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TSDJ NVA SCFL - 41001310500320210017501-(05-06-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500320210017501-(05-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-175

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

CIVIL FAMILIA LABORAL

M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CLAUDIA STELLA MOSQUERA CUÉLLAR

Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

Radicación: 41001 31 05 003 2021 00175 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA

Neiva, cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Discutido y aprobado mediante Acta No. 057 del 5 de junio de 2023

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES , respecto la sentencia proferida el 02 de mayo de 2022, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva.

2. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

Pretensiones: La actora solicitó que se declare la nulidad y subsidiariamente, la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de PORVENIR S.A.; y, como consecuencia de ello, se ordene el traslado al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) administrado por COLPENSIONES, y el retorno de la totalidad de los recursos que reposan en su

través de PORVENIR S.A.; y, como consecuencia de ello, se ordene el traslado al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) administrado por COLPENSIONES, y el retorno de la totalidad de los recursos que reposan en su cuenta individual, junto con sus respectivos rendimientos financieros.

Hechos: Como fundamento de esos pedimentos, expuso que nació el 14 de agosto de 1966; que inició su vida laboral en agosto de 1994, efectuando aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS); y que se trasladó el 24-sept-1999, del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al RAIS mediante la afiliación realizada por el Fondo Horizontes Pensiones y Cesantías, hoy, PORVENIR S.A.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

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Indicó que la decisión estuvo precedida de una indebida, e incompleta información, pues se le persuadió de firmar el formulario de afiliación, con los argumentos de que tendría mayor rentabilidad y podría pensionarse antes de la edad establecida en l a ley.

Relató que ha peticionado la ineficacia de su traslado al RAIS, mediante solicitudes del 25 de enero de 2021 , dirigidas a PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, respectivamente, pero éstas fueron denegadas por las mencionadas entidades de seguridad social.

Señaló que la omisión de los asesores de PORVENIR S.A., de suministrar la información adecuada, suficiente y cierta al actor con relación a las consecuencias

seguridad social.

Señaló que la omisión de los asesores de PORVENIR S.A., de suministrar la información adecuada, suficiente y cierta al actor con relación a las consecuencias jurídicas del traslado de sistema, afectó su derecho a la escogencia libre y voluntaria del régimen pensional.

2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.2.1 PORVENIR S.A. Refirió que la demandante suscribió formulario de afiliación con la AFP PORVENIR S.A., el 24-sept de 1999, pero solo hasta el día 01 de noviembre de 1999, se hizo efectiva dicha vinculación.

Dijo que el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se realizó mediante una afiliación de forma libre y voluntaria puesto que recibió una asesoría, donde se suministró toda la información clara, suficiente y veraz explicándole las características del régimen, en cumplimiento de la normatividad existente al momento de la vinculación, y en virtud de ella se consolidó la voluntad de la parte demandante afiliándose al RAIS.

Esgrimió que ninguna de las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993 exigió a las administradoras pensionales la obligación de entregar una información como la aquí demandada , además, tampoco existía la obligación de informar por escrito sobre los beneficios puntuales que cada uno de los regímenes pensionales ofrecía, ni sobre el monto de la pensión que se obtendría, pues estos requerimientos surgieron con posterioridad.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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ni sobre el monto de la pensión que se obtendría, pues estos requerimientos surgieron con posterioridad.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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Indicó que no es procedente el retorno de la actora a Colpensiones, por encontrarse en la restricción de la que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y haber reunido los requisitos para el reconocimiento de pensión de vejez; además, que el afiliado pudo retractarse de su decisión hasta cinco (5) días después de firmar el formulario de afiliación, opción de la que no hizo uso, por lo que no puede alegar a su favor su propia omisión.

Por otra parte, adujo que la demandante, como todo consumidor financiero, debía actuar con mediana diligencia, y obt ener información; que a la fecha ya se encuentran prescritas las acciones para reclamar la nulidad o ineficacia del acto; y que no es procedente ordenar el traslado de los gastos de administración y prima de seguro previsional.

