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TSDJ NVA SCFL - 41001310500320180057501-(21-07-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500320180057501-(21-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

E D I C T O

EL SUSCRITO SECRETARIO DE

LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL

DE NEIVA – HUILA

H A C E S A B E R:

Que con fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe:

Naturaleza: ORDINARIO LABORAL

Demandante: SILUETA FRANCY CAMARGO

Demandado: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Radicación: 41001-31-05-003-2018-00575-01

Resultado: PRIMERO. MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, los cuales quedarán

así:

“SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pa gar a favor de la actora, la suma de $105.266.666. por concepto de mesadas causadas desde el 23 de enero de 2015 a la fecha de emisión de la presente sentencia, valor al que se le autoriza le aplique el descuento por el porcentaje de Ley respectivo que se dirigirá al subsistema de seguridad social en salud. Suma que deberá pagar debidamente indexada conforme al IPC certificado por el DANE al momento en que este se haga efectivo.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que denominó “Inexistencia de la obligación”, “No hay lugar a

momento en que este se haga efectivo.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que denominó “Inexistencia de la obligación”, “No hay lugar a indexación”, “Presunción de legalidad del acto administrativo”, “Buena fe de la demandada”, “Declaratoria de otras excepciones” y “Aplicación de las normas legales”, probada la de “No hay lugar al cobro de intereses moratorios” y parcialmente probada la de

“Prescripción”.

SEGUNDA. CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y orígenes anotados.TERCERO. Sin condena en costas de segunda instancia en virtud de que además del recurso de apelación, esta Colegiatura conoce del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada al ser un ente del orden público.

CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veintiocho (28) de julio de 2022.

CARLOS ALBERTO ROJAS TRUJILLO

SecretarioRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral

Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Sentencia No. 094

SecretarioRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral

Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Sentencia No. 094

Radicación: 41001-31-05-003-2018-00575-01

Neiva, Huila, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta, de la sentencia proferida el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el proceso Ordinario Laboral promovido por la señora SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

II. LO SOLICITADO

Las pretensiones de la demandante estribaron en que:Radicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________

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1. Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, a partir del 13 de febrero de 2012.

2. Se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios

COLPENSIONES, de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, a partir del 13 de febrero de 2012.

2. Se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios aplicados a los valore s a que asciende la pensión de vejez, de conformidad a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

3. Se condene a la accionada que las cantidades reconocidas sean debidamente indexadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

4. Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

III. ANTECEDENTES

Como sustento fáctico, indicó la accionante:

1. Que nació el 13 de febrero de 1957 y para la fecha de presentación de la demanda contaba con 61 años de edad.

2. Indicó que es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 , puesto que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 registraba cotizadas 1.051,43 semanas, sumadas las 107,42 que se encuentran en trámite de corrección ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con radicado No. 2016 -12663678, lo que le permite extender sus beneficios hasta el 31 de diciembre de 2014.Radicación 41001-31-05-003-2018-00575-01

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3. Precisó que durante toda su vida laboral realizó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones al sector oficial y al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por COLPENSIONES, desde el 25 de septie mbre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 2011, acumulando una densidad de semanas correspondiente a 1.051,43, que equivalen a veinte (20) años, cinco (5) meses y diez (10) días.

4. Señaló que atendiendo al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, cumple a cabalidad con los presupuestos indicados en la Ley 71 de 1988, toda vez que cuenta con más de 1.029 semanas cotizadas al I.S.S. hoy COLPENSIONES y a Entidades de Previsión Social, y cuenta con 64 años de edad.

5. Manifestó que al haber consolidado los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988 de edad y tiempo, el día 16 de diciembre de 2014, procedió a solicitar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de veje z, con radicado No. 2014_10459486, que fue denegada mediante Resolución No. GNR55439 del 25 de febrero de 2015, en razón a que acreditaba un total de 3.017 días, correspondientes a 431 semanas, incumpliendo los requisitos de edad y tiempo para acceder a la prestación solicitada.

2015, en razón a que acreditaba un total de 3.017 días, correspondientes a 431 semanas, incumpliendo los requisitos de edad y tiempo para acceder a la prestación solicitada.

