TSDJ NVA SCFL - 41001310500320190016101-(14-12-2022)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500320190016101-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
E D I C T O
EL SUSCRITO SECRETARIO DE
LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL
DE NEIVA – HUILA
H A C E S A B E R:
Que con fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe:
Naturaleza: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ALMA ROSA PALENCIA BONETH
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES - COLFONDOS S.A. PENSIONES Y
CESANTÍAS Radicación: 41001-31-05-003-2019-00161-01
Resultado: PRIMERO. DECLARAR ineficaz el allanamiento propuesto por la demandada COLFONDOS S.A, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia objeto de apelación y de consulta de fecha 13 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H.), en el sentido de ORDENAR a la entidad demandada COLFONDOS S.A. trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de ahorros de la demandante de su cuenta pensional, junto son sus cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, sumas adicionales, junto con sus frutos e intereses, y porcentaje cobrado por comisiones.
TERCERO. CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia anotada.
CUARTO. SIN LUGAR A CONDENA EN COSTAS en esta
intereses, y porcentaje cobrado por comisiones.
TERCERO. CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia anotada.
CUARTO. SIN LUGAR A CONDENA EN COSTAS en esta instancia a COLPENSIONES.
QUINTO. DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.
Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy doce (12) de enero de 2023.
RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ
SecretarioRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral
Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ
Neiva, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Proceso : Ordinario Laboral Radicación : 41001-31-05-003-2019-00161-01
Demandante : ALMA ROSA PALENCIA BONETH
Demandado 1 : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
Demandado 2 : COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Procedencia : Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva Asunto : Recurso de apelación y consulta en favor de Colpensiones
1.- ASUNTO
Resolver el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de aquella, frente a la sentencia de l
Asunto : Recurso de apelación y consulta en favor de Colpensiones
1.- ASUNTO
Resolver el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de aquella, frente a la sentencia de l 13 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el asunto de la referencia.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- DEMANDA1:
1 Archivo 01 Página 120 Expediente digitalSL CL (41001-31-05-003-2019-00161-01) ALMA ROSA PALENCIA BONETH
Contra COLPENSIONES y COLFONDOS
2 La demandante pretende que se declare la nulidad o ineficacia del traslado o afiliación a la Administradora COLFONDOS, por la falta de información adecuada, cierta, real, suficiente y comprensible, en consecuencia, ordenar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), administrado por aquél fondo en el que se encuentra actualmente vinculada, con destino al régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) dirigido por COLPENSIONES, entidad a la que se encontraba afiliada, junto con los ahorros, bonos pensionales, rendimientos financieros que repo sen en la cuenta individual, y todos los frutos e intereses, ante la falta de una correcta asesoría.
Anteriores pedimentos sustentados en el hecho de haber sido afiliada al Sistema General en Pensiones a la extinta CAJANAL, y estarlo para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, realizando traslado en el mes de diciembre de 1994
Anteriores pedimentos sustentados en el hecho de haber sido afiliada al Sistema General en Pensiones a la extinta CAJANAL, y estarlo para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, realizando traslado en el mes de diciembre de 1994 a COLFONDOS, ante la visita a su sitio de trabajo de un asesor comercial de dicho fondo, quien le refirió las ventajas y beneficios pensionales que obtendría de trasladarse, a sí como la extinción del régimen de prima media, conllevando a su cambio, no siendo consciente de las implicaciones de la decisión que tomaba, y que para el mes de octubre de 2017 ante su pedimento a la administradora pensional, se realizó el cálculo de la mesada pensional, arrojando una diferencia económica frente a lo que recibiría en el RPM, estimando con ello vulnerado su derecho a la libre escogencia de afiliación; solicitando a COLFONDOS el traslado de régimen, para retornar a COLPENSIONES, con resultado negativo.
