TSDJ NVA SCFL - 41001310500320190061801-(22-06-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500320190061801-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE NEIVA
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO
ACTA NÚMERO: 66 DE 2023
Neiva, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
RAD: 41551-31-05-003-2019-00618-01 (ASL)
REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE BELMER ROJAS QUINTERO
CONTRA NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A.
La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artícu lo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente,
SENTENCIA
TEMA DE DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recuro de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 12 de abril de 2021, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Solicita el demandante, previa declaración de la existencia de una relación laboral que lo ató con la demandada para el interregno comprendido entre el 10 de junio de 2014 al 16 de abril de 2019, así como que la relación finalizó sin mediar justa causa y sin la
autorización del Ministerio del Trabajo; se condene a la encartada al reintegro delProceso Ordinario Laboral Ref. 03-2019-00618-01 de Belmer Rojas Quintero contra Nexarte Servicios Temporales.
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trabajador al cargo que venía ejerciendo al momento del despido o a uno de mejor condición, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho, dotación, los aportes a la seguridad social, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación de las sumas recocidas, lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, expuso los siguientes hechos:
Que nació el 4 de junio de 1966, que desde hace más de 17 años vive en unión libre con la señora Diany Montealegre Pinto; que es el responsable del sostenimiento del hogar conformado por su compañera y tres menores de 10 meses, 11 y 14 años respectivamente.
Aseguró que el 10 de junio de 2014, se vinculó laboralmente con la empresa Nexarte Servicios Temporales S.A., como ayudante de obra en favor del Consorcio el Quimbo, relación que se estructuró bajo la modalidad de obra o labor determinada.
Sostuvo que el 3 de agosto de 2014, sufrió un accidente que le ocasionó “FRACTURA DE TIBIA Y PERONÉ DERECHO EN FASE SECULAR, TRASTORNO DEPRESIVO, ACORTAMIENTO MIEMBRO INFERIOR DERECHO, OSTEOSÍNTESIS CRÓNICA, PSEUDOARTROSIS”, entre otras afectaciones a la salud.
TIBIA Y PERONÉ DERECHO EN FASE SECULAR, TRASTORNO DEPRESIVO, ACORTAMIENTO MIEMBRO INFERIOR DERECHO, OSTEOSÍNTESIS CRÓNICA, PSEUDOARTROSIS”, entre otras afectaciones a la salud.
Aseveró que como consecuencia del accidente, fue incapacitado desde el 4 de agosto de 2014 al 21 de diciembre de 2018, incapacidades médicas de las que tuvo conocimiento la empleadora.
Indicó que dejó de percibir ingresos desde el 21 de agosto de 2015, dada la tardanza en las acciones de cobro por parte de la empresa demandada , y que mediante Dictamen 2826614 de 24 de agosto de 2016, la Compañía Seguros de Vida Alfa S.A., le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 30.20%, con fecha de estructuración 15 de mayo de esa misma anualidad.
Que mediante Dictamen 7158 de 10 de noviembre de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila le fijó una pérdida de capacidad laboral del 60.59%,Proceso Ordinario Laboral Ref. 03-2019-00618-01 de Belmer Rojas Quintero contra Nexarte Servicios Temporales.
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de origen común y con fecha de estructuración 3 de agosto de 2014, decisión que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en Dictamen 122065164308 de 12 de marzo de 2018.
Destacó que en varias oportunidades solicitó de la enjuiciada el reintegro a las labores, para lo cual se le informó que el vínculo contractual nunca había cesado, sin embargo,
4308 de 12 de marzo de 2018.
Destacó que en varias oportunidades solicitó de la enjuiciada el reintegro a las labores, para lo cual se le informó que el vínculo contractual nunca había cesado, sin embargo, no hubo pago de salarios ni gestión de cobro de incapacidades desde el 21 de agosto de 2015.
Relató que el 16 de abril de 2019, la encartada le comunicó que la relación de trabajo terminaría a partir de esa misma calenda.
