🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ NVA SCFL - 41001310500320180002401-(29-11-2022)

Tribunal Superior de Neiva

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500320180002401-(29-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

E D I C T O

EL SUSCRITO SECRETARIO DE

LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL

DE NEIVA – HUILA

H A C E S A B E R:

Que con fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe:

Naturaleza: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MAURICIO MONJE MEJÍA Demandado: INÉS MARLENY POLANCO NARVÁEZ Radicación: 41001-31-05-003-2018-00024-01

Resultado: PRIMERO. REVOCAR el ítem del numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de alzada, proferida el 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, consistente en la condena por concepto de prima de servicios, para en su lugar DECLARAR prescrit a tal prestación social.

SEGUNDO. CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia anotada, bajo el entendido en el numeral PRIMERO, que la terminación del contrato de trabajo fue de forma unilateral por parte del trabajador, y no como erróneamente se especificó en el acta de audiencia de primera instancia, “terminó sin justa causa por parte de la empleadora”.

TERCERO. SIN LUGAR a condena en costas en esta instancia.

CUARTO. DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el

instancia.

CUARTO. DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy seis (6) de diciembre de 2022.

RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ

SecretarioRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral

Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ

Proceso : Ordinario Laboral Radicación : 41001-31-05-003-2018-00024-01

Demandante : MAURICIO MONJE MEJÍA

Demandado : INÉS MARLENY POLANCO NARVÁEZ Procedencia : Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H.) Asunto : Apelación sentencia por la parte demandada.

Neiva, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

1.- ASUNTO

Resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, frente a la sentencia del 31 de octubre de 2018 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el asunto de la referencia.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1.- DEMANDA1:

El demandante pretende la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo en la modalidad v erbal a término indefinido con la

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1.- DEMANDA1:

El demandante pretende la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo en la modalidad v erbal a término indefinido con la

1 Folio 77 a 89 del cuaderno No. 1.SL (41001-31-05-003-2018-00024-01) Mauricio Monje Mejía Contra Inés Marleny Polanco Narváez

2

demandada, y como consecuencia el pago de prestaciones sociales por el tiempo laborado, la sanción moratoria por el no pago oportuno, así como la indemnización por despido indirecto proveniente del empleador ; y el pago de los aportes pensionales.

Anteriores pedimentos sustentados en el hecho de haber sido vinculado de forma verb al para laborar en favor de la demandada , el día 11 de noviembre de 1994 , en el establecimiento de comercio denominado “ heliógrafo técnico”, para desempeñar labores de operario de impresoras, máquinas de copiado, atención al público, en cumplimiento de horario de lunes a sábado; percibiendo como remuneración la suma correspondiente al valor del salario mínimo mensual legal vigente.

Que el día 15 de junio de 2015 , decidió dar por finalizada la relación laboral con la demandada, ante el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales, así como de los aportes a la seguridad social integral, configurándose en despido indirecto.

2.2.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2

Al descorrer el escrito impulsor , se opone la demandada a las pretensiones, bajo el sustento de no haber prestado lo s servicios personales el

configurándose en despido indirecto.

2.2.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2

Al descorrer el escrito impulsor , se opone la demandada a las pretensiones, bajo el sustento de no haber prestado lo s servicios personales el accionante desde el año 1994 , sino que para dicha época lo fue bajo la subordinación de Virginia Narváez de Polanco, cónyuge de Pablo Enrique Polanco, propietario del establecimiento de comercio, hasta el año 2010; laborando para aquella, a partir del año 2011 y hasta el 31 de julio de 2015, mediante contrato de trabajo verbal, quien renunció de manera libre y espontánea, percibiendo de forma directa durante su vinculación el valor correspondiente a las prestaciones sociales, al ig ual que los aportes al Sistema General de Seguridad Social In tegral, sin que se vislumbre un despido indirecto;

2 Folio 99 a 108 del cuaderno No. 1SL (41001-31-05-003-2018-00024-01) Mauricio Monje Mejía Contra Inés Marleny Polanco Narváez

3

formula las excepciones que denominó “ prescripción; cobro de lo no debido y pago de prestaciones sociales, reajuste salarial, auxilio de transpo rte, trabajo suplementario y pago de seguridad social; mala fe y temeridad; y la genérica”.