2.2.- CONTESTACIONES A LA DEMANDA
2.2.1.- Al descorrer la demanda COLFONDOS2, se opone a la totalidad de las pretensiones, argumentando que el traslado de afiliación efectuado por la accionante obedeció a la voluntad de ésta, sin evidenci arse vicio del consentimiento alguno que implique la nulidad del contrato, además de encontrarse incursa en la prohibición traída por el artículo 2 ° de la Ley 797 de 2003, habiendo tenido la
2 Archivo 01 página 206 del Expediente digital.SL CL (41001-31-05-003-2019-00161-01) ALMA ROSA PALENCIA BONETH
Contra COLPENSIONES y COLFONDOS
2 Archivo 01 página 206 del Expediente digital.SL CL (41001-31-05-003-2019-00161-01) ALMA ROSA PALENCIA BONETH
Contra COLPENSIONES y COLFONDOS
3 opción de retracto de la selección; formula las excepciones denominadas “validez de la afiliación; prohibición de traslado de régimen de la demandante; inexistencia del algún vicio del consentimiento al haber tramitado la demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones Colfondos S.A.; debida asesoría del fon do; buena fe por parte de Colfondos S.A.; y la genérica”.
2.2.2.- COLPENSIONES3, contesta con oposición a todas las pretensiones, por carecer de supuesto fáctico y legal, en razón de que la afiliación al RAIS fue de manera libre y voluntaria, encontrándose incursa en la prohibición del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, y sin que resulte beneficiaria del régimen de transición para trasladarse en cualquier tiempo, además que la acción se encuentra prescrita; formulando las excepciones “inexistencia de la ob ligación; prescripción y declaratoria de otras excepciones”.
2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
La Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva, ACEPTÓ el allanamiento a las pretensiones de la demanda, presentado por COLFONDOS; DECLARÓ ineficaz el tr aslado de régimen de la demandante, desde el RPM administrado por COLPENSIONES a la Administradora COLFONDOS, debiendo este trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con sus frutos e
el tr aslado de régimen de la demandante, desde el RPM administrado por COLPENSIONES a la Administradora COLFONDOS, debiendo este trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con sus frutos e intereses, en consecuencia, que COLPENSION ES acepte el traslado; y CONDENÓ en costas a la parte demandada.
Consideró la juzgadora a quo que las administradoras de pensiones no cumplieron con la exigente carga probatoria de demostrar que brindaron a la demandante la información suficiente, clara y precisa respecto de las ventajas y desventajas ante el cambio de régimen, por efecto de la afiliación a la administradora del régimen del RAIS, y por el contrario haber demostrado la
3 Archivo 01 página 233 del Expediente digital. 4 Audio Minuto: 51’:54 Sentencia primera instancia, Acta audiencia a folio 304 expediente digital.SL CL (41001-31-05-003-2019-00161-01) ALMA ROSA PALENCIA BONETH
Contra COLPENSIONES y COLFONDOS
4 demandante el grave perjuicio que sufriría en caso de mantenerse en es te régimen pensional, vulnerando con ello el derecho de opción, consistente en la libertad de escogencia a la afiliada, pues el deber de información de las administradoras de fondos de pensiones es desde el momento de su fundación, no tratándose de una obligación reciente como lo señala la parte demandada al descorrer la demanda, sin que del formulario de afiliación se detalle la explicación ofrecida y las consecuencias económicas que le traía a futuro tal decisión.
Que por ello se d a la inversión de la carga de la prueba, conforme lo
que del formulario de afiliación se detalle la explicación ofrecida y las consecuencias económicas que le traía a futuro tal decisión.
Que por ello se d a la inversión de la carga de la prueba, conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin realizar análisis de las sentencias de constitucionalidad referentes a la posibilidad de trasladarse y conserva r beneficios de la transición, por no tratarse de una pretensión de la demanda la pérdida de dicho régimen transicional . En esa medida, declara no probadas las excepciones formuladas, y la de prescripción, que no opera dicho fenómeno en tales acciones de declaratoria de ineficacia del traslado de régimen.