Como excepciones de fondo formuló las que denominó “prescripción”, “prescripción de la acción de nulidad”, “cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación”, y “buena fe”.

2.2.2. COLPENSIONES: Contestó el escrito inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la demandante autorizó y aceptó su traslado de manera libre, voluntaria y con todas las condiciones jurídicas para el cambio de régimen pensional.

Así mismo, que la demandante ha permanecido en el RAIS por espacio de más de

de manera libre, voluntaria y con todas las condiciones jurídicas para el cambio de régimen pensional.

Así mismo, que la demandante ha permanecido en el RAIS por espacio de más de 22 años, lo que denota una vocación de permanencia y aceptación inequívoca de las condiciones y beneficios de dicho régimen, en el cual, también ha adquirido el status de pensionada, pues ya tiene cumplido los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Sostuvo, que la demandante se encuentra inmerso en la temporalidad y prohibición del artículo 2 de la ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que estableció que el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuandoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

Dijo que las acciones para solicitar la nulidad o ineficacia de traslado se encuentran prescritas, y que no es jurídicamente válido imponer a las AFP obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, planteando como excepciones “vocación de permanencia en el RAIS”, “imposibilidad de regresar al RPMPD”, “inoponibilidad por ser tercero de buena fe”, “inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP Porvenir S.A., ante COLPENSIONES”, “juicio de proporcionalidad y

“inoponibilidad por ser tercero de buena fe”, “inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP Porvenir S.A., ante COLPENSIONES”, “juicio de proporcionalidad y ponderación”, “cosa juzgada constitucional”, “vigen cia y aplicación de normas legales”, “deber de información a cargo del fondo privado” , “omisión en el deber de informarse a cargo del usuario”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, y “buena fe de la demandada”

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 02 de mayo de 2022, resolvió declarar INEFICAZ el traslado del régimen que realizó CLAUDIA STELLA MOSQUERA CUÉLLAR, del RPMPD al RAIS. Como consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A. trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionale s, sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses , que tenga en la cuenta la demandante, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-; y a esta última, aceptar el traslado.

Para arribar a tal conclusión, describió que la L. 100 de 1993 erigió dos regímenes pensionales, correspondientes al RAIS y el RPMPD, pormenorizando sus diferencias estructurales. Seguidamente, señaló que en el caso no debía demostrarse una causal de nulidad, pues la figura jurídica aplicable es la de ineficacia por falta de información, y su consecuente trasgresión al principio de libre escogencia del régimen.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

causal de nulidad, pues la figura jurídica aplicable es la de ineficacia por falta de información, y su consecuente trasgresión al principio de libre escogencia del régimen.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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Refirió que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el deber de brindar información corresponde a las AFP, y comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación; no obstante, en el caso, las demandadas no demostraron haberle explicado a la actora las ventajas y desventajas del traslado, pues el simple formulario es insuficiente para probar que se le ofreció la informac ión pertinente y la permanencia en el tiempo, no convalida un acto ineficaz.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. COLPENSIONES

Argumentó que el a quo ignoró el art. 13 de la L. 100 de 1993, ya que la demandante no cumplió con el término legal para solicitar su traslado pensional, y actualmente se encuentra inmersa en la prohibición de traslado por faltarle menos de 10 años para consolidar su derecho.

Indicó que la actora no cumplió sus obligaciones como usuaria del sistema financiero, y que existen mecanismos que permiten colegir que tenía vocación de estar en el RAIS, pues los actos de relacionamiento denotaron el compromiso serio de pertenecer y permanecer a PORVENIR.

4.2. PORVENIR S.A.

Arguyó que cumplió con la obligación de brindar información a tono con las normas

de pertenecer y permanecer a PORVENIR.

