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TSDJ NVA SCFL - 41001310500320190055701-(17-05-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500320190055701-(17-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-557

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

CIVIL FAMILIA LABORAL

M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: EFRAÍN CASADIEGO LABORDE

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO.

Radicación: 41001310500320190055701

Asunto: RESUELVE APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA

Neiva, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 049 del 17 de mayo de 2023

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS y COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, respecto la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva.

2. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

Pretensiones: El actor solicitó que se declare la nulidad y subsidiariamente la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de Colfondos S.A. Como consecuencia de ello, pretendió que se condene a

OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE

través de Colfondos S.A. Como consecuencia de ello, pretendió que se condene a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, donde se encuentra afiliado actualmente, retornar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que reposan en su cuenta individual, y sus respectivos rendimientos financieros.

Hechos: Como fundamento de esos pedimentos, expuso que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el año de 1982. Que se trasladó el 21-jun-1995 delRepública de Colombia

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Régimen de Prima Media (RPMPD) al RAIS mediante la afiliación realizada por Colfondos S.A.

Indicó que el asesor de la AFP, le informó que el beneficio del RAIS, era acceder a la pensión de vejez de manera anticipada, sin encontrarse atado a la edad y a las semanas establecida en el Régimen de Prima Media ; no obstante, no informó el capital real y sufic iente que debía tener en la cuenta de ahorro individual, y la disminución del valor del bono pensional si se redimiera antes de la edad establecida.

Señaló que ante la información exigua brindada por los asesores de COLFONDOS S.A., decidió trasladarse a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS - hoy SKANDIA ADEMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS –, mediante suscripción de formulario de fecha 01-mar-2000

S.A., decidió trasladarse a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS - hoy SKANDIA ADEMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS –, mediante suscripción de formulario de fecha 01-mar-2000

Relató que ha peticionado su retorno al RPMPD, mediante solicitudes del 23, 24 y 25 de septiembre d e 2019 , dirigidas a COLFONDOS S.A., SKANDIA y COLPENSIONES, respectivamente, pero éstas fueron denegadas por las mencionadas entidades de seguridad social.

2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.2.1. SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS

–antes OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS

Manifestó que al demandante se le informaron las ventajas y desventajas del RAIS, al momento de suscribir el formulario de afiliación; y que la decisión de trasladarse fue libre, informada y sin ningún tipo de engaño.

Igualmente, señaló que le resulta imposible reintegrar las sumas descontadas por concepto de comisión de administración, ya que ello fue autorizado por el art. 20 de la Ley 100 de 1993.

Propuso como excepciones “cobro de lo no debido por inexistencia de causa y obligación”, “aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en lo que se refiere al deber de información en cabeza de lasRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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administradoras de fondo de pensiones, se constituye como una violación al principio de confianza.”; compensación y excepción genérica.

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administradoras de fondo de pensiones, se constituye como una violación al principio de confianza.”; compensación y excepción genérica.

2.2.2. COLFONDOS S.A.: Manifestó que no se opone y se allana a las pretensiones. Afirmó que los asesores de COLFONDOS S.A., que tuvieron acercamientos con el demandante, contaban con el profesionalismo e idoneidad requerida, y le explicaron al actor las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes.

Propuso las exceptivas de mérito nominadas como: “buena fe” y “genérica”

COLPENSIONES : Contestó el escrito inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal. Explicó que la afiliación del promotor al RAIS fue libre y voluntaria; y además, que el señor CASADIEGO LABORDE, no solo se encuentra inmerso en la temporalidad y prohibición del artículo 2 de la ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que estableció que el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, sino que además consolidó el status de pensionado en el RAIS. Como excepciones de fondo formuló las que nominó: “estatus de pensionado en el RAIS”, “vocación de permanencia en el RAIS”, “inoponibilidad por ser tercero de buena fe”, “inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP Protección ante Colpensiones” ,

excepciones de fondo formuló las que nominó: “estatus de pensionado en el RAIS”, “vocación de permanencia en el RAIS”, “inoponibilidad por ser tercero de buena fe”, “inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP Protección ante Colpensiones” , “juicio de proporcionalidad y ponderación”, “precedente c onstitucional”, “cosa juzgada constitucional”, “vigencia y aplicación de normas legales”, “deber de información a cargo del fondo privado”, “omisión en el deber de informarse a cargo del usuario”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistenc ia de la obligación”, “prescripción”, y “buena fe de la demandada” (sic)

