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TSDJ NVA SCFL - 41001310500320190027801-(16-08-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500320190027801-(16-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

E D I C T O

EL SUSCRITO SECRETARIO DE

LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL

DE NEIVA – HUILA

H A C E S A B E R:

Que con fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe:

Naturaleza: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO

Demandado: LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P.

Radicación: 41001-31-05-003-2019-00278-01

Resultado: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 1° de octubre de 2020, al interior del proceso ordinario laboral

seguido por ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. COSTAS. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, al no encontrar prosperidad el recurso formulado por el extremo pasivo, se imponen costas en esta instancia a cargo de la recurrente Empresas Públicas de Neiva E.S.P.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veintitrés (23) de agosto de 2022.

RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ

SecretarioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE NEIVA

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO

ACTA NÚMERO: 58 DE 2022

Neiva, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO CONTRA LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P . RAD No. 41001-31-05-003-2019-00278-01.

La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente,

SENTENCIA

TEMA DE DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Empresas Públicas de Neiva E.S.P., contra la sentencia del 1° de octubre de 2020 ,

SENTENCIA

TEMA DE DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Empresas Públicas de Neiva E.S.P., contra la sentencia del 1° de octubre de 2020 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de N eiva, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Solicitó el demandante, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo que lo ató con la demandada, en aplicación del princi pio de la realidad sobre las formas, en el interregno comprendido entre el 13 de enero de 2010 al 22 de diciembre de 2015, el cual feneció de forma unilateral por parte del empleador y sin mediar justa causa , así como que es beneficiario de la Convención C olectiva de Trabajo 2015-2019, se condene, a la encartada al reconocimiento y pago de losProceso Ordinario Ref. 003-2019-00278-01 de ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO contra LAS EMPRESAS PÍUBLICAS DE

NEIVA E.S.P.

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salarios y prestaciones sociales legales y extralegales a que tiene derecho , el rembolso del valor correspondiente a las cotizaciones de aportes a la seguridad social, a la sanción prevista en el artículo 1° de la Ley 797 de 1949, lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, expuso los siguientes hechos:

Que se vinculó con las Empresas Publicas de Neiva E.S.P., a partir del 25 de junio de

Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, expuso los siguientes hechos:

Que se vinculó con las Empresas Publicas de Neiva E.S.P., a partir del 25 de junio de 2008, a través de diversos contratos de prestación de servicios profesionales, relación que se mantuvo vigente hasta el 22 de diciembre de 2015.

Afirmó que las labores para las que fue contratado se ciñeron al apoyo en la dependencia de control interno de gestión, en la realización del plan de auditoria interna y seguimiento de los procesos implementados por los sistemas MECI y calidad.

Sostuvo que a partir del contrato 15 de 2015, fue vinculado por la demandada para prestar los servicios de profesional especializado en sistemas integrados como apoyo a la gestión de control interno.

Refirió que prestó la fuerza de trabajo de forma directa y personal a las Empresas Públicas de Neiva, entidad que siempre impartió las directrices de labor, así mismo destacó que en la entidad existía personal de planta que ejecutaba las funciones por aquel desarrolladas.

Adujo, que debía cumplir el horario de trabajo establecido por l a empresa contratante, el cual iba desde las 7 am a las 12 m y de las 2 pm a las 6 pm, de lunes a viernes, por lo que percibió una remuneración mensual de $2835.000,oo.

Arguyó que entre las Empresas Públicas de Neiva y Sintraepn se pactó Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2015-2019, de la cual es beneficiario por extensión al ostentar dicha organización sindical la condición de mayoritario.

Aseveró que el 7 de diciembre de 2018, formuló reclamación administrativa a efectos

al ostentar dicha organización sindical la condición de mayoritario.

