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TSDJ NVA SCFL - 41001310500320180012501-(28-06-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500320180012501-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral

Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Sentencia No. 0140

Radicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01

Neiva, Huila, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por los apoderados de las partes demandante y demandada, de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019), y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO CARDOZO TOVAR en frente de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

II. LO SOLICITADO

Las pretensiones del demandante estribaron en que:

1. Se declare que, en calidad de hijo inválido del señor HELIODORO CARDOZO DÍAZ (q.e.p.d.), es beneficiario del derecho a la pensión de sobrevivientes, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990.Radicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01

Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HERNANDO CARDOZO TOVAR en frente de COLPENSIONES _________________________________________

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2. Se condene a la demanda da, al reconocimiento y pago a favor del demandante, de la pensión vitalicia de sobreviviente , a partir del 26 de febrero de 1991 junto con sus mesadas adicionales.

3. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a pagar a favor del actor, el valor del retroactivo por concepto de mesadas a las que tiene derecho, a partir del 26 de febrero de 1991, junto con sus mesadas adicionales.

4. Se condene a la entidad demandada al pa go de los intereses moratorios aplicados a los valores a los que ascienden las mesadas pensionales dejadas de percibir, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

5. Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las mesadas, debidamente indexadas, conforme al IPC certificado por el DANE.

6. Se condene a la pasiva al pago de costas del proceso y agencias en derecho.

III. ANTECEDENTES

Como sustento fáctico, indicó el demandante:

1. Que el señor HELIODORO CARDOZO DÍAZ (q.e.p.d.) fue pensionado por el ISS, mediante Resolución No. 4926 de 1978, a partir del 09 de diciembre de 1977, en cuantía inicial de $2.340.

2. Indicó que el mentado pensionado, tuvo un hijo de nombre HERNANDO CARDOZO TOVAR, quien convivía bajo el mismo techo y dependía

de 1977, en cuantía inicial de $2.340.

2. Indicó que el mentado pensionado, tuvo un hijo de nombre HERNANDO CARDOZO TOVAR, quien convivía bajo el mismo techo y dependía económicamente de él, hasta el día de su fallecimiento, acaecido el 26 de febrero de 1991, por causas de origen común.Radicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01

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3. Señaló que mediante Dictamen No. 6446 del 18 de marzo de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, determinó que el señor HERNANDO CARDOZO TOVAR presentaba una pérdida de capacidad laboral desde el 21 de junio de 1982.

4. Arguyó que el 13 de septiembre de 2017 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, con ocasión del fallecimiento de su señor padre, que fue resuelta mediante Resolución No.

SUB240563 del 27 de octubre de 2017, denega ndo la misma, bajo el argumento que, no demostró la dependencia económica.

5. Afirmó que, el día 30 de noviembre de 2017 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en frente de la mentada decisi ón, que fueron desatados mediante actos administrativos SUB289030 del 13 de diciembre de 2017 y DIR23814 del 27 de diciembre de 2017, confirmándola.

IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA

desatados mediante actos administrativos SUB289030 del 13 de diciembre de 2017 y DIR23814 del 27 de diciembre de 2017, confirmándola.

IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA

En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones de mérito “Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido”, “Buena fe de la demandada”, “Prescripción”, “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “No hay lugar a indexación”, “Presunción de legalidad del acto administrativo”, “Declaratoria de otras excepciones”, y “Aplicación de las normas legales”.

V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA

En sentencia emitida el siete (07 ) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió:

1. Declarar que el señor HERNANDO CARDOZO TOVAR es beneficiario de la pensión de sobrevivientes en sustitución por la muerte del pensionadoRadicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01

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HELIODORO CARDOZO DÍAZ (q.e.p.d. ), en su calidad de hijo discapacitado y dependiente económicamente del fallecido; y a cargo de

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

discapacitado y dependiente económicamente del fallecido; y a cargo de

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

2. Declarar que COLPENSIONES debe reconocer y pagar la pensión de sobrevivencia en sustitución pensional en favor del señor HERNANDO CARDOZO TOVAR a partir del 26 de febrero de 1991.

3. Condenar a la parte pasiva a reconocer y pagar a favor del demandante, la suma de $148.749.841, por concepto de mesadas pensionales adeudadas desde el 26 de febrero de 1991 al 31 de enero de 2019, en total de 14 mesadas anuales, valor que deberá aplicársele el descuento de Ley que se dirigirá al sistema de seguridad social en salud.

