TSDJ NVA SCFL - 41001310500320230024401-(05-09-2023)
Tribunal Superior de Neiva
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500320230024401-(05-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral
Acción de tutela de 2ª instancia
Radicación No. 41001-31-05-0032023-00244-01
Sentencia No. 184
Magistrado Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA
Neiva, Huila, cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por la parte accionante ORBEDINO RAMÍREZ ESPAÑA , quien actúa a nombre propio y en calidad de agente oficioso de sus hijos J.S.R.H y M.R.H , en contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al interior de la acción de tutela que promovió en frente de l MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS
MILITARES, BATALLÓN DE ARTILLERÍA DE CAMPAÑA No. 9 TENERIFE,
COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECTOR DE
PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, JUZGADO QUINTO PENAL
MUNICIPAL y JUZGADO SEGU NDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA, HUILA.Radicación No. 4100131050032023-00244-001
Acción de tutela de segunda instancia
Accionante: ORBEDINO RAMÍREZ ESPAÑA Accionada: Ministerio de Defensa Nacional y Otros. ______________________________________________
2
Acción de tutela de segunda instancia
Accionante: ORBEDINO RAMÍREZ ESPAÑA Accionada: Ministerio de Defensa Nacional y Otros. ______________________________________________
2
SOLICITUD El accionante, actuando a nombre propio y en calidad de agen te oficioso de sus hijos menores de edad , pretende que s e tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, salud, mínimo vital, trabajo, dignidad humana, seguridad social, estabilidad laboral , y, en consecuencia, i) se le ordene al Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Batallón de Artillería de Campaña No. 9 “Tenerife”, Comando de Personal del Ejército Nacional y Director de Personal del Ejército Nacional o quien sea el encargado, realizar su reintegro inmediato como soldado pr ofesional del Ejército Nacional de Colombia , hasta que le sea concedida la mesada pensional y/o asignación de retiro, además ii) se vinculen a las agencias judiciales referenciadas en el escrito de tutela, con el fin de corroborar si el antecedente penal es justa causa de su despido, y que para la época de los hechos llevaba más de veinte (20) años de servicio activo en el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, próximo a pensionarse, adoptando tal decisión dos años después de la sentencia condenatoria por modalidad de preacuerdo sobre el delito de LESIONES PERSONALES (suspensión de la ejecución de la pena), conducta penal no relacionada con el servicio, así como tampoco con las fuerzas militares; iii) le sea ordenado a las accionadas , reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la
la pena), conducta penal no relacionada con el servicio, así como tampoco con las fuerzas militares; iii) le sea ordenado a las accionadas , reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación injustificada como so ldado profesional del Ejército Nacional, hasta la fecha en que sea completamente reintegrado, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del fallo; iv) se ordene activar nuevamente a sus hijos menores de edad a los servicios de sanidad; y como medida provisional solicitó que se decrete de manera urgente , que Sanidad Militar le brinde la atención médica.
HECHOS El actor manifestó que se encontraba vinculado al Ej ército Nacional de Colombia, desde el 11 de octubre de 2002, fecha en la que prestó su servicio militar obligatorio, seguido a ello , el 02 de noviembre inici ó curso para Soldado Profesional en dicha institución; siendo esto así, lleva un tiempoRadicación No. 4100131050032023-00244-001 Acción de tutela de segunda instancia
Accionante: ORBEDINO RAMÍREZ ESPAÑA Accionada: Ministerio de Defensa Nacional y Otros. ______________________________________________
3
acumulado de 20 años y 4 meses, tal como lo certificó el TC. Ortega Vanegas Hugo Horacio el 12 de mayo de 2023.
Indicó que el día 27 de octubre de 2020, mediante resolución administrativa N° 0111 emitida por el ICBF, se le concedió custodia provisional y cuidado personal de sus hijos J.S.R.H y M.R.H, ambos menores de edad.
N° 0111 emitida por el ICBF, se le concedió custodia provisional y cuidado personal de sus hijos J.S.R.H y M.R.H, ambos menores de edad.
