TSDJ NVA SCFL - 41001310500320180035501-(31-05-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500320180035501-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral
Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA
Sentencia No. 0120
Radicación: 41001-31-05-003-2018-00355-01
Neiva, Huila, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, de la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el proceso Ordinario Laboral promovido por el señor ENOC
PERDOMO BUENAVENTURA en frente de LEONARDO FABIO AMAYA
RAMÍREZ.
II. LO SOLICITADO
Las pretensiones del demandante estribaron en que:
1. Se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, comprendido entre el 15 de julio de 2012 y el 19 de diciembre de 2016, entre el señor ENOC PERDOMO BUENAVENTURA como trabajador,Radicación 41001-31-05-003-2018-00355-01
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y e l señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ , en calidad de empleador.
2. Se declare que durante la vigencia del contrato, el demandado no
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y e l señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ , en calidad de empleador.
2. Se declare que durante la vigencia del contrato, el demandado no consignó a un fondo las cesantías de los años 2012, 2013, 2014, 2015 a favor del trabajador.
3. Se declare que el 19 de diciembre de 2016, el empleador despidió sin justa causa al actor.
4. Se declare que a la terminación del vínculo laboral (sic), el demandado no afilió, ni realizó los aportes a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales, a favor del trabaja dor por el tiempo en que se mantuvo vigente la relación contractual.
5. Se condene al extremo pasivo al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, por el tiempo laborado entre el 15 de julio de 2012 y el 19 de diciembre de 2016.
6. Se condene al señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ a pagar a favor del señor ENOC PERDOMO BUENAVENTURA la sanción moratoria establecida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignarle a un fondo las cesantías causadas po r el trabajador en los años 2012, 2013, 2014 y 2015.
7. Se condene al accionado a pagar a favor del demandante, los aportes en seguridad social en pensiones, riesgos laborales y salud, por el tiempo laborado.Radicación 41001-31-05-003-2018-00355-01
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en seguridad social en pensiones, riesgos laborales y salud, por el tiempo laborado.Radicación 41001-31-05-003-2018-00355-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de
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8. Se condene al extremo pasivo a pagar al actor, la indemnización por despido sin justa causa para contratos de trabajo a término indefinido, contenida en el literal a) del artículo 64 del C.S.T.
9. Se condene al demandado a pagar al accionante, la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 de la normativa sustantiva laboral.
10. Se condene al señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ al pago de las costas del proceso a favor del señor ENOC PERDOMO
BUENAVENTURA.
III. ANTECEDENTES
Como sustento fáctico, indicó el accionante:
1. Que el señor ENOC PERDOMO BUENAVENTURA trabajó entre el 15 de julio de 2012 y el 19 de diciembre de 2016 para el señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ en el establecimiento de comercio denominado Artesanías El paisa Neiva, de propiedad del último, recibiendo como contraprestación la suma de $238.000 semanales, por la realización de trabajos de talabartería, manejo de productos de cuero y similares, conforme a las órdenes dadas por el demandado.
2. Refirió que el día 19 de diciembre de 2016, el señor LEONARDO
productos de cuero y similares, conforme a las órdenes dadas por el demandado.
2. Refirió que el día 19 de diciembre de 2016, el señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ no le permitió seguir laborando, sin justificación o explicación alguna.
3. Arguyó que su empleador durante la vigencia del vínculo contractual laboral, no le pagó las prestaciones sociales tales como cesantías,Radicación 41001-31-05-003-2018-00355-01
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intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones, ni lo afilió a los sistemas de seguridad social en salud, pensi ones y riegos laborales, de igual forma omitió la consignación en un fondo de las cesantías correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015.
4. Señaló que el día 14 de febrero de 2017 se realizó audiencia de conciliación ante el Inspector de Trabajo a la que asistieron los extremos procesales de la presente relación litigiosa, sin que llegaran a un acuerdo.