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia del 24 de septiembre de 2021, aceptó el allanamiento realizado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la contestación de la demanda; y declaró que el traslado de régimen pensional que realizó EFRAÍN CASADIEGO LABORDE a COLFONDOS S.A., así como el que realizó posteriormente a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS hoy -SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS , es ineficaz. Como consecuencia, ordenó a la AFP donde se encuentra vinculad oRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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actualmente el actor, trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses que tenga en la cuenta el

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actualmente el actor, trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses que tenga en la cuenta el demandante, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-; y a esta última, aceptar el traslado.

Para arribar a dicha conclusión, reseñó las diferencias de los regímenes pensionales, citando los literales b. y c. del art. 13 ejusdem, arts. 1502, 1508, 1740 de la Codificación Civil, y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ; y después de realizar una sinopsis de la demanda, y las excepciones esgrimidas, en criterio de la jueza de conocimiento, a pesar de la suscripción del formulario de afiliación, éste resulta insuficiente para demostrar que el actor contaba con elementos d e juicio suficientes para permitirle tomar una decisión consiente , acerca de las diferencias de los regímenes y sus eventuales ventajas, y desventajas.

Precisó que el deber de información se exige desde la expedición de la Ley 100 de 1993, y que las deman dadas no cumplieron con la exigente carga probatoria de acreditar que la información sobre el cambio del régimen, fue clara y precisa.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1 COLPENSIONES

Colpensiones, impugnó la decisión de instancia, argumentando que el a quo ignoró

el art. 13 de la L. 100 de 1993 , declarado exequible mediante sentencia C -10242004, ya que el demandante no cumplió con el término legal para solicitar su traslado pensional, faltándole menos de 10 años para adquirir el derecho a pensión; pues ya cumplió la edad y semanas para pensionarse, es decir, ya adquirió el estatus de pensionado, y por tanto, se está en presencia de una situación consolidada que no se puede retrotraer.

Por otra parte, solicitó que en caso de confirmarse la decisión, se orde ne la devolución de los gastos de administración, por ser consecuencia directa de la ineficacia.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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4.2 OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS hoy SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS

Solicitó se revoque la sentencia de primer grado, argumentando que la entidad que representa, adelantó las gestiones necesarias, y brindó la información pertinente, conforme a la normatividad vigente para la época.

Así mismo, refirió que el traslado entre regímenes es procedente y por tanto, no debió declararse ineficaz, la afiliación que hiciera el actor desde COLFONDOS S.A.

a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS

S.A.

Solicitó que de confirmarse la sentencia, no se condene al pago de los gastos de administración, por haber sido invertidos en la destinación que la ley establece; y se

S.A.

Solicitó que de confirmarse la sentencia, no se condene al pago de los gastos de administración, por haber sido invertidos en la destinación que la ley establece; y se condene en costas a COLFONDOS S.A., pues el allanamiento a las pretensiones implica la aceptación de su falta de diligencia y del deber de información.

5. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES

CONFORME A DECRETO 806 DE 2020.

En auto del 23-nov-2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al a rt. 15 del D.L. 806 -2020; se rindieron conclusiones finales por los litigantes, así.

5.1 OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS Solicitó se revoque la decisión de instancia, señalando que mediante la suscri pción del formulario, el actor manifestó su intención y voluntad de afiliarse a dicho fondo de pensiones de manera libre, voluntaria y aceptando las condiciones propias del régimen.