Informó que el 22 de febrero de 2021, se le notific ó sobre el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, donde se le conden ó por el delito de Lesiones Personales Dolosas Agravadas , bajo radicado N°410016000716202000842, con una pena principal de treinta y dos ( 32) meses, así como también se le inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal, pero dentro de los articulados de dicho texto se le otorgó suspensión condicional de la ejecución de la pena, es por ello, que no se le privó de la libertad, así como tampoco se ordenó el retiro absoluto del cargo que ejercía dentro del Ej ército Nacional Colombiano, misma razón por la que siguió ejerciendo sus funciones como militar activo, de igual forma resaltó que contra dicha sentencia no se interpuso recurso alguno.
Añadió que el día 30 de abril de 2023, se le notific ó la ORDEN DE RETIRO ABSOLUTO DEL SERVICIO, por la causal de Condena Judicial según el Decreto Ley 1793 de 2000.
Adujo que antes del fallo, llevaba activo al servicio militar dieciocho (18) años, y como no se le privó de la libertad, siguió ejerciendo sus funciones con absoluta normalidad dentro la institución, siempre desempeñándose con buena conducta y obediencia ante sus superiores, por ello, para abril de 2023, fecha en que se le notificó de su retiro absoluto del Ejército Nacional, llevaba
absoluta normalidad dentro la institución, siempre desempeñándose con buena conducta y obediencia ante sus superiores, por ello, para abril de 2023, fecha en que se le notificó de su retiro absoluto del Ejército Nacional, llevaba un cúmulo de servicio de veinte años (20) y cuatro (4) meses.Radicación No. 4100131050032023-00244-001 Acción de tutela de segunda instancia
Accionante: ORBEDINO RAMÍREZ ESPAÑA Accionada: Ministerio de Defensa Nacional y Otros. ______________________________________________
4
Informó que el D ecreto 4433 de 2004, en su artículo 16 establece que: “los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asi gnación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad”; pero que desde que se emitió la resolución que orden ó su retiro del servicio ha dejado de percibir sus ingresos económicos, hasta el punto que él y sus dos hijos menores de edad , pasan hambre, debido a que su salario era su único sustento, y a que toda su vida ejerció la carrera militar, no tiene negocios ni ingresos extras, aunado que su capacidad laboral no es apta debido a su edad y desgaste físico.
Manifestó que un día antes de interponer esta acción constitucional, uno de
no tiene negocios ni ingresos extras, aunado que su capacidad laboral no es apta debido a su edad y desgaste físico.
Manifestó que un día antes de interponer esta acción constitucional, uno de sus hijos se enfermó gravemente y al asistir a Sanidad Militar le negaron la prestación del servicio de salud, es por ello que señaló que se debe amparar su dignidad humana y derechos laborales.
CONTESTACIÓN DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL BATALLÓN DE ARTILLERÍA DE CAMPAÑA N° 9 “TENERIFE” PERTENECIENTE AL EJÉRCITO NACIONAL COLOMBIANO , señaló que la acción constitucional era improcedente para impugnar el acto administrativo que orden ó la desvinculación del accionante y que por este medio no podía pretender obtener el reintegro, pu es se desconoce el carácter subsidiario del amparo que aquí se pretende, que para atacar dicha decisión el tutelante cuenta con la vía administrativa, donde puede instaurar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y que mediante esta vía no se puede pretender un reemplazo de los mecanismos jurídicos ordinarios.Radicación No. 4100131050032023-00244-001 Acción de tutela de segunda instancia
Accionante: ORBEDINO RAMÍREZ ESPAÑA Accionada: Ministerio de Defensa Nacional y Otros. ______________________________________________
5
La entidad accionada advirtió que el accionante aludió estar frente a un perjuicio irremediable, sin que el mismo se observe dentro del escrito, y que con esto lo que busca es desnaturalizar el objeto de la misma, además señaló
5
La entidad accionada advirtió que el accionante aludió estar frente a un perjuicio irremediable, sin que el mismo se observe dentro del escrito, y que con esto lo que busca es desnaturalizar el objeto de la misma, además señaló que, si bien el tutelante mencion ó el hecho de no poder realizar actividades laborales para el sustento de él y su familia, pero frente a esta manifestación no aportó prueba alguna; es por ello que no est án demostrados los postulados de inminencia, urgencia y gravedad dentro de los supuestos fácticos, y estos son necesario s para la existencia de un perjuicio irremediable.
