TSDJ NVA SCFL - 41001310500320190026901-(23-08-2022)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500320190026901-(23-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
E D I C T O
EL SUSCRITO SECRETARIO DE
LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL
DE NEIVA – HUILA
H A C E S A B E R:
Que con fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe:
Naturaleza: ORDINARIO LABORAL
Demandante: NANCY LUCILA OJEDA OJEDA
Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Radicación: 41001-31-05-003-2019-00269-01
Resultado: PRIMERO. ADICIONAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 11 de febrero de 2021, en el sentido de ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSI ONES Y CESANTÍAS, la remisión de los gastos de administración debidamente indexados, a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. TERCERO. CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y en favor de la demandante, sin hacerlo a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSION ESCOLPENSIONES, por haberse surtido el grado
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y en favor de la demandante, sin hacerlo a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSION ESCOLPENSIONES, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor. CUARTO. DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.
Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy treinta (30) de agosto de 2022.
RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ
SecretarioRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
LUZ DARY ORTEGA ORTIZ
Magistrada Ponente
Expediente 41001-31-05-003-2019-00269-01
Neiva, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) Aprobada en sesión de dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Decide la Sala los recursos de apelación instaurados por las entidades demandadas, contra la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de NANCY LUCILA OJEDA OJEDA contra la ADMINISTRADORA
DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de NANCY LUCILA OJEDA OJEDA contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta última.
ANTECEDENTES
Pretende la demandante se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado inicialmente por PORVENIR S.A . y luego por COLFONDOS S.A., y como consecuencia se ordene su traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.
Como soporte de sus pretensiones, narró que nació el 3 de junio de 1962 y que inició su vida laboral en el año 1985, fecha desde la cual estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensione s, efectuando aportes inicialmente al extinto Instituto de Seguros Sociales.
Relató que, para el mes de mayo de 1996 , encontrándose, en su puesto de trabajo, los asesores de Porvenir S.A., solicitaron un espacio deRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
2 41001-31-05-003-2019-00269-01 tiempo, para brindar información sobre e l portafolio que ofrecían, asesorándola sobre el tema pensional y las garantías y prerrogativas que surgían en caso de dejar el régimen de prima media con prestación definida, entregándole formulario de vinculación, que suscribió para ese mismo año,
asesorándola sobre el tema pensional y las garantías y prerrogativas que surgían en caso de dejar el régimen de prima media con prestación definida, entregándole formulario de vinculación, que suscribió para ese mismo año, pasándose a Colfondos S.A. en el año 2000.
Manifestó, que el 20 de mayo de 2019, Colfondos S.A., realizó liquidación de la prestación, informándole que para sus 57 años de edad su mesada pensional ascendería $ 859,366; circunstancia que la hizo sentir engañada y defraudada pues de haber continuado en el régimen de prima media con prestación definida el IBL ascendería a $ 2.255.065, que con una tasa de reemplazo del 62.28 % le permitiría tener una asignación mensual de $ 1. 404.454, exponiendo que lo sucedido, de nota la malsana conveniencia de los asesores de los fondos privados, al no permitirle escoger de manera libre y voluntaria el régimen pensional que mejor la protegiera de las contingencias derivadas de la vejez .
Indicó que, el 17 y 18 octubre y el 26 de noviembre de 2018 elevó, derechos de petición ante las entidades accionadas, requiriendo declarar la nulidad o ineficacia de su afiliación, sin obtener respuesta positiva.
CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS
.- LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contestó oponiéndose a las pretensiones, toda vez que la gestora aceptó su traslado de manera libre y voluntaria, reconociendo las condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad, perdiendo la
COLPENSIONES, contestó oponiéndose a las pretensiones, toda vez que la gestora aceptó su traslado de manera libre y voluntaria, reconociendo las condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad, perdiendo la protección de la transición, de conformidad con la Ley 100 de 1993.
Indicó, que la demandante, no es beneficiaria del régimen de transición, y por tanto no puede regresar al de prima media con prestación definida, por encontrarse inmersa en la prohibición prevista en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y según lo estableció precedente jurisprudencial en sentencias SU062 de 2010 y SU -130 de 2013; asimismo, advirtió ser un tercero ajeno alRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
3 41001-31-05-003-2019-00269-01 negocio jurídico reprochado, que considera se encuentra vigente y es válido, y adicional señaló que la acción impulsada se encuentra prescrita por fenecer la oportunidad y el término legal para solicitar el traslado.
