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TSDJ NVA SCFL - 41001310500320190057501-(09-08-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500320190057501-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral

Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ

Proceso : Ordinario Laboral Radicación : 41001-31-05-003-2019-00575-01

Demandante : OLGA LUCÍA ROJAS SILVA

Demandado : COLMÉDICA E.P.S. hoy ALIANSALUD E.P.S.,

BANCO DAVIVIENDA S.A. y COMPAÑÍA DE

SEGUROS BOLÍVAR Procedencia : Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H) Asunto : Apelación de auto laboral

Neiva, nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

1.- ASUNTO

Resolver los recursos de apelación interpuesto s por ALIANSALUD E.P.S. y el apoderado de la demandante OLGA LUCÍA ROJAS SILVA , en contra del auto de fecha 14 de diciembre de 2021, proferido por el J uzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), mediante el cual declaró no probada la excepción previa de “cosa juzgada”; y probada la de “prescripción”, disponiendo consecuentemente la terminación del proceso de la referencia.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTESAL (41001-31-05-003-2019-00575-01)

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Contra BANCO DAVIVIENDA S.A.,

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La parte demandante solicita 1 que se declare el reconocimiento y

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La parte demandante solicita 1 que se declare el reconocimiento y pago de la diferencia en la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, junto con los intereses moratorios respectivos.

En respaldo de sus pretensiones, expuso que su último empleador fue la entidad financiera BANCO DAVIVIENDA, para la cual prestó sus servicios a partir del 01 de mayo de 2006, finalizando el 30 de mayo de 2010, percibiendo un salario promedio variable durante el per íodo contractual, padeciendo una enfermeda d común, que le gener ó incapacidad hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez, con pérdida de capacidad laboral equivalente al 62.90%, con fecha de estructuración el 18 de mayo de 2009, de origen común.

Que el I.B.C. reportado y sobre el cual le fue cancelada la i ncapacidad y aportes a la seguridad social fue de $898.000, no obstante , mediante sentencia proferida el 01 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, se reconoció que el salario promedio devengado corresponde a $3.289.394, del año inmediatamente anterior a la primera incapacidad, esto es, desde el 29 de septiembre de 2007 hasta el 28 de septiembre de 2008; solicitando a la empleadora BANCO DAVIVIENDA S.A. el reconocimiento y pago de las diferencias en la liquidación definitiva del contrato, obteniendo respuesta negativa ; así como del pago del seguro de vida por parte de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOL ÍVAR

BANCO DAVIVIENDA S.A. el reconocimiento y pago de las diferencias en la liquidación definitiva del contrato, obteniendo respuesta negativa ; así como del pago del seguro de vida por parte de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOL ÍVAR conforme al salario básico, si n atender al promedio percibido, denegando la petición, porque se deriva del reporte efectuado por el tomador del seguro – Davivienda-.

2.1.- La demandada BANCO DAVIVIENDA S.A. 2 al descorrer la demanda, se opuso a las pretensiones , argumentando que la demandante percibía

1 Archivo 01Cuaderno 1, Carpeta 01ActuacionesPrimeraInstancia página 199 a 209 del expediente digital. 2 Archivo 02Cuaderno 2, Carpeta 01ActuacionesPrimeraInstancia página 2 A 150 del expediente digital.AL (41001-31-05-003-2019-00575-01)

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un salario básico más comisión por venta de productos financieros, sin que llegara a tratarse de un salario variable, por ello no hay lugar al reconocimiento y pago de diferencias por prestaciones sociales , proponiendo en s u defensa la excepción previa de “PRESCRIPCIÓN”, con fundamento en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., en razón de que, la relación laboral con la demandante culminó el 30 de mayo de 2010, transcurriendo más de 9 años a la fecha de presentación de la

C.P.T. y de la S.S., en razón de que, la relación laboral con la demandante culminó el 30 de mayo de 2010, transcurriendo más de 9 años a la fecha de presentación de la demanda, pues efectúo reclamación el 8 de agosto de 2018, encontrándos e cumplido el término extintivo trienal; igualmente planteó la exceptiva de “COSA JUZGADA”, al cumplirse los presupuesto del artícul o 32 del C.P.T. y de la S.S., al existir pronunciamiento de autoridad judicial sobre los mismos hechos y causa.

