSE no probada s las excepciones denominadas por COLPENSIONES “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “NO HAY LUGAR A LA INDEXACIÓN”, “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”; y probada la de “NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS”, conforme se expuso en las motivaciones de esta decisión.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar las costas causadas en esta instancia en favor del señor EDGAR RAMÍREZ MEJÍA, estimando como agencias en derecho la suma de $5.594.000,

SEXTO: ORDENASE la consulta de esta sentencia, en caso de no ser apelada,

instancia en favor del señor EDGAR RAMÍREZ MEJÍA, estimando como agencias en derecho la suma de $5.594.000,

SEXTO: ORDENASE la consulta de esta sentencia, en caso de no ser apelada, conforme al artículo 69 del C. P. del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Como sustento de su decisión, comenzó por indicar que, la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez, es aquella que se encuent ra vigente al momento en que se cumplan los requisitos para reclamar la prestación.

De igual forma, afirmó que, es compatible el reconocimiento de la pensión de jubilación causada por los aportes realizados al sector público, con la de vejez cuando se hubiere cotizado a Colpensiones por haber prestado sus servicios a un patrono particular ,41001-31-05-003-2016-00938-01 Página 4 de 12

pues su naturaleza y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado han indicado que estas eran diferentes.

Ahora bien, cuando descendió al caso en concreto, señaló que, si bien el demandante acreditó el número de semanas requer idas en la Ley 797 de 2003, también es cierto que no tenía la edad suficiente para consolidar su derecho, razón por la cual, no acreditó los requisitos y, en consecuencia, no obtuvo el estatus de pensionado, pues aquel solo lo adquirió hasta el año 2016.

Claro lo anterior, citó el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 1730 de 2001, por el cual se estableció que las personas que hayan cumplido la edad exigida

hasta el año 2016.

Claro lo anterior, citó el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 1730 de 2001, por el cual se estableció que las personas que hayan cumplido la edad exigida para el reconocimiento de la pensión de vejez, pero no tengan la densidad de semanas necesarias, podrán acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, una vez hayan declarado su imposibilidad de continuar cotizando.

Afirmó que, del acervo probatorio evidenció que el demandante cumplió la edad en el año 201 6, su imposibilidad de continuar cotizando y, no alcanzar el número de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez, en consecuencia, era merecedor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Entonces, de lo manifestado por la parte pasiva, en lo relacionado que el demandante detenta el reconocimiento pensional por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A., expresó que ésta es una prestación especial que se otorgaba exclusivamente a los docentes que laboraban en el sector público, por lo tanto, tienen un origen distinto en el entendido que correspondió a los servicios prestados al estado, mientras que la otra fue realizada de manera particular.

Seguidamente, procedió a pronunciarse sobre los intereses moratorios, afirmando que estos no proceden para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, sin embargo, si hay lugar a la indexación; y de la exceptiva de prescripción, expresó que por tratarse de la fuente pensional son derechos que no fenecen.

RECURSO DE APELACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inconforme con

tratarse de la fuente pensional son derechos que no fenecen.

RECURSO DE APELACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inconforme con lo decidido, manifestó que, el demandante a la fecha cuenta con pensión de jubilación, por lo que a la luz del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 2527 de 2000, es incompatibl e el acceso al reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN41001-31-05-003-2016-00938-01

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Mediante auto No. 029 del 22 de marzo de 2023, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

A través de apoderado, el demandante manifestó que Colpensiones había negado la reclamación de la indemn ización sustitutiva de la pensión alegando una supuesta incompatibilidad entre esta prestación y la pensión de jubilación del magisterio, sin embargo, el A quo había acertado señalando que no existía tal supuesto, pues se trataba de institutos de seguridad social de distinta naturaleza.

Por lo anterior, aseveró que, la indemnización sustitutiva que reclama se debe conceder cuando se ve frustrada la pensión de vejez por el requisito de las 1300 semanas que ya aplicaban al caso y que el actor no satisfizo, p ues de haberse cumplido este requisito se había causado la pensión de vejez dado que no había incompatibilidad alguna.

Ahora bien, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se guardó silencio.

CONSIDERACIONES

había causado la pensión de vejez dado que no había incompatibilidad alguna.

Ahora bien, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Previo a cualquier consideración, al Sala se permite aclarar que los estudios de este proceso estarán encaminados a realizar el estudio de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que, es sobre aquella que recae la condena a cargo de Colpensiones y se surte el grado jurisdiccional de consulta en su favor.