6. Arguyó que el 27 de octubre de 2016 presentó solicitud de corrección de historia laboral con radicado No. 2016_12663678, tendiente a que cargaran y convalidaran las semanas que presentan inconsistencias durante el período laborad o para el empleador PEDRO MARÍA VARGAS CABRERA, es decir, del 29 de octubre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2001, para lo cual anexó recibos de pago de aportes con los intereses de mora y afiliación correspondiente, desvirtuando lo establecido por la d emandada,Radicación 41001-31-05-003-2018-00575-01

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quien refirió que para tal época, no registra la relación laboral en afiliación para ese pago.

7. Dijo que mediante oficio BZ2016_12663678 -2812996 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES dio respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral, aduciendo que teniendo en cuenta las actividades que demanda el proceso de investigación y cor rección de inconsistencias que pudiera presentar su historia laboral, la respuesta a su solicitud sería emitida dentro de los siguientes sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación.

8. Que el 11 de mayo de 2017 solicitó la prestación económica pensión

respuesta a su solicitud sería emitida dentro de los siguientes sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación.

8. Que el 11 de mayo de 2017 solicitó la prestación económica pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988) bajo radicado No. 2017_4756799 y requiriendo que sean tenidas en cuenta en el estudio prestacional, las semanas que representan el tiempo de servicios prestados al empleador PEDRO MARÍA VARGA S CABRERA entre el 29 de octubre de 1999 al 30 de noviembre de 2001, equivalente a 107,42 semanas, ya referidas en el trámite de corrección de historia laboral con radicado No. 2016_12663678 del 27 de octubre de 2016.

9. Afirmó que mediante oficio BZ2017_4756799-1238772 de fecha 12 de mayo de 2017, la demandada manifest ó que existían inconsistencias en el formato 3B certificación de salarios mes a mes con factores salariales, campo: Asignación Básica Mensual y al no contar con el mentado documento, la acciona da cerró el trámite de pensión.

10. Refirió que solicitó al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. la certificación de tiempos de servicios en formatos 1, 2 y 3BRadicación 41001-31-05-003-2018-00575-01

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con el propósito de enviarlos a COLPENSIONES, frente a lo cual, el

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con el propósito de enviarlos a COLPENSIONES, frente a lo cual, el día 01 de octubre de 2017 la mentada entidad manifestó, que no encuentran información de nóminas, ni de los documentos de pago, soportes esenciales para poder elaborar este formato 3B.

11. Arguyó que el día 18 de octubre de 2017 solicitó a la accionada la pensión de jubilación por aportes, bajo radicado No. 2017_11052358 adjuntando las respectivas certificaciones en formatos 1,2 y 3B, que en el último formato solo se inicia con el año 1975 y se informa a la administradora de pensiones, lo comunicado por la entidad competente para expedir el formato 3B, siendo cerrado el mismo, tras insistirse en la asignación salarial del formato

3B.

12.Que el 09 (Sic) de octubre de 201 7 nuevamente radicó la solicitud pensional, siendo cerrado el mismo en atención a la inconsistencia referenciada, y sin tener en cuenta lo comunicado por la Unidad Funcional de Talento Humano del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.

13.Dijo que, mediante acción de tutela tramitada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, logró la obtención del formato 3B denominado Certificación de salarios mes a mes , con las asignaciones básicas del período comprendido del 25 de septiembre de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1974 requeridas por COLPENSIONES para continuar con el trámite pensional.

Certificación de salarios mes a mes , con las asignaciones básicas del período comprendido del 25 de septiembre de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1974 requeridas por COLPENSIONES para continuar con el trámite pensional.

14. Precisó que el 23 de enero de 2018 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, adjuntando la certificación de tiempo de servicios en formatos 1, 2 y

3B con todos los años certificados, y haciendo énfasis en el formato 3B con la asignación mes a mes desde septiembre de 1972, queRadicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________

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había sido requerida por la administradora de pensiones para continuar con el trámite.

15. Que COLPENSIONES mediante oficio BZ2018_757895 -0218299 del 24 de enero de 2018, rechazó el trámite pensional, solicitando nuevamente el formato 3B, pese a que se encontraba adjunto a la solicitud.

16.Manifestó que tiene derecho a que su pensión de jubilación por aportes sea reconocida a partir del 13 de febrero de 2012, por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 71 de 1988, día en que adquirió el estatus de pensionada, al cumplir la edad solicitada por la norma.

IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA

En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES se opuso a las

la norma.

IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA

En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción”, “ No hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “No hay lugar a indexación”, “Presunción de legalidad del acto administrativo ”, “Buena fe de la demandada”, “Declaratoria de otras excepciones” y “Aplicación de las normas legales”.

V. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN Y

CONSULTA

En sentencia emitida el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió:Radicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________

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1. Declarar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debe reconocer en favor de la señora SILUETA FRANCY CAMARGO la pensión de vejez, conforme al régimen de pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición y haberlo conservado a la luz del Acto Legislativo No. 01 de 2005, a partir del 13 de febrero de 2012.

2. Condenar a la demandada a pagar a favor de la actora, la suma de

y haberlo conservado a la luz del Acto Legislativo No. 01 de 2005, a partir del 13 de febrero de 2012.

2. Condenar a la demandada a pagar a favor de la actora, la suma de $81.040.307 por concepto de mesadas causadas desde el 13 de febrero de 2012 hasta la mesada de enero de 2020, en total 13 mesadas, valor al que se le autoriza le aplique e l descuento por el porcentaje de Ley respectivo que se dirigirá al subsistema de seguridad social en salud. Suma que deberá pagar debidamente indexada conforme al IPC certificado por el DANE al momento en que este se haga efectivo.

3. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que denominó “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción”, “No hay lugar a indexación”, “Presunción de legalidad del acto administrativo”, “Buena fe de la demandada”, “Declaratoria de otras excepciones” y “Aplicación de las normas legales” y probada la de “ No hay lugar al cobro de intereses moratorios”.

4. Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las restantes pretensiones propuesta en su contra por la señora SILUETA FRANCY CAMARGO.Radicación 41001-31-05-003-2018-00575-01

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5. Ordenar a la parte pasiva que continúe pagando las mesadas pensionales de la demandante las que para el año 2020 ascienden

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5. Ordenar a la parte pasiva que continúe pagando las mesadas pensionales de la demandante las que para el año 2020 ascienden a $932.264 y que efectúe el descuento a salud al que haya lugar.

6. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar las costas del proceso a favor de la actora.

VI. DEL RECURSO DE ALZADA

En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandada, enfiló su ataque a los siguientes puntos concretos:

1. Que se están teniendo en cuenta 102.85 semanas de las cuales se aportó un registro de pago que desconocía COLPENSIONES, pues se le indicó que existía es e empleador, pero no se reflejaba en las bases de datos de la entidad, por ello, se le solicitó la documentación pertinente para corroborar dicha situación, y aún así sumadas estas, no se cumplen con los presupuestos del Acuerdo 001 de 2005, ni de la Ley 71 de 1988.

2. Manifestó que al sumar las semanas que solicita la demandante sean tenidas en cuenta al sector público, junto con la de la base de datos de COLPENSIONES, tendría solo 19 años y 3 meses de servicios.

VII. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020

Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110Radicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia

con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110Radicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________

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del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seg uridad Social, la parte DEMANDANTE solicitó que se confirme la sentencia objeto de apelación y consulta, además que se absolviera a la demandada al pago de las mesadas pensionales indexadas, para que en su lugar, se le condenara al pago de los intereses mo ratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la Ley 71 de 1988 hace parte integral de las disposiciones concernientes al sistema de seguridad social en pensiones, conforme a recientes pronunciamientos de la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio.

VIII. CONSIDERACIONES

El problema jurídico a tratar en el presente asunto atañe a establecer:

1. Si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con Ley 71 de 1988; por ser beneficiaria del régimen de transición, tal y como lo declaró la

Juez A quo.

De entrada, y previo a la resolución del problema jurídico planteado, precisa la Sala que dado que la actora esboza en el líbelo introductor del

beneficiaria del régimen de transición, tal y como lo declaró la Juez A quo.