4. Ordenar a la accionada que continúe pagando la pensión de sobrevivencia en sustitución pensional en favor del actor y hasta cuando cesen las condiciones en que se reconoció la prestación, además que efectúe los descuentos por salud, una vez sea incluido en nómina de pensionados.

5. Condenar a la parte pasiva a pagar al demandante los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, al momento en que se haga efectivo el pago del retroactivo causado y desde el 17 de noviembre de 2017.

6. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar las costas del proceso.

7. Ordenar la consulta a favor de la demandada.

La providencia fue objeto de adición, en el sentido de:Radicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01 Sentencia Segunda Instancia

7. Ordenar la consulta a favor de la demandada.

La providencia fue objeto de adición, en el sentido de:Radicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HERNANDO CARDOZO TOVAR en frente de COLPENSIONES _________________________________________

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8. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES denominadas “ Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo debido”, “Buena fe de la demandada”, “Prescripción”, “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “Presunción de legalidad del acto administrativo”, “Declaratoria de otras excepciones” y “Aplicación de normas legales” y declarar probada la de “No hay lugar a indexación”.

VI. EL RECURSO DE ALZADA

En la oportunidad de interposición del recurso, la s partes demandante y demandada, enfilaron sus ataques en:

DEMANDANTE:

1. Que el despacho no concedió la indexación mes a mes de las mesadas pensionales causadas desde el 26 de febrero de 1991, como mecanismo de ausencia de pérdida de la capacidad adquisitiva de las mismas.

DEMANDADO:

1. Precisó que el demandante no logró acreditar la dependencia económica exigida en el artículo 27 del Decreto 758 de 1990 , además existe un informe técnico realizado el 10 de octubre de 2018 en donde se determinó que el actor no probó la mentada subordinación económica.

VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022

informe técnico realizado el 10 de octubre de 2018 en donde se determinó que el actor no probó la mentada subordinación económica.

VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022

Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con elRadicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HERNANDO CARDOZO TOVAR en frente de COLPENSIONES _________________________________________

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artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , la parte demandante solicitó se confirme la sentencia proferida por el A quo, indicando idénticos argumentos a los expuestos en el líbelo introductorio del proceso y en las alegaciones conclusivas esbozadas en sede de primera instancia. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio.

VIII. CONSIDERACIONES

Los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto, atañen a establecer:

1. Si le asiste derecho al señor HERNANDO CARDOZO TOVAR a la asignación de sobrevivientes en la modalidad de sustitución de la mesada pensional, con ocasión de la muerte de su padre pensionado

HELIODORO CARDOZO DÍAZ (q.e.p.d.).

asignación de sobrevivientes en la modalidad de sustitución de la mesada pensional, con ocasión de la muerte de su padre pensionado

HELIODORO CARDOZO DÍAZ (q.e.p.d.).

En caso de despacharse de manera positiva el anterior cuestionamiento, se deberá indagar, respecto de:

2. Si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

3. Si fue acertada la decisión del A quo de denegar la indexación de las mesadas pensionales causadas desde el 26 de febrero de 1991.

Para desatar el primer interrogante planteado, precisa la Sala que atendiendo a la época del fallecimiento del afiliado – 26 de febrero de 1991 (Folio 7), la normativa a aplicar es el Decreto 758 de 1990, que en su artículo 27 establece quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, identificando en el numeral 2, a los hijos inválidos de cualquier edad, siempre que dependanRadicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HERNANDO CARDOZO TOVAR en frente de COLPENSIONES _________________________________________

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económicamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de invalidez.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-577/10, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA , respecto de la dependencia económica de los hijos inválidos del causante en aras de la obtención de la pensión de invalidez, precisó que basta con acreditar que los ingresos obtenidos por éstos

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA , respecto de la dependencia económica de los hijos inválidos del causante en aras de la obtención de la pensión de invalidez, precisó que basta con acreditar que los ingresos obtenidos por éstos son insuficientes para garantizar sus condiciones materiales de existencia, para que se infiera la subordinación económica respe cto del afiliado o pensionado , presupuestos que encuentra esta colegiatura acordes al presente asunto, en donde se debate la subordinación económica del demandante inválido respecto de su señor padre que ostentaba la calidad de pensionado.