Afirmó que, a la fecha de radicación de la demanda, aún se encuentra pendiente de recibir tratamiento médico en la medida que no ha finalizado el proceso de recuperación.
Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad , mediante providencia del 3 de diciembre de 2019, y corrido el traslado de rigor, la demandada Nexarte Servicios Temporales S.A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el introductorio, para lo cual propuso los medios exceptivos que denominó causa objetiva en la terminación del contrato de trabajo, inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripción de las acciones, cosa juzgada, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la genérica.
El Juzgado de conocimiento mediante sentencia calendada 12 de abril de 2021 , resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRASE que entre el señor BELMER ROJAS QUINTERO como trabajador y NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A, como empleador, se verificó un contrato de trabajo pactado por obra o labor desde el 10 de junio de 2014, hasta el 16 de abril de 2019, fecha en la que terminó de manera unilateral e ilegal por parte de la empleadora
contrato de trabajo pactado por obra o labor desde el 10 de junio de 2014, hasta el 16 de abril de 2019, fecha en la que terminó de manera unilateral e ilegal por parte de la empleadora
SEGUNDO: DECLÁRASE que al momento en que dio por terminado el contrato de trabajo al señor BELMER ROJAS QUINTERO, por parte de NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A, el trabajador gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.Proceso Ordinario Laboral Ref. 03-2019-00618-01 de Belmer Rojas Quintero contra Nexarte Servicios
Temporales.
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TERCERO: DECLÁRASE que NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A, no solicitó permiso ante el Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo al
señor BELMER ROJAS QUINTERO.
CUARTO: ORDÉNASE a NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A, restablecer el contrato de trabajo que vincula al señor BELMER ROJAS QUINTERO, con esa empresa de servicios temporales desde el 10 de junio de 2014 y sin solución de continuidad, disponiendo el reintegro del mencionado señor en los términos en que fue contratado en el cargo que cumplía o en uno que se ajuste a sus condiciones de salud, en el sitio que disponga la empleadora sin menoscabo de los derechos fundamentales ante la terminación de la obra para la cual fue contratado de manera primigenia.
QUINTO: CONDÉNASE a NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A a pagar a título de indemnización al señor BELMER ROJAS QUINTERO, los salarios dejados de percibir desde
QUINTO: CONDÉNASE a NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A a pagar a título de indemnización al señor BELMER ROJAS QUINTERO, los salarios dejados de percibir desde el 16 de abril de 2019, sin perjuicio del descuento de algún auxilio por incapacidad de los periodos ordenados por médico tratante que asegure el demandante no haber recibido y que gestione ante la administradora de fondo de pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador y a cuyo cargo está el pago de aquellas prestaciones propias del sistema, además al pago de las prestaciones sociales generadas desde esa data, junto con los aportes al sistema general de seguridad social, en los diferentes subsistemas a favor del trabajador
SEXTO: CONDÉNASE a NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A al pago de las prestaciones generadas a partir del 21 de agosto de 2015 y los salarios que se generaron desde esa fecha hasta el 16 de abril de 2019, sin perjuicio de descontar el auxilio por incapacidad que se encuentre demostrado en este periodo, y los pagos que se hubieren efectuado por concepto de prestaciones sociales de ese lapso.
SÉPTIMO: DECLÁRASE NO PROBADAS las excepciones propuestas por NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A, denominadas “CAUSA OBJETIVA DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO”; “INEXIS TENCIA DE DERECHO POR PARTE DEL DEMANDANTE”, “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES”; “COSA JUZGADA”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”; y la excepción “GENÉRICA”.
OCTAVO: CONDÉNASE en costas a NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A, y en favor
LO NO DEBIDO”; “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”; y la excepción “GENÉRICA”.
OCTAVO: CONDÉNASE en costas a NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A, y en favor del señor BELMER ROJAS QUINTERO, se estiman como agencias en derecho que se incluirán en la respectiva liquidación, la suma de ($2.600.000)”.
