TSDJ NVA SCFL - 41001310500320170061801-(22-08-2022)
Tribunal Superior de Neiva
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500320170061801-(22-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
E D I C T O
EL SUSCRITO SECRETARIO DE
LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL
DE NEIVA – HUILA
H A C E S A B E R:
Que con fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe:
Naturaleza: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DEIRO ROJAS MELO
Demandado: CSS CONSTRUCTORES S.A.
Radicación: 41001-31-05-003-2017-00618-01
Resultado: PRIMERO. REVOCAR el numeral tercero, quinto y sexto de la sentencia proferida el 19 -mar-2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. DECLARAR que el demandante tiene derecho al fuero de estabilidad laboral reforzada y, por tanto, el despido fue ineficaz.
TERCERO. ORDENAR a la socied ad CSS CONSTRUCTORES S.A., reintegrar al demandante, si así lo desea al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía.
CUARTO. ORDENAR a la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., que previo descuento de los dineros que le fueron cancelados por con cepto de liquidación de contrato de trabajo, pague al demandante todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el trabajador desde el 15 de diciembre de 2015 hasta que se verifique su reinstalación .
QUINTO. ORDENAR a la sociedad CSS
liquidación de contrato de trabajo, pague al demandante todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el trabajador desde el 15 de diciembre de 2015 hasta que se verifique su reinstalación .
QUINTO. ORDENAR a la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro.SEXTO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de
“AUSENCIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA Y A SUS CONSECUENTES BENEFICIOS”,
AUSENCIA DE DISC RIMINACIÓN CONTRA EL DEMANDANTE”, “LEGALIDAD DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO”, TRANSACCIÓN” y “PRESCRIPCIÓN ”, propuestas por la demandada.
QUINTO. Condenar en costas en segunda instancia a CSS
CONSTRUCTORES S.A.
SEXTO. Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veintinueve (29) de agosto de 2022.
RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ
SecretarioApel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00618-01
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL
M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ
Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: DEIRO ROJAS MELO.
Demandado: CSS CONSTRUCTORES S.A.
Radicación: 41001310500320170061801.
Asunto: RESUELVE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Neiva, veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Discutido y aprobado mediante Acta No. 115 del 22 de agosto de 2022
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la apelación del demandante , respecto la sentencia proferida el 19-mar-2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
2. ANTECEDENTES.
2.1. LA DEMANDA1.
Pretensiones: El actor llamó a juicio a la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., para que se declarara que existió un contrato de trabajo, en virtud de una sustitución patronal, desde el 28-feb-1997 al 15-dic-2015, el cual, fue terminado por el empleador de manera ineficaz ; y en consecuencia, se le condenara a la demandada a reintegrarlo y a reconocerle y pagarle, los salarios, aportes a la seguridad social y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de l despido y hasta que se efectúe su reintegro, así como las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST, perjuicios morales, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
despido y hasta que se efectúe su reintegro, así como las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST, perjuicios morales, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Subsidiariamente, solicitó se declare que la terminación del contrato fue sin justa causa, y se condene al pago de la indemnización de que trata el art. 64 del
C.S.T.S.S.
1 Fls. 231 a 245 del Cuaderno Principal.Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00618-01
2
Hechos: En su c ausa petendi manifestó que fue vinculado mediante contrato verbal desde el día 28sep-1997, por el señor Luis Héctor Solarte Solarte, como ayudante eléctrico en el proyecto concesión Neiva-Espinal-Girardot, desempeñando sus funciones en el municipio de Aipe (Huila ), bajo la subordinación del contratante.
Refirió que en el mes de junio de 2012, la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., suscribió con Invías (hoy Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-) acta de cesión de contrato de concesión con el fin de darle c ontinuidad a las obras del proyecto concesión Neiva -Espinal-Girardot, adquiriendo todos los derechos que tenía la sociedad Luis Héctor Solarte Solarte y asumiendo el pago de los salarios, prestaciones sociales, y aportes a la seguridad social.