Propuso las excepciones que denominó «precedente constitucional, cosa juzgada constitucional, vigencia y aplicación de normas legales, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe de la demandada».
.- ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., se opuso a las pretensiones, refiriendo que la vinculación de la demandante al RAIS, fue producto de su voluntad y de su decisión libre e informada, luego de haber sido ampliamente asesorada
CESANTÍAS PORVENIR S.A., se opuso a las pretensiones, refiriendo que la vinculación de la demandante al RAIS, fue producto de su voluntad y de su decisión libre e informada, luego de haber sido ampliamente asesorada sobre las implicaciones de su actuar, sobre el funcionamiento del régimen y de sus condiciones pensionales, como se hizo constar en formulario de afiliación que se presume auténtico en los términos de los artículos 243 y 244 del C.G.P. y ratificar su voluntad de permanecer en el régimen de ahorro individual para el año 2000 al pasarse a Colfondos S.A.
Aseguró que, no es procedente declarar la nulidad o la ineficacia del acto jurídico, al no configurarse vicios del consentimiento, objeto o causa ilícita, conforme los artículos 1508 y siguientes del código civil , y también porque la actora se encuentra impedida para trasladarse, según prohibición del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no siendo posible ordenar la devolución de los gastos de administración según lo predicó la Superintendencia Financiera de Colombia, en concepto No. 20191522169-003-000 del 17 de enero de 2020, al no corresponder a valores que pertenezcan al afiliado, en cuanto no financian la prestación de vejez y por constituir enriquecimiento ilícito.
Afirmó que garantizó el derecho de retracto, y que la gestora tuvo a su disposición los canales digitales y medios de comunicación masivos, que le permitían acceder a la información del fondo privado y de sus características, sin probar los hecho s en que funda sus pretensiones o
disposición los canales digitales y medios de comunicación masivos, que le permitían acceder a la información del fondo privado y de sus características, sin probar los hecho s en que funda sus pretensiones o existir sustento jurídico que la obligue a invalidar la afiliación; asegurandoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
4 41001-31-05-003-2019-00269-01 además que la actora no tenía un derecho pensional consolidado o una expectativa legítima cuando accedió a vincularse al RAIS. En consecuencia, propuso las excepciones que denominó «prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica».
.- COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, se opuso a las pretensiones, refiriendo que el traslado se realizó de manera libre, voluntario y sin presiones, puesto que la demandante al momento de diligenciar el formulario de afiliación no solo así lo hizo constar, sino que tampoco presentaba incapacidad mental o limitación en sus capacidades negóciales, y tampoco se demostró vicio en su conse ntimiento, y antes bien transcurrieron 20 años sin que se presentara inconformidad frente a la vinculación.
Refirió que la actora, no puede trasladarse en acatamiento, a la prohibición prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, toda vez que le faltan menos de 10 años para llegar a su edad pensional. Argumentó, que, para alegar la nulidad del negocio, la gestora contaba con 4 años, dejando vencer en silencio el mismo, además de que la legislación laboral prevé el término prescriptivo de 3 años.
su edad pensional. Argumentó, que, para alegar la nulidad del negocio, la gestora contaba con 4 años, dejando vencer en silencio el mismo, además de que la legislación laboral prevé el término prescriptivo de 3 años.
Propuso como excepciones las que denominó «inexistencia de vicio del consentimiento que pudiera nulitar el traslado de la demandante a Colfondos S.A., no nos encontramos frente a una ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A., prescripción tanto de la acción para solicitar la nulidad del traslado de régimen pensional, como de la acción para declarar la ineficacia, prohibición de traslado al régimen de prima media, al faltarle menos de 10 años para pensionarse y no contar con 750 semanas al 1° de abril de 1994, imposibilidad de Colfondos S.A., de realizar el traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones ante la negativa de la entidad, buena fe, la ignorancia de la Ley no es excusa, y la genérica».