Para arribar a tal determinación, consideró que en el presente asunto la parte demandante logró acreditar la existencia de la relación de trabajo que lo ató con la demandada, así como que para el momento de la terminación del vínculo contractual se encontraba amparado por la protección de la estabilidad laboral reforzada, en la medida que para el finiquito del contrato, padecía una mengua en el estado de salud que le impedía la ejecución de las labores en los términos en los que fue contratado, sumó que, si bien la modalidad contractual que rigió la relación de las partes se enmarcó en la obra o labor contratada, no menos cierto es, que el empleador omitió solicitar el respectivo permiso a la autoridad administrativa correspondiente, lo que resta efectos al acto de extinción del contrato del actor..Proceso Ordinario Laboral Ref. 03-2019-00618-01 de Belmer Rojas Quintero contra Nexarte Servicios Temporales.
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Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado de la parte demandada , peticiona la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar, se absuelva de todas y cada una de las pretensiones de
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado de la parte demandada , peticiona la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar, se absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Para tal efecto sostiene, que una cosa es que el trabajador se encuentre discapacitado y otra muy distinta es que el trabajo haya terminado con ocasión a la discapacidad, circunstancia esta ú ltima que es la que protegió el legislador con la emisión de la Ley 361 de 1997. En esa medida, al haberse finalizado la relación contractual con base a una causa objetiva, no resulta procedente pedir autorización al Ministerio del Trabajo, puesto que el d espido no deviene de un actuar discriminatorio.
Sostiene que no hubo una valoración adecuada de la prueba allegada al informativo, toda vez que se le dio la connotación de despido a la comunicación dirigida al trabajador por parte de la empresa, cuando lo que allí se plasmó fue el enteramiento de la cesación de las causas que dieron origen a la relación contractual.
Asegura que, a la fecha de finalización del vínculo de trabajo, el demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada, en tanto no contab a con incapacidades medicas prescritas y tampoco había informado de la práctica de procedimientos quirúrgicos que se encontraran pendientes de atender. Así mismo, destaca que de haberse ordenado el pago de salarios y prestaciones sociales como consecuencia del reintegro, debió estudiarse la excepción de la compensación, puesto que al actor se le canceló la liquidación definitiva de prestaciones sociales. Por último, censura las condenas por concepto de sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
reintegro, debió estudiarse la excepción de la compensación, puesto que al actor se le canceló la liquidación definitiva de prestaciones sociales. Por último, censura las condenas por concepto de sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar que la misma deviene incongruente con lo afirmado por el despacho, así como aquella en que se fijó el valor de las costas procesales, puesto que en el proceso no se probó la incursión de las mismas.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual,Proceso Ordinario Laboral Ref. 03-2019-00618-01 de Belmer Rojas Quintero contra Nexarte Servicios Temporales.
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SE CONSIDERA
Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si le asiste derecho al demandante al reintegro al cargo que ejerció al momento del despido o a uno de igual o mejor condición, por gozar de la protección foral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, o si por el contrario, el fenecimiento del vínculo contractual se amparó en una causa objetiva y el m ismo cuenta con plena eficacia. De resultar afirmativa la primera premisa, establecer la procedencia del pago de la sanción prevista en la normativa referida, así como en el monto de condena por concepto de costas procesales.
Por último, se analizará la procedencia del medio exceptivo de la compensación de
establecer la procedencia del pago de la sanción prevista en la normativa referida, así como en el monto de condena por concepto de costas procesales.
Por último, se analizará la procedencia del medio exceptivo de la compensación de cara a los valores cancelados por la demandada en favor del demandante por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO
No es objeto de discusión en est a segunda instancia la existencia de la relación de trabajo que ató a las partes, como tampoco los extremos temporales, ni la causa que llevó a la finalización del vínculo contractual, pues tales aspectos además de estar acreditados en el proceso, fueron a ceptados por las partes en los escritos de demanda y contestación a la misma.
DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
Reclama el demandante que la accionada decidió terminar el contrato de trabajo sin solicitar el respectivo permiso ante el Ministerio del Trabajo, pese a que conocía la situación de discapacidad que padecía. En oposición, la sociedad demandada aduce que tal a utorización no se requería comoquiera que el actor no se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada, y que la r elación de trabajo feneció por la extinción de la obra o labor contratada.Proceso Ordinario Laboral Ref. 03-2019-00618-01 de Belmer Rojas Quintero contra Nexarte Servicios Temporales.
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Bajo tal perspectiva, conviene a la Sala indicar que con el fin de proteger a los trabajadores que presentaran algún tipo de limitación física, se expidió la Ley 361 de
Temporales.
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Bajo tal perspectiva, conviene a la Sala indicar que con el fin de proteger a los trabajadores que presentaran algún tipo de limitación física, se expidió la Ley 361 de 1997, la cual en su artículo 26 prohibió el despido por razones de incapacidad del trabajador, en los siguientes términos:
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea cl aramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.
PARÁGRAFO. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adiciones, complementen o aclaren”.
Ahora, aun cuando inicialmente se previó como consecuencia del despido o terminación de los contratos de trabajo una indemnización adicional a la prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, esta disposición al ser estudiada por la Corte Constitucional en sentencia C510 del 2000, fue declarada exequible en el entendido que “…carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración
que “…carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.
Así mismo, considera oportuno la Sala tener en cuenta que de acuerdo con la hermenéutica dada por la Corte Constitucional en la sentencia C -824 de 2011, los beneficios de la Ley 361 de 1997, no son únicamente para las personas con limitaciones severas y profundas, en tal sentido adoctrinó:
“Los beneficiarios de la Ley 361 de 1997 no se limitan a las personas con limitaciones severas y profundas, sino a las personas con limitaciones en general, sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación, esto es, sin especificar ni la clase, ni la gravedad de las limitaciones.
Así, en todo el cuerpo normativo de la Ley 361 de 1997, la Sala constata que los artículos relativos a la protección de la salud, educación y en materia laboral, así como en aspectos relativos a la accesibilidad, al transporte, y a las comunicaciones, hacen siempre referencia de manera general a las personas con limitación, a estas personas o a ésta población, sin entrar a realizar tratos diferenciales entre ellas, que tengan origen en el grado de limitación o nivel de discapacidad.
En este sentido, evidencia la Sala que el propio Legislador se expresa siempre en relación con las personas con limitaciones, y no restringe los derechos, beneficios o las garantíasProceso Ordinario Laboral Ref. 03-2019-00618-01 de Belmer Rojas Quintero contra Nexarte Servicios Temporales.
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con las personas con limitaciones, y no restringe los derechos, beneficios o las garantíasProceso Ordinario Laboral Ref. 03-2019-00618-01 de Belmer Rojas Quintero contra Nexarte Servicios Temporales.
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establecidas en los artículos que consagra la Ley 361 de 1997, a aquellas personas que tengan limitaciones profundas y severas. Por tanto, colige la Corte que la voluntad del Legislador con la expedición de la Ley 361 de 1997, fue la de garantizar y asegurar los derechos, la asistencia y protección necesaria de todas las personas con algún tipo de limitación, sin entrar a hacer diferenciaciones en relación con el grado de limitación o de discapacidad”.
Y más adelante agregó:
“… es de aclarar que la clasificación del grado de severidad de una limitación (art. 7º, Ley 361 de 1997) no implica la negación y vulneración de un derecho, sino la aplicación de medidas especiales establecidas por la misma ley para personas con discapacidad en cierto grado de severidad (vgr. los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 361 de 1997). Más que de discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha señalado que en estas situaciones debe hablarse de personas que por su estado de salud física o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les dificulta trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y que por tanto, requieren de una asistencia y protección especial para permitirle su integración social y su realización personal, además de que gozan de una estabilidad laboral reforzada”.
Postulado que fue objeto de moderación por el Órgano de cierre en materia
especial para permitirle su integración social y su realización personal, además de que gozan de una estabilidad laboral reforzada”.
