TSDJ NVA SCFL - 41001310500320220043301-(22-03-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500320220043301-(22-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE NEIVA
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO
ACTA NÚMERO: 31 DE 2023
Neiva, veintidós (22) de marzo dos mil veintitrés (2023).
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL - PERMISO PARA DESPEDIR SEGUIDO POR LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓ LEOS S.A. – ECOPETROL S.A., CONTRA LUIS CARLOS SÁNCHEZ CELIS. RAD. No. 4100131-05-003-2022-00433-01.
La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente,
SENTENCIA
TEMA DE DECISIÓN
Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 , por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso especial de fuero sindical de la referencia, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Solicita la demandante, previa declaración de la configuración de una justa causa para despedir, se ordene el levantamiento del fuero sindical del cual goza el demandado y,
ANTECEDENTES
Solicita la demandante, previa declaración de la configuración de una justa causa para despedir, se ordene el levantamiento del fuero sindical del cual goza el demandado y, consecuentemente, se autorice la terminación de la relación laboral que ata a lasProceso Ordinario Ref. 03-2022-00433-01 de Ecopetrol S.A., contra Luis Carlos Sánchez Celis (Decisión Segunda Instancia)
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partes, así mismo que se condene al enjuiciado al reconocimiento y pago de las costas y agencias enderecho.
Como fundamento de las pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos:
Que el señor Luis Carlos Sánchez Celis se encuentra vinculado laboralmente a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de noviembre de 1994.
Adujo, que el demandado fue inicialmente contratado para ejercer el cargo de Técnico G-15 y que en la actualidad se desempeña como Técnico de Operaciones A en la Unidad Organizativa Coordinación de Producción Dina.
Afirmó que el enjuiciado se encuentra afiliado al Sindicato Asociación de Profesionales y Tecnólogos Empleados de Ecopetrol – Aproteco, donde ocupa el cargo de Director Suplente.
Señaló que al señor Sánchez Celis le fue reconocida por parte de Colpensiones una pensión de vejez a través de Resolución SUB-186319 de 14 de julio de 2022, actuación que le fue notificada a la empleadora el 19 de julio siguiente.
Sostuvo que, mediante escrito de 2 de agosto de 2022, le comunicó al trabaj ador la
que le fue notificada a la empleadora el 19 de julio siguiente.
Sostuvo que, mediante escrito de 2 de agosto de 2022, le comunicó al trabaj ador la determinación de dar por terminada la relación de trabajo, bajo el amparo de la justa causa para despedir prevista en el literal a) del artículo 62 del C.S.T.
Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia del 8 de septiembre de 2022, y corrido el traslado de rigor, Luis Carlos Sánchez Celis contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y para tal efecto formuló los medios exceptivos que denominó inexistencia de las justas causas legales de terminación del contrato de trabajo del demandado para solicitar el levantamiento del fuero sindical, inexistencia jurídica de la causal legal invocada para la solicitud de permiso para levantar el fuero sindical y la genérica.
El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 6 de diciembre de 2022, resolvió:Proceso Ordinario Ref. 03-2022-00433-01 de Ecopetrol S.A., contra Luis Carlos Sánchez Celis (Decisión Segunda Instancia)
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“PRIMERO: ORDÉNASE el levantamiento del fuero sindical de que goza el señor LUIS CARLOS SANCHEZ CELIS, como integrante de la junta directiva de la organización sindical ASOCIACION DE PROFESIONALES Y TECNÓLOGOS EMPLEADOS DE ECOPETROL S.A – APROTECO, como se expuso en las motivaciones de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, CONCÉDASE a la sociedad ECOPETROL S.A, el permiso
APROTECO, como se expuso en las motivaciones de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, CONCÉDASE a la sociedad ECOPETROL S.A, el permiso para despedir al señor LUIS CARLOS SANCHEZ CELIS, por estar inmerso en la causal de terminación del contrato de trabajo prevista en el numeral 14 artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST, conforme se argumentó velando por que se haga efectivo el pago de la prestación pensional reconocida, inmediatamente después de darse la terminación del vínculo laboral, sin que exista solución de continuidad entre el último salario y el pago de la primera mesada pensional.
TERCERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones que propuso ECOPETROL S.A,
denominadas: “INEXISTENCIA DE LAS JUSTAS CAUSAS LEGALES DE TERMINACIÓN DEL
CONTRATO DE TRABAJO DEL DEMANDADO PARA SOLICITAR EL LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL PARA DESPEDIRLO DE SU EMPLEO”; “LA GENÉRICA”; “INEXISTENCIA JURÍDICA DE CAUSAL LEGAL INVOCADA PARA LA SOLICITUD DE PERMISO PARA
LEVANTAR EL FUERO SINDICAL”
CUARTO: CONDÉNASE en costas al señor LUIS CARLOS SANCHEZ CELIS, y en favor de ECOPETROL S.A, inclúyase en la respectiva liquidación como a gencias en derecho la suma de ($400.000)”.
Conclusión a la que arribó al considerar que en el presente asunto no hay duda de la existencia de la relación de trabajo que ata a las partes ni la constitución del sindicato del que es miembro del promotor del proceso. En lo referente al levantamiento del
Conclusión a la que arribó al considerar que en el presente asunto no hay duda de la existencia de la relación de trabajo que ata a las partes ni la constitución del sindicato del que es miembro del promotor del proceso. En lo referente al levantamiento del fuero y consecuente permiso para despedir, se probó en el expediente el reconocimiento de una pensión de vejez en favor del trabajador, circunstancia que encaja en una de las justas causas para despedir de las previstas en la norma laboral que regula la materia.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado de la parte demandante censuró la determinación a la que arribó el a quo, al considerar, en esencia, que la decisión adoptada por la operadora judicial de primer grado se encuentra viciada de nulidad al no efectuarse la notificación del sindicato al que pertenece el trabajador. De otro lado, cuestiona la declaratoria de la existencia de la justa causa para despedir, en la medida que la norma que está llamada a gobernar el reconocimiento de la pensión del actor es aquella prevista en el artículo 260 del C.S.T., y no la del Sistema General de Seguridad Social, ello al existir una extensión ultra activa de la norma para los trabajadores de Ecopetrol, en los precisos términos del Decreto 807Proceso Ordinario Ref. 03-2022-00433-01 de Ecopetrol S.A., contra Luis Carlos Sánchez Celis (Decisión Segunda Instancia)
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de 1994, suma a ello, que el trabajador se acogió a la edad de retiro forzoso, por lo que no se cumple el presupuesto de la justa causa invocada.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual,
SE CONSIDERA
Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si le asiste derecho se configura una causal de nulidad por indebida notificación del Sindicato Aproteco. De resultar negativa la anterior premisa, deberá la Sala establecer si le asiste razón a la entidad demandante a que se ordene el levantamiento del fuero sindical del demandado, al configurarse el acaecimiento de una justa causa para despedir.
DE LA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN
Persigue la parte demandada la declaratoria de la nulidad de todo lo actuado, al considerar que el trámite adelantado en primera instancia se encuentra inmerso en una de las causales previstas en el artículo 133 del C.G.P., pues a voces del recurrente, no se practicó en debida forma la notificación de la providencia que dio origen a la contienda al sindicato Aproteco.
Para resolver, basta con indicar que la petición formulada por el demandado en esta segunda instancia ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la operadora judicial de primer grado, oportunidad en la que al desatar el inconformismo del enjuiciado de cara a la indebida notificación del Sindicato Asociación de Profesionales y Tecnólogos
segunda instancia ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la operadora judicial de primer grado, oportunidad en la que al desatar el inconformismo del enjuiciado de cara a la indebida notificación del Sindicato Asociación de Profesionales y Tecnólogos Empleados de Ecopetrol – Aproteco, resolvió negar la aspiración del incidentante, para lo cual soportó la decisión en que se encontró probado en el expediente que la gestión de enteramiento se adelantó en legal forma sin que dicho sindicato compareciera al proceso, determinación que no fue recurrida por el i nteresado en la oportunidad procesal pertinente.
