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TSDJ NVA SCFL - 41001310500320190005601-(14-12-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500320190005601-(14-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

E D I C T O

EL SUSCRITO SECRETARIO DE

LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL

DE NEIVA – HUILA

H A C E S A B E R:

Que con fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe:

Naturaleza: ORDINARIO LABORAL

Demandante: FERNANDO VICTORIA SOPO

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS.

Radicación: 41001310500320190005601

Resultado: PRIMERO. ADICIONAR al ordinal tercero, de la sentencia proferida el 18 -jun-2020 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, en cuanto a que PROTECCIÓN S.A. deberá trasladar a COLPENSIONES, además de las cotizaciones, sumas adicionales, bonos pensionales, frutos, rendimientos e int ereses, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos recibidos por concepto de administración.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. NO condenar en costas de la segunda instancia a COLPENSIONES, conforme a lo motivado

CUARTO. Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el

CUARTO. Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy doce (12) de enero de 2023.

RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ

SecretarioRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-056

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL

M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: FERNANDO VICTORIA SOPO

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS.

Radicación: 41001310500320190005601

Asunto: RESUELVE APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA

Neiva, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Discutido y aprobado mediante Acta No. 199 del 14 de diciembre de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, respecto la sentencia proferida el 18jun-2020 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva.

2. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, respecto la sentencia proferida el 18jun-2020 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva.

2. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

Pretensiones: La actora solicitó que se declare la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de PROTECCIÓN S.A.

Como con secuencia de ello, se le orden a la AFP privada , retornar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que reposan en su cuenta individual, y sus respectivos rendimientos financieros.

Hechos: Como fundamento de esos pedimentos, expuso que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el año de 1985. Que se trasladó el 08-ago-1995 del Régimen de Prima Media (RPMPD) al RAIS mediante la afiliación realizada por

PROTECCIÓN S.A.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-056

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Indicó que el asesor de la AFP, le informó que el beneficio del RAIS, era acceder a la pensión de vejez de manera anticipada, sin encontrarse atado a la edad y a las semanas establecida en el Régimen de Prima Media ; no obstante, no informó el capital real y suficiente que debía tener en la cuenta de ahorro individual , y la disminución del valor del bono pensional si se redimiera antes de la edad establecida. Así mismo, le enfatizaron que el Régimen de Prima Media finalizaría, y perderían todos los aportes realizados.

disminución del valor del bono pensional si se redimiera antes de la edad establecida. Así mismo, le enfatizaron que el Régimen de Prima Media finalizaría, y perderían todos los aportes realizados.

Relató que ha peticionado su retorno al RPMPD, mediante solicitudes del 27 y 29 de junio de 2018, dirigidas a PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, respectivamente, pero éstas fueron denegadas por las mencionadas entidades de seguridad social.

2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.2.1. PROTECCIÓN S.A . Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que cuando el demandante se trasladó de régimen, tenía pleno goce de sus facultades, sin que exigiera vicio en el consentimiento o engaño que genere nulidad. Además, que la asesoría brindada por parte de los asesores comerciales fue completa y suficiente conforme los lineamientos legales establecidos p ara la fecha.

Indicó que el demandante tuvo la oportunidad de regresar al Régimen de Prima Median con Prestación Definida, 10 años antes de cumplir con el requisito de edad para pensionarse, y no lo hizo.

Refirió que en el evento de declararse la nulidad del traslado, se deniegue la devolución de las cuotas de administración, teniendo en cuenta que el Fondo, ha administrado diligentemente los dineros depositados por el demandante en su cuenta de ahorro individual.