2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

La Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva, DECLARÓ la existencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido d esde el 11 de noviembre de 1994 a 30 de julio de 2015 , condenó a la demandada al pago de

La Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva, DECLARÓ la existencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido d esde el 11 de noviembre de 1994 a 30 de julio de 2015 , condenó a la demandada al pago de los emolumentos no afectados por el fenómeno de la prescripción a partir del 30 de julio de 2012 a 30 de diciembre de 2012, al haberse demostrado por la demandada el p ago de las prestaciones sociales de los años correspondientes a 2013, 2014 y 2015, al igual que a la sanción por la no consignación de cesantías del año 2014, a la sanción moratoria por el no pago oportuno de acreencias laborales, y la obligación pensional ; denegando las restantes pretensiones, declarando no probadas las exceptivas formuladas, a excepción la de prescripción que declara parcialmente probada. Declara no probada la tacha de sospecha frente a la testigo Sandra Rojas Guevara, condenando en costa s a la demandada.

Fundamenta la decisión en la presunción legal consagrada en el artículo 24 del C.S.T., respecto de la aceptación por parte de la demandada al absolver interrogatorio de parte y en el escrito de contestación a la demanda, de la prestación personal del servicio del demandante en el oficio de operario de máquinas de impresores, que conduce a la inversión de la car ga de la prueba, y por ello, la convocada a juicio debía demostrar que dicha labor desarrollada no fue bajo subordinación, sin que su argumento defensivo de vinculación a partir del año 2011 tuviera vocación de prosperidad, al no existir prueba alguna al

por ello, la convocada a juicio debía demostrar que dicha labor desarrollada no fue bajo subordinación, sin que su argumento defensivo de vinculación a partir del año 2011 tuviera vocación de prosperidad, al no existir prueba alguna al respecto, sino que por el contrario los elementos probatorios recaudados demuestran que el accionante fue vinculado por la demandad a, quien impartía

3 Cd Audio Minuto: Minuto: 2h:11’:21 – TESIS – Minuto 2h:22’:38Sentencia primera instancia.SL (41001-31-05-003-2018-00024-01) Mauricio Monje Mejía Contra Inés Marleny Polanco Narváez

4

instrucciones para el desarrollo de labores, de forma directa o por interpuesta persona, además de la certificación emitida por la misma demandada, de prestación del servicio desde el 11 de noviembre de 1994, sin que desvirtuara lo plasmado en aquella documental, y por ello la condena al pago de prestaciones sociales, denegando la indemnización por despido injusto.

3.- RECURSO DE APELACIÓN4

3.1.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandad a presenta recurso de apelación, consi derando l a errónea apreciación probatoria de la tacha de sospecha del testimonio de Sandra Rojas Guevara, para determinar el extremo temporal inicial del contrato de trabajo declarado, quien en su declaración denota la animadversión y parcialidad por la de mandada, al haber sido igualmente partícipe en proceso laboral en contra de aquella, desconociendo la forma y por quien se vinculó al accionante para el mes de

en su declaración denota la animadversión y parcialidad por la de mandada, al haber sido igualmente partícipe en proceso laboral en contra de aquella, desconociendo la forma y por quien se vinculó al accionante para el mes de noviembre de 1994, y sin que la confesión del demandante al absolver interrogatorio de parte con stituya prueba idónea para establecer la fecha de inicio.

Igualmente, repara la forma de contabilización del fenómeno de la prescripción por la falladora a quo, estimando prescrito cualquier derecho laboral reclamado por el demandante, con más de 3 años d e su causación, desde la presentación de la demanda, 17 de enero de 2018, y declararla probada parcialmente de aquellos emolumentos causados con anterioridad al año 2012.