Dijo que si bien las entidades Administradoras de Fondo de Pensiones cumplen una labor de previsión social y por eso su actuar está investido de deberes y garantías, no puede entenderse que la sola afirmación de que no existió una información total de las ventajas y desventajas de pertenecer a un régimen pensional sea prueba suficiente para nulitar una actuación legalmente permitida.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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suficiente para nulitar una actuación legalmente permitida.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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Expuso que, la Ley 1748 de 2015 y el Decreto 2071 de 2015 establecieron la obligación de poner a disposición de los afiliados herramientas financieras que permitan conocer las consecuencias de su t raslado de régimen, pero en el caso, el traslado de régimen se dio en el año 1996, fecha en la cual, no se encontraba vigente esta obligación.

Refirió que no es posible reintegrar las sumas descontadas por concepto de comisión de administración, pues en los términos del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, el porcentaje de comisión se destina a pagar la póliza para el cubrimiento de los seguros de invalidez y muerte, y a sufragar los gastos de administración; de ahí que dichas sumas no se encuentran en pode r de la AFP, por haber sido utilizadas para el fin establecido en la norma.

5.2 COLFONDOS S.A. Solicitó se confirme la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta el allanamiento a las pretensiones de la demanda elevado por la AFP demandada, y aceptado por el despacho.

5.3 DEMANDANTE. Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, argumentando que la decisión adoptada por el A quo, se ajustó a los precedentes jurisprudenciales establecido por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, entr e otros, en la sentencia CSJ -SL4426, en la que precisó que la suscripción del formulario de vinculación de ninguna manera puede entenderse como un

jurisprudenciales establecido por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, entr e otros, en la sentencia CSJ -SL4426, en la que precisó que la suscripción del formulario de vinculación de ninguna manera puede entenderse como un consentimiento informado, en la medida en que dicho acto es insuficiente para dar por demostrado el deber de información que recae en cabeza de los fondos de pensiones, pues dicho formalismo, a lo sumo, acredita un consentimiento sin vicios, pero NUNCA un consentimiento informado.

Igualmente, precisó que el Alto Tribunal ha decantado que desde que se implementó el Sistema de Integral de Seguridad de Social en Pensiones, estableció en cabeza de las AFP el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, todas las características de cada régimen.

6. CONSIDERACIONESRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

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6.1. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los recursos de apelación y la consulta en favor de Colpensiones, corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho la decisión de la juez de primer grado al aceptar el allanamiento de la demanda presentado por COLFONDOS S.A., y concluir que el traslado de régimen pensional que realizó el demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz.

6.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

 Del allanamiento a la demanda

La institución procesal del allanamiento, se encuentra prevista en el artículo 98 del

Individual con Solidaridad es ineficaz.

6.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

 Del allanamiento a la demanda

La institución procesal del allanamiento, se encuentra prevista en el artículo 98 del C.G.P., norma aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C,P.T,, y de la S.S., preceptiva que establece que “ En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá re chazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar ” y más adelante dispuso que “Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron”.

En cuanto a la eficacia del allanamiento, el artículo 99 de la norma señala:

“El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos: 1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva. 2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes. 3. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión. 4. Cuando se haga por medio de apoderado y este carezca de facultad para allanarse. 5. Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros. 6. Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga

para allanarse. 5. Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros. 6. Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados”.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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En tratándose de procesos en los que se discute la ineficacia de traslado de régimen pensional, la jurisprudencia ha precisado que los sujetos procesales que integran la parte pasiva, conforman un litisconsorcio necesario, dado el carácter inescindible de la relación sustancial que los vincula. Sobre este tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2556 del 19 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada Olga Yineth Merchán Calderón, reiteró:

“Como el objeto de la litis es la solicitud de declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual y el consecuente retorno de la afiliada al primero de los mencionados, no cabe ninguna duda de que se trata de una relación jurídica compleja que implicaría el movimiento financiero de una serie de recursos y, eventualmente, consecuencias tales como la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestación pensional derivada del cubrimiento de los riesgos de IVM y el haz normativo que le sería aplicable.