Manifestó que el día 10-mar-2015, sufrió un accidente laboral, que fue reportado al ARL por el empleador, y en virtud del cual, fue incapacitado sucesivamente, y
salarios, prestaciones sociales, y aportes a la seguridad social.
Manifestó que el día 10-mar-2015, sufrió un accidente laboral, que fue reportado al ARL por el empleador, y en virtud del cual, fue incapacitado sucesivamente, y recibió tratamiento médico y terapéutico. Así mismo, que el 25-ago-2015, la ARL SURA envió oficio con restricciones al empleador, siendo reubicado realizando labores de apoyo en la portería.
Precisó q ue fue valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinándosele una PCL del 15.60%; y que a su vez la ARL SURA le diagnosticó una enfermedad de origen profesional denominada Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral y una Discopatía Lumbar.
Seguidamente refirió que la sociedad empleadora dio por terminado su contrato laboral el día 15 -dic-2015, argumentando como causa para la terminaci ón del mismo, el fin de las obras del proyecto concesión Neiva -Espinal-Girardot, constituyéndose un despido ineficaz, al no mediar la autorización por parte del Ministerio del Trabajo.
Refirió que la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., al momento de la terminación del contrato, aún tenía participación técnica y administrativa en la concesión Neiva-Espinal-Girardot, obra para la cual prestaba sus servicios, y por tanto, la naturaleza del cargo que ocupaba el trabajador, no ha desaparecido.
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00618-01
3
tanto, la naturaleza del cargo que ocupaba el trabajador, no ha desaparecido.
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00618-01
3
2.2.1. CSS CONSTRUCTORES S.A . 2 : Replicó el libelo im pulsor, negando parcialmente los hechos, y argumentado que el vínculo con el demandante estuvo enmarcado bajo la modalidad de un contrato verbal a término indefinido desde el 1 de junio de 2012 hasta el 15 de diciembre del 2015, que terminó con justa causa amparado en lo dispuesto por el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indicó que al momento de efectuarse el despido, la sociedad demandada no tenía conocimiento de la discapacidad del actor, dado que él nunca comunicó a la empresa la novedad, y además, el dictamen de PCL de la Junta de Calificación de Invalidez, así como el concepto emitido por la ARL SURA, se profirieron en el año 2016 con posterioridad a la fecha de terminación del contrato laboral.
Refirió que se extinguieron las causas que dieron origen al contrato de trabajo con el demandante, toda vez que finalizó el contrato de concesión No. 849 del 19 de julio de 1995, para el cual, fue contratado el trabajador.
Propuso las excepciones de mérito que denominó como “AUSENCIA DEL
DERECHO A LA ESTABILIDAD REFORZADA Y A SUS CONSECUENTES
BENEFICIOS”, “LEGALIDAD DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO”, “AUSENCIA DE DISCRIMINACIÓN CONTRA EL DEMANDANTE”, “TRANSACCIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”.
BENEFICIOS”, “LEGALIDAD DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO”, “AUSENCIA DE DISCRIMINACIÓN CONTRA EL DEMANDANTE”, “TRANSACCIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”.
3. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 19mar-2019, accedió parcialmente a las pretensiones, declarando que entre LUIS HÉCTOR SOLARE SOLARTE y la empresa CSS CONSTRUCTORES S.A., se presentó la figura jurídica de sustitución patronal respecto del trabajador DEIRO ROJAS MELO, existiendo un contrato de trabajado desde el 28 de febrero de 1997 hasta el 15 de diciembre de 2015, fecha en que el empleador decidió terminarlo en forma unilateral y sin justa causa.
Como consecuencia de lo anterior, condenó a CSS CONSTRUCTORES S.A., a pagar al favor del demandante la suma de $12.384.000, por concepto de indemnización por despido injusto, así como las costas y agencias en derecho.