Continuando con los lineamientos de los artículos 66A y siguientes del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el tema puntual que es objeto de examen en esta oportunidad, será establecer si el señor Edgar Ramírez Mejía tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reclamada respecto del tiempo que cotizó al régimen de prima media, para lo cual, habrá de dilucidar si dicha prestación es compatible con la pensión de jubilación que actualmente percibe la parte activa del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

No es materia de debate dentro del presente asunto: i) que el demandante nació el 11 de agosto de 1954 (f. 23); ii) que a través de Resolución No. 0143 del 8 de marzo de 2010 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión vi talicia de jubilación por los servicios prestados como docente Nacional por más de 20 años en la I.E. Ángel María Paredes (fs. 31 y 32); iii) que el actor solicitó la indemnización sustitutiva de

jubilación por los servicios prestados como docente Nacional por más de 20 años en la I.E. Ángel María Paredes (fs. 31 y 32); iii) que el actor solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el día 25 de enero de 2016 y que a través de las Resoluciones GNR 120893 y GNR 281937 de 2016, le fue negada bajo el argumento que era incompatible con la pensión de jubilación, (fs. 15 a 22); iv) que el señor Ramírez Mejía efectuó cotizaciones al régimen de41001-31-05-003-2016-00938-01 Página 6 de 12

prima media entre septiembre de 1976 y noviembre de 2006, obteniendo un total de 1250 semanas cotizadas (f. 89 y 90).

Determinado lo anterior, precisa la Sala que al tenor de lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no existe incompatibilidad entre las prestaciones del Sistema General de Pensiones, con la pensión de jubilación a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las siguientes razones:

Estableció el artículo 279 de la Ley 100 citada supra, en su inciso 2 º las excepciones de aplicación al Sistema Integral de Seguridad Social, señalando que quedan exceptuados del régimen los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, «cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualqu ier clase de remuneración», dispositivo legal que no da lugar a dudas en lo relacionado a que las pensiones que reconozca el mencionado fondo, resultan compatibles con cualquier otra pensión o remuneración.

clase de remuneración», dispositivo legal que no da lugar a dudas en lo relacionado a que las pensiones que reconozca el mencionado fondo, resultan compatibles con cualquier otra pensión o remuneración.

De otra parte, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, señal ó que en relación a los docentes: “(…) que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes”; consagrando con ello la posibilidad que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, puede afiliarse a una administradora de pensiones, con el subsecuente efecto que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accedan a las prestaciones propias del mismo. (Negrilla y subraya fuera de texto).

Por otro lado, se debe tener en cuenta que los reglamentos del I nstituto de Seguros Sociales no restringen la viabilidad que los profesores de establecimientos educativos de orden particular, aporten para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de la lectura del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, se colige que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, en razón a que a los empleadores particulares se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas mientras permanezca vigente la

media con prestación definida, en razón a que a los empleadores particulares se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas mientras permanezca vigente la relación laboral, tal y como sucedió en el evento bajo examen, donde el demandante tuvo diferentes empleadores de carácter pr ivado (Textiles Durán Ltda., Colegio Calasanz, Panam Col de Plásticos S.A., Projuventud, entre otros), para los cuales prestó sus servicios, y estos a su vez honraron la obligación de realizar los aportes para pensión, así lo demuestra el recuento de cotizaciones que reposa en la historia laboral (f. 89 y 90).41001-31-05-003-2016-00938-01 Página 7 de 12

Aunado a lo anterior, es necesario acotar que el fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes o la indemnización sustitutiva, de las mismas no es de propiedad de Colpensiones, por ser esta entidad un mero administrador, lo que significa que en virtud de la naturaleza jurídica no es dable estimar a dicho fondo común como bien del tesoro, haciendo parte de la prohibición del canon 128 de la Carta Políti ca, máxime cuando deriva de aportes efectuados por entidades del sector privado.

En ese orden de ideas, no es admisible el argumento de Colpensiones que lo pretendido esto es el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es incompatible con la prestación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues se trata de dos regímenes diversos y excluyentes, así como compatibles por expresa disposición legal, por lo que en consideración de la Sala l os argumentos expuestos son suficientes para

prestación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues se trata de dos regímenes diversos y excluyentes, así como compatibles por expresa disposición legal, por lo que en consideración de la Sala l os argumentos expuestos son suficientes para confirmar en tal sentido la sentencia inicial.