Que en la decisión reprochada a través de la instancia constitucional, se dio cumplimiento al Decreto L ey 1793 de 2000 , que establece en el artículo 7, que el retiro “Es el acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales”; y en el artículo 8, dispone la clasificación, y en su ordinal B, estipula la de “retiro absoluto por condena judicial”, que esta es definitiva , y como es emitida mediante acto administrativo, goza de presunción de legalidad.
Que, en lo que versa sobre el cobro de las acreencias laborales, la acción de tutela no procede, que para ello está dispuesta la jurisdicción ordinaria laboral. Solicitó declarar improcedente la acción constitucional.
El JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE NEIVA , informó que ante
dicho despacho se adelantó el proceso con radicado N° 41001 -6000-7162020-00842, contra ORBEDINO RAMÍ REZ ESPAÑA, por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, el cual culminó con sentencia condenatoria el 22 de febrero de 2 021, por preacuerdo con la Fiscalía, y esta de cisión quedó ejecutoriada, ya que no fue objeto de recursos por ninguno de los extremos procesales.
Que, respecto a lo manifestado por el accionante, dicho preacuerdo suscrito con la Fiscalía, fue legalizado por el juzgado en audiencia re alizada el 10 deRadicación No. 4100131050032023-00244-001 Acción de tutela de segunda instancia
Accionante: ORBEDINO RAMÍREZ ESPAÑA Accionada: Ministerio de Defensa Nacional y Otros. ______________________________________________
6
diciembre de 2020, en el cual acordaron como beneficio punitivo degradar la conducta acusada de Violencia Intrafamiliar Agravada al delito de Lesiones Personales Dolosas Agravadas , pactando así una pena de 32 meses de prisión, la misma que le fuera impuest a en la sentencia referida, imponiendo también la pena accesoria para el ejercicio d e funciones públicas por un período de tiempo igual al de la pena principal; además le fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Señaló que no han vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el tutelante, por el contrario, se veló por garantizarlos durante el desarrollo de la actuación adelantada en el Juzgado.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
tutelante, por el contrario, se veló por garantizarlos durante el desarrollo de la actuación adelantada en el Juzgado.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Sanidad Militar, Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Armadas, y el Batallón de Artillería de Campaña No 9 “Tenerife” fueron vinculados al proceso y guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Neiva, Huila, resolvió:
“PRIMERO: DENEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por el señor ORBEDINO RAMÍ REZ ESPAÑA quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de sus hijos JUAN SAMUEL y MARTÍN
RAMÍREZ HERNÁ NDEZ, en contra de MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL, COMANDO GENERAL DE LAS FUER ZAS MILITARES,
BATALLÓN DE ARTILLERIA DE CAMPAÑA No. 9 TENER IFE, COMANDO
DE PERSONAL DEL EJÉ RCITO NACION AL, DIRECTOR DE PERSONAL
DEL EJÉ RCITO NACIONAL, JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIP AL y
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓ N DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE NEIVA HUILA.”Radicación No. 4100131050032023-00244-001 Acción de tutela de segunda instancia
Accionante: ORBEDINO RAMÍREZ ESPAÑA Accionada: Ministerio de Defensa Nacional y Otros. ______________________________________________
7
Para llegar a esa determinación, a rgumentó el A quo que el accionante
Accionante: ORBEDINO RAMÍREZ ESPAÑA Accionada: Ministerio de Defensa Nacional y Otros. ______________________________________________
7
Para llegar a esa determinación, a rgumentó el A quo que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial y que, la acción constitucional no procede en razón que no cumple con el principio de subsidiariedad, que en caso tal, se debería alegar y demostrar la existencia de un perjuicio irremediable para que proceda como mecanismo transitorio; pero a la fecha el tutelante no logró probar dichas afirmaciones.