Ahora, sin perjuicio de lo decidido en primera instancia, comoquiera que la causal invocada como justificante de la nulidad es aquella prevista en el numeral 8° delProceso Ordinario Ref. 03-2022-00433-01 de Ecopetrol S.A., contra Luis Carlos Sánchez Celis (Decisión Segunda Instancia)
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artículo 133 del C.G.P., debe decir la Sala que la misma es de aquellas que por ley son saneables. En ese orden, si bien el demandado previo a dar contestación a la demanda alegó la anulación de lo actuado, no puede perderse de vista que dicho pedimento fue desatado por el a quo, sin que el hoy recurrente hubiese hecho uso de las herramientas legales que el legislador dispuso para la defensa judicial efectiva de los intereses de las partes, supuesto de facto que decantó en la convalidación de la presunta irregularidad enrostrada.
Por manera que, para esta Corporación, los argumentos expuestos por el recurrente no encuentran vocación y así se dispondrá en la parte resolutiva.
irregularidad enrostrada.
Por manera que, para esta Corporación, los argumentos expuestos por el recurrente no encuentran vocación y así se dispondrá en la parte resolutiva.
DE LA RELACIÓN LABORAL Y CONDICIÓN DE AFORADO DEL DEMANDADO
No es objeto de controversia en esta segunda instancia la calidad de trabajador que ostenta el demandado Luis Carlos Sánchez Celis respecto de la demandante Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – Ecopetrol S.A., tampoco lo es, la condición de aforado del t rabajador, pues dichos aspectos, además de ser así declarados en primera instancia, sin que se ejerciera oposición alguna frente a este tópico, fueron aceptados por las partes en los escritos de demanda y contestación.
DEL RÉGIMEN LABORAL Y PENSIONAL APLICABLE A LOS TRABAJADORES
DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A.
Previo a desatar la problemática planteada en torno al levantamiento del fuero sindical y consecuente permiso para despedir, la Sala se ocupará en determinar el régimen laboral y pen sional aplicable las personas que prestan los servicios a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – Ecopetrol S.A.
Con tal propósito se tiene que con la emisión de la Ley 1118 de 2006, se modificó la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., y en el puntual asunto que nos convoca, el régimen laboral de las personas que ejercen sus funciones en la compañía se estableció en el artículo 6° de la norma ejusdem, preceptiva que establece que “ Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de
estableció en el artículo 6° de la norma ejusdem, preceptiva que establece que “ Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo,Proceso Ordinario Ref. 03-2022-00433-01 de Ecopetrol S.A., contra Luis Carlos Sánchez Celis (Decisión Segunda Instancia)
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en la Con vención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten”.
Así, el legislador previó que todo el personal que presta el servicio en la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – Ecopetrol S.A., ostentan la calidad de trabajadores particulares y consecuentemente, las relaciones contractuales que de ello se derivan se regirán por el Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora bien, en lo relativo al régimen pensional, se tiene que, en principio, po r disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y los decretos derogatorios y modificatorios 2027 de 1951, 62 de 1970 y 1160 de 1989, así como la Ley 71 de 1989, es aquella prevista en al artículo 260 del C.S.T., y/o el pactado en la convención colectiva de trabajo tal como lo enseñó la Corte Suprema de Justicia en providencia SL 1000 de 2018.
Sin embargo, con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, se dis puso que los
colectiva de trabajo tal como lo enseñó la Corte Suprema de Justicia en providencia SL 1000 de 2018.
Sin embargo, con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, se dis puso que los trabajadores que ingresen a partir de la vigencia de dicha disposición, debían afiliarse obligatoriamente al Sistema General de Seguridad Social en Pensión. Seguido, el Acto Legislativo 01 de 2005, en el parágrafo transitorio 2° dispuso que “ Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuado s, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010”.
De otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia SU-165 de 2022, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas al punto del estudio de los regímenes pensionales de los trabajadores de Ecopetrol, ya sea por mandato legal o extra legal, concluyó que “Lo expuesto, quiere decir que el régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. expiró el 31 de julio de 2010. En consecuencia, para que los trabajadores de esa compañía fuesen beneficiarios de la pensión legal o la pensión convencional, debían haber adquirido el derecho antes de la entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005” y más adelante dispuso que “Teniendo en cuenta que el A.L. 01 de 2005 dejó a salvo los derechos adquiridos. Estos entendidos como aquellos que entraron al patrimonio
vigencia del A.L. 01 de 2005” y más adelante dispuso que “Teniendo en cuenta que el A.L. 01 de 2005 dejó a salvo los derechos adquiridos. Estos entendidos como aquellos que entraron al patrimonio de una persona, por cuanto cumplió los requisitos exigidos para ello. Para acceder al reconocimiento de la pensión legal del artículo 260 del C.S.T. es preciso que el trabajador acredite haber adquirido el derecho antes del 31 de julio de 2010, independientemente de que pueda hacerlo exigible después de esa fecha límite. Dicho de otro modo, para que haya lugar al reconocimi ento de la pensión legal, el trabajador debe haber cumplido veinte años de servicio antes de la vigencia del A.L. 01 de 2005. ConProceso Ordinario Ref. 03-2022-00433-01 de Ecopetrol S.A., contra Luis Carlos Sánchez Celis (Decisión Segunda Instancia)
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todo, debe precisarse que la pensión legal excluye la pensión convencional, lo que significa que el trabajador no puede disfrutar de ambas prestaciones de forma simultánea”.
En ese contexto, de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 1995, los regímenes pensionales especiales y exceptuados serían extendidos únicamente hasta el 31 de julio de 2010, data para la cual, quienes pretendían beneficiarse de esas preceptivas, debían acreditar los requisitos tanto de edad como de tiempo de servicios para acceder a la prestación pensional, so pena de ver se sujetos al cumplimiento de las exigencias previstas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones1.
Ahora bien, en lo referente a la acreditación de los 20 años de servicios prestados,
para acceder a la prestación pensional, so pena de ver se sujetos al cumplimiento de las exigencias previstas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones1.
Ahora bien, en lo referente a la acreditación de los 20 años de servicios prestados, como presupuesto para causar la prestación, la Corte Constitucional en la ya referida sentencia SU-165 de 2022, fijó como regla el haber acreditado tal pedimento antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es el 25 de julio de 2005, a efectos de hacerse acreedor de la prestación pensional que reconoce Ecopetrol ya sea a través de la Convención Colectiva de Trabajo o bien por disposición del artículo 260 del C.S.T.
Al descender al caso puesto a consideración de la S ala, se tiene que el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2018 - 2022 dispone que “La Empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) años, le hayan prestado el servicio por veinte (20) años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994. Con todo, la Empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años, reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicios a Ecopetrol S.A., equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa…”.
a Ecopetrol S.A., equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa…”.
En ese contexto, al contener la disposición convencional previsiones más beneficiosas a aquellas establecidas en el Sistema General de Seguridad Social a efectos de otorgar la prestación pensional de jubilación, la misma está sujeta a los alcances del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 y las enseñanzas vertidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU -165 de 2022, esto es, que el trabajador amparado por el convenio extralegal, hubiese acreditado los requisitos pensionales (tiempo de
1 Sentencia SL 602 de 2018; M.P. Clara Cecilia Dueñas QuevedoProceso Ordinario Ref. 03-2022-00433-01 de Ecopetrol S.A., contra Luis Carlos Sánchez Celis (Decisión Segunda Instancia)
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servicios ya que la edad es una exigencia de disfrute) a más tardar el 25 de julio de 2005.
En punto a la constatación de si el demandante cumplió con las exigencias extralegales para acceder a la pensión convencional se tiene que, de acuerdo a lo expresado en la demanda y la contestación a la misma, el señor Luis Carlos Sánchez Celis ingresó a laborar para Ecopetrol S.A., el 18 de noviembre de 1994, así mismo, del acto de reconocimiento pensional emitido por Colpensiones, se tiene que el promotor de la acción nació el 20 de febrero de 1959.
laborar para Ecopetrol S.A., el 18 de noviembre de 1994, así mismo, del acto de reconocimiento pensional emitido por Colpensiones, se tiene que el promotor de la acción nació el 20 de febrero de 1959.