Postulado que fue objeto de moderación por el Órgano de cierre en materia constitucional, en la sentencia SU-049 de 2017, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, oportunidad en la que adoctrinó que:
“La jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares”.
Así mismo, la Corte Suprema de Justici a Sala de Casación Laboral al estudiar la estabilidad laboral prevista en la Ley 361 de 1997, en la sentencia 1152 de 2023, con ponencia de la Magistrada Marjorie Zúñiga Romero, fijó una serie de reglas que debe estudiar el juez de la causa a efectos de validar si el despido se torna ineficaz. Al punto moduló que:
“Es importante reiterar que para despedir a una persona con discapacidad es necesario solicitar previamente el permiso del Ministerio del Trabajo; de no ser así, se activa una presunción de despido discriminatorio, la cual puede ser desvirtuada en juicio por parte del empleador (CSJ SL1360-2018). En tal caso, en un proceso judicial a las partes les concierne lo siguiente:
presunción de despido discriminatorio, la cual puede ser desvirtuada en juicio por parte del empleador (CSJ SL1360-2018). En tal caso, en un proceso judicial a las partes les concierne lo siguiente:
Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajad or debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria.Proceso Ordinario Laboral Ref. 03-2019-00618-01 de Belmer Rojas Quintero contra Nexarte Servicios Temporales.
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Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador. Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal o bjetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.
Por otra parte, la Corpor ación recuerda que el empleador puede terminar el vínculo contractual si se cumple una causal objetiva o justa causa y teniendo en cuenta que a la luz de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad también debe demostrar la realiza ción de los ajustes razonables, o que no los hizo por ser desproporcionados o irrazonables”.
Del anterior contexto jurisprudencial, se tiene que para efectos que el trabajador se haga acreedor de la garantía foral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, le incumbe acreditar que al momento del fenecimiento del contrato de trabajo sufría una
Del anterior contexto jurisprudencial, se tiene que para efectos que el trabajador se haga acreedor de la garantía foral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, le incumbe acreditar que al momento del fenecimiento del contrato de trabajo sufría una limitación de tal intensidad que le impedía desarrollar de forma normal la capacidad de trabajo, al margen que se hubiere o no practicado la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que de acuerdo con el inciso 2º del artículo 9º del Decreto 917 de 1999, tal calificación se efectúa tan solo cuando se conozca el diagnóstico definitivo y se hayan realizado los procesos de rehabilitación integral o aun sin terminar los mismos, exista un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría; exigir que se haya calificado al trabajador para el momento de la terminación del contrato o el despido, torna nugatoria la protección que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, luego del examen de constitucionalidad que se hizo en la sentencia C-531 de 2000.
De esta manera, uno de los requisitos para que opere la protección establecida en la Ley 361 de 1997, es la mengua en la salud del trabajador , que debe ser de tal magnitud, que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, para así establecer si en ese caso particular procede o no la garantía de la estabilidad laboral reforzada, sin hacer mayores exigencias, como lo es, la configuración de un determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Al punto, la Alta Corporación Constitucional en sentencia T 116-2013, señaló que es necesario que “su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus
Al punto, la Alta Corporación Constitucional en sentencia T 116-2013, señaló que es necesario que “su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores… menguas en su salud o en su capacidad general para desempeñarse laboralmente”, y que es requisito para resguardar la estabilidad laboral, la imposibilidad en el desarrollo de las funciones por la discapacidad. Criterio igualmente acogido en la sentencia T–111Proceso Ordinario Laboral Ref. 03-2019-00618-01 de Belmer Rojas Quintero contra Nexarte Servicios Temporales.
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de 2012, al considerar al peticionario como “una persona discapacitada o con reducciones físicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta para el desarrollo de sus labores”.