En ese horizonte, cualquier decisión que se llegare a tomar, sin hesitación ninguna, afecta al conjunto de demandados, de tal suerte que no es posible escindir ese vínculo, dada la naturaleza de las relaciones que lo componen. Así, se trata entonces

En ese horizonte, cualquier decisión que se llegare a tomar, sin hesitación ninguna, afecta al conjunto de demandados, de tal suerte que no es posible escindir ese vínculo, dada la naturaleza de las relaciones que lo componen. Así, se trata entonces de uno de aquellos litisconsorcios conocidos como necesarios y, por ende, la propuesta de allanamiento en el proceso sólo era viable si los dos demandados hacían causa común en ella, lo cual en el presente caso no ocurrió.

(…)

En ese orden, la aceptación del allanamiento a las pretensiones y los hechos de la dema nda por parte de Colfondos, acarreaba consecuencias para Colpensiones que no era posible soslayar (inc. 4.° art. 61 CGP), por lo que erró el juzgador de primer grado al adoptar una determinación positiva en ese sentido y, consecuencialmente, proferir la se ntencia parcial que ahora es objeto de revocatoria.” (Resaltado fuera del texto)

Por lo expuesto, no resultaba procedente acceder al allanamiento presentado por Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, en la medida que, al confluir la institución jurídica del Litisconsorcio necesario por pasiva, resultaba imperativo para aceptar el allanamiento, que el mismo proviniera de todos aquellos sujetos procesales que conforman la parte demandada, tal como lo dispone el artículo 99 del C.G.P.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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Entonces, al no prove nir el allanamiento por la totalidad de quienes integran el

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Entonces, al no prove nir el allanamiento por la totalidad de quienes integran el Litisconsorcio necesario, es que, para la Sala, se configura la causal sexta del artículo 99 del C.G.P., para declarar ineficaz la aceptación al allanamiento declarado en primera instancia y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Ahora bien, comoquiera que se tiene por ineficaz la aceptación al allanamiento, procede la Sala a efectuar el análisis conjunto de los escritos de defensa presentados por las demandadas, y los repar os formulados en los recursos de apelación, así como el estudio del grado jurisdiccional de consulta, en lo que respecta a Colpensiones.

 Del traslado de régimen pensional

Las reglas desarrolladas en la L. 100 de 1993, enseñan que el Sistema General de Pensiones tiene como firme teleología el amparo de los ciudadanos de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte. Lo anterior, mediante el reconocimiento de las pensiones, y la progresividad de cobertura a los segmentos menos favorecidos.

Las características, finalidades y objetivos de la Seguridad Social, tienen amplia incidencia en la garantía fundamental de todos los ciudadanos a una vida digna. Una de tales peculiaridades es la elección libre y voluntaria por parte de los afiliados tanto del régimen pensional, como de la entidad que administraría los respectivos fondos. El marco tuitivo de esa garantía se desprende del art. 13 de la L. 100 de 1993, en su

del régimen pensional, como de la entidad que administraría los respectivos fondos. El marco tuitivo de esa garantía se desprende del art. 13 de la L. 100 de 1993, en su literal b) al indicar “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.

En concordancia con lo anterior, el texto original del numeral 1º del artículo 9 7 del Estatuto del Sistema Financiero aplicable a las Administradoras de Fondos de Pensiones, vigente para la fecha de los hechos objeto del presente asunto, establece que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado”.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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Efectuado el estudio del marco jurídico aplicable al sub examine, procede esta Sala a verificar si se encuentra afectado y por ende viciado el acto de afiliación, por haber faltado las entidades a los deberes de información cierta, suficiente, clara y oportuna, así como los deberes de asesoría y buen consejo.

Sobre la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del art. 13 de la L. 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia

así como los deberes de asesoría y buen consejo.