2.1.1.- Al contestar la demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.3, se opone a la totalidad de las pretensiones, por tratarse de acreencias laborales derivadas de la relación laboral surgida entre la accionante y su empleador, sin resultar de su competencia , planteando las excepciones previas de “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA ”, por considerar que la juzgadora no es la competente para conocer de todas las pretensiones invocadas. Propone igualmente, la de “ TRANSACCIÓN Y COSA JUZGADA ”, respecto a cualquier pretensión relacionada con el reconocimiento de la pensión de invalidez, así como la exceptiva de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” , por la inexistencia de relación laboral con la accionante, de la cual se derive obligación a su cargo y la de “PRESCRIPCIÓN” de las acciones derivadas del contrato de la Póliza de Vida Grupo Funcionarios Davivienda No. 1016000764001.

inexistencia de relación laboral con la accionante, de la cual se derive obligación a su cargo y la de “PRESCRIPCIÓN” de las acciones derivadas del contrato de la Póliza de Vida Grupo Funcionarios Davivienda No. 1016000764001.

2.1.2.- COLMÉDICA E.P.S. hoy ALIANSALUD E.P.S.4, descorrió la demanda en oportunidad, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de l a demanda, por haber sido discutidas y resueltas mediante sentencia emitida el 01 de agosto de 2010, por el Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Neiva, así como en proceso adelantado ante el homólogo Primero Laboral , en decisión del 15

3 Archivo 02Cuaderno 2, Carpeta 01ActuacionesPrimeraInstancia página 158 a 180 del expediente. 4 Archivo 04, Carpeta 01ActuacionesPrimeraInstancia página 2 a 11 del expediente digital.AL (41001-31-05-003-2019-00575-01)

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de jun io de 2018; formulando las excepciones previas de “COSA JUZGADA Y

PRESCRIPCIÓN”.

3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN5

En el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S ., el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de N eiva al resolver las excepciones previas formuladas por las entidades demandadas, DECLARÓ no

En el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S ., el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de N eiva al resolver las excepciones previas formuladas por las entidades demandadas, DECLARÓ no probadas la exceptivas de “cosa juzgada ” propuesta por DAVIVIENDA y ALIANSALUD E.P.S.; la de “ falta de jurisdicción y competencia; transacción y cosa juzgada”, formulada por COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR ; y DECLARÓ PROBADA la de “prescripción”, propuesta por DAVIVIENDA y ALIANSALUD E.P.S., con la consecuente terminación del proceso.

Arribó a la anterior decisión, en cuanto interesa al presente recurso, en primer término, por el n o cumplimiento de los elementos que configuran la cosa juzgada, en cuanto las pretensiones de la demanda que ocupa la atención son totalmente diferentes a aquellas que se debatieron en los Juzgados Tercero y Primero Laboral del Circuito de Neiva, no existiendo así identidad ni de objeto, ni de la causa petendi.

Frente a la exceptiva de prescripción, consideró que el término trienal se encuentra cumplido, dado que el vínculo laboral entre la accionante y Banco Davivienda culminó el 30 de mayo de 2010, cuy a reclamación la efectúo el 08 de agosto de 2018, y presentación de la demanda el 09 de noviembre de 2019, habiendo transcurrido más de 7 años a la data que terminó el contrato de trabajo, a partir de la cual se hacía exigible las obligaciones reclamadas, de allí que al declarar

habiendo transcurrido más de 7 años a la data que terminó el contrato de trabajo, a partir de la cual se hacía exigible las obligaciones reclamadas, de allí que al declarar probada la prescripción, su consecuencia la terminaci ón del proceso, sin condena en costas.

5 Archivo 12 Audiencia Virtual Récord 21:03 de la Carpeta 01 del expediente digital.AL (41001-31-05-003-2019-00575-01)

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4.- RECURSOS DE APELACIÓN

4.1.- Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación 6, argumentando que la falladora de primer grado omitió valorar la documental de fecha 10 de marzo de 2014, por la cual la accionante solicitó a Davivienda el reconocimiento y pago de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, y con ella interrump e el término de prescripción, conllevando a que con la reclamación efectuada en oportunidad se contabilice de nuevo por un lapso igual.

4.2.- La entidad demandada COLMEDICA E.P.S. hoy ALIANSALUD E.P.S., formula recurso de apelación 7 respecto a la determ inación de declarar no probada la excepción previa de cosa juzgada, argumentando que frente a la pretensión que involucra a la E.P.S., existe sentencia judicial proferida el 01 de agosto de 2011 por el Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Neiva con

pretensión que involucra a la E.P.S., existe sentencia judicial proferida el 01 de agosto de 2011 por el Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Neiva con radicado No. 2010 -460, la cual ordenó la reliquidación de las incapacidades de origen común causadas entre el 29 de septiembre de 200 8 y el 28 de marzo de 2009, al considerar que la accionante devengaba un salario variable, existiendo así identidad de las pretensiones con las del presente asunto.

