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TSDJ NVA SCFL - 41001310500320170071701-(24-11-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500320170071701-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

E D I C T O

EL SUSCRITO SECRETARIO DE

LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL

DE NEIVA – HUILA

H A C E S A B E R:

Que con fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe:

Naturaleza: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE

Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A.

Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01

Resultado: PRIMERO. MODIFICAR los numerales PRIMERO, TERCERO y QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019), los

cuales quedarán así:

“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones que la demandada denominó “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Falta de causa en las pretensiones de la demanda”, “Buena fe”, “Incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago d e la prestación solicitada” y la “Innominada o genérica”, respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de la mesada 14, y declararlas no fundadas, junto con las de “Prescripción y Compensación”, respecto de la petición judicial de indexación del retroactivo pensional.” “TERCERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

pago de la mesada 14, y declararlas no fundadas, junto con las de “Prescripción y Compensación”, respecto de la petición judicial de indexación del retroactivo pensional.” “TERCERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. de la pretensión de reconocimiento y pago de la mesada 14, propuesta por el señor CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE. DECLARAR que el señor CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE tiene derecho a que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. le reconozca y pague la indexación de las mesadas pensionales mes a mes, reconocidas en oficio 2410 del 22 de marzo de 2016, desde el 01 de marzo de 2007, fecha en que se estructuró su estado de invalidez, hasta el 31 de marzo de 2016 y, en consecuencia, CONDENAR a la demandada a pagar a favor del demandante, la diferencia que se

genere por concepto de indexación de las mesadas pensionales causadas desde el 01 de marzo de 2007, fecha en que se estructuró su estado de invalidez, hasta el 31 de marzo de 2016, suma que a la fecha de emisión de la presente, corresponde a $41.606.016.”“QUINTO: CONDENAR en costas a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A. a favor de BBVA SEGUROS DE VIDA

COLOMBIA S.A.”

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y origen anotados.

TERCERO. Sin condena en costas de segunda instancia, por lo expuesto.

COLOMBIA S.A.”

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y origen anotados.

TERCERO. Sin condena en costas de segunda instancia, por lo expuesto.

CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550 -2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA

AMADOR5.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy primero (1) de diciembre de 2022.

RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ

SecretarioRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral

Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Sentencia No. 0168

Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01

Neiva, Huila, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO

Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01

Neiva, Huila, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO

Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por la parte demandante, de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral promov ido por CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en contra de la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIASPORVENIR S.A.

II. LO SOLICITADO

Las pretensiones del demandante estribaron en que:Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01 Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en frente de PORVENIR S.A. _____________________________________________________

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1. Se dec lare que le asiste el derecho a que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASPORVENIR S.A. le reconozca y pague la mesada 14 desde el año 2015 y hasta que se incluya en nómina de pensionados.

2. Se declare que tiene derecho a que la accionada le reconozca y pague las mesadas pensionales que recibió desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 30 de abril de 2016, junto con sus mesadas adicionales, debidamente indexadas mes a mes de acuerdo al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

las mesadas pensionales que recibió desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 30 de abril de 2016, junto con sus mesadas adicionales, debidamente indexadas mes a mes de acuerdo al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

3. Se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la mesada 14 debidamente indexada desde el año 2015 y hasta que se incluya su pago en nómina de pensionados.

4. Se condene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a su favor, la suma de dinero que se genere por concepto de indexación, mes a mes, de las mesadas que recibió desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 30 de abril de 2016, junto con sus mesadas adicionales.

5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte pasiva.

III. ANTECEDENTES

Como sustento fáctico, indicó el accionante:Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01 Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en frente de PORVENIR S.A. _____________________________________________________

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1. Que mediante Dictamen No. 5789 del 04 de junio de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, determinó que el actor presentaba un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 76.03%, de origen común, con fecha de estructuración 01 de marzo de 2007.

2. Refirió que el 22 de marzo de 2016 la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

presentaba un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 76.03%, de origen común, con fecha de estructuración 01 de marzo de 2007.

2. Refirió que el 22 de marzo de 2016 la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. le comunicó que su pensión de invalidez había sido reconocida desde el 01 de marzo 2007, en una cuantía inicial de $1.439.081,oo con 13 mesadas anuales.

3. Precisó q ue la demandada no indexó las mesadas pensionales al momento del pago.

4. Arguyó que el 05 de mayo de 2017, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. le informó que, a partir del año 2017, se le cancelará la mesada 13 en el mes de diciembre y la 14 en el mes de junio.

5. Señaló que el 08 de agosto de 2017, solicit ó a la parte pasiva el reconocimiento y pago de la mesada 14, petición que fue negada mediante oficio del 17 de agosto del mismo año.