Por último, inconforme con la decisión de condena respecto de los aportes pensionales, por la omisión en la valoración de la confesión rendida por la demandada al absolver interrogatorio de parte, quien relató efectuar los pagos directamente al trabajador para que aquél los consignara ; solicitando con lo anterior, la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

4 Cd Audio Minuto: 3h:37’:26 Recurso de apelación.SL (41001-31-05-003-2018-00024-01) Mauricio Monje Mejía Contra Inés Marleny Polanco Narváez

5

3.2.- En el término de traslado concedido en esta instancia, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la parte demandada guardó silencio. Por su parte el demandante no apelante, presentó memorial de alegaciones en la

3.2.- En el término de traslado concedido en esta instancia, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la parte demandada guardó silencio. Por su parte el demandante no apelante, presentó memorial de alegaciones en la oportunidad concedida, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, al evidenciarse la existencia de una relación laboral entre las partes en el período declarado, y sin el pago de emolumentos prestacionales causados.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

La competencia de la Sala a tono con los mandatos del artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., se centra en determinar si erró la falladora de primer grado al dar por demostrado sin estarlo el extremo temporal inicial de la relación laboral declarada e ntre las partes, 11 de noviembre de 1994, y como consecuencia la afectación de la prescripción de los derechos laborales causados a partir del 30 de julio de 2012, y de la condena al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

4.1.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 del C.S.T. para que exista contrato de trabajo, es necesario tres elementos consagrados en el artículo 23 ibídem, así, “ a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) la continuada sub ordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador (…); c) un salario como retribución del servicio”

Además, tal como lo establece el artículo 24 de la misma obra, modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, atendiendo la finalidad

Además, tal como lo establece el artículo 24 de la misma obra, modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, atendiendo la finalidad protectora del derecho del trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador, en razón que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presu ma en su favor la existencia de un vínculo laboral, y al empleador le incumbe desvirtuar tal hecho presumido, acreditando que elSL (41001-31-05-003-2018-00024-01) Mauricio Monje Mejía Contra Inés Marleny Polanco Narváez

6

servicio ejecutado fue independiente, autónomo y no subordinado, como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte S uprema de Justicia, entre otras sentencias, la SL-577 de 2020 (68636), así:

«Las anteriores conclusiones se encuentran acorde con jurisprudencia de esta Corporación, que ha enseñado que para los fines protectores que rodean el derecho del trabajo, el art. 24 del CST dispone que al trabajador solo le basta demostrar la ejecución personal de un servicio, para que se configure la presunción de la existencia de un vínculo laboral; como contrapartida, el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio «presumido» se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente.»

4.2.- Dicho lo anterior, en el presente asunto no se discute que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo en la mo dalidad verbal a partir del

ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente.»

4.2.- Dicho lo anterior, en el presente asunto no se discute que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo en la mo dalidad verbal a partir del año 2011 y hasta el 31 de julio de 2015, para desarrollar labores de operario de fotocopiadoras, y luego de impresoras digitales; ii) la remuneración percibida para el año 1994 a 2010 corresponder al salario mínimo mensual legal vigente de la época ; iii) cumplimiento de horario, órdenes para la ejecución de labores encomendadas por la demandada.