3.- RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- La entidad COLPENSIONES 5 inconforme con la decisión de primera instancia, la recurre en apelación, sustentándolo en el sentido de la prohibición en la cual está incursa, a l faltarle menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, ello es, la temporalidad señalada en el artículo 2° de la Le y 797 de 2003 para efectuar el traslado, declarado exequible mediante sentencia C -1024 de 2004, previniendo el mantenimiento de la estabilidad financiera del Sistema.
3.2.- En el término de traslado concedido en esta instancia , acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la demandada apelante COLPENSIONES guardó silencio, conforme la constancia secretarial que antecede. A su turno, la parte demandante no apelante presentó alegaciones por escrito en esta instancia,
guardó silencio, conforme la constancia secretarial que antecede. A su turno, la parte demandante no apelante presentó alegaciones por escrito en esta instancia,
5 Audio Minuto: 1h:51’:11 Recurso de apelación COLPENSIONES.SL CL (41001-31-05-003-2019-00161-01) ALMA ROSA PALENCIA BONETH
Contra COLPENSIONES y COLFONDOS
5 solicitando sea confirmada la sentencia de primera instancia, bajo similares argumentos expuestos en el escrito de la demanda, y las alegaciones finales ante el a quo, relativos a la información inadecuada de los asesores del RAIS, que conllevó a no ser consciente de la decisión tomada, vulnerando con ello el derecho a la libre escogencia del régimen pensional.
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Le corresponde a la Sala deter minar la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de la demandante del RPM, al RAIS, ante la ausencia de asesoramiento previo a la afiliación, sobre las consecuencias que de este habrían de surgirle y de ser positiva, establecer si existe algún impedimento legal a l faltarle menos de 10 años a la demandante para cumplir la edad de pensión y la afectación del fenómeno prescriptivo de la acción , estableciendo delanteramente si la decisi ón de primera instancia de aceptar el allanamiento de las pretensiones por parte de COLFONDOS S.A. se ajusta a derecho.
4.1.- Se tienen como hechos indiscutidos : la fecha de nacimiento de la demandante; la fecha de suscripción del formato de solicitud de vinculación al RAIS administrado por COLFONDOS, en el que se encuentra actualmente, demarcándose
4.1.- Se tienen como hechos indiscutidos : la fecha de nacimiento de la demandante; la fecha de suscripción del formato de solicitud de vinculación al RAIS administrado por COLFONDOS, en el que se encuentra actualmente, demarcándose en la casilla del traslado de régimen.
4.2.- En primera medida, abordará la Sala el estudio de la institución procesal del allanamiento a las pretensiones como quiera, que se conoce el presente asunto igualmente en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, y para ello se acude al artículo 98 del Código General del Proceso, aplicable por integración analógica de que trata el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., a cuyo tenor literal establece:
“En l a contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a lasSL CL (41001-31-05-003-2019-00161-01) ALMA ROSA PALENCIA BONETH
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6 pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar” y en el inciso final dispuso que “Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad d e las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron”.
totalidad d e las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron”.
Ahora, el artículo 99 de la norma pr ocesal general, enlista los casos en los cuales el allanamiento será ineficaz, así:
“El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos: 1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva. 2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de la s partes. 3. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión. 4. Cuando se haga por medio de apoderado y este carezca de facultad para allanarse. 5. Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros. 6. Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados”. (Negrillas por la Sala).
