TSDJ NVA SCFL - 41001310500320180014101-(17-05-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500320180014101-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral
Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA
Sentencia No. 0104
Radicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01
Neiva, Huila, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
Emite el Tribunal pronunciamiento sobre los recursos de apelación incoados por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada , en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el cuatro (04) de diciembre de dos mil dieci ocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral promovido por FAIBER RIVAS USMA en frente
de MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S.
II. LO SOLICITADO
Las pretensiones del demandante estribaron en que:
1. Se declare que entre el señor FAIBER RIVAS USMA, en calidad de trabajador y MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S., como empleadora, existió una relación laboral o contrato de trabajo que duró desde el día 17 de octubre de 2017 y terminó sin justa causa por el empleador el 7 de febreroRadicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01
Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FAIBER RIVAS USMA en frente de
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Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FAIBER RIVAS USMA en frente de
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de 2018, desempeñando labores de manipulador de alimentos, realizando funciones de encarrilador, lava dor y eviserador de Tilapia Roja, Tilapia Negra, Bocachico , Cachama y Yamú, en la pla nta de proceso de la demandada, ubicada en el Kilómetro 57, vía Neiva – Bogotá, vereda El Patá, Municipio de Aipe, Huila, en el horario comprendido de 6:00 a.m. y las 9:00 p.m.
2. Se declare que el señor FAIBER RIVAS USMA en calidad de trabajador , sufrió un accidente laboral el día 25 de noviembre de 2017, que no fue reportado a la ARL, ni a la Dirección Territorial Neiva del Ministerio del Trabajo por el empleador, empresa MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S.
3. Se condene a MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S, a pagar en favor del accionante la indemnización ordinaria plena e integral de los perjuicios derivados del accidente de trabajo acaecido el día 25 de noviembre de 2017, así como todos sus derechos laborales, prestaciones económicas de la
siguiente manera:
- Cesantías: $290.277 - Intereses de las cesantías: $ 8.708 - Prima de servicios: $ 290.277 - Vacaciones: $ 145.033 - Horas extras: $ 870.760. - Auxilio de transporte: $311.100. - Indemnización por mora o falta de pago: $950.000
- Prima de servicios: $ 290.277 - Vacaciones: $ 145.033 - Horas extras: $ 870.760. - Auxilio de transporte: $311.100. - Indemnización por mora o falta de pago: $950.000 - Trabajo dominical y festivo: $522.478. - Prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo, conforme lo determinado en el artículo 7 del Decreto 1295 de 1994. - Afiliación al sistema de seguridad social integral - Perjuicios morales: $78.124.200
Todas estas sumas debidamente indexadas al momento del pago efectivo.Radicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FAIBER RIVAS USMA en frente de
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4. Se condene a la parte pasiva al pago de costas y agencias en derecho.
III. ANTECEDENTES
Como sustento fáctico, indicó el accionante:
1. Que tuvo un vínculo laboral con la empresa MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S, que inició el 17 de octubre de 2017 y terminó sin justa causa por el empleador el 7 de febrero de 2018, cuyo objeto era la prestación de servicios como manipulador de alimentos , realizando las funciones de encarrilador, lavador y eviserador de Tilapia Roja, T ilapia Negra, Bocachico, Cachama y Yamú, en la pla nta de proceso de la entidad demandada ubicada en el Kilómetro 57, v ía Neiva – Bogotá, vereda El
Bocachico, Cachama y Yamú, en la pla nta de proceso de la entidad demandada ubicada en el Kilómetro 57, v ía Neiva – Bogotá, vereda El Pata, Municipio de Aipe, Huila, realizando todas las órdenes que le daba el Jefe de Planta, señor SERGIO OLAYA HERRERA, la Jefe de Recursos Humanos, señora MARÍ A FERNANDA QUINTERO y los Supervisores
CRISTIAN y YESENIA.
2. Refirió que laboró de forma personal y directa en jornada continua d e lunes a domingo, incluyendo festivos, con un horario de 6:00 a .m. hasta las 9:00 p.m., hora que terminaba el proceso de lavado del pescado.
3. Manifestó que pactó con la empresa un salario mensual mínimo variable
de Novecientos Cincuenta Mil Pesos ($950.000).
4. Arguyó que el día sábado 25 de noviembre de 2017, siendo las 5:30 p.m., sufrió un accidente laboral consistente en una caída hacia atrás desde su propia altura, contra el piso mojado, llevando una carga aproximada de 35 libras (canasta de pescado), y se contusiona el muslo, la pelvis y la región lumbosacra.Radicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01
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5. Precisó que el accidente fue informado inmediatamente a la Jefe de Recursos Humanos, la señora María Fernanda Quintero y al Jefe de
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5. Precisó que el accidente fue informado inmediatamente a la Jefe de Recursos Humanos, la señora María Fernanda Quintero y al Jefe de Planta, el señor Sergio Olaya Herrera, quien le dio de su bolsillo la suma de $20.000 pesos, para que se fuera a hacer curar con el médico.