Por tanto, la Sala en primera medida abordará el reparo de la demandada dirigido a determinar si la falladora a quo incurrió en un desa tino al dar por demostrado sin estarlo el extremo temporal inicial del contrato de trabajo declarado, 11 de noviembre de 1994, en razón de que, al descorrer la demanda, aceptó la prestación de los servicios personales del accionante desde el año 1994, pero en favor de la señora Virginia Narváez, cónyuge de Pablo Enrique Polanco, padre de la aqu í demandada, y sólo a partir del año 2011 y hasta el 30 de julio de 2015 laborar a su servicio, así contestó al hecho primero, como se transcribe: “No es cierto en la forma como está redactado.SL (41001-31-05-003-2018-00024-01) Mauricio Monje Mejía Contra Inés Marleny Polanco Narváez

7

Se aclara, para el año 1989 el señor Pablo Enrique Polanco Mejía, quien junto con la señora Virginia Narváez de Polanco, eran los propietarios del

Contra Inés Marleny Polanco Narváez

7

Se aclara, para el año 1989 el señor Pablo Enrique Polanco Mejía, quien junto con la señora Virginia Narváez de Polanco, eran los propietarios del establecimiento de comercio denominado Heliógrafo Técnico, ubicado en…, por espac io de 18 años, allí inicio sus labores el demandante y de quienes recibía órdenes, y fue contratado de manera verbal. A partir del año 2011 y hasta el 31 de julio de 2015 laboró el aquí demandante para la señora Inés Marleny Polanco, en un establecimiento de comercio de su propiedad… y de igual forma contratado de manera verbal”.

Obsérvese que, el argumento de defensa de la demandada no estuvo soportado en material probatorio alguno recaudado, siendo que el único testigo recepcionado, César Augusto Trujill o Polanía5, labora en la empresa en la cual desempeñó sus labores el accionante, a partir del año 2009 o 2010, data para la cual ya se encontraba laborando Mauric io Monje Mejía, según lo relató y observar a Inés Marleny Polanco impartirle las instrucciones de actividades a desarrollar a aquél, y controlar su cumplimiento, siendo la persona que le efectuaba los pagos salariales; pero desconociendo la modalidad contractual , quien fue la persona que lo vinculó , y la fecha de iniciación . Además, la demandada, allegó como prueba documental, las liquidaciones de prestaciones sociales de los años 2013, 2014 y 2015, las que fueron reconocidas por el demandante en su contenido y firma.

Es así que, con miras a demostrar el accionante, la prestación

sociales de los años 2013, 2014 y 2015, las que fueron reconocidas por el demandante en su contenido y firma.

Es así que, con miras a demostrar el accionante, la prestación personal del servi cio a favor de la demandada, desde el 11 de noviembre de 1994, citó a la señora Sandra Rojas Guevara 6, que repara como erróneamente valorada la tacha de sospecha formulada frente a su declaración, por haber instaurado igualmente demanda laboral contra la enjuiciada, denotando con ello,

5 Cd Audio Minuto: 1h:56’:18 Testimonio César Augusto Trujillo Polanía 6 Cd Audio Minuto: 1h:09’:29 Testimonio Sandra Rojas GuevaraSL (41001-31-05-003-2018-00024-01) Mauricio Monje Mejía Contra Inés Marleny Polanco Narváez

8

animadversión y parcialidad, la que fue infundadamente desestimada en primera instancia.

Sobre tal inconformidad, la Sala encuentra que la declaración rendida por la señora Rojas Guevara no evidencia un marcado interés de favorecer al accionante, pues sus dichos coinciden plenamente con lo relatado por el testigo Jairo Trujillo Horta 7, en el sentido de que Mauricio Monje Mejía ingresó a laborar al servicio de la demandada, cuando era menor de edad, recién graduado de bachillerato, habiendo sido contactado por un “ señor”, sin recordar su nombre, y así contestó aquella al preguntado de los motivos por los cuales recordaba que se trataba del año 1994 como la data de iniciación de labores del

graduado de bachillerato, habiendo sido contactado por un “ señor”, sin recordar su nombre, y así contestó aquella al preguntado de los motivos por los cuales recordaba que se trataba del año 1994 como la data de iniciación de labores del accionante: “… me alcanzó a acordar q ue lo llevó un señor allá a él, de 16 años, que inclusive le dijeron a Marleny que como iba a poner una persona menor de edad, Mauricio creo que fue con el pa pá o la mamá a pedir ese papel a la oficina del trabajo, tenía 16 o 15 años, estaba recién salido del colegio” 8.