Propuso como excepciones “imposibilidad de la devolución de rendimientos y cuotas de administración”, “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de

Propuso como excepciones “imposibilidad de la devolución de rendimientos y cuotas de administración”, “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa”, “improcedencia de la condena a protección en favor de las pretensiones de la demanda”, “buena fe e improcedencia de condena en costas por parte de protección”, “ausencia de pruebas que demuestren la ineficacia o nulidad delRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-056

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formulario de afiliación del demandante a Protección S.A. ”, “improcedencia de nulidad y/o ineficacia por vicios en el consentimiento”, “prescripción de la acción”, “compensación”, “genérica o ecuménica”

2.2.2 COLPENSIONES: Contestó el escrito inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal. Explicó que la afiliación del promotor al RAIS fue libre y voluntaria, encarándole el incumplimiento del art. 2º de la L. 797 de 2003. Como excepciones de fondo formuló las que nominó: “inexistencia del derecho y de la obligación”, “buena fe de la demandada” “presunción de legalidad del acto administrativo”, “declaratoria de otras excepciones” y “aplicación de las normas legales”.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia del 18-jun de 2020,

normas legales”.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia del 18-jun de 2020, resolvió declarar que el traslado de régimen pensional que FERNANDO VICTORIA SOPO a PROTECCIÓN S.A. , es inefi caz. Como consecuencia, ordenó a la AFP donde se encuentra vinculado actualmente el actor , trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses que tenga en la cuenta la demandante, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-; y a esta última, aceptar el traslado.

Para arribar a dicha conclusión, reseñó las diferencias de los regímenes pensionales, citando los literales b. y c. del art. 13 ejusdem, arts. 1502, 1508, 1740 de la Codificación Civil, y jurisprudencia de la Corte S uprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; y después de realizar una sinopsis de la demanda, y las excepciones esgrimidas, en criterio de la jueza de conocimiento, a pesar de la suscripción del formulario de afiliación, éste resulta insuficiente para demostrar que la actora contaba con elementos de juicio suficientes para permitirle tomar una decisión consiente, acerca de las diferencias de los regímenes y sus eventuales ventajas, y desventajas, tales como el monto de capital necesario para pensionarse antes de la edad establecida en la Ley, o la afectación que tendría el bono pensional por la redención anticipada; así como la existencia de un cónyuge o hijos menores de edad.

Precisó que el deber de información se exige desde la expedición de la Ley 100 de

por la redención anticipada; así como la existencia de un cónyuge o hijos menores de edad.

Precisó que el deber de información se exige desde la expedición de la Ley 100 de 1993, y en el presente asunto las demandadas no controvirtieron l a negaciónRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-056

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indefinida realizada por el demandante en la demanda y en la declaración extraprocesal, frente al incumplimiento de la AFP en brindar asesoría completa. Por tanto, enfatizó que PROTECCIÓN S.A. no cumplió con la exigente carga probatoria de acreditar que la información sobre el cambio del régimen, fue clara y precisa.

Frente a la prescripción, indicó que de conformidad con la jurisprudencia proferida por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la acción judicial tendiente a que se declare la ineficacia del traslado es imprescriptible.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1 COLPENSIONES Colpensiones, impugnó la decisión de instancia, argumentando que las normas que regulan los traslados al RAIS, son posteriores a la fecha en que se realizó la vinculación de la demandante a PROTECCIÓN S.A., y por tal motivo, no es posible exigirle obligaciones que no existían al momento de afiliación.

Así mismo, señaló que quien debe probar el engaño es la parte demandante (art. 1604 del C.C.), pues imponer la carga de la prueba a la AFP, constituiría una desventaja procesal y financiera, para COLPENSIONES, quien no hizo parte del

Así mismo, señaló que quien debe probar el engaño es la parte demandante (art. 1604 del C.C.), pues imponer la carga de la prueba a la AFP, constituiría una desventaja procesal y financiera, para COLPENSIONES, quien no hizo parte del negocio jurídico.

Dijo que en el presente asunto, se ha presumido la ignorancia de la Ley por parte de los afiliados, dejando de lado que, lo que verdaderamente existió, fue un negocio jurídico y por tanto, el error de derecho no es justificable y menos para obtener el derecho pensional.

Enfatizó que el demandante actuó con negligencia y no cumplió con los deberes que el ordenamiento jurídico le impone, pues no acudió a los canales de información para investigar, o encontrar la asesoría deprecada.

Por último, reiteró que el a quo ignoró el art. 13 de la L. 100 de 1993 , declarado exequible mediante sentencia C-1024-2004, ya que el demandante no cumplió con el término legal para solicitar su traslado pensional , faltándole menos de 10 años para adquirir el derecho a pensión; y solicitó se revoque la condena en costas.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-056

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5.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR

ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020.

