TSDJ NVA SCFL - 41001310500320170074201-(29-08-2023)
Tribunal Superior de Neiva
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500320170074201-(29-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral
Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA
Sentencia No. 0178
Radicación: 41001-31-05-003-2017-00742-01
Neiva, Huila, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el proceso Ordinario Laboral promovido por el señor JULIO
ALBERTO GÓMEZ M ARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL
HUILA S.A. E.S.P.
II. LO SOLICITADO
Las pretensiones del demandante estribaron en que:
A) Principales:
1. Se declare que entre el señor JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P . existió un contratoRadicación 41001-31-05-003-2017-00742-01
Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________
2
laboral a término indefinido, vigente desde el 09 de enero de 1991 al
ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________
2
laboral a término indefinido, vigente desde el 09 de enero de 1991 al 30 de abril de 2016, el cual fue terminado de manera unilateral sin justa causa por parte del empleador, devengando un salario mensual integral de $26.580.000.
2. Se ordene a la accionada a reconocer y pagar al actor la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, contemplada en el artículo 64 del C.S.T. literal B, numeral 1, cuya suma corresponde a $341.110.000.
3. Se condene a la parte pasiva al reconocimiento y pago a favor del demandante, de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, por el período comprendido entre el 15 de marzo de 2013 al 30 de abril de
2016.
4. Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.
B) Subsidiarias primarias:
1. Se declare que entre el señor JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P . existió un contrato laboral a término indefinido, vigente desde el 01 de julio de 1996 al 30 de abril de 2016, el cual fue terminado de manera unilateral sin justa causa por parte del empleador, devengando un salario mensual de
$26.580.000.
2. Se ordene a la accionada a reconocer y pagar al actor la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, contemplada
causa por parte del empleador, devengando un salario mensual de $26.580.000.
2. Se ordene a la accionada a reconocer y pagar al actor la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, contemplada en el artículo 64 del C.S.T. literal B, numeral 1, cuya suma corresponde a $280.862.000.Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01
Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________
3
3. Se condene a la parte pasiva al reconocimiento y pago a favor del demandante, de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, por el período comprendido entre el 09 de enero de 1991 ( sic) al 30 de abril de 2016.
4. Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.
C) Subsidiarias secundarias:
1. Se declare que entre el señor JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P . existió una relación laboral enmarcada por sucesivos contratos de trabajo a término fijo de dos y tres años, que iniciaron el 03 de j ulio de 2002 y cuyo último vínculo contractual inició el 15 de marzo de 2013 y finalizó el 30 de abril de 2016, siendo el último salario mensual devengado la suma de
$26.580.000
vínculo contractual inició el 15 de marzo de 2013 y finalizó el 30 de abril de 2016, siendo el último salario mensual devengado la suma de $26.580.000
2. Se declare que el contrato se prorrogó automáticamente el 15 de marzo de 2016.
3. Se declare que el contrato fue terminado de manera unilateral sin justa causa por parte del empleador, por no haberse realizado el pre aviso, ni haberse cumplido el plazo pactado.
4. Se condene a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. a pagar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado en el contrato suscrito el 15 de marzo de 2013, y prorrogado automáticamente el 15 de marzo de 2016.Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01
Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________
4
5. Se condene a la parte pasiva al reconocimiento y pago a favor del demandante, de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, por el período comprendido entre el 15 de marzo de 2013 al 30 de abril de
2016.
6. Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.
III. ANTECEDENTES
Como sustento fáctico, indicó el accionante:
1. Que se vinculó laboralmente en la ELECTRIFICADORA DEL HUILA
6. Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.
III. ANTECEDENTES
Como sustento fáctico, indicó el accionante:
1. Que se vinculó laboralmente en la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. el día 09 de enero de 1991, como Ingeniero Asistente de la División de Ingeniería y Electrificación Rural, mediante nombramiento realizado por esta empresa en Resolución No. 000004 del 08 de enero de 1991, destacándose profesionalmente en sus labores.