4.3.- Admitidos los recursos de apelación en el efecto suspensivo , dentro del término del traslado concedido para presentar alegato s, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022 , la COMPAÑÍA DE SEGUROS BO LÍVAR S.A. no apelante, solicitó confirmar la decisión de la falladora a quo 8, al configurarse el fenómeno de la prescripción contemplado en las disposiciones sustantivas del trabajo, para reclamar derecho alguno frente al pago de las prestaciones sociales , que se hicieron exigibles desde el 30 de mayo de 2010, fecha en la cual culminó la relación laboral con su empleador Banco Davivienda, presentando la demanda el 06

6 Archivo 12 Audiencia Virtual Récord 1 hora:25:15 del expediente digital. 7 Archivo 12 Audiencia Virtual Récord 1 hora:28:48 del expediente digital. 8 Archivo 13 de la carpeta 02Actuaciones Segunda Instancia del expediente digital.AL (41001-31-05-003-2019-00575-01)

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de noviembre de 2019, data para la cual se encontraban prescritos, e incluso para la fecha de la reclamación radicada el 08 de agosto de 2018, con fines de interrupción tampoco está llamada a prosperar su inconformidad.

Por su parte, la entidad demandada no apelante, BANCO DAVIVIENDA S.A., presentó alegaciones en esta instancia 9, solicitando l a confirmación de la decisión de primer grado, al estar prescrita la acción, porque el contrato de trabajo con la demandante finalizó el 30 de mayo de 2010, presentando reclamación de la reliquidación de prestaciones sociales el 08 de agosto de 2018, sin q ue de manera alguna se interrumpiera la prescripción, radicándose la demanda el 06 de noviembre de 2019 , sin que resulte cierta la reclamación aludida por la parte demandante del año 2014, la que no reposa como anexo a la demanda, ni relacionada en el acápite de pruebas.

5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así, el estudio en segunda instancia se limita a los puntos de censura enrostrados al proveído discutido dirigidos a determinar: i) la operancia de la figura de cosa juzgada y, ii) sí la falladora de instancia omitió valorar la documental de reclamación de los derechos laborales in vocados, a fin de

censura enrostrados al proveído discutido dirigidos a determinar: i) la operancia de la figura de cosa juzgada y, ii) sí la falladora de instancia omitió valorar la documental de reclamación de los derechos laborales in vocados, a fin de interrumpir el término prescriptivo trienal, en la medida que de abrirse paso la configuración de la cosa juzgada, no habría lugar a analizar la prescripción, pues aquella conllevaría la terminación del proceso.

5.1.- De la excepción previa de cosa juzgada, es preciso memorar que tal figura jurídico procesal otorga a las decisiones, el carácter de vinculantes , inmutables, y definitivas, por lo que, en los términos del artículo 303 del Código

9 Archivo 17 de la carpeta 02Actuaciones Segunda Instancia del expediente digital.AL (41001-31-05-003-2019-00575-01)

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General del Proceso, aplicable en materia labor al por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., los elementos para su configuración consisten en que “ el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.

Sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1639-2022, al rememorar la SL1364-2019, sostuvo:

“También se tiene dicho, que por regla, los jueces no pueden resolver

Sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1639-2022, al rememorar la SL1364-2019, sostuvo:

“También se tiene dicho, que por regla, los jueces no pueden resolver por vía general, pues sus decisiones deben limitarse al caso concreto y con valor para el mismo, razón por la cual la cosa juzgada tiene dos límites, a saber:

“1) El objetivo. Referido a la cosa sobre la que versó el proceso anterior y, a la causa petendi. El primero constituido por el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias determinadas, o la relación jurídica declarada, pues sobre la misma cosa pueden existir diversos derechos y, tenerse el mismo derecho sobre diferentes cosas, de tal manera que, si falta identidad del derecho o de la cosa, se estaría en presencia de distintos litigios y pretensiones. En torno al segundo límite, se refiere al fundamento alegado para conseguir el objeto de la pretensión contenida en la demand a, que al mismo tiempo equivale al soporte jurídico de su aceptación o negación por el juzgador en la sentencia y,

“2) Límite subjetivo, relativo a las personas que han sido parte en ambos procesos.

“De tal manera que si se presenta identidad de objeto , pero varía la causa petendi, no existe identidad objetiva en los dos procesos, muchoAL (41001-31-05-003-2019-00575-01)

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menos si no hay identidad de objeto y causa, lo cual, indiscutiblemente significa que tampoco se estará en presencia del fenómeno de la cosa juzgada”.