6. Afirmó que la relación laboral terminó por parte del empleador sin justa causa el 7 de febrero de 2018, cuando se le informó que quedaba suspendido por dos meses, sin que existiere proceso disciplinario alguno en el que se haya impuesto dicha sanción.
7. Expresó que ha tenido que asumir los gastos médicos, de transporte, y medicamentos derivados del accidente laboral.
8. Indicó que la accionada no le ha pagado el salario mensual convenido de $950.000, y sólo le realizó los siguientes abonos a su cuenta de ahorros:
a. El día 10 de noviembre de 2017, la suma de $276.364. b. El día 25 de noviembre de 2017, la suma de $286.938. c. El día 12 de diciembre de 2017, la suma de $546.222. d. El día 22 de diciembre de 2017, la suma de $84.483. e. El día 29 de diciembre de 2017, la suma de $245.327. f. El día 03 de febrero de 2018, la suma de $296.843.
9. Esbozó que la demandada no ha pagado los emolumentos causados durante la vigencia del vínculo contractual laboral, correspondientes a
f. El día 03 de febrero de 2018, la suma de $296.843.
9. Esbozó que la demandada no ha pagado los emolumentos causados durante la vigencia del vínculo contractual laboral, correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones.
10. Que la demandada omitió: i) pagar la liquidación por derechos laborales y prestaciones sociales, generando indemnización por mora, ii) informar el accidente laboral ante el Ministerio del Trabajo y la ARL, iii) pagar las prestaciones económicas e incapacidad laboral por causa de l accidente de trabajo, iv) afiliarlo al sistema general de riesgos laborales.Radicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01
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IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA
En respuesta a la demanda incoada, MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de mérito denominada: “Inexistencia de la obligación reclamada”.
V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En sentencia emitida el cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió:
1. Declarar que entre el señor FAIBER RIVAS USMA, como trabajador y la SOCIEDAD MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S., como empleador,
1. Declarar que entre el señor FAIBER RIVAS USMA, como trabajador y la SOCIEDAD MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S., como empleador, se verificó un contrato de trabajo ver bal y a término indefinido , que se ejecutó entre el 17 de octubre de 2017 hasta el 7 de febrero de 2018.
2. Condenar a MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S., a pagarle al señor FAIBER RIVAS USMA, los valores por concepto de los emolumentos que
se relacionan a continuación:
a. Cesantías: $290.277 b. Intereses de las cesantías: $ 34.833 c. Prima de servicios: $ 290.277 d. Vacaciones: $ 145.138
3. Condenar a MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S., a pagarle al demandante, por concepto de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta por veinticuatro meses o hasta cuando el pago se verifique si el perí odo es menor, contabilizados desde el 8 de febreroRadicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01
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de 2018; y a partir del mes de marzo de 2020 en caso de no haber efectuado el pago de los emolumentos reconocidos, deberá pagar interese moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superfin anciera sobre las condenas impuestas por concepto de prestaciones sociales, sobre el valor diario de $31.666.
interese moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superfin anciera sobre las condenas impuestas por concepto de prestaciones sociales, sobre el valor diario de $31.666.
4. Absolver a la demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra por parte del señor FAIBER RIVAS USMA.
5. Declarar no probada la excepción propuesta por MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S, denominada “Inexistencia de la obligación reclamada”.
6. Condenar en costas a la parte pasiva, estimando como agencias en derecho la suma de $980.000 pesos.
VI. DEL RECURSO DE ALZADA
En la oportunidad de interposición de l recurso de apelación, los extremos procesales de la relación litigiosa enfilaron sus ataques en:
DEMANDANTE:
1. Que no está de acuerdo con la absolución de la demandada de la condena por el accidente laboral sufrido por el accionante el día 25 de noviembre de 2017, toda vez que, en el proceso sí existe prueba de que el mencionado accidente de trabajo ocurrió, ya que cuando la accionada contesta la demanda al hecho séptimo, confiesa que el accidente si ocurrió el día y la hora señalada en la demanda, sin embargo, en la misma refirieron que no fue de tipo laboral, por cuánto su modalidad contractual era de prestación de servicios.Radicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01
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2. Afirmó que la entidad demandada sostenía que la relación laboral era de prestación de servicios, no obstante, al proferir la sentencia de primera instancia y al quedar demostrado que, si hubo una relación de tipo laboral, el accidente adquiere la categoría de accidente laboral. Lo anterior se refuerza con la declaración rendida por el señor Sergio Olaya, Jefe de Planta y por la señora María Fernanda Quintero Barrero, Jefe de Talento Humano de la demandada, en donde estos afirmaron que fueron informados por el demandante del accidente.