LA SENTENCIA
La Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva, conforme al artículo 98 del C. G.P., aceptó el allanamiento a las pretensiones, realizado porRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
5 41001-31-05-003-2019-00269-01 Colfondos S.A., absteniéndose de imponerle condena en costas; decidió las exceptivas propuestas por Colpensiones y Porvenir S.A. , y declaró que el traslado de la señora Nancy Lucila Ojeda Ojeda del régimen de prima media
exceptivas propuestas por Colpensiones y Porvenir S.A. , y declaró que el traslado de la señora Nancy Lucila Ojeda Ojeda del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad, es ineficaz, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones aceptar el traslado de la demandante desde Colfondos S.A., y a ésta última entidad, a remitir el saldo total que posee la demandante en su cuenta de ahorro individual junto con las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y los respectivos frutos e intereses.
Como soporte de su tesis, invocó las enseñanzas de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo que tiene que ver con la información completa y precisa que debe n dar la s entidades administradoras de los fondos pensionales, considerando que su omisión desencadena en engaño al afiliado, sin pod er pregonarse que una simple casilla afirmativa de ser un acto libre y voluntario, sea suficiente para determinar que el cambio de régimen fue realizado bajo total enteramiento de sus consecuencias; porque si bien es cierto, para la época de la afiliación no era obligación el doble asesoramiento, si lo era el deber de sostener, una asesoría particular que diera cuenta de los efectos del traslado.
Precisando que, analizadas las pruebas del asunto, se tiene que las administradoras de los fondos privados no probaron, el haber brindado información clara, precisa y suficiente sobre las ventajas y desventajas del régimen, y por el contrario logro establecerse el perjuicio ocasionado a la gestora con el traslado; precisando que lo discutido, no consiste y ni siquiera
información clara, precisa y suficiente sobre las ventajas y desventajas del régimen, y por el contrario logro establecerse el perjuicio ocasionado a la gestora con el traslado; precisando que lo discutido, no consiste y ni siquiera fue reclamo de la actora, si es beneficiaria del régimen de transición, como quieren hacerlo ver las demandadas en sus argumentos de defensa; pues lo que se trata es de establecer la ineficacia del traslado, que de conformidad con el artículo 271 de l a Ley 100 de 1993, se produce cuando se viola el deber de información y el consentimiento libre del afiliado.
Sostuvo, que la carga de la prueba está en cabeza de las AFP, la cual no se suple con el hecho de aportar copia del formulario afiliación, al no ser suficiente para demostrar que brindó una información completa y buenRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
6 41001-31-05-003-2019-00269-01 consejo a la señora Ojeda Ojeda , sobre de la alt eración de su mesada pensional; sin resultar relevante que éste próxima a pensionarse, porque lo importante es demostrar el respeto del derecho de selección de régimen, conforme el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión las entidades demandadas la apelaron, en los siguientes términos:
.- LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, la apeló, advirtiendo que la juez erró en la aplicación de las normas en materia de asesoría pensional, refiriendo que las entidades demandadas brindaron correcta asesoría a la demandante, pues para la
COLPENSIONES, la apeló, advirtiendo que la juez erró en la aplicación de las normas en materia de asesoría pensional, refiriendo que las entidades demandadas brindaron correcta asesoría a la demandante, pues para la época en que la gestora realizó su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se encontraban vigentes las Leyes 1328 de 2009 y 1748 de 2014, que exigen un doble asesoramiento.
Reprochó la inversión de la carga de la prueba, conforme el artículo 167 de C.G.P., porque el a quo tiene la facultad de establecer quien está en mejores condiciones de probar, y exigirle a la demandante que demuestre sus pretensiones, bajo la jurisprudencia abundante que establece la carga dinámica de la carga, pues considera que requerir a Colpensiones para que acredite que dio una debida asesoría y buen consejo, es improcedente, al no ser la entidad encargada del régimen de prima media con prestación definida para la época.
Finalizó manifestando, que la actora tenía por su cuenta, la obligación de asesorarse, al encontrar a su alcance diferentes medios de comunicación; pero que, sin embargo, no investigó sobre su futuro pensional, no siendo viable, aplicar una responsabilidad objetiva a las administradoras de pensiones, porque, además, el formulario de afiliación constituye un verdadero contrato válido, que contó con la libre voluntad del usuario.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
7 41001-31-05-003-2019-00269-01 .- ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONE S Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., manifestó recurrir el numeral dos y tres de la
7 41001-31-05-003-2019-00269-01 .- ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONE S Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., manifestó recurrir el numeral dos y tres de la sentencia, reiterando que la información que se brindó a la demandante fue completa, clara y comprensible a la luz de la Ley 100 de 1993; circunstancia que aseguró no haberse tenido en cuenta por la juez de instancia, al interpretar incorrectamente el artículo 271 de la normat ividad anotada, en tanto la misma, exige probar por parte de las administradoras , conductas dolosas en el asesoramiento, sin que así hubiese ocurrido, demostrado o alegado en el proceso.