2. Refirió que la Junta Directiva de la demandada, a través del Acta No. 771 del 28 de diciembre de 1998, lo designó como Gerente General de la compañía, a partir del 01 de enero de 1999, labor que ejerció hasta el 30 de abril de 2016.
3. Indicó que en vigencia del vínculo laboral que unió a los extremos litigiosos desde el 09 de enero de 1991, se suscribieron varios
contratos de trabajo así:
FECHA DE
SUSCRIPCIÓN
CARGO DESEMPEÑADO PLAZO DE EJECUCIÓN 30/06/1996 Jefe de División Del 01 de julio de 1996 y por término indefinido 3/07/2002 Gerente General Dos (2) añosRadicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________
5
Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________
5
22/02/2005 Gerente General Dos (2) años 25/04/2007 Gerente General A partir del 01 de mayo de 2007 y por el término de tres (3) años. 15/03/2013 Gerente General Tres (3) años - prorrogado automáticamente el 15 de marzo de 2016.
4. Arguyó que la Junta Directiva de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. tomó la decisión de informarle al actor, que su contrato de trabajo finalizaría el 30 de abril de 2016, y en el Acta No. 973 del 30 de marzo de 2016, manifestó de manera expresa, que en relación con el Gerente “la empresa le reconocerá todos los derechos laborales a que haya lugar conforme al Código Sustantivo del Trabajo y la normatividad laboral.” Dicha decisión fue ratificada en acta de sesión No. 974 realizada el 29 de abril de 2016, en la que se designa en remplazo del demandante al Subgerente de Distribución de la empresa.
5. Señaló que su desvinculación laboral a partir del 30 de abril de 2016, significó el fenecimiento de una destacada gestión laboral al interior de la empresa accionada, que perduró 25 años, 3 meses y 21 días, de los cuales 17 años y 4 meses fueron como Gerente General.
6. Dijo que, para la fecha de desvinculación, recibía como remuneración
la empresa accionada, que perduró 25 años, 3 meses y 21 días, de los cuales 17 años y 4 meses fueron como Gerente General.
6. Dijo que, para la fecha de desvinculación, recibía como remuneración un salario mensual de $26.580.000, bajo la modalidad de salario integral.
7. Precisó que la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P . no le canceló la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, prevista en el artículo 64 del C.S.T., correspondiente a los 25 años, 3 meses y 21 días de servicio laboral, prestados de manera continua e ininterrumpida.
8. Adujo que no obstante haber las partes su scrito los contratos enunciados, en la realidad hubo un solo contrato de trabajo bajo la modalidad de término indefinido, ya que la prestación del servicio porRadicación 41001-31-05-003-2017-00742-01
Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________
6
el demandante fue personal, continua, bajo la subordinación de la empresa y recibía remuneración.
9. Que las partes en la cláusula sexta del primer contrato laboral a término fijo, con fecha de iniciación de labores 04 de julio de 2002, establecieron que: “SEXTA. EFECTOS. El presente contrato de trabajo no representa ninguna modificación en las relaciones contractuales vigentes entre el EMPLEADOR y el TRABAJADOR, ni significa renuncia alguna al régimen de prestaciones vigentes al igual que no
establecieron que: “SEXTA. EFECTOS. El presente contrato de trabajo no representa ninguna modificación en las relaciones contractuales vigentes entre el EMPLEADOR y el TRABAJADOR, ni significa renuncia alguna al régimen de prestaciones vigentes al igual que no constituye solución de continuidad”. Dicha estipulación se mantuvo con igual texto en los siguientes contratos firmados a término fijo, incluido el último.
10.Afirmó que ninguno de los contratos celebrados fue liquidado, lo que ratifica la voluntad de mantener el vínculo contractual de manera indefinida.
11.Que el 05 de agosto de 2016, solicitó a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. el pago de la liquidación de su contrato de trabajo, y adicional a ello, peticionó que se le indicaran las razones por las cuales no se había realizado el pago, tras varias requerimientos personales y telefónicos, la accionada le indicó, en comunicación No. 01-DRH-030283-S-2016, que “ Según comprobante de Egreso No. 20160800162, el 08 de agosto de 2016 le fue cancelada su liquidación”.