En auto del 05-nov-2020 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al a rt. 15 del D.L. 806 -2020; se

En auto del 05-nov-2020 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al a rt. 15 del D.L. 806 -2020; se rindieron conclusiones finales por PROTECCIÓN S.A.., y el demandante, así.

5.1.1 PROTECCIÓN S.A., Solicitó se revoque la sentencia de primer grado, pues en su criterio, no es procedente declarar la ineficacia del traslado, toda vez que la AFP cumplió con su obligación de prestar una información necesaria, cierta y veraz con relación a las características del Régimen de Ahorro Individual a la afiliada, ya que la información suministrada por los asesores obedeció a la vigencia normativa que regía.

Señaló que PROTECCIÓN S.A, no puede ser llamada a retribuir dinero alguno, y mucho menos en lo concerniente a las cuotas de administración, pues este valor no está destinado a los fondos privados de pensiones, sino a terceros, que reaseguran los beneficios de pensión de invalidez y de sobrevivientes, y además entran a atender el valor de la pensión , cuando el dinero acumulado no cubre el total de la contingencia; por tal motivo, si se dispone del pago del 3%, se debe vincular al proceso, a las compañías de aseguradoras, como a Fogafín que recibieron estos montos, para que a su turno , devuelvan al sistema estos valores que utiliza ron durante todo el periodo en que el demandante estuvo afiliada en el RAIS.

5.1.2 DEMANDANTE . Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, reiterando que la demandada no brindó asesoría integral, verdadera, y concisa sobre

durante todo el periodo en que el demandante estuvo afiliada en el RAIS.

5.1.2 DEMANDANTE . Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, reiterando que la demandada no brindó asesoría integral, verdadera, y concisa sobre las consecuencias e impacto que implicaría el cambio de régimen pensional.

6. CONSIDERACIONES

6.1. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme al recurso de apelación y consulta en favor de Colpensiones, corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho la decisión del juez de primer grado al concluir que el traslado de régimen pensional que realizó la demandante delRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-056

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Régimen de Pri ma Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz.

6.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

Las reglas desarrolladas en la L. 100 de 1993, enseñan que el Sistema General de Pensiones tiene como firme teleología el amparo de los ciudadanos de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte. Lo anterior, mediante el reconocimiento de las pensiones, y la progresividad de cobertura a los segmentos menos favorecidos.

Las características , finalidades y objetivos de la Seguridad Social, tienen amplia incidencia en la garantía fundamental de todos los ciudadanos a una vida digna. Una de tales peculiaridades es la elección libre y voluntaria por parte de los afiliados tanto del régimen pensional, como de la entidad que administraría los respectivos fondos.

incidencia en la garantía fundamental de todos los ciudadanos a una vida digna. Una de tales peculiaridades es la elección libre y voluntaria por parte de los afiliados tanto del régimen pensional, como de la entidad que administraría los respectivos fondos. El marco tuitivo de esa garantía se desprende del art. 13 de la L. 100 de 1993, en su literal b) al indicar “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.

En concordancia con lo anterior, el texto original del numeral 1º del artículo 97 del Estatuto del Sistema Financiero aplicable a las Administradoras de Fondos de Pensiones, vigente para la fecha de los hechos objeto del presente asunto, establece que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor t ransparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado”.

Efectuado el estudio del marco jurídico aplicable al sub examine, procede esta Sala a verificar si se encuentra afectado y por ende viciado el acto de afiliación, por haber faltado las entidades a los deberes de información cierta, suficiente, clara y oportuna, así como los deberes de asesoría y buen consejo.

Sobre la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del art. 13 de la L. 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentenciaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Sobre la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del art. 13 de la L. 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentenciaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-056

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SL2209-20211, precisó que “necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión (…) no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de dec larar ineficaz ese tránsito”.

En el caso concreto, la parte demandante, alega que PROTECCIÓN S.A., omitió el deber profesional y legal que le asistía de brindar información clara, completa, suficiente y detallada sobre las consecuencias de traslado de ré gimen, pues, no se demostró tal supuesto, la Sala determinará si ello es cierto.