3. Dijo que la culpa del empleador está probada porque hubo negligencia por parte de la entidad demandada de afiliar al señor Faiber Rivas Usma al Sistema de Seguridad Social Integral, salud, pensión y riesgos laborales, además que ese incumplimiento de los reglamentos demuestra la inobservancia del Decreto 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012, la cual obliga a todos los empleadores a afiliar al Sistema de Riesgos Laborales al trabajador y también quedó probada la negligencia de la demandada.
4. Solicitó la revocatoria del numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar , se declare que el día 25 de noviembre de 2017 el demandante sufrió un accidente laboral y se conde ne al empleador MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S., a pagar todas las prestaciones económicas que establecen las normas invocadas.
demandante sufrió un accidente laboral y se conde ne al empleador MAGDALENA RIVER SEA FOOD S.A.S., a pagar todas las prestaciones económicas que establecen las normas invocadas.
5. Que se debió fallar extra petita, ordenado el pago de la totalidad del salario adeudado ($1.778.779), debido a que tal circunstancia fue aceptada por la parte demandada en la contestación, cuando manifiesta que solo hicieron esos pagos parciales enunciados por el demandante.
DEMANDADA:
1. Que no está de acuerdo con la condena interpuesta por concepto de sanción moratoria, toda vez que la misma debió ser declarada deRadicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01
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conformidad con lo peticionado por el deman dante en el acápite de las pretensiones, en el numeral séptimo de la demanda, en donde fue específico respecto a ese punto, solicitando solo $950.000 , si pretendía que se aplicara el artículo 65 del C.S.T debió haberlo solicitado de manera expresa, y desde el momento mismo de haberse terminado el vínculo laboral.
2. Que no debió declararse la sanción moratoria, pues estaba en entredicho la existencia del vínculo laboral y solo fue posible verificarla con la declaratoria judicial.
VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022
Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13
la existencia del vínculo laboral y solo fue posible verificarla con la declaratoria judicial.
VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022
Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , las partes guardaron silencio.
VIII. CONSIDERACIONES
En atención a los argumentos esbozados en los recursos de alzada, conforme a los presupuestos del artículo 66 A de la normativa procesal laboral, en atención al principio de consonancia, los problemas jurídicos a desatar, corresponden a establecer:
1. Si fue acertada la decisión del A quo respecto de absolver a la demandada de las pretensiones incoadas por el actor , en cuanto alRadicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01
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acaecimiento de un accidente de trabajo generado por culpa de su empleador.
2. Si fue acertada la decisi ón del Juzgado de conocimiento primigenio, respecto de la condena a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. impuesta a la accionada.
3. Si acertó la juez de primera instancia en no pronunciarse respecto de
respecto de la condena a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. impuesta a la accionada.
3. Si acertó la juez de primera instancia en no pronunciarse respecto de la existencia de la obligación insoluta por concepto de salarios en la suma de $1.778.779.
Para dar respuesta al primer interrogante planteado, se resalta que en virtud de que la demanda, está dirigida a que se declare la responsabilidad por culpa patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con la correspondiente indemnización plena de perjuicios derivada de un accidente de trabajo, c abe precisar que para el reconocimiento y pago de la citada indemnización, además de la ocurrencia del riesgo - enfermedad o accidenteen este caso la caída del actor desde su propia altura, debe estar suficientemente comprobada la culpa del empleador.
Al respecto la honorable Corte Suprema de Justicia reitera que esta responsabilidad tiene una naturaleza eminentemente subjetiva e implica que se establezca no sólo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trab ajo, sino que se demuestre también el incumplimiento, por parte del empleador, de los deberes de protección y seguridad que le exige tomar las medidas adecuadas en atención a las condiciones generales y especiales del trabajo, que para el caso en estudio se ciñe en evitar que el trabajador sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos propios que se pueden llegar a generar con ocasión de las actividades como “Manipulador de alimentos”.Radicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral
causa de los riesgos propios que se pueden llegar a generar con ocasión de las actividades como “Manipulador de alimentos”.Radicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FAIBER RIVAS USMA en frente de
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Así, cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato laboral, se presenta la responsabilidad de indemnizar –por toda clase de perjuicios materiales o morales-, al trabajador afectado. En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidado debido e n las relaciones subordinadas, constituye la conducta culposa que prevé la citada normativa legal.