De entrada, y previo a la resolución del problema jurídico planteado, precisa la Sala que dado que la actora esboza en el líbelo introductor del proceso que hizo varias solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, atendiendo en cada una los requerimientos de la demandada, que fueron finalmente rechazadas por la pasiva por diversas causas como inconsistencias en el formato deRadicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________

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tiempo se servicios públicos 3B , falta de semanas de cotización al no contabilizar las causadas cuando trabajó para el empleador PEDRO MARÍA VARGAS CABRERA, durante el período comprendido entre el 29 de octubre de 1999, hasta el 30 de noviembre de 2001, objeto de solicitud de corrección de historia laboral, es del caso mencionar, con antelación a la verificación del cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la acreencia al régimen de transición, y por ende la de la pensión de vejez a la luz de lo preceptuado por Ley 71 de 1988, que la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL36912021 con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ precisó que es del resorte exclusivo de los fondos de pensiones desplegar todas las acciones que considere necesarias para garantizar la confiabilidad de la información de la historia l aboral que le ha sido

precisó que es del resorte exclusivo de los fondos de pensiones desplegar todas las acciones que considere necesarias para garantizar la confiabilidad de la información de la historia l aboral que le ha sido confiada, para solucionar las irregularidades que se presenten entorno a ello, de tal manera que tales inconsistencias no pueden afectar al afiliado.

Específicamente, nuestro máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral en la sentencia en cita expresó:

“La administradora de pensiones al estar sometida a los lineamientos de la Ley 1581 de 2012 -protección de datostiene la obligación de custodiar, conservar y guardar la información de cotizaciones de sus afiliados, así como garantizar un contenido confiable de lo consignado en las historias laborales y la completitud de la mismas, lo que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente los datos y la prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciale s, incompletos, fraccionados o que induzcan a error” (…) “Conforme a los deberes de custodia, conservación y verificación de la información a cargo de las entidades administradoras de pensiones, siRadicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________

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un fondo recibe o acepta una afiliación o traslado, debe activar todos sus recursos e infraestructura para garantizar que la información de la historia laboral cuyo tratamiento se le suministra es veraz, exacta, actualizada, completa y comprobable, así como efectuar las gestiones del caso para solucionar las irregularidades que se presenten”

recursos e infraestructura para garantizar que la información de la historia laboral cuyo tratamiento se le suministra es veraz, exacta, actualizada, completa y comprobable, así como efectuar las gestiones del caso para solucionar las irregularidades que se presenten”

“Las inconsistencias de las historias laborales derivadas de la negligencia de las entidades administradoras de pensiones, como en la omisión del cobro, recaudo o validación de los respectivos aportes, no pueden afectar al a filiado, aún si tales irregularidades eran inicialmente atribuibles a entidades a las que anteriormente aquel estaba vinculado, de tal forma que, ocurrido el riesgo amparable por el sistema y existiendo una inferencia plausible de que está respaldado en un a relación laboral, no pueden negar su reconocimiento ni excusar su incuria argumentando el incumplimiento de los deberes de otros entes”.

En el caso sub examine, se duele la accionante que, pese a múltiples peticiones de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes ante la entidad demandada, esta se sustra jo del estudio de tal petición, argumentando que la información contenida en el formato de tiempo de servicios 3B presentaba inconsistencias respecto de la asignación salarial y que por ende, era imposible continuar con el trámite, ignorando incluso, que el día 23 de enero de 2018, anexó el mencionado documento, que atendía a la totalidad de los requerimientos efectuados, el cual inobservó la administradora de fondos de pensiones, al denegar la pensión pretendida por la demandante.

No obstante haber acreditado la actora que aportó la totalidad de los

atendía a la totalidad de los requerimientos efectuados, el cual inobservó la administradora de fondos de pensiones, al denegar la pensión pretendida por la demandante.

No obstante haber acreditado la actora que aportó la totalidad de los documentos requeridos por la demandada, siguiendo los parámetrosRadicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________

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jurisprudenciales enunciados, no hay lugar a convalidar la actuación desplegada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en erigir trámites o inconsistencias de índole administrativo atribuibles a otra entidad para sustraerse de la asunción del estudio de la petición pensional de la parte activa, máxime cuando en detrimento de sus obligaciones, descarg ó la responsabilidad de la corrección de tal inconsistencia en la señora SILUETA FRANCY CAMARGO, siendo de su competencia e l asumir tal carga, e ignorando incluso, que ésta, atendió de manera eficaz la corrección del yerro que presentaba el certificado imprescindible para la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el cual, sin ningún asidero omitió tenerlo en cuenta.