Aseveró que el 7 de diciembre de 2018, formuló reclamación administrativa a efectos del reconocimiento y pago de los haberes laborales a que tiene derecho, petición que fue desatada de forma negativa.Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00278-01 de ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO contra LAS EMPRESAS PÍUBLICAS DE

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Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva en proveído de 13 de junio de 2019 , y corrido el traslado de rigor, la entidad demandada dio contestación a l a demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el libelo introductor, y para tal efecto, formuló los medios exceptivos que denominó ausencia del vínculo laboral demandado, improcedencia de las excepciones, vulneración del principio de la buena fe contractual, cobro de lo no debido, desconocimiento de la liquidación de los contratos como negocio jurídico liberatorio y prescripción . (fl. 166 a 179 del expediente digital).

El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 1° de octubre de 2020, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRESE que entre el señor ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINADO, como trabajador oficial y LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.SP., como empleador, se verificó un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 11 de enero de 2022 y el 22 de diciembre de 21015, inclusive, fecha en que terminó por vencimiento del plazo fijo pactado.

empleador, se verificó un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 11 de enero de 2022 y el 22 de diciembre de 21015, inclusive, fecha en que terminó por vencimiento del plazo fijo pactado.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a las CEIBAS EMPRESAS PÚBÑICAS DE NEIVA E.S.P., a pagar al señor ESNEID ER ALBERTO ROSADO GALINADO, las sumas por los

conceptos que a continuación se relacionan:

 Primas de vacaciones y navidad 12.757.500  Auxilio de cesantías 8.505.000  Vacaciones 262.500

Sumas que deberán pagarse debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE a partir de diciembre de 2015, hasta cuando se haga efectivo el respectivo pago.

TERCERO: CONDÉNASE a LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., a pagarle al señor ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINADO la suma de $94.500 peso s diarios contados a partir del 06 de mayo de 2016 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas impuestas en el ordinal segundo de esta sentencia, en calidad de sanción moratoria, como se expuso en las motivaciones de esta providencia.

CUARTO: DECLÁRESE NO PROBADAS, las excepciones propuestas por la demandada

LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., denominadas “AUSENCIA DEL VÍNCULO LABORAL DEMANDADO”, “IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES”, “VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL”, “ COBRO DE LO NO

VÍNCULO LABORAL DEMANDADO”, “IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES”, “VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL”, “ COBRO DE LO NO

DEBIDO”, “DESCONOCIMIENTO DE LOS CONTRATOS COMO NEGOCIO LIBERATORIO”, y

parcialmente PROBADA, LA DE “PRESCRIPCIÓN”.

QUINTO: ABSUÉLVASE a las CEIBA EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., de las restantes pretensiones propuestas en su contra por parte del señor ESNEIDER ALBERTO

ROSADO GALINADO.

SEXTO: Condénese en costas a LAS CEIBA EMPRESAS P+UBLICAS DE NEIVA E.S.P. , y en favor del señor ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINADO, se estiman como agencias en derecho la suma de $12650.000, como quedó establecido en la parte motiva in fine”.

Para arribar a tal determinación, consideró que en el presente asunto se tiene que, de conformidad con la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado que ostenta las Ceibas, los trabajadores que se vinculan a ella tienen la condición, porProceso Ordinario Ref. 003-2019-00278-01 de ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO contra LAS EMPRESAS PÍUBLICAS DE

NEIVA E.S.P.

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regla general, de trabajador oficial , y comoquiera que el actor demostró haber prestado los servicios a favor de la enjuiciada, aquel activó la presunción de contrato de trabajo prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sin que la encartada lograra desvirtuar tal presunción, sumado a que, de las pruebas que se allegaron al