Así, para el 25 de julio de 2005, fecha límite de extensión de las prestaciones extra legales y exceptuadas más favorables, el demandante debió cumplir con los requisitos estatuidos en el canon 106 de la Convención Colectiva de Trabajo , es decir 20 años de servicios y 50 de edad. En ese contexto, se tiene que para la data referida ( 25 de julio de 2005), contaba con 10 años, 7 meses y 5 días, circunstancia esta que le impide hacerse merecedor de l as prestaciones a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos, en la medida que no causó el derecho a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Ahora, si en gracia de discusión se tuviera que los requisitos debían ser acreditados hasta la fecha límite prevista en el parágrafo transitorio 3° del ya tantas veces referido acto legislativo, tampoco se cumpliría con el pedimento de tiempo a 31 de julio de 2010, pues para esa data el trabajador habría acreditado un tiempo de servicios de 15 años, 7 meses 13 días.
En este punto debe precisar la Sala que si bien obra certificación laboral emitida por Ecopetrol S.A., en la que da cuenta que el actor a 31 de agosto de 2022, contaba con 43 años, 3 meses y 14 días de servicios, tal información no se com padece con la registrada como fecha de inicio de labores ( 18 de noviembre de 1994), por lo que el
43 años, 3 meses y 14 días de servicios, tal información no se com padece con la registrada como fecha de inicio de labores ( 18 de noviembre de 1994), por lo que el tiempo efectivamente laborado, será aquel dispuesto en la demanda y aceptado en la contestación, aunado a que no obra prueba en el informativo que lleve al convencimiento de la Sala del tiempo que efectivamente laboró el accionada para con la demandada en periodos anteriores al 18 de noviembre de 1994, para así lograr establecer si se cumplí con los 20 años de servicios con antelación a la p érdida de vigencia de los regímenes pensionales especiales.Proceso Ordinario Ref. 03-2022-00433-01 de Ecopetrol S.A., contra Luis Carlos Sánchez Celis (Decisión Segunda Instancia)
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Por lo hasta aquí razonado, diáfano resulta indicar que el régimen pensional aplicable al demandado es aquél previsto en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
DEL FUERO SINDICAL Y ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO DEL MISMO
Persigue la parte demandante el levantamiento de la garantía foral de la que goza el demandado, al considerar que en el caso particular del señor Luis Carlos Sánchez Celis, se configura una causal objetiva de despido de las previstas en el artículo 62 del C.S.T., al mediar reconocimiento pensional por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Por su parte, el trabajador accionado se apone a dicha pretensión con fundamento a que la prestación pensional reconocida por parte de la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida no configura la causal de despido alegado, en la
Por su parte, el trabajador accionado se apone a dicha pretensión con fundamento a que la prestación pensional reconocida por parte de la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida no configura la causal de despido alegado, en la medida que no es el régimen pensional aplicable a los trabajadores de Ecopetrol S.A., pues para dichos empleados, la pensión que activa la causa es aquella prevista en el artículo 260 del C.S.T., sumado a que, al ostentar la calidad de servidor público, puede acogerse a la edad de retiro forzoso, como efectivamente lo hizo.
A fin de desatar la problemática planteada , comienza la Sala por precisar que la institución objeto de estudio fue consagrada legalmente en Colombia desde la década de los 40, en especial, con la expedición del artículo 18 del Decreto – Ley 2350 de 1944 y el artículo 40 de la Ley 6 de 1945, pero f ue únicamente con la Constituci ón Política de 1991, en su artículo 39, que se elevó dicha garantía a constitucional, con el fin de proteger a los trabajadores o empleados que en ejercicio del derecho de constituir sindicatos o asociaciones, obtengan la calidad de representantes o miembros de la agremiación.