Al dar aplicación al anterior contexto jurisprudencial al caso puesto en conocimiento de la Corporación, se tiene que a folios 32 a 40 del archivo denominado “03 CUADERNO 3”, adjunto al expediente digital reposa contrato de prestación de servicios suscrito por la demandada y el Consorcio Obras el Quimbo, del cual se desprende como objeto contractual “La prestación de un servicio de colaboración en la actividad de EL USUARIO, de carácter temporal de conformidad con el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el parágrafo del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, se requiere la colaboración temporal en la actividad permanente de [la] us uaria para: PAA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE COLABORACIÓN CON OCASIÓN A LA EJECUCIÓN DE NUEVAS OBRAS CIVILES EN DESARROLLO DEL PROYECTO
permanente de [la] us uaria para: PAA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE COLABORACIÓN CON OCASIÓN A LA EJECUCIÓN DE NUEVAS OBRAS CIVILES EN DESARROLLO DEL PROYECTO HIDROELECTRICO EL QUIMBO EN SUS DIFERENTES ETAPAS. El servicio objeto de este contrato será prestado por LA EST a través de un número de sus trabajadores, que se denominaran trabajadores en misión para que ejecuten las actividades de colaboración temporal bajo subordinación delegada de EL
USUARIO…”.
Del mismo modo, se allegó acta de liquidación de contrato de prestación de servicios en el que la empresa Emgesa S.A. E.S.P., liquida el contrato de obra civil celebrado con el Consorcio Obras el Quimbo el cual inició el 1° de junio de 2013 y finalizó el 12 de septiembre de 2015.
Por su parte, reposa en el expediente historia clínica emitida por la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul el 20 de febrero de 2015, donde se observa que el demandante ingresó el 3 de agosto de 2014, con el siguiente diagnostico “… presenta trauma en calidad de conductor de motocicleta presentando fractura de tibia y peroné de la pierna derecha, le realizan manejo con tutor externo y última intervención el 12/08/2014 para acoplar placa de osteosíntesis. Paciente tuvo dehisencia de la herida y retardo en la consolidación, fue estudiado por consulta externa le realizaron una gam[m]agrafía que reporta: perfusión y distribución positiva para proceso de infección en diálisis de tibia derecha, y se planeó realizar manejo quirúrgico con retiro de material de osteosíntesis y tratamiento antibiótico…”.
proceso de infección en diálisis de tibia derecha, y se planeó realizar manejo quirúrgico con retiro de material de osteosíntesis y tratamiento antibiótico…”.
En seguimientos médicos adelantados, se pudo constatar que al promotor del proceso se le extendieron incapacidades médicas, conocidas por el empleador, hasta el 2 de diciembre de 2017, tal como da cuenta la documental que reposa a folios 100 a 103 yProceso Ordinario Laboral Ref. 03-2019-00618-01 de Belmer Rojas Quintero contra Nexarte Servicios Temporales.
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1 de los archivos denominados “01 CUADERNO 1 ” y “ 02 CUADERNO 2 ”, adjunto s al expediente digital.
Así mismo, fue incorporada carta de terminación del contrato de trabajo adiada 11 de abril de 2019, en la que la empleadora le comunicó al promotor de la acción que:
“Por medio de la presente comunicación, me permito informarle que NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A., ha decidido finalizar su contrato por duración de la obra, a partir de la fecha del presente escrito.
La anterior decisión, se fundamenta en que la obra para la que fue contratado finalizó.
Sumado a lo anterior, esta decisión se fundamenta en que la relación comercial existente entre la empresa usuaria en la cual Ud., prestó sus servicios, esto es, CONSORCIO OBRAS QUIMBO y NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A., se dio por concluida en el mes de diciembre de 2015.
(…)
De igual modo, resulta pertinente indicar que esta decisión de parte de NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A., se encuentra soportada en lo dispuesto por el literal d)
en el mes de diciembre de 2015.
(…)
De igual modo, resulta pertinente indicar que esta decisión de parte de NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A., se encuentra soportada en lo dispuesto por el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
(…)
Sumado a lo anterior, resulta pertinente señalar que esta decisión se toma, teniendo en cuenta que conforme a la información con que cuenta NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A., a la fecha de este escrito, Ud., lleva más de 180 días de incapacidad
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