de trabajo prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sin que la encartada lograra desvirtuar tal presunción, sumado a que, de las pruebas que se allegaron al informativo luce acreditada la existencia de una única relación de trabajo que ató a las partes, circunstancia que abre paso a la concesión de las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior determinación , el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Solicita la recurrente, se revoque la sentencia proferida en primera instancia, y para tal efecto, expone que, en el presente asunto, no se verificó la existencia del contrato de trabajo, en tanto la prueba acopiada no da cuenta de tal situación, suma a ello que , en el evento de declararse la existencia de la relación laboral, debe tenerse en cuenta que hubo varias interrupciones que impiden la declaratoria de la unicidad contractual. Del mismo modo, destaca que en lo relativo al fenómeno extintivo de la prescripción, no se tuvo en cuenta la fe cha en que se radicó la reclamación administrativa, por lo que discrepa respecto de la data en que se declaró probado dicho fenómeno extintivo. Por último, censura la imposición de condena por sanción moratoria, en tanto no se debió aplicar la convención colectiva sino las disposiciones del C.S.T., en el entendido de condenar al empleador al pago de los intereses moratorios , al haberse presentado la demanda, pasados los 24 meses de fenecido el vínculo contractual.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

al empleador al pago de los intereses moratorios , al haberse presentado la demanda, pasados los 24 meses de fenecido el vínculo contractual.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual,

SE CONSIDERA

Siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, en primer término, si entre el demandante y la demandada Empresas Públicas de Neiva E.S.P., existió un vínculo de carácter laboral, el que se ejecutó en el interregno del 13 de enero de 2010 al 22 de diciembre de 2015.Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00278-01 de ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO contra LAS EMPRESAS PÍUBLICAS DE

NEIVA E.S.P.

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De resultar afirmativa la anterior premi sa, debe la Sala establecer si operó o no el fenómeno extintivo de la prescripción y si resultaba procedente impartir condena por concepto de sanción moratoria en los términos que dispone la convención colectiva de trabajo, o si, por el contrario, debió ap licarse las normas contenidas en el C.S.T.

DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO

Solicita el demandante la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo que lo ató con la encartada, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, al considerar que siempre prestó los servicios personales a favor de la enjuiciada, pese a que fue vinculado a través de diversos contratos de prestación de servicios.

sobre las formas, al considerar que siempre prestó los servicios personales a favor de la enjuiciada, pese a que fue vinculado a través de diversos contratos de prestación de servicios.

De esta manera , imperioso resulta remitirse al contenido del artíc ulo 53 de la Constitución Política, el cual consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, prerrogativa de nutrido desarrollo jurisprudencial, que básicamente se funda en el reconocimiento de la posición desfavorable del trabajador, por la que ante la discordancia entre lo acordado entre las partes, (materializado en acuerdos o documentos) y lo que en verdad sucede en la práctica, prima esto último, siempre y cuando le sea más favorable al trabajador.

En ese contexto, interesa a la S ala señalar que de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2127 de 1945 , la existencia de un vínculo laboral se verifica con la determinación de tres requisitos esenciales, a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia y, iii) el salario como contraprestación del servicio.

Entretanto el artículo 20 ibídem, consagra una presunción legal, según la cual, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y la consecuencia de su aplicación, es la inversión de la carga de la prueba, es decir, que una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe al demandado desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a tra vés de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue

dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe al demandado desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a tra vés de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada, siendo este el criterio jurisprudencial imperante.Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00278-01 de ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO contra LAS EMPRESAS PÍUBLICAS DE

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Al respecto, la Corporación trae a colación lo enseñado por el Órgano de cierre en materia laboral en la sentencia SL981 de 2019, en la que en un caso de similares contornos al aquí analizado adoctrinó:

“Igualmente, es importante recalcar que, de forma similar al sector privado, en el sector oficial toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo (art. 20 D. 2127/1945), regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta con acreditar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido mediante la prueba de que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma”.

Con todo, en virtud del principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 167 del C.G.P aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T y la S.S corresponde al demandante acreditar además de la prestación personal del servicio, los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario, las partes y la causal que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo.

prestación personal del servicio, los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario, las partes y la causal que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo.