6. Indicó que el 27 de octubre de 2017, PORVENIR S.A. allegó certificado detallando del pago de las mesadas pensionales y la liquidación del retroactivo cancelado desde el 03 de marzo de 2016.

7. Adujo que, para el año 2015, devengaba una pensión en cuantía de $1.935.073,oo para el año 2016 percibía un valor de $2.066.077,oo y

7. Adujo que, para el año 2015, devengaba una pensión en cuantía de $1.935.073,oo para el año 2016 percibía un valor de $2.066.077,oo y para el año 2017 le correspondía la suma de $2.184.876,oo.Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01

Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en frente de PORVENIR S.A. _____________________________________________________

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IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA

En respuesta a la demanda incoada, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Falta de causa en las pretensiones de la demanda ”, “Buena fe ”, “ Prescripción” “Incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación solicitada”, “Innominada o genérica” y “Compensación”.

De igual manera, llamó en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. – BBVA SEGUROS DE VIDA, quien se opuso al mismo, y a la demanda incoada por el señor CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE.

Frente a la demanda incoó las exceptivas de “ Inexistencia de derecho a catorce mesadas pensionales anuales ” e “Improcedencia de la indexación pretendida”.

Respecto del llamado que le hiciera como garante la demandada, planteó las

Frente a la demanda incoó las exceptivas de “ Inexistencia de derecho a catorce mesadas pensionales anuales ” e “Improcedencia de la indexación pretendida”.

Respecto del llamado que le hiciera como garante la demandada, planteó las excepciones previas de “ Falta de legitimación en la causa por pasiva de BBVA SEGUROS COLOMBIA” y “haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta a la que fue demandada ”. Así mismo, propuso como perentorias las de “Extinción de la obligación de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., por pago ”, “ Ausencia de cobertura de la póliza previsional”, “ Responsabilidad de la aseguradora limitada a la suma asegurada” e “Improcedencia de condena contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. por concepto de intereses moratorios”.Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01 Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en frente de PORVENIR S.A. _____________________________________________________

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V. PROVIDENCIA OBJETO DE ALZADA

En sentencia emitida el primero (01) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió:

1. Declarar probadas las excepciones que la demandada denominó “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Falta de causa en las pretensiones de la demanda”, “Buena fe”, “Incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación solicitada”

“Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Falta de causa en las pretensiones de la demanda”, “Buena fe”, “Incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación solicitada” y la “Innominada o genérica”. Sin necesidad de pronunciarse sobre la de “Compensación”, conforme lo indica el artículo 282 del CGP.

2. Declarar probadas las excepciones propuestas por la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A y que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A”, “Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta a la que fue demandada”, “Extinción de la obligación de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., por pago”, “Ausencia de cobertura de la póliza previsional” y “Responsabilidad de la aseguradora limitada a la suma asegurada” , sin que sea necesario el estudio de las restantes.

3. Absolver a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de todas las pretensiones propuestas por el señor CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE.

4. Absolver a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. de todas las pretensiones propuestas en la demanda y las del llamamiento en garantía.

5. Condenar al señor CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE a pagar las costas procesales causadas en esa instancia, a favor de la SOCIEDAD

y las del llamamiento en garantía.

5. Condenar al señor CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE a pagar las costas procesales causadas en esa instancia, a favor de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01

Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en frente de PORVENIR S.A. _____________________________________________________

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Condenar en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S.A. a favor de BBVA

SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

VI. DEL RECURSO DE ALZADA

En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandante, enfiló su ataque a los siguientes puntos concretos:

1. Que la mesada pensional del actor para los años 2015 y 2016 es inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y es el mismo acto que la generó el que provoca que su valor sea inferior en el tiempo.

2. Afirmó que la entidad se limitó a pagar el valor para cada anualidad, pero no la actualizó para el momento en que se realizó el pago, es decir no se trajo el monto de la prestación a la fecha en que reconoció el derecho, de tal manera que no perdiera su poder adquisitivo.

VII. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020

Dentro del término común de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el

VII. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020

Dentro del término común de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante, indicó que el A quo, tuvo un error en la forma en cómo se debe interpretar y aplicar el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que esta norma indica que los pensionados que perciban una mesada pensional igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensualesRadicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01 Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en frente de PORVENIR S.A. _____________________________________________________

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vigentes podrán tener derecho a que se les reconozca y pague la mesada 14 siempre que la misma se cause antes del 31 de julio de 2011, y en el presente asunto, la pensión de invalidez del señor CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE se causó antes del 31 de julio de 2011 y para el año 2011, el salario mínimo legal mensual vigente ostentaba un valor de $535.600 pesos, si se multiplica por tres, arroja como resultado el valor de $1.606.800 pesos y monto de la mesada pensional del actor para el año 2007 es de $1.439.081, por tanto, para el año pensional 2007 no supera el quantum de $1.606.800, que arroja los tres salarios mínimos del año 2011.

monto de la mesada pensional del actor para el año 2007 es de $1.439.081, por tanto, para el año pensional 2007 no supera el quantum de $1.606.800, que arroja los tres salarios mínimos del año 2011.