En el sub lite , la demandada COLFONDOS S.A., en la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., manifestó allanarse a las pretensiones de la demanda, aceptado por la juez de primer grado, sin atender que ello comportaba consecuencias para COLPENSIONES, en los términos del inciso 4° del artículo 61 del C.G.P., por tratarse de un litisconsorcio necesario, la integración de la parte pasiva en tratándose de pr ocesos en los que se discute la ineficacia del traslado de régimen pensional, como acontece en el asunto, y así lo enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 2556 del 19 de julio de
pensional, como acontece en el asunto, y así lo enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 2556 del 19 de julio de 2022, al memorar la SL 3202 de 2021, cuyo tenor literal dice:SL CL (41001-31-05-003-2019-00161-01) ALMA ROSA PALENCIA BONETH
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“(…) ya se advirtió que por pasiva había un número plural de demandados, esto es Colfondos SA y Colpensiones, por lo que resta determinar la naturaleza de su concurrencia al proceso al cual fueron convocados, esto es, si así se hizo por simple economía procesal o porque la decisión judicial que se ha de tomar recae materialmente sobre un mismo acto o relación jurídica y sus efectos se extienden a todos los que en ella intervinieron.
Como el objeto de la Litis es la solicitud de declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual y el consecuente retorno de la afiliada al primero de los mencionados, no cabe ninguna duda de que se trata de una relación jurídica compleja que implicaría el movimiento financiero de una serie de recursos y, eventualmente, consecuencias tales como la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestación pensional derivada del cubrimiento de los riesgos de IVM y el haz normativo que le sería aplicable.
En ese horizonte, cualquier decisión que se llegare a tomar, afecta al conjunto de los demandados, de tal suerte que no es posible escindir ese vínculo dada la naturaleza de las relaciones que lo componen. Así, se trata entonces de uno de aquellos
En ese horizonte, cualquier decisión que se llegare a tomar, afecta al conjunto de los demandados, de tal suerte que no es posible escindir ese vínculo dada la naturaleza de las relaciones que lo componen. Así, se trata entonces de uno de aquellos litisconsorcios conocidos como necesarios y, por ende, la propuesta de allanamiento en el proceso sólo era viable si los dos demandados hacían causa común en ella, lo cual en el presente caso no ocurrió.
En ese orden, la aceptación del allanamiento a las pretensio nes y los hechos de la demanda por parte de Colfondos, acarreaba consecuencias para Colpensiones que no era posible soslayar, por lo que erró el juzgador de primer grado al adoptar una determinación positiva en ese sentido y, consecuencialmente, proferir la sentencia parcial que ahora es objeto de revocatoria ” (Resaltado por la
Sala).SL CL (41001-31-05-003-2019-00161-01) ALMA ROSA PALENCIA BONETH
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8 En ese sentido, y sigui endo el precedente jurisprudencial transcrito, no resultaba procedente acceder al allanamiento manifestado por la demandada COLFONDOS S.A., en razón de que, al confluir un litisconsorcio necesario por pasiva con COLPENSIONES, debía emanar de todos los sujetos procesales que integran la parte demandada, como lo dispone la normativa procesal general transcrita párrafos anteriores, y por ello resulta ine ficaz el allanamiento, al configurarse la causal 6 a del artículo 99 del C.G.P., conllevando a REVOCAR la decisión de primera instancia, para
anteriores, y por ello resulta ine ficaz el allanamiento, al configurarse la causal 6 a del artículo 99 del C.G.P., conllevando a REVOCAR la decisión de primera instancia, para en su lugar DECLARAR ineficaz el allanamiento propuesto por la demandada COLFONDOS S.A, procediéndose al estudio de l escrito de contestación presentado por aquella.
4.3.- Siguiendo con los problemas jurídicos planteados, le corresponde a la Sala definir si la juez de instancia se equivocó al declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la a ccionante, al considerar que para dicho momento del cambio no se cumplió cabalmente el deber de información; y que la AFP COLPENSIONES repara la decisión de primer grado, en el sentido de la imposibilidad legal en la que se encuentra inmersa la demandante para efectuar dicho traslado, al faltarle menos de 10 años para adquirir el derecho pensional.
