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TSDJ NVA SCFL - 41001310500320230005001-(23-08-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500320230005001-(23-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

Magistrada Ponente

Neiva, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 41001-31-05-003-2023-00050-01

Accionante: SONIA PERDOMO OSORIO

Accionado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA

Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 21 de febrero de 2023, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, educación, igualdad, libertad de profesión u oficio.

ANTECEDENTES

SONIA PERDOMO OSORIO instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, y según se extrae de su relato, se disponga que el ente universitario accionado, habilite la liquidación de la matrícula financiera, que le permita continuar con el trámite de vinculación como estudiante de la misma institución.

Como soporte de las pretensiones, relat ó que aplicó al programa de Ciencia Política de la mencionada casa de estudios para el periodo 2023-1, siendo admitida en el segundo llamado, sin embargo, al resultarle imposible la acreditación de la documentación requerida para matricularse, solicitó al

Ciencia Política de la mencionada casa de estudios para el periodo 2023-1, siendo admitida en el segundo llamado, sin embargo, al resultarle imposible la acreditación de la documentación requerida para matricularse, solicitó al comité de Admisiones y Vicerrectoría, otorgarle oportunidad para subir lasRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

2 41001-31-05-003-2023-00050-01 documentales pedidas, obteniendo respuesta positiva, al ser enlistada en el tercer llamado.

Que se le informó que el proceso de matrícula se encontraba dividido en dos fases, la primera denominada financiera , en donde se le exigió para generar la liquidación cargar algunos documentos, entre los que se encontraba el “certificado del valor de la pensión del grado 11 del aspirante admitido que termino en colegio privado”, otorgándosele para el efecto, un plazo entre el 25 al 29 de enero de 2023, sin haberlo suministrado, al considerar que después de 30 años de haber culminado sus estudios en el Colegio Claretiano, sería difícil conseguirlo.

Señaló que, siguiendo las directrices impartidas por la Universidad, “consultó el PIN” de inscripción en su pág ina web, sin arrojarle resultado sobre la aceptación o rechazo del trámite, y que tampoco recibió comunicación que diera cuenta de novedad a su correo electrónico , razón por la que ante la ausencia de generación de la liquidación de la matrícula entre los días 30 y 31 de enero de 2023, acudió el 1° de febrero, a la oficina de liquidaciones, donde “un funcionario adscrito al programa de Ci encias

por la que ante la ausencia de generación de la liquidación de la matrícula entre los días 30 y 31 de enero de 2023, acudió el 1° de febrero, a la oficina de liquidaciones, donde “un funcionario adscrito al programa de Ci encias Políticas”, le manifestó que se había perdido el cupo “al no haber subido el certificado del valor de la pensión mensual del grado 11”.

Circunstancia que la llevó a formular derecho de petición ante la Vicerrectoría Académica (Comité de Selección y Admisiones ), requiriendo que se disponga gestionar la liquidación y continuar con el proceso de admisión, en tanto la accionada no le advirtió en tiempo el error para subsanar lo, viendo afectados con ello, esfuerzos personales, familiares y económicos.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La UNIVERSIDAD SURCOLOMBIAN A, objetó la prosperidad de la queja, exponiendo que las pretensiones carecen de fundamento al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados , tras actuar en estricto cumplimiento del Acuerdo 003 de 2016, y en uso de la garantía de la autonomía universitaria.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

3 41001-31-05-003-2023-00050-01

Lo anterior, al afirmar que la gesto ra fue requerida en dos llamados para legalizar su matrícula en el programa de Ciencia Política, dejando vencer el término otorgado en la primera oportunidad, como también el suministrado por el C omité de Admisiones a través de la Circular No.5 de 26 de enero de 2023, pues a juicio propio decidió no aportar la totalidad de

vencer el término otorgado en la primera oportunidad, como también el suministrado por el C omité de Admisiones a través de la Circular No.5 de 26 de enero de 2023, pues a juicio propio decidió no aportar la totalidad de la documentación pedida, para liquidar la matrícula financiera.

Que del procedimiento establecido para agotar el trámite , estuvo enterada la demandante desde el momento de la inscripción, pues en l a página www.usco.edu.co, se registra, en favor de los interesados el proceso de inscripción, admisión, y matrícula, consolidado en el “instructivo guía paso a paso” , donde se especifica que el n o cargar la información requerida , conlleva a que el estudiante pierda el cupo.

Expuso que la exigencia realizada, es producto de la Resolución No. 249 de 23 de noviembre de 2015, que reglamentó el Acuerdo No. 050 de 2015 del Consejo Superior Universitario, donde se regló la documentación necesaria para adelantar la liquidación; además que, aunque no es falso que en el instructivo de la matrícula advirtió a los admitidos, que el rechazo o aceptación de los requisitos, se avisaría por correo electrónico, también lo es que éste fue informado a través de la página web.