Ahora bien, en lo que respecta a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ha sido regulada por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, cuando expresó que procederá su reconocimiento en caso que el afiliado al cumplimiento de la edad no hubiere reunido el mínimo de semanas exigidas para la misma y declaren su imposibilidad para continuar cotizando.

No existe duda que el señor Edgar Ramírez Mejía no acreditó las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, norma que se encontraba vigente al momento de cumplir los 62 años, esto es, el 11 de agosto de 2016 -nació el 11 de agosto de 1954-, edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez, pues para la fecha contaba con 1250 semanas y eran necesarias 1300, además, afirmó su imposibilidad de continuar cotizando al Sistema Integral de Seguridad Social ; en consecuencia, es procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Para determinar el valor de la indemnización se remite nuevamente la Sala a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, según el c ual, para calcular este concepto se debe multiplicar el salario base de liquidación promedio semanal por el número de semanas cotizadas, y al resultado de esta operación aplicarle el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado.

según el c ual, para calcular este concepto se debe multiplicar el salario base de liquidación promedio semanal por el número de semanas cotizadas, y al resultado de esta operación aplicarle el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado.

Efectuada la liquidación, que hace parte integral de la presente providencia, atendiendo para ello la historia laboral actualizada al 21 de septiembre de 2017 expedida por Colpensiones (f. 89 y 90), resulta una indemnización sustitutiva por pensión de vejez en cuantía de $26.707.752,36, para el año 2006 fecha en que se efectuó el cálculo por el juzgado de primera instancia, no obstante, dicha suma es inferior a la obtenida por el A quo, por lo que al haber sido apelada y surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de41001-31-05-003-2016-00938-01 Página 8 de 12

Colpensiones, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017.

En relación con la excepción de prescripción, es preciso señalar en primer término que esta Corporación ha acogido el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1 relativo al hecho, de “que los derechos de la seguridad social, como son las pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez, son imprescriptibles. Así, se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto les otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo.

(…)

Constitución Política, cuyo texto les otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo.

(…)

En ese sentido, se tiene que, si la pensión de vejez es imprescriptible, también debe serlo su sucedáneo -indemnización sustitutiva-, en tanto ambas prestaciones pertenecen al sistema de seguridad social y revisten tal importancia que su privac ión conlleva a la violación de derechos ciudadanos”.

Por último, se confirma la decisión en torno a la orden de indexar las sumas debidas con el fin de menguar los efectos de la devaluación monetaria sobre las sumas reconocidas. De igual forma, se confirmará los numerales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.

Sin costas en esta instancia, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley »,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral Segundo de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:

1 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 4559 de 2019.41001-31-05-003-2016-00938-01 Página 9 de 12

1 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 4559 de 2019.41001-31-05-003-2016-00938-01 Página 9 de 12

“SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESque pague al señor EDGAR RAMÍREZ MEJÍA la suma de veintiséis millones setecientos siete mil setecientos cincuenta y dos pesos con treinta y seis centavos ($26.707.752,36) por concepto de liquidaci ón de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a 2006, tal como se explicó en las motivaciones de esta decisión.

El monto definitivo deberá pagarse debidamente indexado conforme al IPC certificado por el DANE”.

SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el pasado 4 de octubre de 2017.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, debido a que se estudió en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

CUARTO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFIQUESE

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

Magistrada

ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Magistrada

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada41001-31-05-003-2016-00938-01 Página 10 de 12

Meses de cotización Índice base de cotización - Sin

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada41001-31-05-003-2016-00938-01 Página 10 de 12

Meses de cotización Índice base de cotización - Sin indexar IPC Final IPC Inicial IBC Indexado a v alor presente Sem anas cotizadas Porcentaje de cotización a pensión Resultado IBC actualizado m ultiplicado por 30 y div idido por el núm ero de días que existen en las sem anas cotizadas sep-7 6 $ 1.7 7 0,00 87 ,67 0,496213812 $ 312.7 19,83 1,287 6,7 5% 0,08687 25 $ 1.07 2,18 oct-7 6 $ 1.7 7 0,00 87 ,67 0,504223009 $ 307 .7 52,52 4,29 6,7 5% 0,28957 5 $ 1.055,15 nov -7 6 $ 1.7 7 0,00 87 ,67 0,516504509 $ 300.434,7 4 4,29 6,7 5% 0,28957 5 $ 1.030,06 dic-7 6 $ 1.7 7 0,00 87 ,67 0,5218037 92 $ 297 .383,62 4,29 6,7 5% 0,28957 5 $ 1.019,60