En primer lugar, en cuanto al deber de información, es necesario recordar que, desde antaño la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en mú ltiples providencias ha precisado que para que el traslado de un régimen pensional a otro sea eficaz, es necesario que previamente al afiliado se le hubiere suministrado información de manera precisa y particular sobre las ventajas y desventajas de cada un o, para que a partir de allí seleccione el que considere más conveniente, resultado de una decisión informada entorno a los riesgos y beneficios correlativos.
En la sentencia SL 5413 del 1 de diciembre de 2021, rememorando la
conveniente, resultado de una decisión informada entorno a los riesgos y beneficios correlativos.
En la sentencia SL 5413 del 1 de diciembre de 2021, rememorando la CSJ SL782 de 2021 y SL 1452 -2019, reiterada en SL 1688 -2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que la obligación de darSL CL (41001-31-05-003-2019-00161-01) ALMA ROSA PALENCIA BONETH
Contra COLPENSIONES y COLFONDOS
9 información necesaria, en los términos del numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia “… a la desc ripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entr e las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado”.
La Corte refiere de la obligación de suministrar información transparente, consistente en, “…el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, “los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por e l afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios». Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer
de manera que la elección pueda realizarse por e l afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios». Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredim ensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro” (CSJ SL14522019).
En esa medida, respecto de la afiliación al sistema pensional, lo primero que debe decirse es que los afiliados cuentan con el derecho de escoger libremente a cuál régimen se afilian, tal como lo indica el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, permitiendo la coexistencia de dos regímenes solidarios excluyentes, y para ello es fundamental el consentimiento libre e informado que debe asistir al usuario de la seguridad social, de modo que, la selección que se haga de cualquiera de ellos debe estar precedida por el respeto a la libre escogencia del afiliado.
Así las cosas, la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a la ineficacia del traslado del régimen pensional se ajusta plenamente a que es la propia ley la que determina que el acto jurídico de la afiliación al RPM o al RAIS no produce efectos cuando no se cumpla la condiciónSL CL (41001-31-05-003-2019-00161-01) ALMA ROSA PALENCIA BONETH
Contra COLPENSIONES y COLFONDOS
10 de ser libre y voluntaria, entendién dose que se debe verificar si la respectiva administradora puso en conocimiento del afiliado los riesgos que implica el traslado
Contra COLPENSIONES y COLFONDOS
10 de ser libre y voluntaria, entendién dose que se debe verificar si la respectiva administradora puso en conocimiento del afiliado los riesgos que implica el traslado de régimen, y a su vez los beneficios que obtendría, es decir que se demuestre que la correspondiente entidad garantizó una dec isión informada que permitiría una manifestación de voluntad autónoma y consciente, consistente en el compromiso que le correspondía asumir a la AFP accionada, que “lleva impregnado un interés social, que consiste en informar a las personas afiliadas al si stema pensional, de manera clara, cierta, comprensible y oportuna, acerca de las características, diferencias, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales” (SL 1009 del 28 de marzo de 2022).
La Sentencia antes reseñada, reme morando la SL1452 -2019, reiterada en la SL1197 -2021 y SL1688 del 08 de mayo de 2019 , se dilucidaron varios problemas jurídicos, entre ellos, desde cuándo existe el deber de información y asesoría a cargo de las AFP, y si es suficiente diligenciar el format o de afiliación para dar por cumplido ese deber, dado que en sentir de la parte demandada al descorrer la demanda, tal obligación de información es nueva para los fondos pensionales, tópico respecto del cual puntualizó la citada sentencia, que es exigible desde su creación, esto es, la fundación de las AFP, luego con la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, para finalmente el deber de doble asesoría
creación, esto es, la fundación de las AFP, luego con la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, para finalmente el deber de doble asesoría consagrado en la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015, sin que se trate de diligenciar un formato, “ni adherirse a una cláusula genérica , sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado…” (SL5413-2021)SL CL (41001-31-05-003-2019-00161-01) ALMA ROSA PALENCIA BONETH
Contra COLPENSIONES y COLFONDOS
11 Por consiguiente, la carga de la prueba se invierte a favor del afiliado, teniendo las entidades administradoras de pensiones el deber de acreditar que dieron a sus afiliados la información que les permitiera tomar una decisión suficientemente ilustrada, como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL 581 de 2021, en la que reiteró que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se vinculó al fondo pensional, ello
Corte Suprema de Justicia, SL 581 de 2021, en la que reiteró que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se vinculó al fondo pensional, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca, y así puntualizó:
“[…] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a s u contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.”