En ese orden , par a el caso en concreto, se remite la Sala a las pretensiones de la demanda laboral que cursó en el Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Neiva , bajo radicado 41001 -31-05-003-2010-00460-00 detalladas en la sentencia fechada 01 de agosto de 2011,10 la cual quedó redactada de la siguiente manera:

“Solicita la demandante declarara que COLMÉDICA EPS y/o DAVIVIENDA S.A. liquidaron en forma errónea las incapacidades por enfermedad general de la demandante durante el periodo que duró su estado de incapa cidad y hasta la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en consecuencia, se condena a las demandadas a reliquidar y pagar la diferencia entre el valor cancelado y lo que debió percibir por concepto de incapacidad”.

En el caso estudiado se pretende, conforme al escrito de demanda:

“Ordenar a su antigua empleadora BANCO DAVIVIENDA S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. cancelar las diferencias en dinero que resulte sobre los pagos efectuados en relación con el salario base sobre el cual liquidaron las prestaciones sociales e indemnizaciones, y la diferencia de la liquidación realizada conforme

dinero que resulte sobre los pagos efectuados en relación con el salario base sobre el cual liquidaron las prestaciones sociales e indemnizaciones, y la diferencia de la liquidación realizada conforme al ingreso promedio establecido…”

10 Archivo 01, página 139 a 153, reiterada en la Página 367 Carpeta 01Actuaciones Primera InstanciaAL (41001-31-05-003-2019-00575-01)

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Tenemos entonces que, si bien se presenta identidad de partes entre ambos procesos , al trata rse de la mis ma demandante y demandada , no existe identidad de objeto, pues los derechos pretendidos entre uno y otro difieren sustancialmente, el que se conoció bajo radicado 2010 -00460-00 pretendía el reconocimiento y pago de las diferencias en las licencias por incapacidad, mientras el que nos convoca versa para el reconocimiento y pago de las diferencias que resulte de las prestaciones sociales, indemnizaciones y el seguro de vida, éste último direccionado a la demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR, con forme a las pretensiones y el hecho décimo quinto de la demanda, no como lo repara al sustentar el recurso de alzada ALIANSALUD EPS, que se trata de igual pretensión, al aludir a prestaciones económicas que la EPS le reconoció a la accionante, pues de la lectura como se redactaron las pretensiones que ocupa la atención, no se determina que se refiera de manera indetermina a derechos, sino que los concreta y

aludir a prestaciones económicas que la EPS le reconoció a la accionante, pues de la lectura como se redactaron las pretensiones que ocupa la atención, no se determina que se refiera de manera indetermina a derechos, sino que los concreta y precisa, como se transcribió párrafos anteriores, no quedando manto de duda sobre ese puntual aspecto.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala no se configura el fenómeno de cosa juzgada, al estar en presencia de distintas pretensiones entre los procesos cuestionados, conllevando a la improsperidad del reparo de la demandada ALIANSALUD EPS, en consecuen cia, se confirma el numeral PRIMERO del auto objeto de apelación.

5.2.- Seguidamente, la inconformidad de la parte demandante frente a la decisión de declarar probada la excepción previa de prescripción, la cual, tratándose de procesos laborales, se rige por las normas del trabajo y de la seguridad social, constituyendo una forma de extinguir las acciones, que se configura cuando su titular no las ejercita durante cierto lapso de tiempo, lo que significa “ …una sanción a la inactividad del acreedor en el r eclamo, durante el tiempo respectivo, de las obligaciones que le pertenecen y pesan sobre el deudor”. (CSJ SL2501-2018, SL 5159-2020, reiterada en la SL4286-2022).AL (41001-31-05-003-2019-00575-01)

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Ahora, a efectos de contabilizar el término trienal contemplado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.T. y de la S.S., se acude a la data en la cual es exigible el cumplimiento del derecho u obligación que, para el presente asunto, es la terminación de la relación laboral sostenida entre la demandante y el Banco D avivienda, como hecho indiscutido, el 30 de mayo de 2010, para reclamar la reliquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y el seguro de vida reconocido, reparando la parte demandante , que se omitió por la juzgadora de instancia, la valoración de la documental del escrito de reclamo de la trabajadora al empleador de fecha 10 de marzo de 2014, con la cual se interrumpe la prescripción, para contabilizarse de nuevo.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4554-2020, señaló:

“(…) con ese “reclamo escrito” lo que el legislador pretendió fue que el empleador ante el eventual inicio de un proceso judicial hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas. De modo que ese “simple reclamo por escrito” puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural, como por ejemplo en actas de

trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural, como por ejemplo en actas de conciliación”.

