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TSDJ NVA SCFL - 41001310500320170063701-(09-05-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500320170063701-(09-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

Magistrada Ponente

Expediente No. 41001-31-05-003-2017-00637-01

Neiva, nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado en sesión de tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de GRACIELA CASTRO TOVAR

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”.

ANTECEDENTES

La gestora instauró demanda ordinaria laboral buscando que se declare que tiene derecho a la pensión de sobreviviente a la luz del Acuerdo 049 de 1990 , por el fallecimiento de su cónyuge el 21 de marzo de 2004 , junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas, las costas del proceso y fallar extra y ultra petita.

Como sustento de sus pretensiones, narró que Héctor Robles (q.e.p.d.) estuvo afiliado al Ré gimen del extinto Seguro Social, y con éste contrajo matrimonio y convivió desde el 28 de junio de 1974 hasta su deceso, que lo fue el 21 de marzo de 2004; relación de la cual procrearon a su hijo José Liz

matrimonio y convivió desde el 28 de junio de 1974 hasta su deceso, que lo fue el 21 de marzo de 2004; relación de la cual procrearon a su hijo José Liz Robles Castro.

Mencionó que su cónyuge, durante su vida laboral acumuló 690.14 semanas de cotización, razón por la que elevó reclamación administrativa buscando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente s el 22 de abril d e 2004, la que fue negada mediante Resolución 000921 de 2005 y en cambioRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

2 41001-31-05-003-2017-00637-01 se le concedió junto a su hijo, indemnización sustitutiva de la prestación en atención del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Expuso que el 21 de agosto de 2012, presentó solicitud a la accionada, requiriendo nuevamente la pensión de sobrevivientes, pero esta vez alegando el principio de la condición más beneficiosa; sin embargo, el 27 de noviembre de 2013, a través de acto administrativo GNR322073 le fue negada , argumentando la administradora demandada, que el causante no cotizó el mínimo de 50 semanas, dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, decisión apelada y confirmada, sin que a su juicio, se realizara estudio a la luz del Acuerdo 049 de 1990.

Manifestó, que las decisiones de la entidad enjuiciada, son contrarias a derecho y violentan los principios constitucionales de la condición más beneficiosa y de favorabilidad, así como el precedente jurisprudencial de las

Manifestó, que las decisiones de la entidad enjuiciada, son contrarias a derecho y violentan los principios constitucionales de la condición más beneficiosa y de favorabilidad, así como el precedente jurisprudencial de las Altas Cortes, que ha permitido obtener la prestación de s obrevivientes, al amparo de la norma vigente anterior al deceso del causante, que para el caso corresponde al Acuerdo 049 de 1990, al haber acreditado el señor Héctor Robles (q.e.p.d), 544.57 semanas de cotización a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó «inexistencia de la obligación, prescripción, no hay lugar a cobro de int ereses moratorios, no hay lugar a indexación, aplicación de las normas legales, declaratoria de otras excepciones».

Para fundar su oposición, expuso que no se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que si bien en el trámite administrativo se probó la relación conyugal entre el señor Héctor Robles (q.e.p.d) y la demandante, y que de esa unión nació su hijo , lo cierto es que, no se definió que la convivencia haya acontecido bajo el mismo lecho y techo de manera ininterrumpida.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

3 41001-31-05-003-2017-00637-01

LA SENTENCIA

acontecido bajo el mismo lecho y techo de manera ininterrumpida.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

3 41001-31-05-003-2017-00637-01

LA SENTENCIA

La juez de primer grado reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Graciela Castro Tovar desde el 21 de marzo de 2004, en 14 mesadas, ordenando descontar el valor cancelado por indemnización sustitutiva y conceptos para el subsistema de salud ; asimismo, condenó a la administradora demandada a pagar intereses moratorios desde el 21 de noviembre de 2012.

Para fundar la decisión, refirió que, se demostró que el asegurado en vida dejó causado el derecho a sus beneficiarios en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de conformidad con las disposiciones de la Sentencia SU-442 de 2016, aclarada en la SU -005 de 2018, además porque la gestora demostró estar legitimada para acceder a la prestación pensional.

Para explicar la postura, señaló que en el régimen de prima media con prestación definida la pensión de sobrevivientes se encuentra regulada por los artículos 46 y 47 de la L ey 100 de 1993, con las modificaciones traídas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, razón por la que, en principio, sería esta la normativa que regiría el asunto al haber fallecido el señor Héctor Robles (q.e.p.d.) el 21 de marzo de 2004, debiendo acreditarse 50 semanas de cotización, durante los tre s años anteriores a l deceso; circunstancia que afirmó no consolidarse, toda vez que el último ciclo

señor Héctor Robles (q.e.p.d.) el 21 de marzo de 2004, debiendo acreditarse 50 semanas de cotización, durante los tre s años anteriores a l deceso; circunstancia que afirmó no consolidarse, toda vez que el último ciclo reportado en la historia laboral del afiliado es de marzo de 1997.