12.Manifestó que inconforme con el valor depositado por concepto de liquidación, realizado por la demandada el 16 de septiembre de 2016, solicitó se le informara a que correspondían los valores consignados, cómo se liquidaron y el sustento legal, dándose respuesta por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P ., en comunicación No. 01-DRH-036535-S-2916 del 7 de octubre de 2016, precisando que el
ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P ., en comunicación No. 01-DRH-036535-S-2916 del 7 de octubre de 2016, precisando que el pago de la liquidación cancelada en virtud de la terminación delRadicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________
7
contrato de trabajo “corresponde al pago de los períodos pendientes por liquidar de las vacaciones del período del 01 de julio de 2011 al 30 de abril de 2016” y que la empresa debió surtir el trámite interno correspondiente, para efectos del pago de la liquidación de las vacaciones.
13. Esbozó que indicó a la accionada que aún se le adeudaban emolumentos laborales por su trabajo ininterrumpido desde el año 1991, dándose respuesta por parte de ésta, a través de oficio No.
01CG-042493-S-2016 del 18 de noviembre de 2016, así “… me permito comunicarle que, de acuerdo a certificación expedida por la División de Recursos Humanos, fueron liquidadas las vacaciones que se encontraban pendientes por cancelar, única prestación a la que usted tenía derecho al tener contrato laboral con salario integral”.
14.Que el pago de la liquidación de prestaciones sociales se efectuó el día 07 de agosto de 2016, esto es, 3 meses y 7 días después de finiquitada la relación laboral.
IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA
14.Que el pago de la liquidación de prestaciones sociales se efectuó el día 07 de agosto de 2016, esto es, 3 meses y 7 días después de finiquitada la relación laboral.
IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA
La demandada ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P ., a través de apoderada, respondió la acción judicial, oponiéndose a la totalidad de l as pretensiones, proponiendo la s excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la obligación demandada a cargo de ELECTROHUILA S.A. E.S.P”, “Falta de legitimación en la causa por activa del demandante y pasiva de ELECTROHUILA S.A. E.S.P.”, “Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación demandada a cargo de ELECTROHUILA S.A. E.S.P.”, “Prescripción de los derecho s” y “Declaratoria de otras excepciones de mérito”.Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________
8
Así mismo, efectuó llamamiento en garantía en frente de la aseguradora LA PREVISORA S.A. CIA DE SEGUROS, quien se opuso a las pretensiones de la demanda principal, y formuló las exceptivas de fondo que denominó “Ausencia de obligaciones a favor del demandante”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe”, “Imposibilidad de condenar al empleador al pago de las
la demanda principal, y formuló las exceptivas de fondo que denominó “Ausencia de obligaciones a favor del demandante”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe”, “Imposibilidad de condenar al empleador al pago de las sanciones laborales”, “Prescripción de acreencias laborales ” y “ Excepción genérica de fondo”.
Respecto del llamamiento en garantía, manifestó su descuerdo respecto del mismo, toda vez que si bien existen las pólizas No. 3000003 y 1002696 de responsabilidad civil, suscritas entre la sociedad demandada y esa aseguradora, las cuales para la fecha de o currencia de la terminación del contrato laboral del demandante se encontraban vigentes, dichos contratos de seguro, no cuentan con cobertura respecto de las posibles condenas, por el contrario, hacen parte de las exclusiones contempladas en ellos.
Propuso en su defensa, frente al mentado llamado las excepciones de “Inexistencia de la obligación”, “ Exclusión de acreencias laborales”, “Cobertura exclusiva de los riesgos pactados en las pólizas de seguro ” y “Excepción genérica de fondo”.
V. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN
En sentencia emitida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieci nueve (2019), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió:
1. Declarar que entre el señor JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ como trabajador y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P . como empleador, se verificó inicialmente una vinculación legal yRadicación 41001-31-05-003-2017-00742-01
Sentencia Segunda Instancia
como trabajador y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P . como empleador, se verificó inicialmente una vinculación legal yRadicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________
9
reglamentaria, desde el 09 de enero de 1991 hasta el 30 de junio de 1996; luego un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 01 de julio de 1996 al 03 de julio de 2002, y posteriormente, contratos de trabajo a término fijo, acordados entre las partes, del 04 de julio de 2002 al 04 de julio de 2004, 23 de febrero de 2005 al 22 de febrero de 2007, 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2010, prorrogado del 01 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2013; y el último contrato del 01 de mayo de 2013 al 30 de abril de 2016, fecha en que expiró el plazo fijo pactado y por tanto, acordes con el artículo 46 del C.S.T.
2. Declarar probadas las excepciones propuestas por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P . y que denominó “Inexistencia de la obligación demandada a cargo de ELECTROHUILA S.A. E.S.P.”, “Inexistencia de terminación unilateral del contrato sin justa causa”, “Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación
“Inexistencia de la obligación demandada a cargo de ELECTROHUILA S.A. E.S.P.”, “Inexistencia de terminación unilateral del contrato sin justa causa”, “Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación demandada a cargo de ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.”, “Buena fe ”; y no se h ace necesario el estudio de las restantes exceptivas, conforme al artículo 282 del C.G.P.
3. Absolver a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P . de todas las pretensiones propuestas en su contra por el señor JULIO
ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ.
4. Absolver a la llam ada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS de las pretensiones de la demanda y de las propuestas en su contra por la llamante ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A.
E.S.P.
5. Condenar al señor JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ a pagar las costas del proceso en favor de la demandada.Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01
Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________
10
6. Condenar en costas a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y en favor de la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA
DE SEGUROS.
VI. DEL RECURSO DE ALZADA
y en favor de la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA
DE SEGUROS.
VI. DEL RECURSO DE ALZADA
En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandante enfiló su ataque a los siguientes puntos concretos:
1. Que la Ley limita la potestad que tiene n las partes para suscribir cláusulas que afecten derechos fundamentales de los trabajadores, como lo establece el artículo 43 del C.S.T., por ende, se verificó que el vínculo del actor inició bajo una relación legal y reglamentaria, y luego bajo contratos de trabajo a término indefinido, para cumplir con su labor como Jefe de División, situación que no es desconocida por la demandada ni por el despacho, luego desde el 1 de enero de 1999, sin que medie documento alguno, inició a ejercer el actor el cargo de Gerente Encargado, tal y como lo establece la certificación aportada en la demanda del 18 de mayo de 2017, de tal suerte, que pese a que no existió una vinculación de carácter formal, escrita, luego de siete (7) meses, se ratificó en el cargo de Gerente, de manera verbal, y solo hasta la Junta del 3 de julio de 2002, la demandada, tomó la decisión de perfeccionar o formalizar el contrato de trabajo que ya venía ejerciendo como Gerente , para que se suscribiera un contrato de trabajo a término fijo por una duración de dos (2) años. Por ende, es ineludible que se trató del mismo contrato de trabajo, con el mismo salario, las mismas responsabilidades, sin liquidación de vacaciones,
trabajo a término fijo por una duración de dos (2) años. Por ende, es ineludible que se trató del mismo contrato de trabajo, con el mismo salario, las mismas responsabilidades, sin liquidación de vacaciones, sin ningún día de interrupción.Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________
11
2. Manifestó que en el mes de febrero de 2005, la Junta Directiva de la accionada, indicó que el Gerente está sin contrato escrito, por lo que ordena su realización para formalizar la vinculación, por el término de dos (2) años, luego en abril de 2007, dos meses después de haberse finalizado el anterior contrato, la Junta Directiva establece que se suscriba otro documento contractual, por el término de 3 años, que es prorrogado hasta el 30 de abril de 2013, sin embargo el 15 de marzo de 2013 se suscribe un nuevo contrato por 3 años que va hasta el 30 de abril de 2016.