2 Fls. 275 a 289 del Cuaderno Principal.Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00618-01
4
Por otro lado, declaró probadas las excepciones denominadas “Ausencia del derecho a la estabilidad laboral reforzadas y a sus consecuentes beneficio s” y “ausencia de discriminación contra el demandante”; y absolvió a la demandada de las restantes pretensiones.
Como fundamento de la decisi ón, sostuvo que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, establece tres condiciones que deben cumplirse para que opere la sustitución patronal: que exista el cambio de un empleador a otro , que
Como fundamento de la decisi ón, sostuvo que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, establece tres condiciones que deben cumplirse para que opere la sustitución patronal: que exista el cambio de un empleador a otro , que se continúe con el objeto social y que el trabajador, siga prestando sus servicios mediante la misma vinculación.
Así pues, expuso que en el caso bajo examen, el demandante empezó a trabajar en el cargo de ayudante eléctrico inicialmente para el proyecto concesión NeivaEspinal-Girardot bajo la razón social de Luis Héctor Solarte Solarte con Nit 4609810-3, pues así se confirma con la certificación laboral obrante a folio 2 del dosier, y posteriormente con la sociedad CSS CONSTRUCTORES, en las mismas condiciones; además, que en los oficios que militan en el plenario (fl. 68), se admite la existencia de la sustitución patronal, desde el 31 de mayo de 2012, por lo que, resolvió declarar la existencia de la relación laboral desde el 28-feb1997 hasta el 15-dic-2015.
Frente al despido ineficaz, señaló que el actor al momento de su desvinculación 15-dic-2015, no tenía ningún tipo de restricción, y que de conformidad a los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, la fecha de estructuración fue el día 10-mar-2016, es decir, que se estructuró con posterioridad al despido y no fue producto del accidente que alega el actor que sufrió el 10-mar-2015, quedando derruida la presunción de despido discriminatorio, razón por la cual, denegó la pretensión de reintegro, y pago de
el actor que sufrió el 10-mar-2015, quedando derruida la presunción de despido discriminatorio, razón por la cual, denegó la pretensión de reintegro, y pago de salarios y pretensiones dejados de percibir.
No obstante lo anterior, accedió a la indemnizac ión por despido injusto, tras sostener que no se demostró una justa causa para dar por terminada la relación laboral, pues por un lado, el contrato de trabajo era a término indefinido, y por otro, las obras del proyecto no habían concluido, tal como fue corroborado con el documento aportado por la misma sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., consistente en el acta de reversión de la infraestructura vial y los bienes destinados al contrato de concesión, entregado el 21-jun-2016, a la agencia ANIApel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00618-01
5
y a auto vías N eiva-Giradot SAS, donde confirma que estuvo atado al proyecto hasta el día 21-jun-2016, por lo que no era procedente haber dado por terminado el vínculo laboral el día 15-dic-2015.
4. RECURSO DE APELACIÓN
4.1.1. DEIRO ROJAS MELO: El accionante presentó recurso de apelación contra el numeral tercero y sexto de la sentencia, alegando que existió indebida valoración probatoria, toda vez que la juez de instancia no analizó los medios de prueba, de cara a lo señalado en la Sentencia SU 049 de 2017 de la Corte Constitucional, que establece que no es necesario que para la procedencia de la
valoración probatoria, toda vez que la juez de instancia no analizó los medios de prueba, de cara a lo señalado en la Sentencia SU 049 de 2017 de la Corte Constitucional, que establece que no es necesario que para la procedencia de la protección foral, exista una pérdida de capacidad laboral calificada, si está notoriamente probado la mengua en su estado de salud, y el empleador tien e conocimiento de ella.
4.1.2. CSS CONSTRUCTORES S.A.: La sociedad demandada rec urrió la decisión argumentado que el Juzgador de instancia, dio por probado sin estarlo, la prestación del servicio del demandante desde el año 1997, e inobservó las razones y fundamentos que se acreditaron para la terminación de la relación de trabajo, que en efecto obedeció a una justa causa en los términos del artículo 47 del C.S.T.