Efectuadas las anteriores precisiones, y con el ánimo de desatar la problemática paleteada en esta segunda instancia, oportuno resulta para esta Corporación efectuar un análisis pormenorizado de las pruebas que fueron incorporadas por las partes, y para tal efecto, se tiene que a folio s 32 a 56 del expediente digital reposan una serie de contratos de prestación de servicios , suscritos entre el demandante y las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. , que de forma general establecen, en la cláusula primera, como objeto “En virtud del presente contrato EL CONTRATISTA se obliga a prestar a LA EMPRESA, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa ha adelantar el plan d e auditoría programado para la presente vigencia por la Oficina Asesora de Control Interno de Empresas Públicas de Neiva E.S.P ” y en la cláusula segunda prevén que “OBLIGACIONES DE LAS PARTES . A) DE LA CONTRATISTA . En desarrollo del objeto de este contrat o, EL CONTRATISTA se obliga a a) Evaluar los procesos que se implementen a través del proceso de gestión de calidad; b) Realizar los trabajos de auditoría contemplados dentro del plan de acción de la Oficina Asesora de Control Interno de la empresa para la presente vigencia; c) Realizar el seguimiento y acompañamiento del desarrollo frl Modelo Estándar de Control Interno (MECI); d) Presentar informes mensuales de acuerdo con las actividades desarrolladas durante dicho periodo ; e) y las demás obligaciones qu e sean establecidas

para la presente vigencia; c) Realizar el seguimiento y acompañamiento del desarrollo frl Modelo Estándar de Control Interno (MECI); d) Presentar informes mensuales de acuerdo con las actividades desarrolladas durante dicho periodo ; e) y las demás obligaciones qu e sean establecidas decomún acuerdo e inherentes al objeto contratado ”.Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00278-01 de ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO contra LAS EMPRESAS PÍUBLICAS DE

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Del mismo modo, se incorpor ó certificación emitida por el Asesor de Talento Humano de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., en la que da cuenta de las vinculaciones que tuvo el promotor del proceso para con la referida empresa, en la que se consigna lo siguiente, a saber:

Constancia que se acompasa con la certificación emitida por la Asesora en Contratación de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., expedida el 17 de noviembre de 2017, y que da cuenta de los contratos, fechas de inicio y finalización de la obra contratada, así como los honorarios que se pactaron a efectos de retribuir los servicios prestados por el demandante . (fl. 57 a 61 del expediente digital).Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00278-01 de ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO contra LAS EMPRESAS PÍUBLICAS DE

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Así mismo, se allegaron una serie de circulares emitidas por el Asesor de Talento Humano de la enjuiciada, en las que conminan al personal tanto de planta como

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Así mismo, se allegaron una serie de circulares emitidas por el Asesor de Talento Humano de la enjuiciada, en las que conminan al personal tanto de planta como temporal, aprendices Sena y contratistas CPS, a cumplir el horario establecido por la compañía para cada una de las actividades que se desarrollaran en el giro ordinario de la actividad comercial de la entidad enjuiciada. (fl. 78 a 111 del informativo).

De otro lado, se practicó el interrogatorio de parte del demandante, quien al cuestionársele respecto a la vinculación que sostuvo con las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., afirmó que “ Fueron varios contratos de prestación de servicios doctora ”, y al indagársele si el servicio fue continuó, contestó que “No, desde el 2008, no. Como las pretensiones de la demanda es del 2010 al 2015, ahí sí quiero hacer la acotación, que ahí sí fue de manera ininterrumpida, de enero de 2010 a diciembre de 2015 ”, así mismo, al interrogársele si las funciones le eran impuestas o él era autónomo, destacó que “Las funciones son asignadas a través de mi supervisor, es quien elabora el estudio previo, y además, siempre queda consignado en la minuta del contrato, las otras que el supervisor o jefe directo me otorgara ”, y más adelante, al indagar sobre el cumplimiento de h orarios, arguyó que “ Doctora había que cumplir horario de 7 a 12 y de 2 a 6 de lunes a jueves y los viernes de 7 a 12 y de 2 a 5, que es el horario que siempre hasta el momento era el horario estipulado para tal fin ”,, y

había que cumplir horario de 7 a 12 y de 2 a 6 de lunes a jueves y los viernes de 7 a 12 y de 2 a 5, que es el horario que siempre hasta el momento era el horario estipulado para tal fin ”,, y continuó “ Realmente siempre se decí a, a pesar que no decía en el contrato, siempre las directivas, siempre se enfocaban a que el contratista cumpliese con ese horario, que su actividad la hiciese presencial”.