3. Esbozó que es palpable que se viola el límite del respeto de los derechos fundamentales y de los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador, y es obvio que al no tener un contrato escrito, el G erente no se podía oponer a ello, pues se nombraría a otro, máxime cuando en la cláusula sexta de los contratos dice que su celebración no afecta las condiciones laborales, ni implica una solución de continuidad, y el
no se podía oponer a ello, pues se nombraría a otro, máxime cuando en la cláusula sexta de los contratos dice que su celebración no afecta las condiciones laborales, ni implica una solución de continuidad, y el actor los firmó bajo la convicción de que se estaba dando cumplimiento a una directriz de la Junta Directiva, no de una nueva vinculación.
4. Indicó que la relación contractual laboral fue de un solo contrato de trabajo a término indefinido, que existió de manera verbal e informal, en donde se suscribieron contratos escritos en los que se le respetaron los derechos adquiridos al trabajador, por lo que debe primar la realidad del vínculo laboral sobre las formas.
5. Arguyó que, en los contratos suscritos, nunca cambió el salario, ni las condiciones, solo el tiempo en desmedro del trabajador.
6. Refirió que el despacho no se pronunció respecto del oficio del 18 de mayo de 2017 en donde la entidad demandada, esgrimió que la Junta Directiva desde el 28 de septiembre de 1998 nombró al actor como Gerente Encargado, y las demás Juntas donde se le ratificó e impartió la orden de suscribir contratos a término fijo.Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01
Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________
12
7. Que si se acepta la tesis de contrato a término fijo, lo lógico es que entre la terminación de un contrato e i nicio del otro, se hubiese n
___________________________________________
12
7. Que si se acepta la tesis de contrato a término fijo, lo lógico es que entre la terminación de un contrato e i nicio del otro, se hubiese n liquidado las vacaciones, pero estas no aparecen, ni concuerdan dentro de los contratos que se declararon en sede judicial.
8. Dijo que la terminación formal del último contrato era hasta el 30 de abril de 2016, y en marzo, se cita en una Junta Directiva, en donde se indicó a manera informativa , que el trabajador terminar ía el vínculo laboral el 30 de abril de 2016, a efectos de manifestarle la facultad de ausencia de renovación, sin embrago , en el mismo esc rito, se hizo mención, que en el caso de que no continúe en el cargo, l a empresa reconocerá los emolumentos laborales, por ende, de ello se infiere, que la empresa no tenía claro que la situación fuese así, y que hasta ese día laboraría el trabajador, y fue solamente hasta el 29 de abril de 2016, es donde se le dio a conocer al actor, que se nombra ba un Gerente Encargado, por lo que el preaviso operó solamente un día antes , por ende, hay lugar a condenar a la parte pasiva al pago de la sanción por despido injusto, por el plazo de los 3 años , que fue el término por el que se renovó automáticamente el contrato.
9. Que se debe condenar al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. por el no pag o de las vacaciones en vigencia del vínculo laboral.
VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022
del C.S.T. por el no pag o de las vacaciones en vigencia del vínculo laboral.
VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022
Al haberse corrido el traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 , en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadRadicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________
13
Social, la parte DEMANDANTE esgrimió idénticos argumentos a los expuestos al momento de sustentar el recurso de alzada ante el Juez de conocimiento primigenio.
La ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., indicó que en el presente caso se dio la existencia de contratos a término fijo, en donde se pactó de forma clara y limitada la duración de cada uno de ellos sin que el vencimiento del plazo fijo pactado, en manera alguna constituyera un despido unilateral, sino que se funda en un modo autorizado por la ley sustantiva que no reporta sanción alguna, no constituyendo su decisión de no prorrogarlo un despido unilateral y sin justa causa; adicionalmente la Empresa siempre le liquidó y
sino que se funda en un modo autorizado por la ley sustantiva que no reporta sanción alguna, no constituyendo su decisión de no prorrogarlo un despido unilateral y sin justa causa; adicionalmente la Empresa siempre le liquidó y pago al demandante las prestaciones a que tenía derecho, muestra de ello es que nunca presentó oposición o reclamación alguna al respecto.