Señaló que el actor fue contratado para prestar sus servicios de electricista en la concesión Neiva-Espinal-Girardot, objeto del contrato de concesión número 849 del 19 de julio de 1995, y no en cualquier otro proyecto que eventualmente tuviera la empleadora, y por eso a la finalización de aquel , desaparecen las causas y materia del contrato de trabajo del demandante.
Indicó que la ley y la jurisprudencia permiten al empleador, dar por terminado el contrato de trabajado de forma unilateral y sin lugar a indemnización, cuando de manera objetiva, se extingan las causas que lo originaron , tal como se probó en el caso bajo examen, con las copias de las actas de reversión de los bienes del proyecto Neiva–Espinal–Girardot, a la Agencia Nacional de Infraestructura que
manera objetiva, se extingan las causas que lo originaron , tal como se probó en el caso bajo examen, con las copias de las actas de reversión de los bienes del proyecto Neiva–Espinal–Girardot, a la Agencia Nacional de Infraestructura que de acuerdo con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de concesi ón número 849 del 19 de julio de 1995, marcan los hitos de su finalización. Además, que en razón a ello, se finalizó el contrato laboral a 71 trabajadores del personal operativo de dicha concesión.Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00618-01
6
4. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR
ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020.
En auto del 30-jun-2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020, según constancia secretarial del 19-jul-2021, únicamente la sociedad demandada rindió conclusiones finales, argumentando que si bien el contrato de trabajo era a término indefinido, el plazo del mismo estuvo dado por la permanencia de las causas que dieron origen al mismo, es decir, por la duración del proyecto que llegó a su fin.
En ese sentido, puntualizó que el actor fue contratado para que prestara sus servicios de electricista en la concesión Neiva –Espinal–Girardot, objeto del contrato de concesión número 849 del 19 de julio de 1995, y no en otro proyecto que eventualmente tuviera la empleadora ; por eso, a la finalización de aquel
servicios de electricista en la concesión Neiva –Espinal–Girardot, objeto del contrato de concesión número 849 del 19 de julio de 1995, y no en otro proyecto que eventualmente tuviera la empleadora ; por eso, a la finalización de aquel desaparecieron las causas y materia del trabajo del contrato del demandante, así que su terminación fue justa y autorizada por el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indicó, que la Juez de instancia, omitió reconocer y darle valor probatorio a la Resolución No 009058 del 14 de diciembre de 2015 de INVÍAS y la ANI, mediante la cual, se realizó la reversión de la concesión a la empresa demandada, y tuvo como consecuencia que, tanto al demandante como a todo el personal operativo de dicha concesión vial, le fuera terminado el contrato de trabajo
Finalmente, señaló que no existe prueba si quiera sumaria que acredite que el demandante prestara el servicio sin solución de continu idad desde el 24 de agosto de 2011 hasta el 01 de julio de 2012, para las partes que fungían como empleadores.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico que acomete la Sala en esta oportunidad, consiste en determinar si el Juez de instancia, incurrió en defecto fáctico por indebidaApel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00618-01
7
valoración probatoria, que lo condujo a declarar la existencia de una relación laboral desde el 28 de febrero de 1997 hasta el 15 de diciembre de 2015, en
7
valoración probatoria, que lo condujo a declarar la existencia de una relación laboral desde el 28 de febrero de 1997 hasta el 15 de diciembre de 2015, en razón a la sustitución patronal entre LUIS HÉCTOR SOLAR TE SOLARTE y la
empresa CSS CONSTRUCTORES S.A.
Así mismo dilucidará la Sala, si erró el A quo al concluir que el señor DEIRO ROJAS MELO, no está cobijado por el fuero de esta bilidad laboral reforzada; y que la terminación del vínculo laboral fue sin justa causa.