dic-7 6 $ 1.7 7 0,00 87 ,67 0,5218037 92 $ 297 .383,62 4,29 6,7 5% 0,28957 5 $ 1.019,60 ene-7 7 $ 3.300,00 87 ,67 0,533569192 $ 542.218,34 4,29 6,7 5% 0,28957 5 $ 1.859,03 feb-7 7 $ 3.300,00 87 ,67 0,5537 7 5351 $ 522.433,87 4,29 9% 0,3861 $ 1.7 91,20 mar-7 7 $ 3.300,00 87 ,67 0,57 5988506 $ 502.286,06 4,29 9% 0,3861 $ 1.7 22,12 abr-7 7 $ 3.300,00 87 ,67 0,61687 8307 $ 468.992,01 4,29 9% 0,3861 $ 1.607 ,97 may -7 7 $ 3.300,00 87 ,67 0,64387 5689 $ 449.327 ,42 4,29 9% 0,3861 $ 1.540,55 jun-7 7 $ 3.300,00 87 ,67 0,663800054 $ 435.840,58 4,29 9% 0,3861 $ 1.494,31 jul-7 7 $ 3.300,00 87 ,67 0,67 0513523 $ 431.47 6,7 6 4,29 9% 0,3861 $ 1.47 9,35

jul-7 7 $ 3.300,00 87 ,67 0,67 0513523 $ 431.47 6,7 6 4,29 9% 0,3861 $ 1.47 9,35 ago-7 7 $ 3.300,00 87 ,67 0,668340061 $ 432.87 9,93 4,29 9% 0,3861 $ 1.484,16 sep-7 7 $ 3.300,00 87 ,67 0,669242843 $ 432.295,99 4,29 9% 0,3861 $ 1.482,16 oct-7 7 $ 3.300,00 87 ,67 0,667 61157 2 $ 433.352,28 4,29 9% 0,3861 $ 1.485,7 8 nov -7 7 $ 3.300,00 87 ,67 0,66857 7 498 $ 432.7 26,20 4,29 9% 0,3861 $ 1.483,63 ene-7 8 $ 4.410,00 87 ,67 0,67 87 8364 $ 569.584,59 4,29 9% 0,3861 $ 1.952,86 feb-7 8 $ 4.410,00 87 ,67 0,68868607 2 $ 561.394,68 4,29 9% 0,3861 $ 1.924,7 8 mar-7 8 $ 4.410,00 87 ,67 0,7 107 47 894 $ 543.968,83 4,29 9% 0,3861 $ 1.865,04

mar-7 8 $ 4.410,00 87 ,67 0,7 107 47 894 $ 543.968,83 4,29 9% 0,3861 $ 1.865,04 abr-7 8 $ 4.410,00 87 ,67 0,7 22244546 $ 535.309,96 4,29 9% 0,3861 $ 1.835,35 may -7 8 $ 4.410,00 87 ,67 0,7 3884427 $ 523.283,07 4,29 9% 0,3861 $ 1.7 94,11 jun-7 8 $ 4.410,00 87 ,67 0,7 57 609108 $ 510.322,14 4,29 9% 0,3861 $ 1.7 49,68 jul-7 8 $ 4.410,00 87 ,67 0,7 55600546 $ 511.67 8,69 4,29 9% 0,3861 $ 1.7 54,33 ago-7 8 $ 4.410,00 87 ,67 0,7 56633267 $ 510.980,31 4,29 9% 0,3861 $ 1.7 51,93 sep-7 8 $ 4.410,00 87 ,67 0,7 597 87 7 89 $ 508.858,80 4,29 9% 0,3861 $ 1.7 44,66 oct-7 8 $ 4.410,00 87 ,67 0,7 7 5504038 $ 498.546,34 4,29 9% 0,3861 $ 1.7 09,30