Afirmó que como la ley (art 46 C.S.T) no dice nada respecto a si los 30 días de preaviso, para no prorrogar el contrato a término fijo, son hábiles o no, se entiende que son días calendario, y como el plazo está dado en días, se debe contar día a día, no como un mes. Adicionalmente, los 30 días se cuentan desde el día en que se notifica el preaviso hasta el día antes de la fecha de finalización del contrato que se haya pactado, por lo que la Electrificadora del Huila S.A E.S.P. realizó el preaviso para no prorrogar el contrato a término fijo dentro del término legalmente establecido.
VIII. CONSIDERACIONES
No fue objeto de reproche a través del recurso de apelación, la determinación del A quo, respecto a que la vinculación del demandante a la empresa demandada, se estructuró bajo un régimen legal y reglamentario, por el período comprendido entre el 09 de enero de 1991 hasta el 30 de junioRadicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________
14
Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________
14
de 1996, y por contrato a término indefinido del 1 de julio de 1996 al 3 de julio de 2002.
Conforme a los presupuestos del artículo 66 A de la normativa procesal laboral, atendiendo a los puntos de disenso de la parte demandante , en aplicación de los principios de consonancia y congruencia, los problemas jurídicos a tratar en el presente asunto atañen a establecer:
1. Si fue acertada la decisión del A quo, que determinó que entre los extremos procesales de la relación litigiosa se celebraron contratos de trabajo a término fijo, acordados entre las partes, del 04 de julio de 2002 al 04 de julio de 2004, 23 de febrero de 2005 al 22 de febrero de 2007, 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2010, prorrogado del 01 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2013; y el último contrato del 01 de mayo de 2013 al 30 de abril de 2016, fecha en que expiró el plazo fijo pactado y por tanto, acordes con el artículo 46 del C.S.T.
2. Si hay lugar a condenar a la parte pasiva a la sanción por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del trabajo.
3. Si hay lugar a condenar a la parte pasiva a la sanción contemplada en el artículo 65 de la norma procesal laboral y de la seguridad social, con
injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del trabajo.
3. Si hay lugar a condenar a la parte pasiva a la sanción contemplada en el artículo 65 de la norma procesal laboral y de la seguridad social, con ocasión de la ausencia de pago de los emolumentos laborales al momento de desvinculación del trabajador.
En respuesta al primer problema jurídico planteado, es menester indicar, que respecto del vínculo contractual sostenido por las partes objeto de reproche bajo la alzada, obra en el plenario la siguiente prueba documental:
Contrato individual de trabajo a término indefinido, celebrado entre la demandada y el demandante, el 28 de junio de 1996, para ejercer elRadicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________
15
cargo de Jefe de División, con fecha de inicio de labores el 01 de julio de 1996 y extremo final el 03 de julio de 2002. (Folios 12 a 16).
Contrato individual de trabajo a término fijo, celebrado entre el demandante y la demandada, para desempeñar el cargo de Gerente General, a partir del 04 de julio de 2002, por el término de dos (2) años. (Folios 17 a 19).
Contrato de trabajo a término fijo con salario integral, por el término de dos (2) años (desde el 23 de febrero de 2005 al 22 de febrero de 2007).
(Folios 17 a 19).
Contrato de trabajo a término fijo con salario integral, por el término de dos (2) años (desde el 23 de febrero de 2005 al 22 de febrero de 2007). (Folios 20 a 22).
Contrato de trabajo a término fijo con salario integral, por el término de tres (3) años (desde el 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2010). (Folios 23 a 24).
Contrato de trabajo a término fijo con salario integral, por el término de tres (3) años (desde el 01 de mayo de 2013 al 30 de abril de 2016). (Folios 25 a 26).
Acta de Junta Directiva de la ELECTRIFICADORA DEL HU ILA S.A. E.S.P., de la sesión No. 814 celebrada el 03 de julio de 2002. (Folio 27 a 28).
Acta de Junta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.