LA SENTENCIA

El a quo amparó los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, y ordenó a la Universidad Surcolombiana, que, en un plazo de cuarenta y ocho hor as, de ma nera virtual o física, habilite a la actora para aportar el certificado del valor de la pensión mensual del grado once (11), requerido para legalizar su proceso de matrícula f inanciera y académica.

para aportar el certificado del valor de la pensión mensual del grado once (11), requerido para legalizar su proceso de matrícula f inanciera y académica.

Lo anterior, al considerar que la promotora no fue notificada de la falta de la documental, en tanto si bien es cierto, es deber de los estudiantes estar atentos al cumplimiento de las normas y requisitos establecidos en elRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

4 41001-31-05-003-2023-00050-01 reglamento universitario, en el caso concreto, la señora Perdomo Osorio, estuvo atenta a su correo electrónico, conocido por la Universidad, y donde se le comunicó la Circular No. 05 expedida por el Comité de Admisiones e Información Profesional para el 26 de enero de 2023 , y sin embargo, no recibió el nuevo requerimiento.

LA IMPUGNACIÓN

En cumplimiento del fallo de tutela proferido por e sta Corporación bajo el radicado 41001-22-14-000-2023-00107-00 el 2 de junio de 2023, la Sala Cuarta de Decisión concedió la impugnación interpuesta por el ente universitario, quien mostró su inconformidad indicando que no se tuvo en cuenta lo probado en el trámite constitucional, esto es que la gestora dej ó vencer la oportunidad otorgada para subsanar su omisión, al egando su propia culpa como justificación , y que en esa medida al no cumplir los requisitos para mat ricularse, no ostenta la calidad de estudiante y en ese sentido tampoco la titularidad del derecho a la educación.

Alegó que es obligación de los interesad os al momento de inscribirse

requisitos para mat ricularse, no ostenta la calidad de estudiante y en ese sentido tampoco la titularidad del derecho a la educación.

Alegó que es obligación de los interesad os al momento de inscribirse acatar el procedimiento de admisiones dentro de los límites y condiciones propuestas, y en ese sentido, aseguró que la señora Perdomo Osorio, no solo dejó de aportar el certificado mencionado, sino que también, omitió informar su correo electrónico , cuando diligenció el formulario de inscripción, situación que afirmó haberle impedido emitir comunicación alertando el rechazo de los documentos , no obstante, aseguró que la suplicante, se notificó del estado del trámite a través de la página web de la universidad, y que en esa medida tampoco se alegó un perjuicio irremediable que haga viable el mecanismo constitucional.

El 17 de julio cursante, presentó escrito informando el cumplimiento de la orden impartida en primera instancia, sin embargo, en el mismo acto insistió en su inconformidad, sosteniendo que la inexistencia de la vulneración, se refleja, porque la accionante una vez legalizó matrícula el 27 de febrero de 2023 , solicitó (6 de marzo 2023) la cancelación del semestre, siendo aprobada por el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y PolíticasRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

5 41001-31-05-003-2023-00050-01 mediante Resolución 043 de 2023, sin que para el periodo 2023 -2 haya gestionado su reingreso.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral,

mediante Resolución 043 de 2023, sin que para el periodo 2023 -2 haya gestionado su reingreso.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

Problema jurídico

La Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el ev ento de superar este umbral, determinará si el e nte universitario c onvocado vulneró los derechos invocados, al no informar el rechazo de los documentos aportados por la demandante en el proceso de la matricula adelantado para hacerse parte del programa de Ciencia Política, o si conforme lo reparó la institución educativa, aquello aconteció ante la negligencia de la reclamante.

Solución al problema jurídico

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación –activa y pasiva - se encuentra

comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación –activa y pasiva - se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado,

1Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

6 41001-31-05-003-2023-00050-01 determinada por la inconformidad de la promotora ante la negativa de la accionada de continuar con el trámite de matrícula en el programa de Ciencia Política, y de otro, porque es la Universidad Surcolombiana , la llamada por la Constitución y la Ley a atender la orden de tutela, en el evento de prosperar el amparo , al constituirse como la institución donde la promotora se inscribió para adelantar sus estudios superiores.

Respecto al presupuesto de inmediatez, se encuentra satisfecho, pues el acontecimiento que generó la presunta vulneración de las garantías de la señora Perdomo Osorio datan entre el 25 de enero y el 1° de febrero del año en curso, cuando se adelantó el trámite de la matrícula financiera, mientras la acción constitucional se radicó el 3 de febrero siguiente2; asimismo, se cumple el requisito de sub sidiariedad, ya que la accionante no posee otro medio para hacer valer sus garantías constitucionales, en tanto la vulneración alegada se deriva de una actuaci ón que no se consolidó en un acto administrativo que pueda ser controvertido mediante los recurso s

medio para hacer valer sus garantías constitucionales, en tanto la vulneración alegada se deriva de una actuaci ón que no se consolidó en un acto administrativo que pueda ser controvertido mediante los recurso s ordinarios, conforme lo determina el numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.