En ese orden, la parte demandante pretende con el recurso de alzada que ocupa la atención de la Sala, que dicho fenómeno no se consolide, en los términos del artículo 489 del C.P.T. y de la S.S., ello es, con el reclamo al que alude haber presentado el 10 de marzo de 2014 al empleador acerca de l reconocimientoAL (41001-31-05-003-2019-00575-01)

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y pago de las diferencias en liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, cuya consecuencia jurídica es la de que se interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, y por un lapso igual.

Lo primero por enunciar es que, de la revisión al expediente digital, no reposa el documento de fecha 10 de marzo de 2014 reprochado por la parte demandante como omitido su valoración por la juez de primer grado, e incluso ni se relaciona en el acápite de los elementos probatorios allegados con el escrito de demanda11, a efectos de su análisis y apreciación en conjunto de las pruebas allegadas en tiempo ante la juzgadora de primera instancia, conforme al artículo 60 del C.P.T. y de la S.S., razón para desestimar el reparo en tal sentido, al no

allegadas en tiempo ante la juzgadora de primera instancia, conforme al artículo 60 del C.P.T. y de la S.S., razón para desestimar el reparo en tal sentido, al no evidenciarse el err or atribuido a la decisión, pues de los distintos medios probatorios allegados, realmente demuestran que ha operado el fenómeno de la prescripción, como pasa a explicarse.

La demandante finalizó el vínculo laboral el 30 de mayo de 2010, presentando demand a laboral en la misma anualidad contra ALIANSALUD EPS y DAVIVIENDA, para que se declarara que aquellas liquidaron en forma errónea las incapacidades por enfermedad general, en consecuencia , se condene a la reliquidación y pago de la diferencia entre el val or cancelado y lo que debió percibir, atendiendo el salario base con el cual se debió liquidar, accediendo a las pretensiones el Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia de fecha 01 de agosto de 2011 , determinando el promedio devengado por la accionante en la suma de $3.289.394 , frente a ALIANSALUD y absolviendo a DAVIVIENDA, la que fue objeto de recurso de apelaci ón, resuelto mediante sentencia del 29 de enero de 201412, confirmando la decisión de primera instancia.

11 Archivo 01, página 199 a 209 de la carpeta 01Actuaciones Primera Instancia del expediente digital. 12 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21. (Página web Rama Judicial).

Radicado 41001-31-05-003-2010-00460-01AL (41001-31-05-003-2019-00575-01)

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Conforme a los hechos de la demanda, la anterior decisión es el sustento de las pretensiones de la demanda, dirigidas al reconocimiento y pago de las diferencias sobre lo percibido por l as prestaciones sociales e indemnizaciones, con base en el salario promedio deve ngado que se determinó, presentado reclamación la accionante sobre dichas acreencias el día 08 de agosto de 2018, ante el BANCO DAVIVIENDA S.A., conforme a la documental de respuesta emitida por aquella13, data para la cual ya había operado el fenómeno de la prescripción trienal, al haber transcurrido 4 años, desde l os indicados hechos que sustentan las actuales pretensiones, presentando la demanda el 06 de noviembre de 2019 14, como consta el acta individual de reparto de la Oficina Judicial Seccional Neiva , transcurriendo más del término previsto en las disposiciones normativas sustantivas laboral , conllevando a la improsperidad del reparo , por ende, confirmar el auto en tal sentido.

Por lo anterior, se colige con claridad que ninguno de los reparos tienen v ocación de prosperidad, conllevando a CONFIRMAR el auto objeto de apelación en su integridad, imponiendo condena en costas de segunda instancia a la parte demandante y la entidad recurrente demandada ALIANSALUD E.P.S., dada

tienen v ocación de prosperidad, conllevando a CONFIRMAR el auto objeto de apelación en su integridad, imponiendo condena en costas de segunda instancia a la parte demandante y la entidad recurrente demandada ALIANSALUD E.P.S., dada las resultas desfavorables de lo s recursos de apelación formulado s, conforme al artículo 365 numeral 1 del C.G.P., las que deberán ser liquidadas por el fallador de primer grado (artículo 366 del C.G.P.).

En armonía con lo expuesto se,

RESUELVE:

1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada proferido el 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H).

13 Archivo 01, página 382 de la carpeta 01Actuaciones Primera Instancia del expediente digital. 14 Archivo 01, página 2 de la carpeta 01Actuaciones Primera Instancia del expediente digital.AL (41001-31-05-003-2019-00575-01)

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2.- CONDENAR en costas en la presente instancia a las recurrentes, parte demandante y la entidad demandada ALIANSALUD E.P.S.

3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE.

Los Magistrados,

ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ

(En ausencia justificada)

EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ

(En ausencia justificada)

EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

Firmado Por:

Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Edgar Robles RamirezMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

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