5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO.
En virtud del principio de consonancia que guía esta sede, precisamos que únicamente se abordarán los temas sobre los cuales la providencia de primera instancia fue censurada. Esta limitación se complementa con lo estatui do en el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias C -968/03 y C-70/10 de la Corte Constitucio nal, que le exigen al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
5.2.1. DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL
El contrato de trabajo implica una relación jurídica, por medio del cual una persona natural se obliga a prestar sus servicios personales a otro denominado empleador, bajo la continua subordinación de la segunda y mediante una remuneración. Las reglas y princ ipios desarrollados en los artículos 2 y 3 del Decreto. 2127 de 1945 , revelan sus elementos esenciales, como lo son la actividad personal del trabajador, la subordinación respect o del empleador y el
remuneración. Las reglas y princ ipios desarrollados en los artículos 2 y 3 del Decreto. 2127 de 1945 , revelan sus elementos esenciales, como lo son la actividad personal del trabajador, la subordinación respect o del empleador y el salario; ultimando con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
En principio le corresponde al demandante acreditar los elementos de la relación patronal, pero en virtud de l a presunción que apareja el artículo 24 del CST, al trabajador le basta dar por probada la prestación del servicio para que se entienda que dicha relación está regida por un contrato de trab ajo, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuarlo.
En el caso bajo examen, obra a folio 2 del cuaderno 1 del expediente, certificación emitida el 23 de agosto de 2011 por el Coordinador AdministrativoApel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00618-01
8
de Obra de la Concesión Neiva-Espinal-Girardot, en la que se indica que el señor DEIRO ROJAS MELO es empleado de dicha concesión, bajo la razón social LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE con Nit. 4.609.816 -3, desde el día 28 de febrero de 1997, desempeñando el cargo de ayudante el éctrico, mediante contrato de trabajo a término indefinido; es decir que durante ese interregno, era éste quien ejercía el poder subordinante sobre el trabajador.
Ahora bien, sostiene el actor que existió sustitución patronal con la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., debido a la cesión del contrato de concesión que
éste quien ejercía el poder subordinante sobre el trabajador.
Ahora bien, sostiene el actor que existió sustitución patronal con la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., debido a la cesión del contrato de concesión que previamente suscribió el consorcio LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE con el Instituto Nacional de Vías –INVIAShoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI-, en el año 2014.
Para dilucidar si existió sustitución de empleadores, conviene traer a colación el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala:
ARTÍCULO 67. DEFINICIÓN. Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.
De acuerdo con este precepto, la sustitución de empleadores se configura cuando existe un cambio en la titularidad de la empresa, independientemente de cuál sea el negocio jurídico subyacente, y siempre que esta operación implique la continuidad de las actividades empresariales, un elemento ineludible para que la figura de marras opere.
Así las cosas, para la demostración de esta figura, le corresponde al demandante, como primera medida acreditar el cambio en la persona del empleador, la identidad en el establecimiento, y la no variación en giro de las actividades o negocios.
En el presente asunto, obra a folio 69 el contrato de concesión No. 0849 de 1995 suscrito por el Instituto Nacional de Vías –INVIAScon el consorcio LUIS
actividades o negocios.
En el presente asunto, obra a folio 69 el contrato de concesión No. 0849 de 1995 suscrito por el Instituto Nacional de Vías –INVIAScon el consorcio LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE Y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE,Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00618-01
9
que tenía como objeto ejecutar las obras de rehabilitación y de construcción la operación y el mantenimiento d e la carretera Neiva – Espinal, en los departamentos de Huila y Tolima
Se acredita mediante documentos visibles a folios 88 al 92 del cuaderno 1 del expediente, que el 29 de enero de 2014, la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, autorizó y aprobó la cesión del contrato de concesión para el proyecto NEIVA-ESPINAL-GIRARDOT, a la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., representada legalmente por el señor CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, es decir, que formalmente el ejecutor el contrato de concesión varió, pues como se expuso, el contrato de concesión inicialmente fue firmado por el consorcio antes referido..