5. Esbozó que el 01 de marzo de 2017, entregó derecho de petición al señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ en el que solicitaba la expedición de certificad os laborales y desprendibles de pago, y le reclamaba el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, las primas de junio y diciembre, pago de auxilio de transporte, indemnización por la no entrega de dotaciones, compensación en
reclamaba el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, las primas de junio y diciembre, pago de auxilio de transporte, indemnización por la no entrega de dotaciones, compensación en dinero de las vacacione s, indemnización por la ausencia de consignación de las cesantías a un fondo, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., por el tiempo laborado entre el 15 de julio de 2012 al 19 de diciembre de 2016.
6. Precisó que, tras la interposición de una acción de tutela e incidente de desacato, el demandado se pronunció frente al requerimiento denegando el pago de las acreencias peticionadas y señalando que en efecto el actor si le prestó sus servicios.
IV. RESPUESTA DEL DEMANDADO
El señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ , a través de apoderad o, respondió la acción judicial incoada en frente suyo, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito queRadicación 41001-31-05-003-2018-00355-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de
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denominó “Inexistencia del contrato de trabajo ”, “Cobro de lo no debido ” y “Excepción genérica”.
Cimentó su defensa en que el actor prestaba la labor de talabartería y cortes de cuero para la elaboración de estuches , y co mo vendedor, de manera
“Excepción genérica”.
Cimentó su defensa en que el actor prestaba la labor de talabartería y cortes de cuero para la elaboración de estuches , y co mo vendedor, de manera ocasional, o por días, pagándosele el día laborado, sin que existiere exigencia alguna de su parte, respecto de un horario.
V. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN
En sentencia emitida el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió:
1. Declarar que entre el señor ENOC PERDOMO BUENAVENTURA como trabajador, y LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ como empleador, existió un contrato de trabajo verbal de duración indefinida, con fecha de inicio 15 de julio de 2012 y terminación para el 19 de diciembre de 2016 por despido injustificado del empleador.
2. Condenar a LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ a pagarle al demandante ENOC PERDOMO BUENAVENTURA los siguientes
valores a cuenta de prestaciones sociales:
Cesantías: $3098.991. Prima de servicios: $3098.991. Intereses a las cesantías: $339.682. Vacaciones: $1526.376,76Radicación 41001-31-05-003-2018-00355-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de
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A pagarle en el fondo de pensiones que seleccione el
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A pagarle en el fondo de pensiones que seleccione el demandante, los aportes de pensión, por todo el tiempo laborado. Por sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $24480.000. Por san ción moratoria por no consignación o pago de las prestaciones sociales en oportunidad, el equivalente a $22.982, diarios, causados desde el día 20 de diciembre del 2016 y hasta que se cumpla con el pago de las prestaciones sociales insolutas.
3. Declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.
4. Condenar en costas a la parte pasiva.
La mentada providencia fue objeto de adición, en el sentido de indicar, que, por indemnización por despido injusto, se agregaba la suma de $3349.000.
VI. DEL RECURSO DE ALZADA
En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandada, enfiló su ataque a los siguientes puntos concretos:
1. Que el despacho no valoró en debida forma las pruebas aportadas por la parte demandada, que desvirtuaron la presunción del artículo 24 del C.S.T. al haberse demostrado que el actor ejecutó actividades con otros empleadores, durante el término de vigencia del contrato que reclama, incumpliéndose con el presupuesto de la exclusividad.Radicación 41001-31-05-003-2018-00355-01
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reclama, incumpliéndose con el presupuesto de la exclusividad.Radicación 41001-31-05-003-2018-00355-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de
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2. Adujo que , si bien es cierto, las actividades ejecutadas por el accionante no eran intelectuales, era una obra que se pagaba por días y se cumplía de esta misma forma, sin que existiera un horario, pues el demandante se ausentaba por semanas para trabajar a órdenes de otro empleador.
3. Señaló que quedó claro que el demandado nunca contrató al demandante, sino que lo ocupó por días, como suele realizarse en el sector.
VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022.
Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Cód igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , la parte demandada esbozó idénticos argumentos a los expuestos al momento de sustentar el recurso de alzada. El demandante, pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio.
VIII. CONSIDERACIONES
El problema jurídico a tratar en el presente asunto atañe a establecer:
1. Si el demandante demostró la prestación personal del servicio al
traslado, guardó silencio.