En esa medida tenemos que el desafuero de la Universidad Surcolombiana ante la protección concedida, recae en el hecho de no haberse valorado sus argumentos de defensa, referentes a la carga que tenía la accion ante de suministrar en el término de la matríc ula financiera el documento “certificado del valor de la pensión mensual, del grado (11)” , como también el correo electrónico en la etapa de inscripción; manifestando que estas omisiones acontecieron por culpa exclusiva de la reclamante, además que no puede considerarse que exista violación al derecho fundamental a la educación, en tanto la promotora no ostenta calidad de estudiante de la institución.

Al examinar el sud judice , se encuentra, que como soporte de su defensa, la accionada aseguró que, en la página web de la Universidad, reposa el “instructivo guía paso a paso” conocido por los aspirantes desde e l momento de su inscripción, donde se enumeran los documentos necesarios para gestionar el trámite de la matrícula financiera y académica, el que una

2 PDF03 expediente digitalRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

7 41001-31-05-003-2023-00050-01 vez revisado3, para el periodo 2023 -1, pudo constatarse que el literal “9.1 Proceso de Matrícula – Etapa 1: Financiera”, en efecto enlista como documento

7 41001-31-05-003-2023-00050-01 vez revisado3, para el periodo 2023 -1, pudo constatarse que el literal “9.1 Proceso de Matrícula – Etapa 1: Financiera”, en efecto enlista como documento requerido para generar la liquidación, el certificado antes mencionado, no obstante, también previene como “observaciones” que “El admitido (a) debe consultar con el PIN, en el enlace donde subió los documentos, el estado (aceptado o rechazado), de los d ocumentos de la matrícula financiera. Igualmente, vía correo electrónico, registrado en el formulario de inscripción, recibirá comunicación de aceptación y cumplimiento, de entrega de los documentos, o rechazo por no corresponder.”

Así las cosas, se advierte que dentro del procedimiento que la misma institución educativa proclamó para el periodo de admisiones del primer semestre del año 2023, no sólo informó sobree la obligatoriedad de adjuntar las documentales, sino que también otorgó la oportunidad a los admitidos de conocer el estado de su trámite (matrícula financiera) dentro del término otorgado para el efecto, que en el caso concreto lo fue entre el 25 y el 29 de enero de 2023, con el objeto, de subsanar errores u omisiones , según se desprende de las afirmaciones realizadas por la universidad en su réplica y el escrito impugnativo; sin embargo, y aunque la aquí gestora, reconoció que inicialmente no aportó el c ertificado enunciado y comprobó la universidad que en la etapa de inscripción o postulación al programa de Ciencia Política aquella no reportó su dirección electrónica, no menos cierto resulta que:

inicialmente no aportó el c ertificado enunciado y comprobó la universidad que en la etapa de inscripción o postulación al programa de Ciencia Política aquella no reportó su dirección electrónica, no menos cierto resulta que:

  • Con la respuesta positiva otorgada el 26 de enero de 2023

(Circular No.05)4, por parte de la Vicerrectora Académica al correo electrónico de la gestora, aprobando la conservación del cupo para el tercer llamado, la institución se enteró de la dirección electrónica echada de menos en la inscripción. - Aunque la Universidad aseguró que en su página web notificó el estado de los documentos reportados por la accionante, lo cierto es que no aportó prueba que así lo demuestre, pues trajo a juicio, informe rendido por el Centro de Información, Tecnologías y Control Documental de la entidad, donde asocia cuadro que reporta verificación de los documentos de 26 de enero de 2023 – 11:06:10, para el caso de la actora, con observación

3 https://www.usco.edu.co/inscripciones-2023-1/ 4 PDF04, página 6República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

8 41001-31-05-003-2023-00050-01 “DEBE SUBIR EL CERTIFICADO DEL VALOR DE LA PENSIÓN”5, pero de ello no se dio cuenta a la promotora

En esa medida, puede concluirse que la a ccionada no agotó la oportunidad que ella misma publicitó en el ámbito de su autonomía universitaria, para surtir con eficiencia el trámite de la denominada etapa de matrícula financiera, resultando a juicio de la Sala vulnerada tanto la

oportunidad que ella misma publicitó en el ámbito de su autonomía universitaria, para surtir con eficiencia el trámite de la denominada etapa de matrícula financiera, resultando a juicio de la Sala vulnerada tanto la garantía constitucional al debido proceso, como también a la educación, pues contrario a lo manifestado por la impugnante, la calidad de estudiante, per se no otorga el derecho a la educación , pues recuérde se que la Constitución Política lo ti ene previsto como esa prerrogativa que tod a persona puede disfrutar en busca del “acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”.

Finalmente, frente a l o informado por la entidad recurrente en el escrito de cumplimiento del fallo, respecto a que la señora Sonia Perdomo Osorio, se matriculó el 27 de febrero cursante y canceló el semestre para el periodo 2023-1, sin reintegrarse en el 2023-2, adviértase que aparte de no aportar la entidad , soporte que refrende sus afirmaciones, tampoco se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto las actuaciones desplegadas se dieron con ocasión a la emisión de la orden constitucional, y no por su propia voluntad.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

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justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

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9 41001-31-05-003-2023-00050-01

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones aquí expuestas la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

GILMA LETICIA PARADA PULIDO

ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ

Firmado Por:

Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - HuilaEnasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

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