TSDJ NVA SCFL - 41001310500320180032001-(01-08-2022)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500320180032001-(01-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
E D I C T O
EL SUSCRITO SECRETARIO DE
LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL
DE NEIVA – HUILA
H A C E S A B E R:
Que con fecha primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe:
Naturaleza: ORDINARIO LABORAL
Demandante: GRACIELA IPUZ GARCÍA
Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 41001-31-05-003-2018-00320-01
Resultado: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 08 -mar2019 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por GRACIELA IPUZ GARCÍA desde el Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual en la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. a re mitir a COLPENSIONES, las sumas percibidas por concepto de aportes a capital, rendimientos financieros,
TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. a re mitir a COLPENSIONES, las sumas percibidas por concepto de aportes a capital, rendimientos financieros, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado a l fondo de garantía de pensión mínima, y cualquier aporte adicional, saldo o erogación recaudada o que se encuentre a nombre de la demandante por el periodo en que permaneció afiliada al RAIS, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
CUARTO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.QUINTO. Condenar en costas de ambas instancias a
COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
SEXTO. Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy ocho (8) de agosto de 2022.
RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ
SecretarioApel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00320-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL
M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL
M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: GRACIELA IPUZ GARCÍA.
Demandado: COLPENSIONES Y OTRO.
Radicación: 41001310500320180032001
Asunto: RESUELVE APELACIÓN DE SENTENCIA
Neiva, primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Discutido y aprobado mediante Acta No. 192 del 01 de agosto de 2022
CUESTIÓN PREVIA – IMPEDIMENTO
Mediante auto fechado el 12 de julio de l os cursantes la magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, por concurrir la causal establecida en el artículo 141 numeral 6°del CGP, esto es, por “ Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las p artes, su representante o apoderado”. Lo anterior por cuanto, según informó, en la actualidad se encuentra tramitando una demanda ordinaria laboral en virtud del inadecuado asesoramiento al momento de trasladarse a un fondo privado, derivado de la información inexacta y engañosa, que impide su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo cual constituye, precisamente, el objeto este litigio.
Expresó la magistrada que “En mi caso además de estar acreditada la existencia de
con Prestación Definida, lo cual constituye, precisamente, el objeto este litigio.
Expresó la magistrada que “En mi caso además de estar acreditada la existencia de un pleito pendiente, las resultas de lo resuelto en el presente proceso están directa y entrañablemente ligadas al éxito de mi litigio, lo cual atenta contra mi imparcialidad al momento de tomar la decisión de segunda instancia respectiva, pues es evidente mi criterio j urídico y personal respecto del asesoramiento, e ineficacia de las afiliaciones a los régimen privados que imposibilitan la transferencia al régimen de prima media, máxime atendiendo a que mi proceso se encuentra en curso en un despacho que es de connotación jerárquica inferior a este tribunal en la especialidad laboral, constituyéndose mi posición en un precedente jurisprudencial de obligatoria observancia para el despacho de conocimiento. Por tanto, ante la identidad de unaApel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00320-01
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de las partes y pretensiones de l presente proceso con el litigio que se encuentra pendiente de resolver en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, me encuentro impedida para continuar conociendo del mismo”.
Respecto a la causal de impedimento puesta de presente por la magistrada CAMACHO NORIEGA, la Corte Constitucional 1 ha precisado que para que se configure es necesario que emerja evidente que en el funcionario jurisdiccional, exista un interés en las resultas del mismo que logre permear su ecuanimidad para dirimir el asunto sometido a su conocimiento conforme a derecho, interés que bien puede ser directo o indirecto, patrimonial, intelectual, moral o de cualquier otro tipo,
exista un interés en las resultas del mismo que logre permear su ecuanimidad para dirimir el asunto sometido a su conocimiento conforme a derecho, interés que bien puede ser directo o indirecto, patrimonial, intelectual, moral o de cualquier otro tipo, no bastando con la mera acreditación de la existencia de un pleito en curso o que el juez sea o haya sido c ontraparte de una de las partes o apoderados del correspondiente litigio. Por tal razón, para que el impedimento se configure, dada la amplitud de la norma, se hace necesario que el juez expresamente manifieste cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto.
En el presente asunto la magistrada pone en conocimiento los hechos que fundamentan su impedimento y establece claramente que le asiste interés directo y actual en las resultas del pr oceso y, por tanto, que dichas circunstancias logran afectar su fuero interno y su capacidad subjetiva para deliberar y fallar.