VIII. CONSIDERACIONES
El problema jurídico a tratar en el presente asunto atañe a establecer:
1. Si el demandante demostró la prestación personal del servicio al demandado LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ , y si como consecuencia de ello, se debe acceder a las pretensiones incoadas, puesto que de allí emana la ventaja probatoria en favor delRadicación 41001-31-05-003-2018-00355-01
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demandante para presumir la subordinación y remuneración. (Artículo 24 C.S.T.).
Para desatar la cuestión problemática puesta a consideración, rememora la Sala que la normativa sustancial señala que, probada la prestación personal del servicio, los elementos subsiguientes entran en el plano de la presunción, tal y como lo establece el artículo 24, modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990.
En tratándose de una presunción legal, puede ser desvirtuada por quien se vea afectado, acreditando que la relación estuvo desprovista del elemento subordinación o dependencia resquebrajand o los supuestos que dejan entrever la facultad de dar órdenes, de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo según sus instrucciones, necesidades y conveniencias, en virtud de lo establecido en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Obra en el expediente la siguiente prueba documental:
trabajo según sus instrucciones, necesidades y conveniencias, en virtud de lo establecido en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Obra en el expediente la siguiente prueba documental:
Certificado de matrícula mercantil del señor AMAYA RAMÍREZ LEONERDO FABIO, en la que se da cuenta que es propietario del establecimiento de comercio denominado Artesanías El Paisa Neiva . (Folios 2 a 5).
Acta d e no conciliación No. 010 del año 2017 expedida por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social de Neiva, el 14 de febrero de 2017, que da cuenta que las partes en litigio no lograron un acuerdo en torno a las pretensiones del actor. (Folio 6).
Derecho de petición suscrito por el demandante con destino al demandado en el que requiere información respecto de su vínculo laboral y el pago de emolumentos laborales. (Folios 8 a 10).Radicación 41001-31-05-003-2018-00355-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de
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Copia de trámite de acción de tutela e incidente desacato incoada por el actor en frente del señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ. (Folios 12 a 25)
Copia de respuesta a derecho de petición, suscrita por el señor
LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ. (Folio 26).
(Folios 12 a 25)
Copia de respuesta a derecho de petición, suscrita por el señor
LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ. (Folio 26).
El decreto de la prueba testimonial hizo que se escuchara a:
ENOC PERDOMO BUENAVENTURA, quien en interrogatorio de parte indicó que prestó sus servicios para la Talabartería El Opita de propiedad del señor YESID CELADA CARDOSO, de manera esporádica y no recuerda la fecha exacta, en horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., en jornada continua. Que laboró desde marzo de 2012 a finales del año 2016 con el demanda do. Indicó que cuando inició a trabajar con el acciona do ya había dejado de laborar con el señor YESID CELADA CARDOSO. Refirió que laboró de manera exclusiva con el demandado desde inicios del año 2012, de manera fija, y hasta el 19 de diciembre de 2016, cuando le llamó una señora de Chaparral que fabrica enjalmas a decirle que le habían enviado a su empleador unos elementos que iban a ser entregados sobre las seis de la mañana y solamente le entregaban a él con la cédula, y trató de comunicarse con el empleador y su esposa, pero no le quiso pasar al teléfono, sin embargo pudo darle la razón, y al otro día, a las 6 a.m., lo llamó, pero el trabajador le dijo que esas no eran horas laborables y no se había bañado, y cuando llegó el actor al negocio, el señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ le dijo que para él no había más trabajo y lo
el trabajador le dijo que esas no eran horas laborables y no se había bañado, y cuando llegó el actor al negocio, el señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ le dijo que para él no había más trabajo y lo despachó. Que padeció un accidente de tránsito en la carrera 2da del municipio de Neiva, sin recordar la fecha, un día domingo, para ese momento su e mpleador era el demandado y los gastos los cubrió el seguro de la motocicleta que lo accidentó, y que este se dio cuenta deRadicación 41001-31-05-003-2018-00355-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de
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ello. Arguyó que el horario en que prestaba servicios al señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ era de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a sábado, y el día domingo, de 07:00 a.m. a 02:00 p.m., y recibía una remuneración de $240.000 semanales, pero su empleador le dijo que le quedaba muy pesado así, y le siguió reconociendo la suma de $40.000 diarios, durante todo el tiempo que estuvo laborando con el accionado.