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de primera instancia, señalando que dicha decisión carece de las condiciones necesarias congruentes, debido a que no se ajusta a la jurisprudencia, pues adujo que el fallador está incurriendo en un error esencial de derecho, con base a la errónea interpretación de los principios.
Aseguró que las tutelas en contra de providencias judiciales o actos administrativos, transgreden derechos constitucionales, y que mediante vía jurisprudencial se ha establ ecido que operan por vía de hecho debido a la actuación arbitraria del funcionario judicial, y que como estas se materializan concretamente en la descalificación de la providencia judicial viola los derechos fundamentales, hasta el punto de que los recurso s ordinarios resultan insuficientes o ineficaces, y por ello se ve la necesidad de acudir a la acción de tutela con el objeto de ser restituido el derecho .
Señaló que la Corte Constitucional mediante Sentencia T -459 del 2017 puntualizó que la acción de tutela contra providencias judiciales surge debido
la acción de tutela con el objeto de ser restituido el derecho .
Señaló que la Corte Constitucional mediante Sentencia T -459 del 2017 puntualizó que la acción de tutela contra providencias judiciales surge debido a la necesidad de un equilibrio razonable entre proteg er los derechos fundamentales, el respeto a la autonomía y seguridad judicial del estado de derecho, y que además dentro de las sentencias como la T-125 de 2012, la T-656 de 2012, T-818 de 2013, SU 918de 2013, SU 659 de 2015, T-060 de 2016, SU-448 de 2016, T-393 de 2017, T-453 de 2017, T-024 de 2018, entre otras de la misma Corte, se establecen la existencia de requisitos generalesRadicación No. 4100131050032023-00244-001 Acción de tutela de segunda instancia
Accionante: ORBEDINO RAMÍREZ ESPAÑA Accionada: Ministerio de Defensa Nacional y Otros. ______________________________________________
8
y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Además, estableció que dentro de acción constitucional que el accionante presentó, se ataca por vía de hecho, debido a que se pretende resguardar, garantizar el debido proceso y recta aplicación de la arbitrariedad que pueda configurase por parte de las accionadas.
Manifestó que las accionadas incurrieron en un defecto fáctico, que es la negación o valoración arbitraria de la prueba, pues en virtud a ello se ha atentado en contra de sus derechos fundamentales al debido proceso y recta aplicación a la justicia.
Manifestó que las accionadas incurrieron en un defecto fáctico, que es la negación o valoración arbitraria de la prueba, pues en virtud a ello se ha atentado en contra de sus derechos fundamentales al debido proceso y recta aplicación a la justicia.
Seguido a ello, informó que la finalidad de la tutela es la búsqueda de evitar un perjuicio irremediable, donde se suspenda la aplicación del acto mientras se sur ta el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencio so administrativo, pues solicitó tener en cuenta que desde la emisión de retiro absoluto del servicio, su núcleo familiar primario que está compuesto por él y sus hijos menores de edad , y desde ahí ha dejado de percibir sus ingresos económicos de manera injusta, sin poder trabajar aludiendo que su trabajo en la vida civil no es apto, además que el tutelante no cuenta con otros ingresos o negocios lo que configuraría un perjuicio inminente; aunado a ello, mencionó que la Sentencia C – 795 de 2009 emitida por la Corte constitucional, se estableció que la condición de pre pensionado tiene un carácter de protección reforzado que es reconocida por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad , y al tener un cese definitivo de la prestación de servicio y no reconocimiento de un pago mensual y vitalicio genera un perjuicio grave.