De texto de la norma enunciada, se infiere que la demostración de la culpa del empleador, según las reglas de la carga de la prueba, le corresponde asumirla al demandante, lo que significa que, verificada la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera para él la obligación de indemnizar los perjuicios causados al trabajador.
Ahora bien, si el empleador pretend e cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe probar la causa de su extinción, tal como lo dispone el artículo 1757 del C.C. en armonía con el artículo 1604 ibídem que al efecto enseña que la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo».
Así lo reiteró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL13653 -2015 en la que se puntualizó que «(…) la parte
«diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo».
Así lo reiteró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL13653 -2015 en la que se puntualizó que «(…) la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización con templada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo (….)».
Esto es, al trabajador le concierne probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que a ctuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar laRadicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FAIBER RIVAS USMA en frente de
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salud y la integridad de sus servidores» ” (SL7056-2016 radicación No. 47196 MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo).
En el caso sub examine, el demandante se limitó a indicar que sufrió un accidente de trabajo, cuando al transportar una canasta con pescado, resbaló y cayó sobre su propia altura, lo que le generó contusión en el muslo, la pelvis y la región lumbosacra, tal y como se puede evidenciar en la historia clínica
accidente de trabajo, cuando al transportar una canasta con pescado, resbaló y cayó sobre su propia altura, lo que le generó contusión en el muslo, la pelvis y la región lumbosacra, tal y como se puede evidenciar en la historia clínica obrante a folios 13 a 18, y atri buye la culpa del empleador al hecho de no afiliarlo al sistema de seguridad social de riesgos profesionales.
No obstante, el demandante no indicó de manera expresa los deberes de protección y seguridad que incumplió el empleador y el nexo causal de estos con el siniestro que padeció, sin que por el solo hecho de enunciar la falta de afiliación al sistema de riesgos laborales, traiga consigo la inferencia inequívoca de la culpa del empleador en el accidente sufrido por el empleado, máxime, cuando dicha omisión, acarrea consecuencias a posteriori del acaecimiento del hecho dañino al trabajador.
Ahora bien, no son de recibo los argumentos expuestos po r el recurrente, entorno a declarar la culpa del empleador, atendiendo solamente a l hecho de que el extremo pasivo aceptó la ocurrencia del accidente sufrido por el señor FAIBER RIVAS USMA cuando contestó la demanda, solo que enunciando que el mismo no era de tipo laboral, y que los señores Sergio Luis Olaya Herrera, Jefe de Planta y María Fernanda Quintero Barrero, Jefe de Talento Humano de la demandada, en testimonio refirieron que fueron informados por el demandante del accidente , toda vez que tales prue bas solo evidencian el acontecimiento del siniestro por parte del trabajador, pero en nada demuestran la conducta negligente o descuidada del empleador respecto de las causas
demandante del accidente , toda vez que tales prue bas solo evidencian el acontecimiento del siniestro por parte del trabajador, pero en nada demuestran la conducta negligente o descuidada del empleador respecto de las causas generadoras del mismo.Radicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FAIBER RIVAS USMA en frente de
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Reitera esta Sala, que solo existe en el plenario prueba de que el actor ca yó desde su propia altura al transportar una canasta, cuando resbaló, conforme a sus propias manifestaciones, sin que hubiera testigos directos de tal acontecer, y sin que se haya probado, sin lugar a equívocos, que fue la conducta negligente e incumplidora de los deberes de protección hacia el trabajador respecto de la manera en que debía ejercer las labores, el hecho adecuado y eficiente que provocó las lesiones a éste.
Por tal razón, no merece ningún reproche la decisión adoptada por el A quo en tal sentido, debiéndose confirmar la providencia objeto de alzada en este tópico.
Frente al segundo problema jurídico propuesto , se debe indicar que el artículo 65 del Código S ustantivo del Trabajo contempla una indemnización moratoria a favor del trabajador cuando el empleador no paga los salarios y prestaciones debidas al finalizar el vínculo contractual laboral, pero dicha indemnización, según reiterada jurisprudencia no opera ipso jure.
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se debe probar la
prestaciones debidas al finalizar el vínculo contractual laboral, pero dicha indemnización, según reiterada jurisprudencia no opera ipso jure.
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se debe probar la mala fe del empleador para que opere dicha sanción moratoria de tal manera que en caso contrario exonera al empleador del pago de la sanción por el no pago oportuno de los valores adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo.