Por lo anterior, se DISPONE:
ACEPTAR el impedimento formulado por la magistrada ANA LIGIA CAMACHO
NORIEGA.
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la apelación de la parte demandante , respecto la sentencia proferida el 08-mar-2019 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva.
2. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA2
Pretensiones: La promotora llamó a juicio a Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A ., para que se declarara que era
2.1. LA DEMANDA2
Pretensiones: La promotora llamó a juicio a Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A ., para que se declarara que era
1 Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2016. M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 2 Fls. 83 a 102 del C.Principal.Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00320-01
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beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por contar con 750 semanas cotizadas. En consecuencia, requirió que las entidades procedieran a su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media (RPMPD), con la totalidad de los recursos que reposan en su cuenta individual, y sus respectivos rendimientos financieros.
De manera subsidiaria, solicitó la ineficacia de su afiliación al RAIS para retornar a Colpensiones, aduciendo una falta de información en las consecuencias del traslado. Y de ahí pretendió que se condene a la AFP privada a reintegrar a Colpensiones la totalidad de los recursos que reposan en su cuenta individual, y sus respectivos rendimientos financieros.
Hechos: En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 22 -feb-1961; que inició su vida laboral la Gobernación del Huila desde el 16-oct-1980 al 30-mar-1995 realizando aportes en Cajanal. Expone que también laboró al servicio de Gaseosas del Huila y Fosfacol , hasta su empleador actual, la Universidad Surcolombiana en
realizando aportes en Cajanal. Expone que también laboró al servicio de Gaseosas del Huila y Fosfacol , hasta su empleador actual, la Universidad Surcolombiana en donde realizó aportes a Cajanal desde el 01-abr-1995 hasta 1999.
Alega que para el 30 -jun-1995, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del nivel departamental, contaba con un total de 750 semanas cotizadas, encontrándose en una de las condiciones del art. 36 ídem. Que la norma le permitía regresar al RPMPD en cualquier tiempo conservando la transición, según las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, y SU-062 de 2010.
Relata que instauró solicitudes del 05 -oct-2017 a las accionadas, que fueron denegadas al no poderse verificar el cumplimiento de los requisitos de la sentencia SU-062 de 2 010 de la Corte Constitucional. Igualmente, ante la Superintendencia Financiera presentó las respectivas quejas por la falta de consolidación de su historia laboral, pero fueron decididas negativamente.
Por último, comentó que el asesor de la AFP privada tenía el deber legal de proporcionar información veraz, real y oportuna; aspectos que no cumplió, y que por ello lesionaba su derecho a escoger de manera libre y voluntaria el régimen pensional.
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDAApel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00320-01
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2.2.1. COLPENSIONES3: Contestó el escrito inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal. Explicó que la convocante
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2.2.1. COLPENSIONES3: Contestó el escrito inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal. Explicó que la convocante no cuenta con 15 años o más de cotizaciones para regresar al RPMPD , como lo especifica la sentencia SU-062 de 201 0 de la Corte Constitucional. Además, le recriminó incumplir el art. 2º de la L ey 797 de 2003 , referente a la prohibición de trasladarse de régimen cuando le falten 10 años o menos para el reconocimiento de la prestación. Formuló como excepciones las denom inadas: “INEXISTENCIA DEL
DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN”, “BUENA FE DE LA DEMANDADA”,
“PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO”,
“DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”, y “APLICACIÓN DE LAS NORMAS
LEGALES”.
2.2.2. PROTECCIÓN S.A.4: De modo similar discrepó de las razones de la accionante. Narró que no se cumplían los requisitos jurisprudenciales para el traslado con la conservación de la transición pensional, puesto que no se acreditaron los 15 años de servicios cotizados. Que ha mantenido informada a la promotora de todos los trámites iniciados para la reconstrucción de la historia laboral, sin que se verifiquen las salvedades de la sentencia SU-062 de 2010.
Aclaró que, al momento de la afiliación explicó las ventajas del RAIS, siguiendo los lineamientos de la Ley 100 de 1993, lo cual quedó consignado en el formulario de vinculación que contiene el consentimiento libre, espontáneo y sin presiones.