Refirió que la J uez en su consideración, expres ó que las mesadas pensionales que fueron pagadas por la parte demandada, al efectuar el reajuste de las mesadas pensionales año a año, ya estaban implícito el pago de la indexación, sin embargo, conforme a sentencias del Tribunal Superior de Neiva, con ponencia de la Magistrada Dra. GILMA LETICIA PARADA PULIDO, no es así, pues no se puede confundir la indexación con el reajuste anual.

Señaló que para el presente caso, el retroactivo pensional que la demandada reconoció al señor CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE , desde marzo de 2007 hasta diciembre de 2015, solamente fue cancelado o pagado el 03 de marzo de 2016 , tal como se puede observar en la prueba documental de calendas 27 de octubre de 2017, aportada en el presente proceso y según el cuadro de pagos detallados de mesadas pensionales, la entidad accionada solamente realizó el reajuste pensional, más nunca pago la indexación de las mesadas pensionales.

Que no comparte el criterio de la Juez de considerar que el concepto de indexación solo se aplica en los casos de existir mora, pues como ha quedado claro, la indexación lo que hace es traer a valor presente las mesadas pensionales al momento en que se efectúe su pago, dado que el

indexación solo se aplica en los casos de existir mora, pues como ha quedado claro, la indexación lo que hace es traer a valor presente las mesadas pensionales al momento en que se efectúe su pago, dado que el pensionado no está obligado constitucionalmente en sufrir la p érdidaRadicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01 Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en frente de PORVENIR S.A. _____________________________________________________

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adquisitiva de su dinero, más que todo cuando las mesadas pensionales son las que lo ayudan a vivir dignamente.

La llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. refirió que, existe validez y acierto de la decisión del juzgado de primera instancia, el cual de acuerdo con las pruebas debidamente decretadas al interior del proceso, determinó que no sería procedent e el reconocimiento de las pretensiones de la demanda, toda vez que quedaron suficientemente demostrados los hechos que acreditan la procedencia de las excepciones oportunamente formuladas por dicha entidad, especialmente, en lo que respecta a la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., extinción de la obligación por pago, ausencia de la cobertura de la póliza previsional y la responsabilidad de la aseguradora limitada a la suma asegurada, e indicó idénticos argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda principal y al llamamiento en garantía.

La S OCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. , solicitó que sea confirmada la sentencia absolutoria

los expuestos en la contestación de la demanda principal y al llamamiento en garantía.

La S OCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. , solicitó que sea confirmada la sentencia absolutoria proferida el 01 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en su favor.

VIII. CONSIDERACIONES

Constituyen hechos indiscutidos en el presente asunto, el cumplimiento de los requisitos legales por parte del actor para hacerse acreedor de la pensión de invalidez, la fecha de estructuración de su invalidez, para el 01 de marzo de 2007, la tasa de remplazo aplicada al IBL del 64% y el valor de la primera mesada pensional en la suma de $1.439.081, para el año 2007.Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01 Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en frente de PORVENIR S.A. _____________________________________________________

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Acota esta colegiatura, que si bien es cierto dentro de la oportunidad para alegar de conclusión, el apoderado actor manifiesta extrañeza re specto del pago para el mes de marzo de 2007, en un valor inferior al indicado, tal circunstancia no fue objeto de debate al interior del proceso, por lo que en virtud de los principio s de congruencia y consonancia, y en garantía al derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales, no puede ser objeto de debate en sede de segunda instancia, como fundamento del recurso de alzada.

Así las cosas, en virtud de las razones en las cuales se cimentó el recurso

derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales, no puede ser objeto de debate en sede de segunda instancia, como fundamento del recurso de alzada.

Así las cosas, en virtud de las razones en las cuales se cimentó el recurso de alzada, y conforme lo dispuesto en los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los problemas jurídicos a tratar en el presente asunto atañen a establecer:

1. Si fue acertada la decisión del A quo respecto de denegar la pretensión de reconocimiento y pago de la mesad a 14 al accionante.

2. Si fue acertada la decisión del A quo en lo que tiene que ver con la negativa a reconocer el derecho a la indexación del retroactivo pensional del demandante.