4.2. PORVENIR S.A.

Arguyó que cumplió con la obligación de brindar información a tono con las normas legales vigentes; que no se puede exigir el cumplimiento de requisitos que no se encontraban previstos al momento de efectuarse el t raslado; que se le brindó información suficiente y tuvo la oportunidad de preguntar; y que la actora no presentó solicitud de retracto dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de vinculación, así como tampoco, quiso retornar voluntariamente al RPMPD.

De otro lado, sostuvo que no es procedente la entrega de los rendimientos financieros, pues si la consecuencia de la ineficacia es que las cosas vuelvan al estado, estos no existían al momento de efectuarse el traslado. Igualmente, refirió que se desconocería la gestión profesional realizada por el fondo, si además de losRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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rendimientos, se ordenara la devolución de los montos destinados al pago de los gastos de administración y seguro previsional.

5.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR

ALEGACIONES

En auto del 09 de septiembre de 2022, se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al a rt. 13 de la Ley 2213 de 2022; se rindieron conclusiones finales por los litigantes, así.

5.1.1 PORVENIR S.A.

Pidió se revoque la sentencia de primer grado, argumentando la AFP obró conforme

2213 de 2022; se rindieron conclusiones finales por los litigantes, así.

5.1.1 PORVENIR S.A.

Pidió se revoque la sentencia de primer grado, argumentando la AFP obró conforme al marco legal que regulaba el deber de información vigente para la época en que la demandante se vinculó a Porvenir, esto es, entre otros, los parámetros establecidos en el art, 11 del Decreto 6 92 de 1994; y que la voluntad de la actora, quedó acreditada con la suscripción del formulario de afiliación.

Resaltó que el deber de informaci ón no solo recae en cabeza de PORVENIR S.A., sino también en cabeza la demandante como consumidor financiero, al ser una relación de carácter administrativo y no contractual, por lo tanto, no se puede premiar la desinformación del afiliado, admitiendo la ignorancia de la ley como excusa.

Dijo que, si el juez de primera instancia consideró que la demandante acreditó la ineficacia del traslado al Régimen de ahorro individual, debió precisar que consecuencia jurídica de ésta, es entender que el vínculo nunca existió, es decir, que la señora CLAUDIA STELLA MOSQUERA CUÉLLAR, nunca estuvo afiliada al RAIS; por tanto, sus aportes nunca ingresaron a una cuenta de ahorro individual, y no pudieron generarse rendimientos financieros.

Del mismo modo, señaló que no es procedente ordenar la devolución de los gastos de administración y del seguro previsional, por cuanto dichas sumas cumplieron la finalidad para la cual fueron constituidas.

5.1.2. DEMANDANTE.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

de administración y del seguro previsional, por cuanto dichas sumas cumplieron la finalidad para la cual fueron constituidas.

5.1.2. DEMANDANTE.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, argumentando que durante el desarrollo de la litis, se acreditó la omisión de la AFP de brindar información completa, sobre las ventajas y desventajas de los regímenes, dejando de un lado el buen obrar exigido a las administradoras de fondos de pensiones, de c onformidad con el principio de eficiencia y escogencia libre y voluntaria del régimen pensional.

6. CONSIDERACIONES

6.1. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los recursos de apelación y la consulta en favor de Colpensiones, corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho la decisión de la juez de primer grado al concluir que el traslado de régimen pensional que realizó la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz.

6.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

Las reglas desarrolladas en la L. 100 de 1993, enseñan que el Sistema General de Pensiones tiene como firme teleología el amparo de los ciudadanos de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte. Lo anterior, mediante el reconocimiento de las pensiones, y la progresividad de cobertura a los segmentos menos favorecidos.

contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte. Lo anterior, mediante el reconocimiento de las pensiones, y la progresividad de cobertura a los segmentos menos favorecidos.