Es así como, e n la providencia en cita, nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional precisó:

“5.3. Ahora bien, tratándose de la dependencia económica que el hijo inválido debe acreditar respecto del causante, esta Corporación estima que si bien la norma contempla que el hijo no tenga ningún ingreso adicional al recibido de manos del de cujus [18], una correcta interpretación deja entrever que hace referencia a entradas económicas fijas, estables y permanentes en el tiempo que den seguridad financiera al discapacitado. Quiero ello decir que, cuando el hijo inválido percibe ingresos ocasionales que por su naturaleza no son periódicos ni le brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades básicas, se debe otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No se puede esperar que se encuentre el discapacitado en situación de total indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, más aún cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional.

En este sentido, la Sala estima pertinente traer a colación la sentencia C -111

pueda acceder al derecho prestacional, más aún cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional.

En este sentido, la Sala estima pertinente traer a colación la sentencia C -111 de 2006, en la cual la Corte estudió un apartado del litera l d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que prescribía que para que los padres del pensionado o afiliado tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes debían acreditar, entreRadicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HERNANDO CARDOZO TOVAR en frente de COLPENSIONES _________________________________________

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otras cosas, que aquellos dependieran en forma total y absoluta de éste último. En esa sentencia, la Corporación declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” pues exigir esto significaba en términos prácticos que el solicitante debía encontrarse en situación de miseria y desprotección para que fuera procedente el reconocimiento del derecho prestacional, lo que desconocía de manera flagrante el principio de proporcionalidad al sacrificar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana por alcanzar una cierta austeridad del sistema de seguridad soci al en pensión [19]. Así las cosas, a partir de dicha sentencia, la dependencia económica que deben acreditar los padres para obtener la pensión de sobrevivi entes ante el fallecimiento de sus hijos, puede ser parcial o total.

La Sala considera que, mutatis mutandi , los anteriores criterios son también aplicables al caso de los hijos inválidos que dependían parcial o totalmente del causante, pues entendiendo la independencia económica como “tener la

La Sala considera que, mutatis mutandi , los anteriores criterios son también aplicables al caso de los hijos inválidos que dependían parcial o totalmente del causante, pues entendiendo la independencia económica como “tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”[20] o, como “la posibilidad de que dispone el individuo para generar un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”[21], si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo existencial que le permita subsistir de forma digna (juicio de autosuficiencia), y que estaba sometido al auxilio recibido de parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del discapacitado.

Lo anterior se refuerza al verificar que la jurisp rudencia constitucional ha establecido un conjunto de reglas para determinar si la persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios fueron resumidos en la sentencia C -111 de 2006, que como dijimos se aplica analógicamente al caso de los hijos inválidos. Tales criterios son:Radicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HERNANDO CARDOZO TOVAR en frente de COLPENSIONES _________________________________________

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1. “Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.

2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.

3. No constituye independencia económica recibir ot ra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.

4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.

5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica . Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.

6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acred itar independencia económica” (Subrayas fuera del texto).

De modo pues que, los ingresos ocasionales que no tengan el carácter de permanentes, no pueden ser un criterio constitucionalmente válido para que se niegue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a un hijo inválido que pruebe dependía parcial o totalmente del causante afiliado.”

Así mismo, el alto tribunal constitucional, en Sentencia C-066/16, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, respecto de la dependencia económica de quien pretende ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, precisó que: “Para esta Corporación la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en

dependencia económica de quien pretende ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, precisó que: “Para esta Corporación la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.”

Del acervo probatorio allegado al plenario se evidencia que:Radicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HERNANDO CARDOZO TOVAR en frente de COLPENSIONES _________________________________________

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 Conforme al registro civil de nacimiento que mora a folio 5, el señor HERNANDO CARDOZO TOVAR ostenta la calidad de hijo del pensionado HELIODORO CARDOZO DÍAZ , cumpliéndose el primer requisito reclamado por la normativa citada.

 Fue un hecho que no fue refutado por las partes, que el señor HERNANDO CARDOZO TOVAR presenta la condición de inv álido, que además es acreditada con el Dictamen de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila No. 6446 de fecha 16 de marzo de 2016 , obrante a folios 11 a 15 , que dan cuenta que el actor presenta una disminución de su fuerza productiva del 71.10%, de origen

Regional de Calificación de Invalidez del Huila No. 6446 de fecha 16 de marzo de 2016 , obrante a folios 11 a 15 , que dan cuenta que el actor presenta una disminución de su fuerza productiva del 71.10%, de origen común, con fecha de estructuración del 21 de junio de 1982.