Aclaró que, al momento de la afiliación explicó las ventajas del RAIS, siguiendo los lineamientos de la Ley 100 de 1993, lo cual quedó consignado en el formulario de vinculación que contiene el consentimiento libre, espontáneo y sin presiones. Mencionó que la convocante tuvo la oportunidad de retractase del acto atacado dentro de los 5 días hábiles conforme al Decreto 1161 de 1994, o haberse trasladado de régimen antes de los 10 años del cumplimiento de los requisitos de la pensión (22-feb-2008), derechos que no ejerció en tiempo.
Igualmente, le encaró 19 años de pasivi dad en los que no alegó los presuntos engaños, tiempo suficiente para asesorarse sobre el RAIS y definir su mejor opción pensional. Del mismo modo, resaltó que no se probó error, fuerza o dolo en la afiliación cuestionada , aspectos que incumbían a la parte actora. En su defensa, formuló como excepciones de fondo las de “INEXISTENCIA DE LAS
OBLIGACIONES A CARGO DE MI REPRESENTADA, FALTA DE CAUSA PARA
DEMANDAR”, “BUENA FE Y CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD VIGENTE
POR PARTE DE PROTECCIÓN S.A.”, y la genérica.
3 Fls. 115 a 126 del C.Principal. 4 Fls. 147 a 181 del C.Principal.Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00320-01
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3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 08-mar-2019 resolvió
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3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 08-mar-2019 resolvió denegar las pretensiones de la demanda. En criterio de la decisión, la promotora no acreditó los 15 años de servicios exigidos en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; porque Protección S.A. se encontraba realizando gestiones para la consolidación de su historial laboral, para su potencial beneficio del régimen de transición. A este tenor, también desestimó la pretensión subsidiaria de ineficacia de traslado, al considerar que no se probó perjuicio alguno en el acto de afiliación.
Para llegar a tal raciocinio, reseñó las diferencias de los regímenes pensionales, citando los literales b. y c. del art. 13 ídem; exponiendo, además, la libertad de escogencia del régimen y la pérdida de los beneficios transicionales en ejercicio del mencionado derecho. No obstante, aclaró que la Corte Constitucional en sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013, había desarrollado la posibilidad de regresar al RPMPD al verificarse 15 años o más de servicios a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Del mismo modo, exaltó que el acto de afiliación constituía una relación solemne en donde las AFP debían cumplir con los requisitos estructu rales de los arts. 1502, 1508, 1604, 1740 de la Codificación Civil. Mencionó que la sentencia del nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), expediente 31989 de la Corte Suprema de
1508, 1604, 1740 de la Codificación Civil. Mencionó que la sentencia del nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), expediente 31989 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, adoctrinaba la responsabilidad pro fesional a cargo de los fondos de pensiones, que les imponía cumplir los deberes del D ecreto 656 de 1994.
Aludió a que la Justicia Laboral fijaba una alta importancia al consentimiento libre e informado del usuario de la seguridad social ; en donde no sólo se tergiversa en información deficientemente instruida, sino en los silencios que guardan las AFP. De ahí que insistiera, en que las entidades demandadas tuvieran la carga de la prueba en virtud de su profesionalismo, como lo reconoció la Corte Suprem a de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL12136 de 2014.
Precisado lo anterior, iteró que la Corte Constitucional había fijado 15 años o más de servicios para retornar al RPMPD sin la pérdida de la transici ón pensional, y no 750 semanas como lo pretendía la parte actora. Bajo dicho parámetro, estudió los formatos CLEBP del expediente, concluyendo sólo 14 años y 8 meses; con todo destacó la falta de claridad sobre los tiempos cotizados en la historia laboral. AnteApel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00320-01
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dicha circunstancia, estimó procedente la excepción de oficio de petición antes de tiempo. En lo tocante a la pretensión subsidiaria de ineficacia, consideró que no se encontraba demostrado el perjuicio en el acto de afiliación, dada la imprecisión en el
tiempo. En lo tocante a la pretensión subsidiaria de ineficacia, consideró que no se encontraba demostrado el perjuicio en el acto de afiliación, dada la imprecisión en el historial de aportes, y ante la falta de un cálculo actuarial o una simulación pensional de ambos regímenes, declar ó las excepciones tocantes a la inexistencia de la obligación reclamada.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La demandante discrepó de la decisión de instancia , alegando una indebida interpretación del régimen de transición. Insistió en que para el cumplimiento de la sentencia SU-062 de 2010, se exigían 15 años de servicios o 750 semanas de cotizaciones, último requerimiento que colmó la convocante.