Sobre la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del art. 13 de la L. 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL2209-20211, precisó que “necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión (…) no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documenta ron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.

En el caso concreto, la parte demandante, alega que COLFONDOS S.A., omitió el deber profesional y legal que le asistía de brindar inform ación clara, completa, suficiente y detallada sobre las consecuencias de traslado de régimen.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, de manera reiterado ha establecido el deber de las AFPs, de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, para que aquellos pudieran tomar decisiones informadas.

Este deber de información, ha cobrado mayor exigencia y para ello , se han identificado tres periodos: el primero desde 1994 hasta 2009, el segundo desde 2009

de cada uno de los dos regímenes pensionales, para que aquellos pudieran tomar decisiones informadas.

Este deber de información, ha cobrado mayor exigencia y para ello , se han identificado tres periodos: el primero desde 1994 hasta 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante; los cuales, fueron consolidados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 3247 de 2022, en el siguiente cuadro:

1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2209-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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En el caso bajo examen, se advierte que el demandante suscribió formato de “SOLICITUD DE VINCULACIÓN” el día 13-jun-1995 con Colfondos S.A.–según documento incorporado en folio 44 del anexo 1 del expediente digital . Para dicha fecha, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, y por tanto, el contenido mínimo que debía tener de la información suministrada a los usuarios del s istema, era la “Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”.

No obstante, ninguna prueba aportó COLFONDOS S.A., tendiente a acreditar el cumplimiento de dicho deber. No resulta admisible para la Sala, sostener que la

régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”.

No obstante, ninguna prueba aportó COLFONDOS S.A., tendiente a acreditar el cumplimiento de dicho deber. No resulta admisible para la Sala, sostener que la debida asesoría se encuentra garantizada y se ratifica con la suscripción del formulario de afiliación en el cual se deja expresa constancia de haber adoptado la determinación de vincularse de manera libre, voluntaria y sin presiones, aspec to que ha sido ampliamente decantado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, últimamente en la sentencia SL2329-2021, quien al respecto ha sostenido que:

“Por lo demás, afirmaciones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria» o «de manera libre, espontánea y sin presiones», como ciertamente se señala Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las característ icas, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo

cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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en el formulario de folio 27, no son suficientes para tener por demostrado el deber de información que atañe a las AFP en tanto desarrollan actividades de interés público. Tales formal ismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado.”

Del elenco probatorio no se avizora que la AFP cuestionada, haya cumplido con la obligación de suministrarle al actor la información que le permitiera comprender las

exento de vicios, pero no informado.”

Del elenco probatorio no se avizora que la AFP cuestionada, haya cumplido con la obligación de suministrarle al actor la información que le permitiera comprender las secuelas de dicho traslado, lo que de entrada lleva a inferir el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 14 y 15 del D. 656 de 1994 y al deber de información al que hizo referencia la Corte Suprema de Justicia, tanto en la sentencia citada en precedencia, como en la sentencia SL2207-20212, cuando precisó:

“(…) basta con reiterar lo expuesto en sede casaciones en cuanto a que (i) previo a surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la administradora privada de pensiones tenía el inexcusable deber de brindar al afiliado información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculado, (ii) el formulario de afiliación pre-impreso no demuestra que se cumplió con el deber de información, y (iii) es a la administradora de fondos de pensiones a quien le corresponde demostrar que ilustró al afiliado de manera veraz y certera..”

Entonces, no se probó que la información dada por la AFP censurada, al demandante, estuvo orientada por un consentimiento informado. Sin especulación no es posible inferir la información necesaria, suficiente, cierta, clara y oportuna, que se hubiese manifestado en la directiva del actor de trasladarse al RAIS, ya que éste desconocía las modalidades, características, condiciones de acceso, beneficios, consecuencias,

inferir la información necesaria, suficiente, cierta, clara y oportuna, que se hubiese manifestado en la directiva del actor de trasladarse al RAIS, ya que éste desconocía las mod

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