Sea el caso precisar, que conforme a lo establecido por el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 de la normativa procesal laboral y de la seguridad social, es del resorte exclusivo de las partes, el demostrar el “supuesto de hecho de las normas

Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 de la normativa procesal laboral y de la seguridad social, es del resorte exclusivo de las partes, el demostrar el “supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, y para el caso, estaba en cabeza exclusiva de la accionante el aportar los elementos probatorios que brindaran al aparato jurisdiccional del Estado los elementos de convicción suficientes que demostraran la cotización de la actora al sistema de seguridad social por quien adujo fue su empleador, circunstancia que fue acreditada en el proceso.

Por ello, para el análisis del caso objeto de litis, la Sala tendrá en cuenta como períodos efectivamente cotizados, aquellos ciclos que, según las pruebas enunciadas no se encuentr an señalados dentro de la historia laboral expedida por la entidad que funge como sujeto pasivo del presente litigio, y que corresponden a los extremos temporales comprendidos entre el 25 de septiembre de 1972 y el 22 de enero de 1980 cuando laRadicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________

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accionante laboró al servicio del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO y que se encuentran acreditados en formatos certificados de información laboral expedidos por dicha entidad obrantes a folios 14 a 20, y del 01 de junio de 1980 al 31 de diciembre de 1982 cuando prestó sus servicios a favor de la

acreditados en formatos certificados de información laboral expedidos por dicha entidad obrantes a folios 14 a 20, y del 01 de junio de 1980 al 31 de diciembre de 1982 cuando prestó sus servicios a favor de la GOBERNACIÓN DEL GUAVIARE, cuyos soportes obran a folios 21 a 23, densidad de semanas que equivalen a 516,86.

Ahora bien, la actora precisó que la entidad demandada omitió referenciar dentro de su historia laboral el tiempo en que prestó servicios al señor PEDRO MARÍA VARGAS CABRERA, durante el período comprendido entre el 29 de octubre de 1999, hasta el 30 de noviembre de 2001, pese a que acreditó ante COLPENSIONES la afiliación y pago del mismo.

Se observa en la historia laboral de la actora, obrante a folios 70 a 71, expedida el 06 de septiembre de 2018 por la demandada COLPENSIONES, que los meses de octubre de 1999 y diciembre de 1999, presentan observación de “Pago aplicado al período declarado”, los meses de noviembre de 1999, enero de 2000 a noviembre de 2001, ostentan la novedad de “ No registra la relación laboral e n afiliación para ese pago”, por lo que la densidad de semanas causadas no fue tenida en cuenta como período efectivamente cotizado por el actor.

Sobre el particular, sea el caso rememorar, que la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-222/18, con ponencia de la Magistrada Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO precisó que la ausencia de pago a las administradoras del Régimen de Prima Media con prestación definida por parte de los empleadores, no puede ser obstáculo para entorpecer el

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO precisó que la ausencia de pago a las administradoras del Régimen de Prima Media con prestación definida por parte de los empleadores, no puede ser obstáculo para entorpecer el trámite de adquisición del derecho pensional de los afiliados, toda vez queRadicación 41001-31-05-003-2018-00575-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILUETA FRANCY CAMARGO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________

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dicha carga de cobro no puede trasladarse al empleado, sino que por el contrario, ante la ausencia de pagos del empleador, es el Fondo que administra el sistema de pensiones quien debe tomar las acci ones administrativas pertinentes para el recaudo de dichos emolumentos, incluso a través del cobro coactivo.

Taxativamente, en la providencia señalada, nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional indicó: “29. El cobro de los aportes pensionales que no hayan sido oportunamente trasladados por su empleador es una obligación legal de las administradoras de pensiones. En efecto, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 las faculta para adelantar los procedimientos de recaudo, y el 57 les atribuye la s administradoras del régimen de prima media -como COLPENSIONES-, la facultad de adelantar procesos de cobro coactivo.

Ambas disposiciones fueron reglamentadas por el Decreto 2633 de 1994, el cual establece en su artículo 2º 56 el procedimiento para const ituir en mora al empleador en los procesos de jurisdicción coactiva, mientras que el 5º 57 señala cómo debe adelantarse el cobro de los aportes ante la jurisdicción ordinaria.

mora al empleador en los procesos de jurisdicción coactiva, mientras que el 5º 57 señala cómo debe adelantarse el cobro de los aportes ante la jurisdicción ordinaria. Este procede bajo las mismas condiciones en ambo

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