4.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR
ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020.
En auto del 30-jun-2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al a rt. 15 del D.L. 806 -2020. Se rindieron conclusiones finales únicamente por el apelante, en donde reiteró su posición en la revocatoria integral de la decisión de primer grado.
En sus planteamientos, l e recriminó a la decisión confutada ignorar el A.L. 01 de 2005 y el art. 35 de la Ley 100 de 1993, que permitían conservar la transición pensional con 750 semanas de cotizaciones. Para el recurrente, dichos aportes se probaron en los formatos CLEBP allegados al plenar io, posición de por si favorable acorde a la sentencia STC8762 de 2017.
pensional con 750 semanas de cotizaciones. Para el recurrente, dichos aportes se probaron en los formatos CLEBP allegados al plenar io, posición de por si favorable acorde a la sentencia STC8762 de 2017.
En cualquier caso, estimó que en el traslado al RAIS se trasgredieron los derechos de información a la afiliada. Que no se respetaron los principios de transparencia e información ci erta y oportuna, citando como soporte argumentativo la sentencia SL1452 de 2019.
5. CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMA JURÍDICO
En primer término, corresponde a la Sala determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la a quo, que denegó la declaración de ineficacia en la afiliación de la actora al RAIS, por considerar que no se demostró perjuicio algunoApel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00320-01
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en dicho acto. Una vez verificada la eficacia de la afiliación al RAIS, se establecerá si la decisión de primer grado incurrió en error al denegar el traslado con conservación de la transición pensional, por estimar que no se reunieron los requisitos de las sentencias SU-062 de 2010 y SU -130 de 2013 de la Corte Constitucional.
5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
5.2.1. PÉRDIDA O NO DE LA TRANSICIÓN Y EFICACIA DEL TRASLADO
PENSIONAL.
Las reglas desarrolladas en la L ey 100 de 1993, enseñan que el Sistema General de Pensiones tiene como firme teleología el amparo de los ciudadanos de las
PENSIONAL.
Las reglas desarrolladas en la L ey 100 de 1993, enseñan que el Sistema General de Pensiones tiene como firme teleología el amparo de los ciudadanos de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte. Lo anterior, mediante el reconocimiento de las pensiones, y la progresivida d de cobertura a los segmentos menos favorecidos.
Ahora, corresponde recordar que el legislador previó en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 una transición pensional. La misma se estructuró para quienes, al 30 de junio de 1995, cuando entró en vigor dicha disposición para los trabajadores del sector público de orden territorial, tuvieran 15 años o más de servicios o cotización o 35 años o más de edad, en caso de mujeres y 40 años, para los hombres. Este beneficio permite pensionarse con las condiciones cont empladas en la legislación anterior, acudiendo a este en tres aspectos específicos: edad, tiempo de servicios y monto de la pensión . Pero la norma en comento en los incisos 4 y 5 estableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual, caso en el cual el afiliado quedaba sometido a las reglas imperantes.
Sin embargo, se presentan hipótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, de cide retornar al de prima media. En tales eventos, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón de haber prestado servicios o cotizado por 15 o más años con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, como lo ha configurado la jurisprudencial
siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón de haber prestado servicios o cotizado por 15 o más años con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, como lo ha configurado la jurisprudencial colombiana en general.
En este escenario, tampoco puede pasar inadvertido la previa determinación de la eficacia en el traslado, lo que es relevante para entrar a fijar la pérdi da o no de laApel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00320-01
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transición normativa. Cuando se discute el traslado de regímenes, es menester determinar, previamente, por tratarse de un presupuesto de eficacia, si en todo caso aquel estuvo ajustado a los principios que gobiernan el Estatuto de Seguridad Social. Es decir, es deber preliminar constatar el cumplimiento de las reglas de libertad de escogencia del sistema, con un consentimiento informado en todas las dimensiones desarrolladas por la Ley y la Jurisprudencia (CSJ SL1509-2021, en la que rememoró la SL4373-2020 y la SL12136-2014).
En tal sentido es evidente que la decisión apelada, partió del hecho de que el traslado fue libre y voluntario. A pesar de que era necesario, estudiar primeramente la eficacia en dic ho traslado al RAIS, p ara, ahí sí, determinar los requisitos de las sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013 de la Corte Constitucional. Como así no se verificó en este caso, este Tribunal acometerá a su análisis.