Así mismo, observa la Sala que no existió variación en el giro de las actividades, pues además de encontrarse demostrado con las documentales obrantes en el plenario, en la cláusula cuarta del contrato de cesión se precisó que la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., asumía “la posición contractual que hasta la fecha correspondía al Consorcio Solarte Solarte”.
Conforme lo anterior, encuentra la Sala , que una vez analizados los medios probatorios ob rantes en el expediente respecto de la cesión de l contrato, se
fecha correspondía al Consorcio Solarte Solarte”.
Conforme lo anterior, encuentra la Sala , que una vez analizados los medios probatorios ob rantes en el expediente respecto de la cesión de l contrato, se concluye que operó la sustitución patronal regida por las normas del Código Sustantivo del Trabajo ; ya que entre el actor y la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., se dieron los elementos esenciales para tal configuración, pues existió cambio de pa trono, continuidad de las actividades y permanencia del trabajador.
Ahora bien, procede la Sala a verificar si existió justa causa para la terminación del contrato; para tal efecto, entrará la Sala a establecer si el trabajador contaba con protección foral de estabilidad laboral reforzada al momento de darse por terminado el vínculo.
DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
En la jurisprudencia nacional han existido diferencias en torno a si la estabilidad laboral reforzada ampara solo a quienes tienen determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral, o si, por el contrario, su cobertura se extiende aApel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00618-01
10
aquellos trabajado res que, pese a sus condiciones precarias de salud, no cuentan con una calificación de esta naturaleza.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia venía sosteniendo que la estabilidad laboral reforzada es una garantía derivada estrictamente de la Ley 361 de 1997, es decir, que sólo se aplica a quienes tienen la “ condición de limitados por su grado de discapacidad ” en los términos del Decreto 2463 de
que la estabilidad laboral reforzada es una garantía derivada estrictamente de la Ley 361 de 1997, es decir, que sólo se aplica a quienes tienen la “ condición de limitados por su grado de discapacidad ” en los términos del Decreto 2463 de
2001. Sin embargo, recientemente, dada la derogatoria del decreto en mención,
ha precisado lo siguiente:
“(…) lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo (CSJ SL5181 -2019) y que “no cualquier quebranto de salud del tra bajador o el simple hecho de encontrarse en incapacidad médica lo hace merecedor de la garantía a la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL2797 -2020). Lo esencial, entonces, es que exista una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad laboral (ibídem). (…) “(…) la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad. Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. (CSJ SL2841-2020).
la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. (CSJ SL2841-2020).
(…) Conforme a lo anterior, el Tribunal se equivocó al considerar, en forma por demás ambigua, que era suficiente la sola presencia de una debilidad manifiesta por motivos de salud para conceder la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo anterior, por cuanto en criterio de la Corte, una intelección de ese talanteApel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00618-01
11
«rompe la justificación de tal medida excepcional, pues, con la ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó la acción afirmativa de la estabilidad laboral reforzada se afecta la proporcionalidad de la medida (CSJ SL2841-2020)”3.
Del mismo modo, varió su postura respecto a la autorización que debe solicitarse a la autoridad administrativa para la terminació n del contrato de trabajo de personas en condición de discapacidad, indicando que “ La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores c on discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones (…)”.
etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores c on discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones (…)”.
Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino que es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, el trabajador puede verse discriminado por ese solo hecho. Por lo mismo, la jurisprudencia co nstitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL3488-2020, Radicación N°. 78266 del 16 de septiembre de 2020. M.P. Jorge Prada Sánchez.Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00618-01
12
del 16 de septiembre de 2020. M.P. Jorge Prada Sánchez.Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00618-01
12
En sentencia SU -049 de febrer o de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional, ante los criterios disímiles sobre el tema, unificó la interpre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.