De igual forma, dio a conocer que el 29 de junio del 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Neiva le emitió auto donde se le otorga la extinción de la pena principal y accesoria.Radicación No. 4100131050032023-00244-001 Acción de tutela de segunda instancia
de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Neiva le emitió auto donde se le otorga la extinción de la pena principal y accesoria.Radicación No. 4100131050032023-00244-001 Acción de tutela de segunda instancia
Accionante: ORBEDINO RAMÍREZ ESPAÑA Accionada: Ministerio de Defensa Nacional y Otros. ______________________________________________
9
CONSIDERACIONES
La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo creado para la protección inmediata de los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados o en riesgo de serlo. Sin embargo, es una herramienta subsidiaria y residual que no puede reemplazar los canales ordinarios para buscar la protección directa ante las diferentes entidades del Estado y, po r ende, no puede convertirse en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías superlativas reclamadas.
Según lo advertido, le corresponde a esta Sala establecer como problema jurídico, después de verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad, si las accionadas vulneran los derechos fundamentales deprecados por el accionante ORBEDINO RAMÍ REZ ESPAÑ A, quien actúa en calidad de agente oficioso de sus hijos menores de edad, J.S.R.H y M.R.H, ante el acto administrativo emitido el 30 de abril de 2023 por la Dirección de Personal del Batallón de Artillería de Campaña N° 9 “Tenerife”- Ejército Nacional, donde se le notificó la orden de retiro absoluto del servicio.
Con relación a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, tenemos
Batallón de Artillería de Campaña N° 9 “Tenerife”- Ejército Nacional, donde se le notificó la orden de retiro absoluto del servicio.
Con relación a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, tenemos que en el presente caso se cumple con la legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta por el señor ORBEDINO RAMÍREZ ESPAÑA, a nombre propio y en calidad de representante de sus hijos menores de edad J.S.R.H y M.R.H, quienes son los titulares de los derechos invocados. De igual forma, se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por pasiva, debido a que la solicitud de amparo fue dirigida en contra de la entidad a la cual el accionante estuvo laboralmente vinculado y también en frente de los encargados de proporcionar el sistema de salud y prestaciones sociales.Radicación No. 4100131050032023-00244-001 Acción de tutela de segunda instancia
Accionante: ORBEDINO RAMÍREZ ESPAÑA Accionada: Ministerio de Defensa Nacional y Otros. ______________________________________________
10
De igual forma, se acredita el presupuesto de la inmediatez, teniendo en cuenta que la tutela se incoó en un término razonable, debido a que el 30 de abril del 2023 se notificó al accionante de su retiro absoluto de las fuerzas armadas colombianas ; y la presente acción fue radicada el 28 de junio siguiente.
No obstante, pese al cumplimiento de los anteriores requisitos, la Sala no encuentra acreditado el presupuesto de la subsidiariedad como pasa a verse:
En relación con tal exigencia, aparece claramente establecido en el artículo
siguiente.
No obstante, pese al cumplimiento de los anteriores requisitos, la Sala no encuentra acreditado el presupuesto de la subsidiariedad como pasa a verse:
En relación con tal exigencia, aparece claramente establecido en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , cuando teniendo los medios estos resu lten ineficaces o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir, que solo en esas circunstancias es procedente la acción de tutela como una alternativa excepcional y supletiva.
Según los hechos y contestacion es de las partes, el accionante fue condenado penalmente por la justicia ordinaria, por el delito de Lesiones Personales Dolosas Agravadas, l o que dio motivo para que la Dirección de Personal del Batallón de Artillería de Campaña N°9 “Tenerife”, perteneciente al Ejército Nacional, emitiera el acto administrativo que ordenó el proceso de retiro absoluto del servicio , esto conforme con lo establecido en el Decreto Ley 1793 del 2000, que estipula dicha desvinculación por la causal de condena judicial, y se evidencia que frente a dicha decisión no interpuso reclamación alguna.