Las características, finalidades y objetivos de la Seguridad Social, tienen amplia incidencia en la garantía fundamental de todos los ciudadanos a una vida digna. Una de tales peculiaridades es la elección libre y voluntaria por parte de los afiliados tanto del régimen pensional, como de la entidad que administraría los respectivos fondos. El marco tuitivo de esa garantía se desprende del art. 13 de la L. 100 de 1993, en su literal b) al indicar “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.

En concordancia con lo anterior, el texto original del numeral 1º del artículo 97 del Estatuto del Sistema Financiero aplicable a las Administradoras de Fondos deRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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Pensiones, vigente para la fecha de los hechos objeto del presente asunto, establece que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado”.

Efectuado el estudio del marco jurídico aplicable al sub examine, procede esta Sala a verificar si se encuentra afectado y por ende viciado el acto de afiliación, por haber

claros y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado”.

Efectuado el estudio del marco jurídico aplicable al sub examine, procede esta Sala a verificar si se encuentra afectado y por ende viciado el acto de afiliación, por haber faltado las entidades a los deberes de información cierta, suficiente, clara y oportuna, así como los deberes de asesoría y buen consejo.

Sobre la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del art. 13 de la L. 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL2209-20211, precisó que “necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión (…) no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.

En el caso concreto, la parte demandante, alega que PORVENIR S.A., omitió el deber profesional y legal que le asistía de brindar información clara, completa, suficiente y detallada sobre las consecuencias de traslado de régimen.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, de manera reiterado ha establecido el d eber de las AFPs, de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna acerca de las características

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, de manera reiterado ha establecido el d eber de las AFPs, de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, para que aquellos pudieran tomar decisiones informadas.

1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2209-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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Este deber de información, ha cobrado mayor exigencia y para ello, se han identificado tres periodos: el primero desde 1994 hasta 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante; los cuales, fueron consolidados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 3247 de 2022, en el siguiente cuadro:

En el caso bajo examen, se advierte que la demandante suscribió formato de “SOLICITUD DE VINCULACIÓN” el día 24-sept-1999 con PORVENIR S.A., según documento incorporado en folio 37 del anexo 4 del expediente digital. Para dicha fecha, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, y por tanto, el contenido mínimo que debía tener de la informaci ón suministrada a los usuarios del sistema, era la “Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un

debía tener de la informaci ón suministrada a los usuarios del sistema, era la “Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”.

No obstante, ninguna prueba aportó la AFP, tendiente a acreditar el cumplimiento de dicho deber. No resulta admisible para la Sala, sostener que la debida asesoría se encuentra garantizada y se ratifica con la suscripción del formulario de afiliación en el Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes

Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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cual se deja expresa constancia de haber adoptado la determinación de vincularse de manera libre, voluntaria y sin presiones, aspecto que ha sido ampliamente decantado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, últimamente en la sentencia SL2329-2021, quien al respecto ha sostenido que:

“Por lo demás, afirmaciones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria» o «de manera libre, espontánea y sin presiones», como ciertamente se señala en el formulario de folio 27, no son suficientes para tener por demostrado el deber de información que atañe a las AFP en tanto desarrollan actividades de

o «de manera libre, espontánea y sin presiones», como ciertamente se señala en el formulario de folio 27, no son suficientes para tener por demostrado el deber de información que atañe a las AFP en tanto desarrollan actividades de interés público. Tales formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado.”

Del elenco probatorio no se avizora que la AFP cuestionada, haya cumplido con la obligación de suministrarle a la actora la información que le permitiera comprender las secuelas de dicho traslado, lo que de entrada lleva a inferir el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 14 y 15 del D. 656 de 1994 y al deber de información al que hizo referencia la Corte Suprema de Justicia, tanto en la sentencia citada en precedencia, como en la sentencia SL2207-20212, cuando precisó:

“(…) basta con reiterar lo expue sto en sede casaciones en cuanto a que (i) previo a surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la administradora privada de pensiones tenía el inexcusable deber de brindar al afiliado in formación suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculado, (ii) el formulario de afiliación pre-impreso no demuestra que se cumplió con el deber de información, y (iii) es a la administradora de fondos de pensiones a quien le corresponde demostrar que ilustró al afiliado de manera veraz y certera..”