DAMINSON DÍAZ RODRÍGUEZ, afirmó en su declaración que es talabartero y tiene un negocio en la Carrera 2da, conoce al demandante desde hace 15 años aproximadamente, porque también trabaja en talabartería, con él y otros comerciantes del sector, de igual
talabartero y tiene un negocio en la Carrera 2da, conoce al demandante desde hace 15 años aproximadamente, porque también trabaja en talabartería, con él y otros comerciantes del sector, de igual forma conoce al demandado porque tien e una talabartería que le heredó su papá. Afirmó que el actor laboró para el demandado desde el momento en que falleció su padre, en el establecimiento de su propiedad, desde el año 2012 hasta aproximadamente 5 o 6 años siguientes, pero desconoce las razones por las cuales dejó de laborar, tiene entendido que fue por una controversia que tuvieron estos. Señaló que el demandante estaba todos los días laborando en el negocio del accionado. No conoce el valor del salario. Que veía al señor ENOC PERDOMO BUENAVENTURA encargado del negocio, con él era quien se entendían para todo. Arguyó que cuando el deponente llegaba a las 7:00 a.m. o 7:30 a.m. al local de su propiedad, veía trabajando al señ or PERDOMO BUENAVENTURA en el establecimiento de comercio del señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ, e igualmente a las 06:00 p.m. o 06:30 p.m. cuando él estaba cerrando el local de su propiedad , que queda al lado del demandado. Indicó que en las ocasiones en que tuvo que acudir a donde su vecino de local, por algún elemento o favor, siempre observó al demandante laborando, que la distancia entre su negocio y el de LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ es de un (1) metro. Q ue el
donde su vecino de local, por algún elemento o favor, siempre observó al demandante laborando, que la distancia entre su negocio y el de LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ es de un (1) metro. Q ue el señor ENOC PERDOMO BUENAVENTURA laboró c on el señorRadicación 41001-31-05-003-2018-00355-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de
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YESID CELADA CARDOSO, pero no de mane ra simult ánea al momento en que prestó sus servicios al demandado.
JONATHAN ANDRÉS GUARNIZO SAMBONÍ, afirmó que labora como talabartero, en frente del negocio del demandado, que conoce al demandante desde hace 30 años por razones de trabajo y amistad . Esbozó que el actor laboró desde hace unos 5 años con el demandando, pero no sabe cuánto devengaba. Sabe que trabaj ó hasta hace dos (2) años, porque vio que el señor ENOC PERDOMO BUENAVENTURA y LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ discutían, y el primero, le dijo que el segundo, lo había despedido. Indicó que veía al demandante trabajando todos los días, incluyendo domingos y festivos, desde las 07:00 a.m. Precisó que ENOC PERDOMO BUENAVENTURA fabrica elementos en cuero. Manifestó que el salario del actor era pagado por el demandado , no estaba afiliado a los sistemas de seguridad social, y que no sabe si recibió alguna remuneración por prestaciones sociales. Que el actor laboró con el
BUENAVENTURA fabrica elementos en cuero. Manifestó que el salario del actor era pagado por el demandado , no estaba afiliado a los sistemas de seguridad social, y que no sabe si recibió alguna remuneración por prestaciones sociales. Que el actor laboró con el señor YESID CELADA CARDOSO cuándo dejó de trabajar con el accionado, cuando prestó sus servicios al señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ, lo hacía de manera exclusiva con éste.
ELKIN DARIO GIRALDO declaró que conoce al demandante durante muchos años, como compañero de trabajo y empleador de él y al demandado porque era el hijo de JUACO AMAYA quien tuvo la talabartería y es ahora manejada por él. Adujo que el demandante laboró para el accionado luego de que su padre falleciera, y por un término aproximado de cuatro años, hasta cuando fue despedido por LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ . Que siempre veía al demandante en el almacén del demandado, todos los días, hasta los domingos. Arguyó que cuando trabajó el actor al servicio del demandado, lo hizo de manera exclusiva, luego de que fue despedido, si ha trabajado con otros comerciantes. Refirió que en el tiempo e nRadicación 41001-31-05-003-2018-00355-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de
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que el accionante prestó sus servicios al señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ, era éste quien le dab a órdenes y le pagaba el
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que el accionante prestó sus servicios al señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ, era éste quien le dab a órdenes y le pagaba el salario, no sabe si estuvo asegurado a los sistemas de seguridad social, y que ninguna talabartería paga cesantías, intereses a la s cesantías o vacaciones.