Y sobre el mismo hecho de vinculación del demandante, el testigo Jairo Trujillo Horta contestó; “estoy acá porque fui el pionero, porque yo conocía al papá de Marleny, gran amigo mío, don Pablo Polanco … me dijo mire Jairo mi hija tiene un negocio y tiene el mismo problema de alumbrado, ahí conocí a Francy y a Marleny, … fui a la oficina de ellas una mañana como a las 8, y cuando me estaba pagando por el servicio prestado me dijo ella, usted no tiene por ahí un amigo que este sin hacer nada , un muchacho que necesito aquí como mensajero, le dije ya se lo tengo, porque el papá de Mauricio ya me había dicho que el chino ya salió de estudiar y que necesitaba trabajar, que no estaba haciendo nada, entonces me acordé de él, y vine y lo busqué… que la señora necesita un mensajero… le dije tráigase al chino ya, se lo presente a Marleny, desde ese día a las 11 de la mañana si no me falla la memoria inició a trabajar”.

necesita un mensajero… le dije tráigase al chino ya, se lo presente a Marleny, desde ese día a las 11 de la mañana si no me falla la memoria inició a trabajar”.

7 Cd Audio Minuto: 1h:46’:20 Testimonio Jairo Trujillo Horta 8 Cd Audio Minuto: 1h:14’:40 Testimonio Sandra Rojas GuevaraSL (41001-31-05-003-2018-00024-01) Mauricio Monje Mejía Contra Inés Marleny Polanco Narváez

9

Requerido el testigo Trujillo Horta, para que aclarara qué persona fue la que solicitó los servicios de Mauricio Monje, respondió: Marleny, sin que el señor Pablo Polanco tuviera injerencia, solo lo referenció en su relato por haber sido quien le pidió el servicio de electricidad en el establec imiento de comercio de su hija Inés Marleny Polanco.

Es decir que, la exposición de la testigo Sandra Rojas Guevara respecto de los hechos motivo de la vinculación del accionante no contrarían abiertamente lo ocurrido en la realidad, como lo repara la demandada, sino que por el contrario informó lo que en la práctica aconteció , percibiendo de forma directa el momento en el cual el demandante se presentó a la demandada para iniciar sus labores, y relacionar la data a la minoría de edad de aquél, al igual que a la culminación de estudios de secundaria, como en efecto lo narró en similares circunstancias el testigo Trujillo Horta, y en ese orden no hay razón para tener como demostrada la tacha de sospecha planteada por la parte demandada,

a la culminación de estudios de secundaria, como en efecto lo narró en similares circunstancias el testigo Trujillo Horta, y en ese orden no hay razón para tener como demostrada la tacha de sospecha planteada por la parte demandada, conllevando a confirmar el numeral SÉPTIMO de la sentencia apelada.

Desatado el anterior reparo, y del cual emerge igualmente la inconformidad de la errónea apreciación probatoria para dar por demostra do el extremo temporal inicial del contrato de trabajo declarado, 11 de noviembre de 1994, procede la Sala al estudio de las pruebas recaudadas, a fin de establecer si el demandante acreditó la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, a partir de dicha data, a tono con el artículo 167 del C.G.P., aplicable al caso en virtud del principio de integraci ón normativa de que trata el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., y para ello basta con dar lectura a la certificación laboral fechada 23 de abril de 2015, suscrita por la demandada, así9: “… el señor Mauricio Monje Mejía, identificado con C.C. …, labora e n nuestra empresa como administrador y operador de impresoras, durante el periodo comprendido entre el 11/11/1994 hasta la fecha actual con un contrato a término indefinido, teniendo una asignación mensual de $1.500.000…”.