Así mismo, la Carta Magna mediante la figura del bloque de constitucionalidad de que trata el artículo 93 Superior, incorporó las garantías que sobre la materia contemplan los convenios internacionales, para el caso sub examine, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador y, en especial, los convenios
los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador y, en especial, los convenios 87 y 93 de la Organización Internacional del Trabajo, que en sus apartes pertinentesProceso Ordinario Ref. 03-2022-00433-01 de Ecopetrol S.A., contra Luis Carlos Sánchez Celis (Decisión Segunda Instancia)
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instaron a los p aíses miembros a la implementación de mecanismos protectores del derecho de elección, fundación, ingreso y reunión del sindicato, así como la defensa jurídica de los derechos derivados de dicha asociación, siendo reiterativos en la derogatoria de las normas que limiten o menoscaben la libertad sindical.
Bajo ese contexto , el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo”.
De ese modo , resulta palmario que el fuero sindical fue estatuido para proteger a ciertos t rabajadores integrantes de una organización sindical, de las decisiones unilaterales de los empleadores, tales como el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones laborales, y que puedan afectar la toma libre de decisiones o la acción legi tima de reunión y petición contractual o convencional. Lo anterior adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta la estrecha relación del fuero
desmejoramiento de las condiciones laborales, y que puedan afectar la toma libre de decisiones o la acción legi tima de reunión y petición contractual o convencional. Lo anterior adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta la estrecha relación del fuero sindical y la libertad de asociación, pues de este último derecho surge la prerrogativa de ejercicio, en acci ón u omisión, de los derechos económicos y sociales de los afiliados, es decir, el resguardo del grupo organizado, tal como lo enseñó la H. Corte Constitucional en las sentencias C381 de 2000 y C-593 de 1993.
De suerte que, el fin último de la norma es proteger a los trabajadores forados, que se encuentran relacionados en el artículo 406 del C.S.T., del despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones contractuales, por lo que son estos tres aspectos los que definen las consecuencias jurídicas que ha de sobrellevar el empleador en caso de causarlas, a saber: i) el reintegro como restitución de una desvinculación laboral sin calificación previa de la justa causa por el Juez del Trabajo y ii) la reubicación o reinstalación a las anteriores condiciones de trabajo, como restablecimiento del traslado del colaborador sin previa autorización.
Dicho lo precedente, desciende esta Sala de Decisión a resolver el problema jurídico planteado esto es, determinar si se configura la justa causa alegada por la entidad para que se levante el fuero del que goza el trabajador y consecuentemente se conceda el permiso para despedir.Proceso Ordinario Ref. 03-2022-00433-01 de Ecopetrol S.A., contra Luis Carlos Sánchez Celis (Decisión Segunda Instancia)
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conceda el permiso para despedir.Proceso Ordinario Ref. 03-2022-00433-01 de Ecopetrol S.A., contra Luis Carlos Sánchez Celis (Decisión Segunda Instancia)
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Con ese propósito, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por el artíc ulo 410 del C .S.T., que determinó como justa s causas para conceder, por parte d el Juez Laboral, el despido del trabajador protegido con fuero sindical:
“a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y
b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.
A su turno, el artículo 62 de la norma ejustem, preceptúa que:
“Terminación del contrato por justa causa.
Son justas causas para dar por terminación unilateralmente el contrato de trabajo:
A) Por parte del Empleador:
(…)
El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez es tando al servicio de la empresa”.
Al descender al caso objeto de estudio, se tiene que mediante Resolución SUB 186319 de 14 de julio de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció una pensión de vejez al señor Luis Carlos Sánchez Celis, en cuantía inicial de 9 177.007,oo, prestación que quedó sujeta al retiro efectivo del servicio del trabajador, determinación que fu e censurada mediante recurso de reposición y
de 9 177.007,oo, prestación que quedó sujeta al retiro efectivo del servicio del trabajador, determinación que fu e censurada mediante recurso de reposición y apelación por parte del afiliado , al no encontrarse de acuerdo con la legislación aplicada a su caso particular.
Igualmente fue absuelto el interrogatorio de parte del demandado, oportunidad en la que al cuestionársele sí fue notificado del reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones, aquél contestó que “ Sí fui notificado a través del correo 4 -72 que llegó a las oficinas y a mí, perdón su señoría, que llegó a las oficinas de Ecopetrol en Campo Dina y me las allegaron a mí correo corporativo su
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