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TSDJ NVA SCFL - 41001310500320230029001-(27-09-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500320230029001-(27-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral

Acción de tutela de 2ª instancia

Radicación: 41001-31-05-003-2023-00290-01

Sentencia No. 202

Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Neiva, Huila, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO

Resolver la impugnación propuesta por la accionada NUEVA E.P.S. , en contra del fallo proferido el dieciséis (16) de agosto de 2023 , por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), al interior de la acción de tutela que promovió el señor Carlos Alberto Hueje Núñez, como agente oficioso de su hijo DIEGO JESÚS HUEJE ARIAS, a través de la Personería de Neiva.

SOLICITUD

El actor pretende la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, y en consecuencia, se ordene a la Nueva E.P.S. autorizar y suministrar los viáticos (transporte, alojamiento en caso de pernotar y alimentación) ida y regreso puerta a puerta (Neiva -Bogotá- Neiva) para su hijo y un acompañante, para asistir a la valoración conRadicación: 41001-31-05-003-2023-00290-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: CARLOS ALBERTO HUEJE NÚÑEZ como agente oficioso de su hijo

DIEGO JESÚS HUEJE ARIAS

Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: CARLOS ALBERTO HUEJE NÚÑEZ como agente oficioso de su hijo

DIEGO JESÚS HUEJE ARIAS Accionada: NUEVA E.P.S ________________________________________________________________

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medicina nuclear en la capi tal del país, en la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad Hospital Universitario Mayor Mederi; también solicitó, se le conceda tratamiento integral.

HECHOS

DIEGO JESÚS HUEJE ARIAS es un paciente de 35 años de edad, en condición de discapacidad, pues padece diagnósticos graves como Síndrome de Down – Tirotoxicosis con Bocino Difuso.

El 26 de junio de los corrientes, el médico tratante le ordenó “VALORACIÓN POR MEDICINA NUCLEAR PARA YODOTERAPIA”, la cual fue autorizada por la Nueva E.P.S. , entidad a la que se encuentra afiliado en el régimen contributivo, para que sea atendido en la ciudad de Bogotá en la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Hospital Universitario Mayor Mederi.

El señor Carlos Alberto Hueje Núñez, mediante derecho petición radicado el 7 de julio de 2023, solicitó a la Nueva E.P.S los viáticos para asistir a la mentada cita, pero fue denegada por ser un servicio no incluido en el POS.

El padre y agente oficioso, aseguró que requiere los viáticos ya que son personas de escasos recurso s, no labora, pagan arriendo y tienen muchos gastos económicos personales, por lo que no cuentan con capacidad para asumir los gastos del viaje para un acompañante y su hijo.

personas de escasos recurso s, no labora, pagan arriendo y tienen muchos gastos económicos personales, por lo que no cuentan con capacidad para asumir los gastos del viaje para un acompañante y su hijo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación: 41001-31-05-003-2023-00290-01

Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: CARLOS ALBERTO HUEJE NÚÑEZ como agente oficioso de su hijo

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1. La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, señaló que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la prestación de los servicios de salud recae únicamente en la EPS, en donde se encuentra vinculado el agenciado.

Indicó, sobre la facultad de recobro, que a partir de la promulgación del artículo 340 de la Ley 1955 de 2019, se fijaron los presupuestos máximos para que las EPS o las EOC garanticen la atención integral de sus afiliados, respecto de medicamentos, proce dimientos y servicios complementarios asociados a una condición de salud, que se encuentren autorizados por la autoridad competente y que no se encuentre financiados por la Unidad de Pago por Capacitación (UPC), ni por otro mecanismo de financiación.

Adujo que los servicios que anteriormente eran objeto de recobro ante el ADRES, quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de salud, por consiguiente, los recursos se giran antes de la prestación

ni por otro mecanismo de financiación.

Adujo que los servicios que anteriormente eran objeto de recobro ante el ADRES, quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de salud, por consiguiente, los recursos se giran antes de la prestación de los servicios y de forma periódica, lo que permit e concluir que el ADRES ya consignó a la EPS accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de suministrar los servicios no incluidos en los recursos del UPC, a efectos de garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud a los afiliados.