Al respecto se advierte que la demandante suscribió formato de “SOLICITUD DE VINCULACIÓN” el día 08-ago-1995 con PROTECCIÓN S.A.–según documento incorporado en folio 20, libelo con el cual se corrobora en principio la manifestación de voluntad de pertenecer a ese régimen, tal como lo preceptúa el literal b) del art. 13

incorporado en folio 20, libelo con el cual se corrobora en principio la manifestación de voluntad de pertenecer a ese régimen, tal como lo preceptúa el literal b) del art. 13 de la L. 100 de 1993. Sin embargo, no resulta admisible sostener que la debida asesoría se encuentra garantizada y se ratifica con la suscripción del formulario de afiliación en el cual se deja expresa constancia de haber adoptado la determinación de vincularse de manera libre, voluntaria y sin presiones, aspecto que ha sido ampliamente decantado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, últimamente en la sentencia SL2329-2021, quien al respecto ha sostenido que:

“Por lo demás, afirmaciones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria» o «de manera libre, espontánea y sin presiones», como ciertamente se señala en el formulario de folio 27, no son suficientes para tener por demostrado el deber de información que atañe a las AFP en tanto desarrollan actividades de interés público. Tales formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado.”

Del elenco probatorio no se avizora que la AFP cuestionada, haya cumplido con la obligación de suministrarle a la actora la información que le permitiera comprender las

1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2209-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-056

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secuelas de dicho traslado, lo que de entrada llev a a inferir el incumplimiento de lo

Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-056

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secuelas de dicho traslado, lo que de entrada llev a a inferir el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 14 y 15 del D. 656 de 1994 y al deber de información al que hizo referencia la Corte Suprema de Justicia, tanto en la sentencia citada en precedencia, como en la sentencia SL2207-20212, cuando precisó:

“(…) basta con reiterar lo expuesto en sede casaciones en cuanto a que (i) previo a surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la administradora privada de pensiones tenía el inexcusable deber de brindar al afiliado información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculado, (ii) el formulario de afiliación pre-impreso no demuestra que se cumplió con el deber de información, y (iii) es a la administradora de fondos de pensiones a quien le corresponde demostrar que ilustró al afiliado de manera veraz y certera..”

Entonces, no se probó que la información dada por la AFP censurada, el demandante, estuvo orientada por un consentimiento informado . Sin especulación no es posible inferir la información necesaria, suficiente, cierta, clara y oportuna, que se hubiese manifestado en la directiva del actor de trasladarse al RAIS, ya que éste desconocía las modalidades, características, condiciones de acceso, beneficios, consecuencias, riesgos, ventajas y desventajas, entre otros aspectos atinentes a la adquisición de

manifestado en la directiva del actor de trasladarse al RAIS, ya que éste desconocía las modalidades, características, condiciones de acceso, beneficios, consecuencias, riesgos, ventajas y desventajas, entre otros aspectos atinentes a la adquisición de beneficios pensionales a futuro.

Observa la Sala que, en el formulario de solicitud de afiliación a la AFP privada, no se registra con claridad cuál fue la información suministrada. Nada se sabe respecto de la eventual capacitación completa respecto de las implicaciones que conllevaba el traslado de régimen de prima media al de ahorro individual, más allá de un enunciado pre determinado de voluntad de afiliación, que en momento alguno da cuenta del cumplimiento del deber de información y amparo del consentimiento informado que debe garantizársele al afiliado.

Sobre el particular, los fondos apelantes argumentan en su alzada que era carga del demandante probar la presunta falta de consentimiento. Desconocen tales

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL2207-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-056

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razonamientos que los precedentes pacíficos y reiterados repugnan tal censura. Recientemente en sentencia SL2208-2021, el máximo juez de trabajo recordó:

“En sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL4426 -2019 y CSJ SL373 -2021, la Corte sostuvo que a la administradora de pensiones le corresponde acreditar el cumplimiento del deber

2019, CSJ SL4426 -2019 y CSJ SL373 -2021, la Corte sostuvo que a la administradora de pensiones le corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información. Precisamente, en esa oportunidad se señaló que exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo se puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación.