9 Folio 4 expediente físico cuaderno 1SL (41001-31-05-003-2018-00024-01) Mauricio Monje Mejía Contra Inés Marleny Polanco Narváez

10

Ahora, al absolver interrogatorio de parte la demandada 10, dijo que

Mauricio Monje Mejía Contra Inés Marleny Polanco Narváez

10

Ahora, al absolver interrogatorio de parte la demandada 10, dijo que quien contrató los servicios del accionante fue su papá Enrique Polanco, y que al fallecer éste, el 02 de junio de 1995, siguió ella con el establecimiento de comercio, encontrándose laborando el señor Mauricio Monje Mej ía, y que luego de transcurridos dos años aproximadamente optó por abrir en la casa de habitación de sus progenitores un establecimiento con similitud al objeto social, pero con el adicional de impresiones digitales, llevándose para aquél al accionante, co n similares condiciones laborales respecto del pago del salario mínimo mensual legal, más horas extras laboradas.

En ese orden, el demandante probó la prestación personal de un servicio en favor de la demandada desde el 11 de noviembre de 1994 , ejecutando labores de operario de fotocopiadoras y de impresoras digitales , de donde, en relación con la documental párrafos anteriores transcrita, y las declaraciones testimoniales, valoradas en conjunto, dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo acontecido o el motivo por el cual recordaban que el demandante inició labores para esa fecha, por lo que, conforme al artículo 24 del C.S.T., que consagra la presunción de carácter legal, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario a cargo de la parte demandada, esto es, mediante la demostración de que el servicio se prestó de forma autónoma e independiente, para exonerarse de las obligaciones derivadas de la existencia de un contrato de trabajo, o como lo alegó por vinculación a

demandada, esto es, mediante la demostración de que el servicio se prestó de forma autónoma e independiente, para exonerarse de las obligaciones derivadas de la existencia de un contrato de trabajo, o como lo alegó por vinculación a través de un tercero, sin que se denote esfuerzo probat orio por la convocada a juicio para desvirtuar el contenido de lo que expresaba en la certificación laboral, que determine que para el 11 de noviembre de 1994 ejecutó las actividades en favor de persona distinta a la demandada, no resultando avante el argumento de la demandada de que el interrogatorio de parte absue lto por el demandante constituía el medio probatorio sustento de la sentencia de primera instancia , siendo que se cimentó en el análisis en conjunto de las pruebas recaudadas.

10 CD Audio Minuto: 51’:00 Interrogatorio de parte demandada.SL (41001-31-05-003-2018-00024-01) Mauricio Monje Mejía Contra Inés Marleny Polanco Narváez

11

Por tanto, en relación con la documental aportada por el demandante, de certificación laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en línea pacífica y reiterada, ha señalado que “el juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que expresaba” “CSJ SL, rad, 34393 de 24 de agosto de 2010; SL, 30 abr. 2013, rad. 38666; CSJ SL 6621-2017, y SL2096-2021). Dicho lo anterior , tal certificación indica que la labor de señor Mauricio Monje Mejía a favo r de Inés Marleny Polanco, la ejecutaba desde el 11

SL2096-2021). Dicho lo anterior , tal certificación indica que la labor de señor Mauricio Monje Mejía a favo r de Inés Marleny Polanco, la ejecutaba desde el 11 de noviembre de 1994, por lo que, habiendo sido suscrita para el 23 de abril de 2015, se concluye como extremo inicial de la relación subordinada, dicha calenda, al no obrar medios de convicción en contra de lo que certifica la empleadora, y que por ende, no se aviene a la verdad, teniendo la carga de probar, para destruir el hecho admitido docum entalmente, sin que lo lograra y sin discusión por ninguna de las partes la fecha de finalización del contrato d e trabajo declarado, 30 de julio de 2015, tal como lo declaró la falladora de primer grado.