YECID CEL ADA CARDOZO , al rendir testimonio esbozó que el demandante laboró con el demandado varios años, pero no sabe el salario que devengaba, y que el actor se emborracha y a veces no va a trabajar. Que el accionante realizaba labores de talabartería, vendía en el almacén del accionado. No sabe las razones por las cuales el señor ENOC PERDOMO BUENAVENTURA dejó de laborar. Manifestó que durante el tiempo que el actor laboró con el demandado, le trabajó dos meses, cuando estuvo accidentado, luego continuó con el demandado, en el año 2014 según recuerda, sobre los meses de abril y mayo, sin tener precisión de ello. Que en ocasiones cuando el demandante estaba trabajando con LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ le prestaba servicios a él, de manera ocasional, y le pagaba por semanas. Sabe que laboró también con los señores DAMINSON DÍAZ RODRÍGUEZ y ELKIN DARIO GIRALDO de manera simultánea, al tiempo en que lo hizo con LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ. Precisó que, para esa época, el demandante laboraba por días, y él mismo decía, que no trabaja ba mensual sino por días, porque bebe mucho licor y siempre dice lo mismo. Afirmó que los señores ENOC y
Precisó que, para esa época, el demandante laboraba por días, y él mismo decía, que no trabaja ba mensual sino por días, porque bebe mucho licor y siempre dice lo mismo. Afirmó que los señores ENOC y LEONARDO FABIO siempre discutían, y cuando esto ocurría, el actor se iba a trabajar a otros lugares, incluso al testigo, y luego regresaba a donde el señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ . Que el accionante es muy buen talabartero, pero siempre deja de trabajar por estar ingiriendo licor, se ausenta por días del trabajo por esa razón, y por eso , está en diferentes lugares. Dijo que desde que conoce al demandante, siempre trabaja con diferentes talabarteros , nunca de manera exclusiva con uno solo. Que para el momento en que el señorRadicación 41001-31-05-003-2018-00355-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de
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ENOC PERDOMO BUENAVENTURA tuvo un accidente de tránsito, laboraba con LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ , luego dos meses con él, y regresó donde LEONARDO FABIO, después de año y medio, regresó a trabajar con el declarante . No sabe si al actor le pagaban seguridad social.
ÁLVARO DUSSÁN MANJARR EZ labora desde hace un año con el demandado. Conoce que el demandante estuvo laborando en varios almacenes de talabartería. No sabe cuánto tiempo laboró con el accionado, lo veía trabajando all í, porque él trabajaba con TIRSO
demandado. Conoce que el demandante estuvo laborando en varios almacenes de talabartería. No sabe cuánto tiempo laboró con el accionado, lo veía trabajando all í, porque él trabajaba con TIRSO AMAYA, pero no sabe cuánto devengaba. Indicó que por no hacerle un favor al señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ, el señor ENOC PERDOMO BUENAVENTURA dejó de trabajar, luego fue que el deponente ingresó a laborar. Que no sabe si al demandante le pagaron primas y cesantías, y que a él le pagan por días, y no le dan prestaciones sociales. Afirmó que el actor siempre ha trabajado por días, y sin tener un empleador fijo. Para los años 2012, 2013, 2014 y 2015, no sabe si el demandante tenía un empleador fijo. No sabe la fecha en que ENOC PERDOMO BUENAVENTURA empezó a laborar con el demandando, ni el salario.
El debate procesal, en este caso, se centró en demostrar la existencia de un contrato de trabajo, celebrado entre el demandante y el señor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ, entre el 15 de julio de 2012 y el 19 de diciembre de 2016.