De igual forma, afirmó que la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Por último, no es razonable invertir la carga de la prueba a la parte débil de la relación contractual, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego, a tal punto que la legislación considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros (art. 11, literal b), L. 1328/2009).”3

Visto lo anterior, este Colegiado debe iterar que las AFP tienen el deber de demostrar que suministraron al afiliado la información completa y veraz sobre su situación pensional. La carga en mención se le impone en forma legítima, en virtud de que resulta a todas luces lógico, que la entidad posee un mayor conocimiento profesional y técnico en materia pensional frente al afiliado. Por lo que a éste no le corresponde probar la omisión de la información en que incurrió el profesional para convencerlo de

resulta a todas luces lógico, que la entidad posee un mayor conocimiento profesional y técnico en materia pensional frente al afiliado. Por lo que a éste no le corresponde probar la omisión de la información en que incurrió el profesional para convencerlo de su traslado.

Por ello, desaciertan las tesis de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., al esgrimir que no se probó de manera concreta en qué consistió el engaño al demandante, pues la razón que determina la ineficacia en el traslado, es la carencia de prueba sobre una

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL2208-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-056

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asesoría completa, como desde esa época debía brindarse, respecto de las repercusiones del cambio de régimen pensional. En respaldo de lo anterior, y teniendo en cuenta que las AFP accionadas alegaron que para la fecha en que ocurrieron estos traslados no tenían los deberes de información y constancia de asesoría que hoy se les exige, en palabras de los precedentes reiterados, éstas han tenido siempre la obligación de brindar información al afiliado.

Así, verbi gratia en sentencia SL2209-2021 se sostiene de manera enfática que “[…] desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas

desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.”4

Lo impuesto a las entidades demandadas, en especial PROTECCIÓN S.A., fue la de acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional (CSJ SL1509-2021), lo cual no fue cumplido. El formato de afiliación y la manifestación de asentimiento que en él se hace no es prueba suficiente del cumplimiento del deber de información ni permite conocer cuáles fueron las capacitaciones y la información que permitió al afiliado cambiarse de régimen de manera objetiva , conduciendo al fracaso de las defensas planteadas por las demandadas.

En cuanto al fenómeno prescriptivo, la justicia laboral ha adoptado un criterio de equidad al interpretar derechos de la seguridad social, en especial las pensiones en su generalidad , contrario a lo sostenido por una de las entidades apelantes. El contenido fundamental de los preceptos en comentario ha impuesto que la justicia

equidad al interpretar derechos de la seguridad social, en especial las pensiones en su generalidad , contrario a lo sostenido por una de las entidades apelantes. El contenido fundamental de los preceptos en comentario ha impuesto que la justicia los catalogue como garantías imprescriptibles. Además, dicha interpretación consulta el contenido del art. 48 de la Constitución Política, que le otorga el carácter

4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL2209-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-056

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de derechos irrenunciables, por lo que el simple paso del tiempo no opacará su abierta discusión ante la jurisdicción.

De esta manera, la jurisprudencia ha desarrollado que aspectos como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensio nales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, siempre podrán ser discutidos ante el Juez de trabajo5. Entonces, la razón no acompaña a las censuras de las entidades de seguridad social.

Ahora, no es procedente lo aseverado por COLPENSIONES en cuanto a la imposibilidad jurídica del traslado de régimen teniendo en cuenta la pro hibición contenida en el artículo 2º de la L. 797 de 2003 (imposibilidad de traslado cuando faltes 10 años o menos para la edad de pensión de vejez). Al resultar ineficaz el

contenida en el artículo 2º de la L. 797 de 2003 (imposibilidad de traslado cuando faltes 10 años o menos para la edad de pensión de vejez). Al resultar ineficaz el contrato de afiliación, la consecuencia de la pérdida de eficacia del negocio jurí dico es la de retrotraer las cosas al momento anterior de la celebración del contrato como si este nunca hubiere existido. De la misma manera, es irrelevante la no participación de la AFP pública en el negocio atacado, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, los recursos del afiliado han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.

En cuanto al punto nodal de disenso de COLPENSIONES, razón alguna le asiste al sostener una aparente exoneración de

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