En cuanto a las funciones a desarrollar, el promotor del proceso sustentó que se vinculó en el cargo de Auditor Interno, y que los fines de semana, y fuera del horario laboral, ejercía como docente universitario

En igual sentido, se escuchó los testimonios de Rafael Hernández Chávarro , Alma Cristina Ramírez Manrique y Luis Alfredo Ortega Moreno , quienes de forma consistente refirieron conocer al demandante por haber laborado en compañía de aquél en las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., aproximadamente desde el 2010 , en el desempeño de l cargo de Auditor Interno ; así mismo , refirieron que el promotor del proceso había ingresado a laborar a través de contratos de prestación de servicios, y para tal efecto , el deponente Hernández Chávarro sostuvo que “… como mi cargo es profesional universitario, de planta para aclararle, primero de planta pues estaba el jefe y mi persona, sí, el resto de personal que funciona en la empresa era nombrado por contrato de prestación de servicios, porque el personal que hay ahí no alcanzabaProceso Ordinario Ref. 003-2019-00278-01 de ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO contra LAS EMPRESAS PÍUBLICAS DE

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para desarrollar todas las actividades, entonces yo acompañaba en l as diferentes labores que tenían que ver con los acompañantes de las auditorias, sí, elaborar el plan de acción para la oficina, y complementario a esa, desarrollábamos toda la auditoria a las diferentes áreas, la evaluación de los diferentes procesos de las diferentes áreas de las Empresas Públicas de Neiva, en los programas de acueducto y alcantarillado y en aseo ”, así mismo refirió que la empresa era la que suministraba los implementos de trabajo, como lo es un computador y escritorio.

En cuanto a la independencia del contratista, la testigo Ramírez Manrique afirmó que el demandante recibía órdenes de Luis Alfredo Ortega, jefe inmediato de Esneider, y por su parte el testigo Ortega Moreno destacó que “ Sí, no él tenía unas obligaciones que atender, de las cuales las ejercía de acuerdo a esas obligaciones, yo estaba a cargo de ejercer la supervisión de los contratos que en ese tiempo tenía el señor Esneider ”, y más adelante refirió que “ Y demás funciones que le asigne el Alcalde como todos los contratos de prestación de servicios, había otras obligaciones que uno le encargaba al funcionario o al contratista para que lo realizara”.

En lo referente al cumplimiento de un horario de trabajo, pese a que los testigos sostuvieron no contarle si al promotor del proceso se le imponía como tal uno, sí enfatizaron que aqu el ejecutaba las labores en la sede de la compañía y que las realizaba en el horario habitual que cumplían todos los funcionarios de planta.

Por último, la enjuiciada trajo el testimonio de Ma gda Johanna Vásquez Cabrera,

enfatizaron que aqu el ejecutaba las labores en la sede de la compañía y que las realizaba en el horario habitual que cumplían todos los funcionarios de planta.

Por último, la enjuiciada trajo el testimonio de Ma gda Johanna Vásquez Cabrera, quien además de afirmar haber conocido al demandante como jefe de control interno de la empresa, no dio información adicional , al no constarle circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se desarrolló la vinculación del ac cionante con las Empresas Públicas de Neiva E.S.P.

Bajo esta orientación, se tiene que el elemento diferenciador del contrato de trabajo frente a las demás modalidades de contratación es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, hecho que se materializa en la imposición y el acatamiento de órdenes, en tal sentido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., es al trabajador a quien le corresponde acreditar la prestación personal del servicio, para que se pueda dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 , pues de acuerdo con el artículo 166 del Código General del Proceso las presunciones son procedentes siempre y cuando los hechos en que se funden estén acreditados1.