Respecto de la dependencia económica del actor frente a su padre pensionado, es del caso precisar que la prueba documental evidencia que:

 Los señores JAVIER HERNÁNDEZ CUBILLOS y EZEQUIEL GUARNIZO, manifestaron que el señor HERNANDO CARDOZO TOVAR, dependía económicamente de su padre HELIODORO CARDOZO DÍAZ, hasta el día del fallecimiento de este último, por ser persona discapacitada para trabajar , conforme a declaración con fines extraprocesales No. 2781/2017 rendida ante la Notaría Primera de Neiva, Huila, obrante a folio 8.

La práctica de prueba testimonial hizo que se escuchara a:

 HERNANDO CARDOZO TOVAR, en interrogatorio de parte indicó que es soltero, porque su compañera permanente falleció hace 16 años, que no tiene estudios, que nunca ha laborado formalmente, que solo vendía lotería, pero dejó esa actividad hace 4 años cuando la policía impidió que lo siguiera haciendo. Manifestó que procreó 3 hijos, actualmente mayores de edad, que laboran de manera ocasional en labores domésticas y mototaxismo, residen en lugares dife rentes a su residencia, desde haceRadicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HERNANDO CARDOZO TOVAR en frente de COLPENSIONES

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aproximadamente 10 años y dicha vivienda era de propiedad de su padre, ubicada en el barrio San Martín de la ciudad de Neiva. Afirmó que siempre ha vivido con sus padres en la misma casa, sus hermanos para el momento del fallecimiento de su padre residían en sitios diferentes. Que siempre vivieron con su esposa en la casa de su padre HELIODORO CARDOZO DÍAZ, y que ésta no laboraba. Refirió que los únicos ingresos que percibía eran producto de la venta de lotería, pero nunca le era suficiente, porque era muy poco, su papá era quien sufragaba los gastos del hogar, producto de la pensión que percibía. Arguyó que desde que murió su padre se vieron desprovistos de la persona que les brindaba la comida, pagaba los servicios públicos, los impuestos de la casa, etc. Que su problema de salud es derivado de una parálisis infantil, que presentó a los 7 años de edad.

 JAVIER HERNÁNDEZ CUBILLOS, declaró que conoce al demandante porque siempre han sido vecinos, y desde que llegó al barrio San Martín, vio al demandante viviendo con sus padres en la misma casa, su padre siempre era la persona que le ayudaba ec onómicamente a él, incluso le dio un dinero para que empezara a vender lotería. Que el demandante siempre ha estado discapacitado y nunca ha podido trabajar, por lo que sus padres son los que han sufragado sus gastos. Refirió que el actor conformó una fami lia antes de morir su madre con Fabiola Rivas, con

siempre ha estado discapacitado y nunca ha podido trabajar, por lo que sus padres son los que han sufragado sus gastos. Refirió que el actor conformó una fami lia antes de morir su madre con Fabiola Rivas, con quien procreó 3 hijos, quienes eran menores de edad para cuando murió el señor HELIODORO CARDOZO DÍAZ . Indicó que siempre el señor HELIODORO CARDOZO DÍAZ le ayudaba al demandante, con su comida y gastos, y desde que éste murió el accionante ha vivido de la caridad y ayuda de las personas que lo conocen.

 EZEQUIEL GUARNIZO manifestó que el señor HERNANDO CARDOZO TOVAR es una persona inv álida, porque presenta dificultades para caminar, y para la movilidad de su mano izquierda, desde hace 20 años lo conoce porque al igual que él, vende lotería. Que en promedio por dicha venta se devengan aproximadamente $2.000 a $6.000 diarios yRadicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HERNANDO CARDOZO TOVAR en frente de COLPENSIONES _________________________________________

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aproximadamente $200.000 mensuales. Precisó que desde hace aproximadamente un (1) año el actor no vende lotería.