oct-7 8 $ 4.410,00 87 ,67 0,7 7 5504038 $ 498.546,34 4,29 9% 0,3861 $ 1.7 09,30 nov -7 8 $ 4.410,00 87 ,67 0,7 8637 2917 $ 491.655,67 4,29 9% 0,3861 $ 1.685,68 ene-7 9 $ 7 .47 0,00 87 ,67 0,821602322 $ 7 97 .094,7 5 4,29 9% 0,3861 $ 2.7 32,90 feb-7 9 $ 7 .47 0,00 87 ,67 0,8367 14281 $ 7 82.698,37 4,29 9% 0,3861 $ 2.683,54 mar-7 9 $ 7 .47 0,00 87 ,67 0,87 0914618 $ 7 51.962,23 4,29 9% 0,3861 $ 2.57 8,16 abr-7 9 $ 7 .47 0,00 87 ,67 0,88682186 $ 7 38.47 4,02 4,29 9% 0,3861 $ 2.531,91 may -7 9 $ 7 .47 0,00 87 ,67 0,905910238 $ 7 22.913,68 4,29 9% 0,3861 $ 2.47 8,56

may -7 9 $ 7 .47 0,00 87 ,67 0,905910238 $ 7 22.913,68 4,29 9% 0,3861 $ 2.47 8,56 jun-7 9 $ 7 .47 0,00 87 ,67 0,921022197 $ 7 11.052,24 4,29 9% 0,3861 $ 2.437 ,89 jul-7 9 $ 7 .47 0,00 87 ,67 0,932952498 $ 7 01.959,53 4,29 9% 0,3861 $ 2.406,7 2 ago-7 9 $ 7 .47 0,00 87 ,67 0,949654503 $ 689.613,85 4,29 9% 0,3861 $ 2.364,39 sep-7 9 $ 7 .47 0,00 87 ,67 0,97 033397 1 $ 67 4.917 ,01 4,29 9% 0,3861 $ 2.314,00 oct-7 9 $ 7 .47 0,00 87 ,67 0,98385484 $ 665.641,7 9 4,29 9% 0,3861 $ 2.282,20 nov -7 9 $ 7 .47 0,00 87 ,67 1,007 7 15965 $ 649.880,45 4,29 9% 0,3861 $ 2.228,16 dic-7 9 $ 7 .47 0,00 87 ,67 1,024417 969 $ 639.284,86 4,29 9% 0,3861 $ 2.191,83

dic-7 9 $ 7 .47 0,00 87 ,67 1,024417 969 $ 639.284,86 4,29 9% 0,3861 $ 2.191,83 ene-80 $ 7 .47 0,00 87 ,67 1,04827 9094 $ 624.7 33,34 4,29 9% 0,3861 $ 2.141,94 feb-80 $ 9.480,00 87 ,67 1,05941359 $ 7 84.501,55 4,29 9% 0,3861 $ 2.689,7 2 mar-80 $ 9.480,00 87 ,67 1,081683625 $ 7 68.349,99 4,29 9% 0,3861 $ 2.634,34 abr-80 $ 9.480,00 87 ,67 1,12304256 $ 7 40.053,52 4,29 9% 0,3861 $ 2.537 ,33 may -80 $ 9.480,00 87 ,67 1,1620146 $ 7 15.233,35 4,29 9% 0,3861 $ 2.452,23 jun-80 $ 9.480,00 87 ,67 1,17 633127 5 $ 7 06.528,52 4,29 9% 0,3861 $ 2.422,38 jul-80 $ 9.480,00 87 ,67 1,1883 $ 699.412,27 4,29 9% 0,3861 $ 2.397 ,98

jul-80 $ 9.480,00 87 ,67 1,1883 $ 699.412,27 4,29 9% 0,3861 $ 2.397 ,98 ago-80 $ 9.480,00 87 ,67 1,197 8 $ 693.865,09 4,29 9% 0,3861 $ 2.37 8,97 sep-80 $ 9.480,00 87 ,67 1,217 7 $ 682.525,7 5 4,29 9% 0,3861 $ 2.340,09 oct-80 $ 9.480,00 87 ,67 1,2447 $ 667 .7 20,41 4,29 9% 0,3861 $ 2.289,33 nov -80 $ 9.480,00 87 ,67 1,27 18 $ 653.492,37 4,29 9% 0,3861 $ 2.240,55 feb-81 $ 9.480,00 87 ,67 1,356 $ 612.914,16 3,86 9% 0,347 4 $ 2.101,42 mar-81 $ 9.480,00 87 ,67 1,3934 $ 596.463,04 4,29 9% 0,3861 $ 2.045,02 abr-81 $ 9.480,00 87 ,67 1,4268 $ 582.500,42 4,29 9% 0,3861 $ 1.997 ,14 may -81 $ 9.480,00 87 ,67 1,4643 $ 567 .582,87 4,29 9% 0,3861 $ 1.946,00