De los medios probatorios arrimados al proceso se infiere que la prestación personal del servicio por parte del empleado a favor LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ, de manera exclusiva, no fue desvirtuada en detri mento de la presunción antedicha.Radicación 41001-31-05-003-2018-00355-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de
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Se evidencia especialmente de la prueba testimonial practicada que los señores DAMINSON DÍAZ RODRÍGUEZ, JONATHAN ANDRÉS GUARNIZO SAMBONÍ, ELKIN DARIO GIRALDO y ÁLVARO DUSSÁN MANJARREZ fueron enfáticos en afirmar que el demandante laboró al servicio de LEONARDO FABIO AMAYA RAMÍREZ, a órdenes de éste, cumpliendo un horario determinado, efectuando labores de talabartería y venta de productos, desde el momento en que el padre de este falleció, sobre el año 2012 y hasta cuando fue despedido por el demandado, producto de un altercado que sostuvo con el actor.
Es de precisar que si bien es cierto el señor YECID CELADA CARDOZO afirmó en su declaración, que el señor ENOC PERDOMO BUENAVENTURA había laborado al servicio de varios almacenes en la época en que prestó sus servicios personales al demandado, entre los cuales se encontrabas los de propiedad de los señores DAMINSON DÍAZ RODRÍGUEZ y ELKIN DARIO GIRALDO, igualmente lo es, que estos mismos resquebrajaron tales dichos, cuando de manera taxativa precisaron que durante el tiempo en el que el demandante laboró para el demandado, no les prestó servicios, pues su destinación era exclusiva a éste, de lunes a domingo, en una jornada de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. aproximadamente , y solo hasta cuando fue
que el demandante laboró para el demandado, no les prestó servicios, pues su destinación era exclusiva a éste, de lunes a domingo, en una jornada de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. aproximadamente , y solo hasta cuando fue despedido por su empleador, fue que brind ó su fuerza productiva a dichas talabarterías. Así mismo, y en lo que concierne al momento en que el demandante le prestó a este testigo sus servicios por el térmi no de dos meses, aproximadamente en los meses de marzo y abril de 2014, se recalca que el deponente no es consistente en tales afirmaciones, y divaga frente a la exactitud de tal circunstancia, mostrándose relegadas dichas afirmaciones, ante las coincident es y contundentes declaraciones citadas, que brindan elementos de juicio suficientes que permiten evidenciar la existencia del vínculo laboral deprecado.
Se precisa que del relato dado por DAMINSON DÍAZ RODRÍGUEZ, JONATHAN ANDRÉS GUARNIZO SAMBONÍ, ELKIN DARIO GIRALDO yRadicación 41001-31-05-003-2018-00355-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ENOC PERDOMO BUENAVENTURA en frente de
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ÁLVARO DUSSÁN MANJARREZ respecto de las circunstancias fácticas que les constaba entorno al vínculo laboral cuya declaratoria se pretende, se infiere que fueron espontáneos, elocuentes y coherentes en todas sus manifestaciones, sin contrariedades o afirmaciones que denotaran un matiz subjetivo y parcializado, brindando confiabilidad a la Sala al respecto.
se infiere que fueron espontáneos, elocuentes y coherentes en todas sus manifestaciones, sin contrariedades o afirmaciones que denotaran un matiz subjetivo y parcializado, brindando confiabilidad a la Sala al respecto.
La Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL9801-2015, con ponencia del Magistrado Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, respecto del quebranto de la presunción de la existencia de vínculo laboral, previó que: “cuando se logra demostrar que, en el desarrollo de la relación, el contratista realmente tuvo la autonomía para disponer si la prestación del servicio la realizaba personalmente o a tra vés de otra persona, la subordinación desaparece, dado que el primer elemento de la relación laboral, en este caso, no fue esencial en el contrato que ligó a las partes”.
Por su parte la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-694 de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, respecto de las circunstancias en las cuales se puede desvirtuar de manera efectiva la prestación personal del servicio, haciendo mención a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia precisó que:
“La presunción sólo se debe entender derruida con ciertas especies de medios probatorios; es decir, cuando al proceso se aporten válidamente medios de prueba informativos de la realidad de la relación jurídica (y no sólo de las formas jurídicas celebradas por las partes), que además tengan la suficiente contundencia como para conducir al juez a descartar la naturaleza laboral del vínculo. Por ejemplo, de acuerdo con jurisprudencia uniforme de la Sala de Casación Laboral, una pre sunción de ese género no puede
suficiente contundencia como para
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