No obstante, aseguró que, atendiendo el principio de la condición más beneficiosa, al ser el causante beneficiario del régimen de transición, puede acudirse al Acuerdo 049 de 1990 para hacer el estudio de la petición prestacional; norma bajo la que, encontró acreditado el derecho reclamado, en tanto exige alcanzar 300 semanas en cualquier tie mpo o 150 en los seis (6) años anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado, y que para el caso, según historia laboral, se reportaron entre el 1° de octubre de 1970 y el 31 de marzo de 1997, 690.14 semanas, de las cuales 504.44 se gestionaron antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

4 41001-31-05-003-2017-00637-01 Situación que señaló , no violentar el sistema de sostenibilidad financiera, puesto que el asegurado, reiteró, en vida había cotizado 690.14 semanas, contribuyendo a la financiación de la prestación económica.

LA APELACIÓN

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, recurrió el fallo, precisando básicamente que garantizó la aplicación de la normatividad vigente a la hora de estudiar las pretensiones

LA APELACIÓN

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, recurrió el fallo, precisando básicamente que garantizó la aplicación de la normatividad vigente a la hora de estudiar las pretensiones de la gestora, como quedó fijado en los actos administrativos que negaron el reconocimiento, razón por la que, al haber actuado legalmente, solicita se revise la decisión y se nieguen las pretensiones atendiendo los argumentos de defensa plasmados en la contestación de la demanda, estud iando la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, pero no bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990.

En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente las disposiciones del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la demandante solicitó confirmar la determinación de primera instancia, por ajustarse a derecho, así como también que se valoren las pruebas aportadas al cartulario que soportan el derecho y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

La entidad demandada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo.

Problema Jurídico

Se circunscribe en determinar, sí tiene derecho la demandante a la pensión de sobrevivientes en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobadoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Problema Jurídico

Se circunscribe en determinar, sí tiene derecho la demandante a la pensión de sobrevivientes en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobadoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

5 41001-31-05-003-2017-00637-01 por el Decreto 758 de igual año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que el fallecimiento ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003.

 De la pensión de s obrevivientes y del principio de la condición más beneficiosa

Sea menester r ecordar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, enseñó que la norma llamada a regular la pensión de sobreviviente es aquella que se encuentre vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, por lo que para el caso que nos ocupa, habiendo ocurrido el deceso el 21 de marzo de 2004 (fl.7 C.1), lo son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 , de suerte que, no habría lugar al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, toda vez que conforme el reporte de semanas cotizadas en pensiones (fl. 29 C.1 ) se observa que, la última cotización del señor Héctor Robles (q.e.p.d.) fue e l 31 de marzo de 1997, por lo que los últimos 3 años anteriores a su muerte, no tenía cotizaciones al sistema.

Ahora, como lo p retendido por la gestora es que se apliquen las

1997, por lo que los últimos 3 años anteriores a su muerte, no tenía cotizaciones al sistema.

Ahora, como lo p retendido por la gestora es que se apliquen las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 , que exigía «ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez», en uso del principio de la condición más beneficiosa, se advierte que el estudio de esa garantía conforme lo ha determinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, refiere la aplicación de la Ley que se encontraba vigente inmediatamente anterior, al deceso del causante, es decir que no puede buscarse indefinidamente la norma que se acomode a la circunstancias del reclamante, para enc ontrar prosperidad al reconocimiento pensional.

En sentencia SL436 de 2023, reiteró la Alta Corporación de la jurisdicción Laboral que el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar solo la norma inmediatamente anterior al momento del fallec imiento, en tanto tal garantía, no consiste en realizar un ejercicio histórico sobreRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

6 41001-31-05-003-2017-00637-01 reglas anteriores que no se encontraban vigentes para el momento del decesos del afiliado; puntualizó la Sala, que solo es posible que la Ley 797 de 2003, difiera sus efec tos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa leg ítima, con la

decesos del afiliado; puntualizó la Sala, que solo es posible que la Ley 797 de 2003, difiera sus efec tos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa leg ítima, con la finalidad de garantizar y proteger, la cobertura del sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, de ahí que des pués de esa fecha no es posible la aplicación del principio, en tanto la garantía no puede convertirse en un obstáculo al cambio normativo y a la adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, de manera que entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, «el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continua produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legitima, ulterior a ese día, en estrictez, el relevo normat ivo y cesan los efectos de este postulado constitucional.»1

Fundamentos, que permiten ver que la discusión presentada en el sub lite no encaja en la doctrina precedida por la Corte , al no poder saltar de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del fallec imiento del afiliado , al Acuerdo 049 de 1990, puesto que en aplicación del principio invocado, el derecho debe explorarse con fundamento en la Ley 100 de 1993, que constituye la norma anterior al deceso, y que en sus artículos 46 y 47 exigían acreditar 26 se manas de cotización , dentro de los tres años anteriores a la muerte, sin que en el caso, como se señaló anteriormente, se tenga vocación

acreditar 26 se manas de cotización , dentro de los tres años anteriores a la muerte, sin que en el caso, como se señaló anteriormente, se tenga vocación de prosperidad, en tanto el señor Robles (q.e.p.d,) cotizó hasta el 31 de marzo de 1997.