Refirió no estar de acuerdo con que se indique, que el formulario de afiliación carece de elementos de juicio para determinar la información entregada al afiliado, porque el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, señala que cuando se genere un traslado de régimen, éste se debe realizar por escrito y con la manifestación de que se hace en forma libre y voluntaria, significando que la entidad cumplió con lo regulado para la época, sin que por ello pueda ser condenada; asimismo, debatió que no se explicó, cual es la prueba que se le exige a las administradoras para determinar si cumplieron con el deber de información, y por la tanto no se puede fabricar la misma, o traer a juicio a la asesora que hace más de 20 años aconsejó a la actora.
Reiteró la prohibición del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, sosteniendo que la afiliada se escuda en la inconformidad de su mesada pensional, sin
la actora.
Reiteró la prohibición del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, sosteniendo que la afiliada se escuda en la inconformidad de su mesada pensional, sin ser causal para declarar la ineficacia, porque, además, para el momento de la vinculación era imposible prever el monto de la mesada pensional, siendo la demandante consumidora financiera, con el deber de informarse sobre el sistema general de pensiones, aprovechando los mecanismos de divulgación de inf ormación y capacitación, conociendo y emplea ndo una adecuada atención a l momento de tomar decisiones, leyendo los formularios de afiliación por ser un negocio bilateral.
Finalizó indicando, que no se valoró el cambio horizontal de administradora pensional realizado por la promotora , que ratificó su intención de permanecer el régimen de ahorro individual.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
8 41001-31-05-003-2019-00269-01 En los términos del De creto 806 de 2020, acogido por la Sala Civil Familia Laboral en sesión extraordinaria de 11 de junio del mismo año y declarado exequible por la Corte Constitucional (vigente para la época) se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la demandante, solicitó confirmar el fallo, exponiendo que se probó en juicio la omisión por parte de Porvenir S.A., de dar información clara, completa y transparente, sobre las consecuencia del cambio de régimen, desencadenando su actuar negligente en engaño, angustia y vulnerabilidad al afiliado, por violentar el principio de escogencia libre y voluntaria, como asegura lo ha venido
sobre las consecuencia del cambio de régimen, desencadenando su actuar negligente en engaño, angustia y vulnerabilidad al afiliado, por violentar el principio de escogencia libre y voluntaria, como asegura lo ha venido estableciendo la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., insistió en que no le asiste razón a la demandante, al no acreditarse la existencia de un vicio del consentimiento en el cambio de régimen, porque además el formulario de afiliación al RAIS representa un documento público, donde la señora Nancy Lucila Ojeda Ojeda declaró que su decisión fue libre, espontánea y sin presiones, sin que fuera tachado de falso; afirmó, que garantizó el derecho de retracto, sin ser ejercido, porque lo que el actuar de la gestora, debe valorarse como negligente, refiriendo no estar de acuerdo con la inversión de la carga de la prueba, pero que en todo caso, demostró que si brindó una asesoría adecuada conforme las normas lo predicaban para la fecha del traslado, sin que ello lo hubiese valorado el a quo , solicitando entonces revocar la decisión de primera instancia, advirtiendo que no es posible ordenar la devolución de los gastos de administración según lo predicó la Superintendencia Financiera de Colombia, en concepto No. 20191522169-003-000 del 17 de ener o de 2020, al no corresponder a valores que pertenezcan al afiliado, en cuanto no financian la prestación de vejez.
Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, manifestó no presentar alegaciones, al haberse aceptado el allanamiento a las pretensiones en
valores que pertenezcan al afiliado, en cuanto no financian la prestación de vejez.
Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, manifestó no presentar alegaciones, al haberse aceptado el allanamiento a las pretensiones en primera instancia, sin embargo, aseguró que por el grado jurisdiccional de consulta no es posible modificar la determinación parcial tomada en primeraRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
9 41001-31-05-003-2019-00269-01 instancia; mientras l a Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, guardo silencio.