Al respecto, la Juez de primer grado determinó que la administradora COLFONDOS S.A. no demostró que hubiera proporcionado una información completa, detallada, clara, suficiente y comprensible a la demandante para tomar la decisión de trasladarse de régimen pensional, resultando acertada tal argumentación, conforme al precedente jurisprudencial citado párrafos anteriores, referente al principio de la carga dinámica de la prueba, que recaerá en la parte pasiva quien deberá comprobar que al momento de realizarse el cambio de régimen brindó la información suficiente y necesaria a la demandante, para que a partir de ésta emergiera de la afiliada, una manifestación consciente y libre de la decisión que estaba tomando y las consecuencias particulares del caso, sin que tal derecho de la
brindó la información suficiente y necesaria a la demandante, para que a partir de ésta emergiera de la afiliada, una manifestación consciente y libre de la decisión que estaba tomando y las consecuencias particulares del caso, sin que tal derecho de la libertad informada esté condicionado al régimen pensional que viene disfrutando la afiliada, lo que significa que se encuentre o no la persona en transición, como loSL CL (41001-31-05-003-2019-00161-01) ALMA ROSA PALENCIA BONETH
Contra COLPENSIONES y COLFONDOS
12 cuestiona la recurrente COLPENSIONES, al descorrer la demanda, pues se itera, se trata de una obligación de proporcionar a los afiliados una descripción de las características, condiciones, acceso, servicios de cada régimen pensional , a fin de que esc oja la mejor opción del mercado, de allí que “ ni la legislación ni la jurisprudencia han establecido que el afiliado deba haber adquirido la pensión o tener una expectativa legítima para que se haga exigible el deber profesional de información y proceda la ineficacia del traslado a una AFP por su incumplimiento ” (SL2556-2022).
En el presente evento, obra el formulario de afiliación # 325817 de fecha 06 de diciembre de 19946, correspondiente al traslado de régimen, en el que se observa la firma por parte de la demandante, y la casilla denominada “VOLUNTAD DE SELECCIÓN Y AFILIACIÓN, rubricada por aquella, en la que hace constar que la selección del RAIS ha sido efectuada en forma libre, espontánea y sin presiones; no obstante lo anterior, y como se expuso anteriormente, la Sala de
constar que la selección del RAIS ha sido efectuada en forma libre, espontánea y sin presiones; no obstante lo anterior, y como se expuso anteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dejado sentado que le correspondía a la administradora de fondo de pensiones, al caso COLFONDOS S.A. demostrar que la demandante tomó una decisión autónoma y c onsciente al haber sido informada de las consecuencias que conllevaba el cambio de régimen, sin que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación sea suficiente, como lo ha enseñado la Sala Laboral en la citada sentencia SL2556 de 2022, así:
“(…) no es viable concebir que la simple rúbrica impuesta en el formulario de afiliación, como señal de asentimiento, sustituya el suministro de la debida información que solo compete a las administradoras, argumento esgrimido como defensa de las entidades pasivas”.
Es decir que, el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente, aunque contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión de afiliarse fue libre y voluntaria, pues será necesario conforme se expuso
6 Folio 51 del expediente digitalSL CL (41001-31-05-003-2019-00161-01) ALMA ROSA PALENCIA BONETH
Contra COLPENSIONES y COLFONDOS
13 párrafos anteriores, que pr
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