De lo antedicho, surge que la decisión emitida por la Dirección de P ersonal del Batallón de Artillería de Campaña N° 9 “Tenerife”, perteneciente al Ejército Nacional Colombiano, respecto del retiro absoluto de servicio , constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto, frente al cual, en línea
del Batallón de Artillería de Campaña N° 9 “Tenerife”, perteneciente al Ejército Nacional Colombiano, respecto del retiro absoluto de servicio , constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto, frente al cual, en línea de principio, esta acción no es procedente.Radicación No. 4100131050032023-00244-001 Acción de tutela de segunda instancia
Accionante: ORBEDINO RAMÍREZ ESPAÑA Accionada: Ministerio de Defensa Nacional y Otros. ______________________________________________
11
Como se estableció líneas atrás, esta senda constitucional es transitable cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, resulte ineficaz para protegerlo, o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Sobre el punto, refirió la Corte Constitucional:
“Con fundamento en las anteriores normas la Corte Constitucional ha sostenido que, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de de fensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha sostenido que esta regla tiene dos excepciones que se presentan cuando la acción de tutela es (i) interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable o (ii) como mecanismo principal cuando, ex istiendo otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo ni eficaz para la defensa de derechos
interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable o (ii) como mecanismo principal cuando, ex istiendo otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo ni eficaz para la defensa de derechos fundamentales conculcados o amenazados…
(…)
En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.
De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo có digo, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.Radicación No. 4100131050032023-00244-001 Acción de tutela de segunda instancia
Accionante: ORBEDINO RAMÍREZ ESPAÑA Accionada: Ministerio de Defensa Nacional y Otros. ______________________________________________
12
De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del
hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió…
(…)
Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administr ativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser e xclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto.” 1
Así las cosas, es claro que el juez de tutela hizo bien al no adoptar decisiones de fondo en e l presente asunto, dada la existencia de otros medios de defensa judicial para dirimir el asunto que se encuentran al alcance , los cuales son idóneos no solo porque el Juez ordinario está compelido a proteger los derechos de índole constitucional o porque tenga a su cargo la función de impartir justicia sobre dicho tema, sino que, además el accionante cuenta con la posibilidad desde la formulación de la demanda de nulidad del acto administrativo y restablecimiento del derecho , para la guarda de sus intereses y el de sus hijos según las directrices establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el presente asunto, no se evidenci ó reclamación alguna por parte del accionante frente al acto de retiro del servicio , como tampoco se observan hechos que indiquen amenaza o vulneración irremediable de sus derechos fundamentales y de sus hijos, que a meriten la intervención excepcional o
accionante frente al acto de retiro del servicio , como tampoco se observan hechos que indiquen amenaza o vulneración irremediable de sus derechos fundamentales y de sus hijos, que a meriten la intervención excepcional o transitoria del Juez constitucional, en tanto que la decisión fustigada fue
1 Sentencia T-956 de 2011. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación No. 4100131050032023-00244-001 Acción de tutela de segunda instancia
Accionante: ORBEDINO RAMÍREZ ESPAÑA Accionada: Ministerio de Defensa Nacional y Otros. ______________________________________________
13
tomada siguiendo los lineamientos establecidos por el Decreto Ley 1793 de 2000.
Sobre el perjui cio irremediable la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos insiste en que, para lograr la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, tal perjuicio debe estar probado en el proceso, puesto que el Juez no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que pueda tener ocurrencia el presunto daño irreparable. Es por esto que dicha Corporación sost iene enfáticamente que no basta con afirmar que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, es necesario, además, que el afectado explique en qu é consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión.2
Se precisa que, en este asunto, el accionante no invocó la tutela como un mecanismo transitorio, ni acreditó con pruebas la existencia de algún
juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión.2
Se precisa que, en este asunto, el accionante no invocó la tutela como un mecanismo transitorio, ni acreditó con pruebas la existencia de algún perjuicio irremediable que justificara la intervención del Juez Constitucional pese a la existencia de un medio ordinario de defensa judicial. Tampoco probó que se encont rara ante una situación de debilidad manifiesta o que fuese un sujeto de especial protección constitucional, ni que los medios de defensa ordinario resultaran
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.