CONSIDERACIONES
Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide todo lo actuado, se pronunciará fallo de fondo.
Problema Jurídico
Establecer, si al momento de efectuarse el traslado de régimen, la demandante fue debidamente informada por parte de la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad sobre las consecuencias que podía acarrearle frente a su futura pensión.
Solución al problema jurídico.
Sobre el particular, es preciso señalar que el literal b) del artículo 13 del Estatuto de la Seguridad Social y Pensiones dispone que la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, de lo que resulta que la asesoría o información para tomar tal decisión no debe ser abstracta sino precisa y veraz, con el fin que permita el ejercicio de la libertad informada; pues de no ser así, la misma normativa castiga las
que la asesoría o información para tomar tal decisión no debe ser abstracta sino precisa y veraz, con el fin que permita el ejercicio de la libertad informada; pues de no ser así, la misma normativa castiga las consecuencias en la infracción de la i nformación veraz cual es, que «La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador». (Inciso 1 del precepto 271 ibídem)
Así las cosas, véase que es la propia ley la que sanciona, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que atañe a las administradoras, e incluso, tal como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo ha enseñado, «la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente, y de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referidaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
10 41001-31-05-003-2019-00269-01 norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo, y en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las
satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.» (SL4964-2018).
Aclarado lo anterior, desciende la Sala a resolver los reparos realizados por las entidades recurrentes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Respecto de la carga de la prueba, frente al tema puntual de a quién corresponde demostrarla, véase que, en reciente jurisprudencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL581 -2021, SL5872022), reiteró que si el afiliado alega que n o recibió la información debida cuando se vinculó, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, «[…] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.»
Ahora, en virtud del artículo 1604 del CC, que establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo », por lo que es al
la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.»
Ahora, en virtud del artículo 1604 del CC, que establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo », por lo que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias para que el afiliado con ociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Y finalmente, no resulta razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, «[…] toda vez que, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de laRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
11 41001-31-05-003-2019-00269-01 operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros».
Para concluir, y citando la regla jurisprudencial determinada en las sentencias CSJ SL4989-2018, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL584-2022, entre otras, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor de aquella.
Claro lo anterior, y descendiendo a las pruebas del plenario, véase que
y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor de aquella.
Claro lo anterior, y descendiendo a las pruebas del plenario, véase que a folios 23, 35 y 178 del C1° (expediente digitalizado), obran formularios de traslado y certificación expedida por Porvenir S.A., donde consta n las vinculaciones efectuadas el 1° de marzo de 1996 y 1° de marzo de 2000, los que no corresponden a un registro de que las AFP Porvenir S.A. y Colfondos S.A., hubiesen dado información, por el contrario, contienen sólo datos que la afiliada suministró, registrándose información general de su vinculación laboral. En ellos se observa una casilla denominada «voluntad de afilición», en la que hace constar que la selección del RAIS ha sido materializada en «forma libre, espontánea y sin pres iones»; no obstante lo anterior, brilla por su ausencia que se hayan informado todos los datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de suministrar información objetiva, necesaria y transparente, es decir, dar a conocer las características , ventajas y desventajas de estar en el régimen público o privado de pensiones.
En estos términos, no era suficiente el diligenciamiento de los formularios de traslado para acreditar que se trató de un acto voluntario y libre, pues ello no es excusa para omitir información amplia e ilustración de las consecuencias a futuro del cambio de régimen, recayendo en cabeza de las administradoras, como ya se indicó, el deber de forjar en la demandante un moderado entendimiento del acto jurídico de traslado de régim en,
las consecuencias a futuro del cambio de régimen, recayendo en cabeza de las administradoras, como ya se indicó, el deber de forjar en la demandante un moderado entendimiento del acto jurídico de traslado de régim en, situación que en el asunto se extraña.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
12 41001-31-05-003-2019-00269-01
Para reforzar lo anterior, valga aclarar que no es como lo afirman las entidades recurrentes, cuando indican que se deben probar las pretensiones en que se fundó la d emanda, por lo que corresponde a la actora acreditar en que consistió el engaño que alegó haber sufrido, y es que precisamente, lo que allí se invocó fue el artificio basado en la omisión del deber de información por parte de la administradora de pensiones, correspondiéndole entonces a esta, acred itar que cumplió con el deber de asesoría e información a quienes t
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