El dicho del accionante HERNANDO CARDOZO TOVAR fue corroborado por los declarantes JAVIER HERNÁNDEZ CUBILLOS quien coincide en indicar que el causante contribuía financieramente con su hijo discapacitado de manera “constante y permanente ”, pues era quien de la pensión, cubría los gastos

los declarantes JAVIER HERNÁNDEZ CUBILLOS quien coincide en indicar que el causante contribuía financieramente con su hijo discapacitado de manera “constante y permanente ”, pues era quien de la pensión, cubría los gastos correspondientes al mantenimiento del hogar en donde residía junto con el demandante, su esposa y sus hijos, tales como la alimentación, servicios públicos, impuestos, e incluso le entregó dinero para que iniciara la actividad de venta de lotería, que según lo anunciado por el señor JAVIER EZEQUIEL GUARNIZO no permite obtener los ingresos suficientes para garantizar un as condiciones de vida digna, precisando, que desde la muerte del señor HELIODORO CARDOZO DÍAZ el actor ha sobrevivido de la caridad de sus allegados.

Esta ayuda, junto con los recursos que recibía el actor producto de la venta de lotería, constituyen la fuente de recursos necesarios para la congrua subsistencia del demandante, infiriéndose de lo esbozado que, aun cuando percibe una asignación producto de la comercialización del juego de azar, estos emolumentos son insuficientes para garantizar su mínimo vital, menguado tras el deceso del padre pensionado HELIODORO CARDOZO DÍAZ.

La honorable Corte Constitucional en Sentencia T -538 del 2015 fijó las siguientes reglas para determinar la dependencia económica de quien alega tener derecho a la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera:

(…)

I. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.Radicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01

Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral

para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.Radicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HERNANDO CARDOZO TOVAR en frente de COLPENSIONES _________________________________________

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II. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.

III. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.

IV. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.

V. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.

VI. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.”

Así mismo en Sentencia T-424 de 2018, nuestro máximo tribunal constitucional indicó que “En efecto, como ha sido expresado por este Tribunal, el beneficiario puede recibir un salario mínimo, o ser acreedor de otra pensión, percibir un ingreso ocasional o incluso poseer un predio y, pese a ello, ser beneficiario de tal prestación, en el evento de que no tenga la posibilidad de ejercer una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación que reclama”.

Dicho cuerpo colegiado, en Sentencia T -415/19, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, precisó respecto de la dependencia

subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación que reclama”.

Dicho cuerpo colegiado, en Sentencia T -415/19, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, precisó respecto de la dependencia económica del hijo discapacitado, que pretende la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su padre, que: “Los hijos en condición de discapacidad son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando hubiesen dependido económicamente del causante. Este requisito no exige demostr ar la ausencia absoluta de ingresos, puesto que obtener algunos recursos propios no permite descartar de plano que la principal fuente económica para los gastos cotidianos o permanentes del solicitante era el causante de la prestación. En concordancia,Radicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HERNANDO CARDOZO TOVAR en frente de COLPENSIONES _________________________________________

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la Corte declaró inexequible el requisito consistente en que los hijos en condición de invalidez para acceder a la prestación debían demostrar la falta de "ingresos adicionales". Lo anterior, debido a que en criterio de esta Corporación ello resultaba lesivo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de un grupo poblacional de especial protección constitucional, a quienes se les imponía, con esa norma, una barrera a la superación personal en tanto proscribía la posibilidad de que pudieran procurarse algún medio de sustento, so pena de perder el derecho prestacional.”

La demandada basó su defensa en la ausencia de dependencia económica del

a la superación personal en tanto proscribía la posibilidad de que pudieran procurarse algún medio de sustento, so pena de perder el derecho prestacional.”

La demandada basó su defensa en la ausencia de dependencia económica del actor respecto de su consanguíneo fallecido, en que, según investigación administrativa, el actor no probó la mentada subordinación económica, pero sin ofrecer ningún elemento de prueba que corroborara tales afirmaciones.

Las pruebas practicadas en el plenario permitieron evidenciar que el demandante nunca ha contado con los recursos económicos suficientes que le permitan sufragar sus gastos de manutención, de allí que su padre HELIODORO CARDOZO DÍAZ le brindara su apoyo para compensar dicho déficit, de manera periódica; adicional a ello, conforme a la jurisprudencia en cita, el hecho de que los hijos discapacitados, cuenten con una asignación pensional o una fuente de ingreso e incluso inmuebles propios, no hace tránsito a considerar la independencia económica respecto

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