1 Sentencia SL4143 de 2019Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00278-01 de ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO contra LAS EMPRESAS PÍUBLICAS DE

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Con todo, a fin de desentrañar la existencia de una verdadera relación de trabajo, precisa la Sala, que al interior de la relación contractual que unió a las partes aquí en contienda se establecieron ciertos lineamientos que son propios de una relación

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Con todo, a fin de desentrañar la existencia de una verdadera relación de trabajo, precisa la Sala, que al interior de la relación contractual que unió a las partes aquí en contienda se establecieron ciertos lineamientos que son propios de una relación laboral y no de u na vinculación civil como lo son el suministro de insumos de trabajo, la facilitación de las sedes de la empresa para la ejecución del objeto contractual, la imposición directrices y horarios de trabajo, aspectos estos que permiten desdibujar la independencia propia de los contratistas.

Ahora, pese a haberse vinculado el demandante bajo la modalidad de contratación de prestación de servicios, para ejercer el cargo de Auditor de Control Interno , debe precisarse que, como se indicó en precedencia, la activ idad subordinante siempre fue ejercida por parte de la encartada , acreditándose así suficientemente los elementos constitutivos de la relación laboral aquí pretendida y desdibujando las demás modalidades de contratación.

En efecto, debe destacarse que pe se a que la enjuiciada alegó la independencia del demandante al momento de ejecutar los diversos contratos de prestación de servicios, al punto de afirmar que era el mismo accionante quien hacia las ofertas contractuales, lo cierto es , que los testimonios vertidos al proceso, en especial el rendido por Luis Alfredo Ortega Moreno, dieron cuenta de la subordinación continuada a la que estuvo sometido el promotor del proceso, al destacar que además de las labores pactadas en el contrato, el señor Esneider debí a atender las demás que le impusiera el Alcalde, circunstancia que se acompasa con lo atestiguado por Rafael Hern ández Chavarro y Alma Cristina Ramírez Manrique,

además de las labores pactadas en el contrato, el señor Esneider debí a atender las demás que le impusiera el Alcalde, circunstancia que se acompasa con lo atestiguado por Rafael Hern ández Chavarro y Alma Cristina Ramírez Manrique, quienes refirieron que el actor dependía de las ordenes impresas por parte del jefe inmediato.

Se suma a ello, que al absolver el interrogatorio de parte, el demandante expuso que la demandada era la que suministraba el transporte a efectos que se pudiera ejecutar las auditorias en las diferentes sedes de la compañía, aunado a que el actor n o contaba con independencia administrativa, en tanto los insumos para ejecutar la labor, siempre eran suministradas por la empresa demandada.

Establecida como quedó la relación de trabajo que ató a las partes, advierte la Sala que conforme las funciones ejercidas por la demandante al interior de la sociedad demandada no se asimilan a aquellas de dirección, confianza y/o manejo, queProceso Ordinario Ref. 003-2019-00278-01 de ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO contra LAS EMPRESAS PÍUBLICAS DE

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impliquen autoridad y mando, el régimen aplicable al actor es aquel que gobierna las relaciones de los trabajadores oficiales , por lo que se tendrá para todos los efectos tal condición, confirmándose así la providencia consultada sobre este tópico.

DE LA SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD

Cuestiona la parte demandada la declaratoria de una única relación de trabajo que ató a las partes , pues considera que, entre uno y otro contrato de prestación de servicios, medió una serie de interrupciones que permiten establecer que el sublite

Cuestiona la parte demandada la declaratoria de una única relación de trabajo que ató a las partes , pues considera que, entre uno y otro contrato de prestación de servicios, medió una serie de interrupciones que permiten establecer que el sublite operó la solución de continuidad.

Para dar solución al problema jurídico planteado, basta con traer a col ación lo que para tal efecto ha enseñado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 3616 de 2020, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, oportunidad en la que, al estudiar la unidad contractual, moduló que:

“Sobre el particular, esta Sala ha sido enfática en señalar frente al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, que cuando median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece”.

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