may -81 $ 9.480,00 87 ,67 1,4643 $ 567 .582,87 4,29 9% 0,3861 $ 1.946,00 jun-81 $ 9.480,00 87 ,67 1,5042 $ 552.527 ,32 4,29 9% 0,3861 $ 1.894,38 jul-81 $ 9.480,00 87 ,67 1,532 $ 542.501,04 4,29 9% 0,3861 $ 1.860,00 ago-81 $ 9.480,00 87 ,67 1,5514 $ 535.7 17 ,16 4,29 9% 0,3861 $ 1.836,7 4 sep-81 $ 14.610,00 87 ,67 1,5626 $ 819.697 ,11 4,29 9% 0,3861 $ 2.810,39 oct-81 $ 14.610,00 87 ,67 1,582 $ 809.645,20 4,29 9% 0,3861 $ 2.7 7 5,93 nov -81 $ 14.610,00 87 ,67 1,6069 $ 7 97 .099,20 4,29 9% 0,3861 $ 2.7 32,91 dic-81 $ 14.610,00 87 ,67 1,6304 $ 7 85.610,10 4,29 9% 0,3861 $ 2.693,52 ene-82 $ 14.610,00 87 ,67 1,6603 $ 7 7 1.462,21 4,29 9% 0,3861 $ 2.645,01

ene-82 $ 14.610,00 87 ,67 1,6603 $ 7 7 1.462,21 4,29 9% 0,3861 $ 2.645,01 feb-82 $ 17 .7 90,00 87 ,67 1,6964 $ 919.387 ,7 0 4,29 9% 0,3861 $ 3.152,19 mar-82 $ 17 .7 90,00 87 ,67 1,7 355 $ 898.67 4,33 4,29 11% 0,482625 $ 3.081,17 abr-82 $ 17 .7 90,00 87 ,67 1,7 802 $ 87 6.109,03 4,29 11% 0,482625 $ 3.003,80 may -82 $ 17 .7 90,00 87 ,67 1,827 3 $ 853.526,68 4,29 11% 0,482625 $ 2.926,38 jun-82 $ 17 .7 90,00 87 ,67 1,8681 $ 834.885,34 4,29 11% 0,482625 $ 2.862,46 jul-82 $ 21.420,00 87 ,67 1,8926 $ 992.228,36 4,29 11% 0,482625 $ 3.401,93 ago-82 $ 21.420,00 87 ,67 1,9154 $ 980.417 ,35 4,29 11% 0,482625 $ 3.361,43

ago-82 $ 21.420,00 87 ,67 1,9154 $ 980.417 ,35 4,29 11% 0,482625 $ 3.361,43 sep-82 $ 21.420,00 87 ,67 1,9458 $ 965.099,91 4,29 11% 0,482625 $ 3.308,91 oct-82 $ 21.420,00 87 ,67 1,9817 $ 947 .616,39 4,29 11% 0,482625 $ 3.248,97 nov -82 $ 21.420,00 87 ,67 2,0053 $ 936.464,07 4,29 11% 0,482625 $ 3.210,7 3 dic-82 $ 21.420,00 87 ,67 2,0222 $ 928.637 ,82 4,29 11% 0,482625 $ 3.183,90 ene-83 $ 21.420,00 87 ,67 2,0434 $ 919.003,33 4,29 11% 0,482625 $ 3.150,87 feb-83 $ 21.420,00 87 ,67 2,067 6 $ 908.246,95 4,29 11% 0,482625 $ 3.113,99 mar-83 $ 21.420,00 87 ,67 2,1146 $ 888.059,87 4,29 11% 0,482625 $ 3.044,7 8 abr-83 $ 21.420,00 87 ,67 2,17 94 $ 861.655,23 4,29 11% 0,482625 $ 2.954,25

abr-83 $ 21.420,00 87 ,67 2,17 94 $ 861.655,23 4,29 11% 0,482625 $ 2.954,25 may -83 $ 21.420,00 87 ,67 2,2343 $ 840.483,10 4,29 11% 0,482625 $ 2.881,66 jun-83 $ 21.420,00 87 ,67 2,2503 $ 834.507 ,13 4,29 11% 0,482625 $ 2.861,17 jul-83 $ 30.150,00 87 ,67 2,267 8 $ 1.165.557 ,15 4,29 11% 0,482625 $ 3.996,20 ago-83 $ 30.150,00 87 ,67 2,2662 $ 1.166.380,06 4,29 11% 0,482625 $ 3.999,02 sep-83 $ 30.15

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