En consecuencia, los medios de convicción aportados al plenario acreditan la existencia de una relación laboral derivada de la prestación del servicio a la accion ada en forma permanente, sucesiva e ininterrumpida desde el 11 de noviembre de 1994 a 30 de julio de 2015, sin que tenga vocación de prosperidad los reparos expuestos, y por ende conlleva a dar paso al fenómeno prescriptivo declarado parcialmente de los de rechos laborales causados con anterioridad al 30 de julio de 2012.

4.3.- Plantea la demandada como medio defensivo el fenómeno extintivo de la prescripci ón trienal, de aquellos derechos laborales causados y exigibles en la ejecución del contrato de traba jo, y otros al fenecimiento de aquél.

Los artículos 488, 489 del C.S.T., y 151 del C.P.T. y de la S.S.,

exigibles en la ejecución del contrato de traba jo, y otros al fenecimiento de aquél.

Los artículos 488, 489 del C.S.T., y 151 del C.P.T. y de la S.S., establecen un término de tres años para reclamar las acreencias laborales, porSL (41001-31-05-003-2018-00024-01) Mauricio Monje Mejía Contra Inés Marleny Polanco Narváez

12

ello, es pertinente determinar el momento a partir del cual se hace exig ible, porque de allí comienza a contar el término de prescripción, como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 313155-2016 y CSJ SL 2885-2019, lo que significa que el trabajador no las puede exigir sino cuando ha surgido la obligación del empleador de pagarlas o reconocerlas.

Por tanto, para liquidar las condenas que tocan con los pedimentos del gestor, se acude en primer lugar a la norma sustancial que la regula, para luego sí con las pruebas allegadas determinar la fecha en qué ocurrió el supuesto de hecho que consagra la disposición pertinente, como el auxilio de cesantías, de acuerdo con el artículo 249 del C.S.T., empieza a contabilizarse desde la terminación del contrato de trabajo, momento en el cual se hace exigible, sin que las cesantías anualizadas estén sometidas al fenómeno de la prescripción, así lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 67636 del 21 de noviembre de 2018, con ponencia de la magistrada Clara Cecilia

Dueñas Quevedo:

señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 67636 del 21 de noviembre de 2018, con ponencia de la magistrada Clara Cecilia

Dueñas Quevedo:

“(…) No obstante, en atención a que la accionada formuló la excepción de prescripción, respecto de las cesantías, es preciso indicar que de acuerdo con la doctrina de esta Corporación, durante la vigencia del contrato no ope ra tal fenómeno extintivo de esa obligación, toda vez que dicha prestación se hace exigible a la terminación del vínculo laboral”.

Y en sentencia radicado 46704 del 26 de octubre de 2016, puntualizó:

“(…) En este punto debe aclararse, que las cesantía s así se tengan que consignar anualmente en un fondo de pensiones, se hacen exigibles a la terminación del contrato de trabajo, ya que por la naturaleza y finalidadSL (41001-31-05-003-2018-00024-01) Mauricio Monje Mejía Contra Inés Marleny Polanco Narváez

13

de esta prestación social, destinada a atenuar las vicisitudes que pudieren sobrevenir de l a condición de cesante en que pudiera encontrarse el trabajador, solo a la finalización del vínculo aquél podría beneficiarse sin las limitaciones exigidas en los casos en que durante la vigencia de la relación laboral necesitara anticipos parciales o prés tamos sobre las mismas, lo que significa que desde el día siguiente a culminarse el contrato resulta dable contar con la efectiva libertad de disposición”.

Visto lo anterior, el derecho al pago del auxilio de cesantía se hace

sobre las mismas, lo que significa que desde el día siguiente a culminarse el contrato resulta dable contar con la efectiva libertad de disposición”.

Visto lo anterior, el derecho al pago del auxilio de cesantía se hace exigible sólo cuando termina el contrato de trabajo, que en el sub lite, 30 de julio de 2015 , razón por la cual, la falladora a quo liquidó lo correspondiente al período 30 de julio de 201 2 a 30 de diciembre de 2012, ant

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...