Para dar respuesta a la primera cuestión problemática puesta de presente, es del caso precisar que la mesada 14 fue instituida por la Ley 100 de 1993 en el artículo 14, amparando a aquellos pensionados cuya prestación pensional no excediera de 15 salarios mínimos mensuales . No obstante, con la expedición del Acto Legislativo No. 001 de 2005 se eliminó tal mesad a, conservando el beneficio, hasta el 2011 , solamente para aquellas personas que ostentaran una pensión equivalente hasta tres (3) salarios mínimos.

Es así, como se infiere, que tiene n derecho a percibir la mesada catorce, aquellos pensionados que adquirieron el derecho antes del 25 de julio deRadicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01 Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en frente de PORVENIR S.A. _____________________________________________________

Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en frente de PORVENIR S.A. _____________________________________________________

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2005 y su pensión no excedía de 15 salarios mínimos mensuales, y quienes, se pensionaron entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011 cuya pensión no excedía de tres (3) salarios mínimos legales mensuales.

Conforme lo dispuesto en el inciso 8° del artículo primero del Acto Legislativo 001 de 20051, el derecho a obtener la mesada 14 se causa en el hito histórico en que se cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión, aun cuando su reconocimiento se efectúe en data posterior.

Dicho beneficio pensional, es extensiv o para aquellos pensionados cuyo derecho fue reconocido en el régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por COLPENSIONES como para quienes obtuvieron su pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme lo establece el inciso del artículo 142 de la Ley 100 de 19932.

Frente al reconocimiento de la mesada 14 y la extensión del mentado beneficio a los afiliados a los diferentes regímenes pensionales, la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en Sentencia SL1982-2020, con ponencia de la Magistrada Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, indicó que:

“la mesada adicional de diciembre fue establecida por el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, que reguló varios asuntos en materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así:

“la mesada adicional de diciembre fue establecida por el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, que reguló varios asuntos en materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así:

Artículo 5º.- Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el

1 "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

2 “ARTÍCULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,”(..)Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01 Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en frente de PORVENIR S.A. _____________________________________________________

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derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.

diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.

Este derecho se conservó en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, pues en él se consagró:

Artículo 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.

Por su parte, el artículo 142 ibidem determinó el pago de otra mesada adicional en el mes de junio de cada año:

Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a ca da uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el

régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01 Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en frente de PORVENIR S.A. _____________________________________________________

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PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual (expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles).

No obstante, la Corte Constitucional a través de sentencia C-409-1994 declaró la inexequibilidad de la expresión «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988», al considerar que trasgredían el principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Carta Fundamental.

Conforme lo anterior, el derecho a la mesada adicional de junio contemplado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se e xtendió a todos los pensionados sin importar la fecha en que se causa y otorga la prestación.

Posteriormente, en el inciso 8.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 se contempló que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de l a vigencia del presente Acto Legislativo no podrán

Posteriormente, en el inciso 8.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 se contempló que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de l a vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año», salvo que «perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año» , tal como lo dispuso el parágrafo 6.º de la misma normativa.

En conclusión, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tienen derecho a 14 mesadas todos los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales, cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011.

2. La extensión del derecho a las mesadas adicionales en el régimen de ahorro individual con solidaridad.Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01

Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en frente de PORVENIR S.A. _____________________________________________________

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En este punto, sea lo primero decir que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se estableció en el país el régimen de seguridad social integral conformado por varios subsistemas, entre ellos, el sistema general de pensiones.

Este, a su vez, se compone de dos regímenes excluyentes entre sí, que, si bien se rigen por algunos principios comunes y disposiciones

conformado por varios subsistemas, entre ellos, el sistema general de pensiones.

Este, a su vez, se compone de dos regímenes excluyentes entre sí, que, si bien se rigen por algunos principios comunes y disposiciones generales, tienen regulación propia: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad.

Los principios comunes están consagrados en los artículos 48 de la Constitución Política y 2.º, 13 y 14 de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones generales en los capítulos I, II, III y IV del Título primero y I, IV y V del Título cuarto ibidem.

Además, en lo que respecta a los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, el artículo 73 del estatuto de seguridad social remite a los contemplados en los artículos 48 y 49 ibidem para tal pr estación en el régimen de prima media con prestación definida. Y para los beneficiarios de esta, como quedó visto, el artículo 50 de la misma ley conservó la mesada adicional de diciembre.

Ahora, el artículo 142, como bien lo afirmó el Colegiado de instancia, está contemplado en el Título IV de la Ley 100 de 1993, que se denomina «disposiciones comunes a los regímenes del sistema general de pensiones», de modo que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad tienen derecho a recibir la mesada adjunta.”

En el caso sub examine, es evidente que el derecho pensional del actor se

de pensiones», de modo que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad tienen derecho a recibir la mesada adjunta.”

En el caso sub examine, es evidente que el derecho pensional d

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