Ahora bien, como la a quo concedió la prestación a la luz de la Jurisprudencia Constitucional, más exactamente de la sentencia SU -005 de 2018, encuentra pertinente esta Corporación puntualizar dos situaciones; la primera, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias SL1884, SL1938 y SL1742 de 2020, se apartó del criterio adoptado por la Corte Constitucional, sosteniendo que la sentencia de unificación tiene efectos inter partes, y que si bien es cierto, por tratarse de una acción de tutela, aquella posee fuerza vinculante, lo correcto es apartarse de su ratio decidendi , al encontrar argumentos jurídicos,

1 Sentencia SL1673-2020República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

7 41001-31-05-003-2017-00637-01 concretados en que i) la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición m ás beneficiosa, impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, afectando la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional, así como también, ii) que la aplicación pus ultractiva de normas derogadas en una suce sión de tránsitos legislativos, afecta la segur idad jurídica, y genera incertidumbre frente a la

reformas introducidas al sistema pensional, así como también, ii) que la aplicación pus ultractiva de normas derogadas en una suce sión de tránsitos legislativos, afecta la segur idad jurídica, y genera incertidumbre frente a la disposición aplicable «en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detri mento de los de carácter general (…)», concluyó la

Alta Corporación:

«En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptual mente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctri nado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular».

La segunda circunstancia que debe p recisarse, es que la juez de conocimiento no realizó un análisis de los requisitos fijados en la sentencia SU-005 de 2018, que le permitiera , en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, traer el Acuerdo 049 de 1990, pues omitió estudiar si la reclamante i) hace parte de un grupo de especial protección o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgos – analfabeta, enfermedad, vejez, pobreza extrema, desplazamiento o cabeza de familia -, ii) si existe afectación

estudiar si la reclamante i) hace parte de un grupo de especial protección o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgos – analfabeta, enfermedad, vejez, pobreza extrema, desplazamiento o cabeza de familia -, ii) si existe afectación directa de las necesidades básicas o mínimo vital por falta de otorgamiento de la pensión, iii) si dependía económicame nte del causante, iv) establecer que el fallecido estuvo imposibilitado para cotizar las semanas exigidas por la regulación vigente al momento del deceso y, v) si l a gestora tuvo una actuación diligente frente al reclamo de la prestación de sobrevivientes.

En consecuencia, como lo determinó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en sus reparos no erró al estudiar la prestación a la luz de la Ley 79 7 de 2003, sin que, en atención de la jurisprudencia ordinaria, y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sea posible traer el Acuerdo 049 de 1990, para estudiar la prestaci ón de sobrevivencia; razón, por la que se revocará la sentenci a de p rimeraRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

8 41001-31-05-003-2017-00637-01 instancia, y se declarará probada la excepción propuesta por la demandada, denomina “inexistencia de la obligación ”, que conduce a denegar las pretensiones de la demanda, sin examinar las restantes exceptivas, conforme lo señala el artículo 28 2 del C.G.P., aplicable por autorización expresa del canon 145 del C.P.T.S.S.

 La consulta

pretensiones de la demanda, sin examinar las restantes exceptivas, conforme lo señala el artículo 28 2 del C.G.P., aplicable por autorización expresa del canon 145 del C.P.T.S.S.

 La consulta

Importa precisar que las sentencias que imponen obligaciones a cargo de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deben ser consultadas, como quiera que e l pago de esos dineros corresponde hacerlo con cargo al Presupuesto General de la Nación (AL3140-2021).

Pero recuérdese que la consulta no es propiamente un recurso ordinario o extraordinario, pero sí un “mecanismo de revisión oficioso”, con el cual se busca proteger los derechos fundamentales del trabajador o velar por el interés público (AL3140-2021).

En ese contexto, analizada la decisión criticada, resulta evidente el desconocimiento del precedente jurisprudencial consolidado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que contribuyó a que la Sala, aplicando su criterio referente al tema, conforme se expuso, adopte la determinación de revocar la decisión de primera instancia.

Queda así agotada la competencia funcional de la Sala.

COSTAS

Se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante en favor de Colpensiones, a tono con el artículo 365 numeral 4 del C.G.P., las que se liquidarán de manera concentrada en el juzgado de primera instancia, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓNRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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que se liquidarán de manera concentrada en el juzgado de primera instancia, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓNRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

9 41001-31-05-003-2017-00637-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”,

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 30 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “inexistencia de la obligación ”, en consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme se motivó.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la parte demandante.

CUARTO: DEVOLVER, ejecutoriada la presente decisión, el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

GILMA LETICIA PARADA PULIDO

ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZFirmado Por:

Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Gilma Leticia Parada Pulido

Tribunal Superior De Neiva - Huila

Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

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