Las características , finalidades y obj etivos de la Seguridad Social, tienen amplia incidencia en la garantía fundamental de todos los ciudadanos a una vida digna. Una
no se verificó en este caso, este Tribunal acometerá a su análisis.
Las características , finalidades y obj etivos de la Seguridad Social, tienen amplia incidencia en la garantía fundamental de todos los ciudadanos a una vida digna. Una de tales peculiaridades es la elección libre y voluntaria por parte de los afiliados tanto del régimen pensional, como de la entidad que administraría los respectivos fondos. El marco tuitivo de esa garantía se desprende del art. 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal b) al indicar “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.
Sobre la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL2209-20215, precisó que “necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión (…) no puede alegarse que existe una manifes tación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya corre spondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.
En concordancia con lo anterior, el texto original del numeral 1º del artículo 97 del Estatuto del Sistema Financiero aplicable a las Administradoras de Fondos de
ineficaz ese tránsito”.
En concordancia con lo anterior, el texto original del numeral 1º del artículo 97 del Estatuto del Sistema Financiero aplicable a las Administradoras de Fondos de
5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2209-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00320-01
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Pensiones, vigente para la fecha de los hechos objeto del presente asunto, establece que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios d e los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado”.
Ahora en cuan to a la ineficacia de la afiliación por vicio en el consentimiento y la carga de la prueba de dicha anomalía, esa misma Corporación en sentencia SL19447 del 27 de septiembre de 2017, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, decantó que “existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley
términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional”6.
En el caso bajo examen, si bien obra el formulario de afiliación al RAIS suscrito el 12nov-1999 (fl.182), no hay constancia de que Colmena -hoy Protección S.A. hubiese suministrado al afiliado en un lenguaje claro, simple y comprensible, las condiciones del RAIS y del RPMPD, de manera que su elección pudiera realizarse después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes. Dicha carga le correspondía a la administradora, y no es admisible sostener que el accionante firmó libre y voluntariamente el formulario de afiliación, pues los procedentes son cristalinos en que sin información suficiente no hay autodeterminación.
Se observa en la solicitud de afiliación a la AFP privada, que no se registró con claridad cuál fue la información suministrada. Nada se sabe respecto de la eventual capacitación completa respecto de las implicaciones que conllevaba el traslado de régimen de prima media al de ahorro individual, más allá de un enunciado pre determinado de voluntad de afiliación, que en momento alguno da cuenta del cumplimiento del deber de información y amparo del consentimiento informado que debe garantizársele al afiliado.
6 En cuanto a la carga probatoria en cabeza de la parte demandada en esta clase de asuntos, también
de afiliación, que en momento alguno da cuenta del cumplimiento del deber de información y amparo del consentimiento informado que debe garantizársele al afiliado.
6 En cuanto a la carga probatoria en cabeza de la parte demandada en esta clase de asuntos, también es oportuno lo dicho por la CSJ SCL en sentencia del 09 de septiembre de 2008 Rad. 31989, según la cual “En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada”.Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00320-01
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Así las cosas, la Jueza Laboral cometió un error al concluir que la entidad demandada había acreditado su deber de información. La oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad. A este tenor, no es de recibo para este Colegiado que se concluya la eficacia en la afiliación por la falta de algún perjuicio o consolidado pensional, dado que el incumplimiento de los deberes de información, no puede estar atado al hecho de que el asegurado esté próximo a pensionarse tenga alguna expectativa legítima de acceder a ese derecho prestacional, o haya cumplido uno de los requisitos para ello, sino que se deriva de la falta de la debida información y asesoría.
En efecto, en reciente providencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
o haya cumplido uno de los requisitos para ello, sino que se deriva de la falta de la debida información y asesoría.
En efecto, en reciente providencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que memoró la CSJ SL1421 -2019, SL19447-2017 y la SL4964 -2018, se adoctrinó:
“Tampoco se trata de diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimiento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.”7
Por otra parte , las AFP argumentaron que era carga del demandante probar la presunta falta de consentimiento. Desconocen tales razonamientos que los precedentes pacíficos y reiterados repugnan tal censura. Recientemente en sentencia SL2208-2021, el máximo juez de trabajo recordó:
“En sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019,
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