La Corte Suprema de Justicia respecto de la buena fe como causal eximente de culpa al empleador, previó que debe estar suficientemente probada y ser de una envergadura tal que cree una idea en el titular de la obligación de no deber, es decir la “conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude”. (Sentencia de marzo 16 de 2005 expediente 23987).Radicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FAIBER RIVAS USMA en frente de
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Contrario sensu cuando el empleador deja de pagar lo debido pretendiendo obtener ventajas inescrupulosas a costa del trabajador, se presume su mala fe. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, plantea: “La mala fe se refleja en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con engaño, con intervención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe no es otra cosa que la convicción o conciencia
se refleja en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con engaño, con intervención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe no es otra cosa que la convicción o conciencia de no perjudicar al otro, de no usurpar la ley ni incumplir los negocios jurídicos, la cual se manifiesta en la actitud de quien procede por error, pero con la convicción de no adeudar lo reclamado”. (Sentencia 35678 de febrero 1 del 2011).
En el presente caso se observa que el A quo aplicó la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, atendiendo a la ausencia de pago oportuno de prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados al momento del desganche del empleado, pese a haberse finiquitado el vínculo laboral con el demandante desde el 07 de febrero de 2018.
Siguiendo los conceptos j urisprudenciales señalados y las pruebas obrantes dentro del plenario, esta Sala comparte el criterio del A quo en determinar que no hay lugar a establecer la buena fe del empleador que omitió realizar el pago de los emolumentos adeudados al trabajador, si n ningún tipo de justificación, púes no existe prueba alguna en el expediente que exculpe de su retraso en el desembolso al empleador, o en su defecto, que demuestre que al momento del desenganche, pagaron la totalidad de los emolumentos laborales causados el señor FAIBER RIVAS USMA, contrario a lo esbozado por el recurrente, quien tan solo precisó que se encontraba en entredicho el vínculo laboral del demandante.
señor FAIBER RIVAS USMA, contrario a lo esbozado por el recurrente, quien tan solo precisó que se encontraba en entredicho el vínculo laboral del demandante.
Por ende, no es aplicable la presunción de buena fe a favor del empleador amparado en conceptos jurisprudenciales atinentes al error de conciencia de no adeudar suma alguna al trabajador , cuando las pruebas practicadas enRadicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FAIBER RIVAS USMA en frente de
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desarrollo de la actuación jurisdiccional permiten evidenciar circunstancias totalmente disimiles a dicha convicción errada.
Es así como esta Sala procederá a ratificar la sentencia objeto de alzada en lo que tiene que ver con la condena por sanción moratoria efectuada al demandado.
Ahora bien, atendiendo a que además el recurrente cimentó su reparo en la supuesta falta de congruencia de la decisión tomada por el A quo entorno del quantum de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. con la pretensión eleva da por el demandante que la fijó en una única suma de $950.000. Se debe precisar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia 3209 -2020, con Radicación No. 77964 y ponencia del Magistrado Dr. BENEDICTO HERRERA DÍAZ, señaló que el principio de congruencia no hace referencia a los fundamentos de derecho de
Casación Laboral, en Sentencia 3209 -2020, con Radicación No. 77964 y ponencia del Magistrado Dr. BENEDICTO HERRERA DÍAZ, señaló que el principio de congruencia no hace referencia a los fundamentos de derecho de la demanda, sino al aspecto fáctico de la misma, que es aquel que demarca el camino sobre el cual se erige las pretensiones de la parte demandante, por lo que puede ocurrir, que producto del cotejo de los hechos con los cimentos normativos que comportan el asunto fuente de estudio, nazca una solución a la controversia disímil a la propuesta por el accionante.
En la providencia en cita, el cuerpo colegiado de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, señaló que:
“Precisado lo anterior, entiende la Sala que la inconformidad de la censura radica en que la condena contenida en la sentencia de segundo grado no es congruente con las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda inicial, pues en realidad ahí no s e hizo ninguna petición en tal sentido, ni fue materia de debate en el recurso de apelación, lo que constituye en su sentir una violación a la regla de congruencia debida a la sentencia judicial, así comoRadicación: 41001-31-05-003-2018-00141-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FAIBER RIVAS USMA en frente de
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a las facultades ultra y extra petita propias de los jueces de única y de primera instancia.
Sobre el tema planteado por la recurrente, la Sala ya ha tenido la oportunidad
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a las facultades ultra y extra petita propias de los jueces de única y de primera instancia.
Sobre el tema planteado por la recurrente, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse. Así, por ejemplo, en la providencia SL17741 -2015, dijo la Corte: […] bien cabe recordar que la congruencia de la sen tencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, et
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