Entonces, no se probó que la información dada por la AFP censurada, a la

fondos de pensiones a quien le corresponde demostrar que ilustró al afiliado de manera veraz y certera..”

Entonces, no se probó que la información dada por la AFP censurada, a la demandante, estuvo orientada por un consentimiento informado. Sin especulación no es posible inferir la información necesaria, suficiente, cierta, clara y oportuna, que se hubiese manifestado en la directiva de la parte actora de trasladarse al RAIS, ya que

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL2207-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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éste desconocía las modalidades, características, condiciones de acceso, beneficios, consecuencias, riesgos, ventajas y desventajas, entre otros aspectos atinentes a la adquisición de beneficios pensionales a futuro.

De otro lado, este Colegiado debe iterar que las AFP tienen el deber de demostrar que suministraron al afiliado la información completa y veraz sobre su situación pensional. La carga en mención se le impone en forma legítima, en virtud de que resulta a todas luces lógico, que la entidad posee un mayor conocimiento profesional y técnico en materia pensional frente al afiliado. Por lo que a éste no le corresponde probar la omisión de la información en que incurrió el profesional para convencerlo de su traslado.

Al respecto, en sentencia SL2208-2021, el máximo juez de trabajo recordó:

“En sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689su traslado.

Al respecto, en sentencia SL2208-2021, el máximo juez de trabajo recordó:

“En sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL4426 -2019 y CSJ SL373 -2021, la Corte sostuvo que a la administradora de pensiones le corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información. Precisamente, en esa oportunidad se señaló que exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo se puede desvirtuar el fondo de pensiones media nte la prueba que acredite que cumplió esta obligación.

De igual forma, afirmó que la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Por último, no es razonable invertir la carga de la prueba a la parte débil de la relación contractual, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego, a tal punto que la legislación considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros (art. 11, literal b), L. 1328/2009).”3

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL2208-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL2208-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-175

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Aunado a lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 9 de septiembre de 2008, radicado 31989, precisó que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, como el que aquí acaeció , no se convalida por el paso del tiempo o los traslados de administradoras dentro de este último régimen , porque la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales.

Es por esta razón que no le asiste razón a Colpensiones, cuando afirma que la voluntad de la demandante fue ratificada mediante actos de relacionamiento, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1055 de 2022 “no es dable siquiera sugerir que los posteriores trasla dos entre administradoras pueden configurar un acto de relacionamiento capaz de ratificar la voluntad de permanencia en ellas, como se infiere de las decisiones de la Sala de Descongestión de esta Corte CSJ SL2492022 y SL259 -2022. Nótese que, conforme la perspectiva explicada, esa voluntad de permanencia en el RAIS es inane dado que no desvirtúa el incumplimiento del

2022 y SL259 -2022. Nótese que, conforme la perspectiva explicada, esa voluntad de permanencia en el RAIS es inane dado que no desvirtúa el incumplimiento del deber de información y además ubica la discusión en actuaciones que estarían respaldadas en un acto jurídico ineficaz, esto es, el del trasla do inicial.” Por lo anterior, la defensa planteada por COLPENSIONES no está llamada a prosperar.

Al resultar ineficaz el contrato de afiliación, la consecuencia de la pérdida de eficacia del negocio jurídico es la de retrotraer las cosas al momento anteri or de la celebración del contrato como si este nunca hubiere existido. De la misma manera, es irrelevante la no participación de COLPENSIONES en el negocio atacado, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, los recursos del afiliado han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado esta AFP.

No obstante, advierte esta Corporación que la juez de instancia, omitió pronunciarse sobre la obligación de las AFP de trasladar a Colpensiones el valor de los porcentajes destinados a financiar los gastos de administrac

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