2. La NUEVE E.P.S. contestó que los servicios requeridos, es una prestación a cargo de la ADRES, ya que no están contemplados en el plan de beneficios.

Sostuvo, que DIEGO JESÚS HUEJE ARIAS se encuentra en estado activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo.Radicación: 41001-31-05-003-2023-00290-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: CARLOS ALBERTO HUEJE NÚÑEZ como agente oficioso de su hijo

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Que ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas durante su afiliación, siempre que los servi cios se encuentren dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normativa que para efectos de viabilidad de Sistema de Seguridad Social en Salud impartido por el Estado.

Aseguró, que trasladó las pretensiones al área jurídica para que realicen

la órbita prestacional enmarcada en la normativa que para efectos de viabilidad de Sistema de Seguridad Social en Salud impartido por el Estado.

Aseguró, que trasladó las pretensiones al área jurídica para que realicen el estudio del caso y gestionen lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental del afiliado.

Adujo sobre el tratamiento integral, que el requerimiento del accionante, sus razones y explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos y no en una ausencia de tratamiento , que por eso, se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o sub-reglas establecidas por la Corte Constitucional para conceder ese amparo.

Aseveró no poder acceder a la autoriza ción de transporte, alojamiento y viáticos para un acompañante, ya que no se acreditan los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento, como son: (i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recurso s suficientes para financiar el traslado”. Que en aplicación al principio de solidaridad social, corresponde al paciente o a su familia, asumir los costos de transporte, alojamiento y manutención, y excepcionalmente cuando el afiliado o su grupo familiar no cuenten con la capacidad económica para asumir dichos gastos, la obligación será trasladada a la EPS.

Respecto a la alimentación, recordó que en varios fallos de tutela se ha

grupo familiar no cuenten con la capacidad económica para asumir dichos gastos, la obligación será trasladada a la EPS.

Respecto a la alimentación, recordó que en varios fallos de tutela se ha aclarado que dicha responsabilidad no recae en nadie distinto que en cada ser humano, puesto que independientemente de la enfermedad queRadicación: 41001-31-05-003-2023-00290-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: CARLOS ALBERTO HUEJE NÚÑEZ como agente oficioso de su hijo

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aqueja al usuario, éste tiene el deber de autocuidado y suministrarse lo necesario para alimentación; que por eso, no se encuentra fundamento alguno en solicitar que con cargo a los dineros del sistema se otorgue este servicio a quien de por si debe buscar la manera de proveerse todo aquello necesario para satisfacer sus necesidades básicas.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El A quo, m ediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2023 , resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del joven DIEGO JESUS HUEJE ARIAS, conforme a los argumentos expuestos en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, -si aún no lo ha hechorealice las gestiones pertinentes a fin de que AUTORICE Y SUMINISTRE LOS

VIATICOS (TRANSPORT ES, ALOJAMIENTO EN CASO DE

notificación de esta providencia, -si aún no lo ha hechorealice las gestiones pertinentes a fin de que AUTORICE Y SUMINISTRE LOS VIATICOS (TRANSPORT ES, ALOJAMIENTO EN CASO DE PERNOCTAR Y ALIMENTACION) IDA Y REGRESO PUERTA A PUERTA ( NEIVA -BOGOTA-NEIVA para un acompañante y el joven

DIEGO JESUS HUEJE ARIAS para asistir a VALORACION CON

MEDICINA NUCLEAR EN LA CIUDAD DE BOGOTA EN LA

CORPORACION HOSPITALA RIA JUAN CIUDAD HOSPITAL

UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI.

TERCERO: PREVENIR a NUEVA EPS que en el futuro se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a esta tutela; y, al contrario, desarrolle las conductas necesarias para que se le preste al joven DIEGO JESUS HUEJE ARIAS la atención integral que requiera de manera oportuna respecto de la patología que padece SINDROME DERadicación: 41001-31-05-003-2023-00290-01

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DOWN TIROTOXICOSIS CON BOCIO DIFUSO. Lo anterior en aras de mantener su vida y estado de salud en condiciones dignas…”

LA IMPUGNACIÓN

La NUEVA E.P.S, inconforme con la sentencia de tutela la impugnó, solicitando que se revoque el fallo y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del tratamiento integral, o que se

LA IMPUGNACIÓN

La NUEVA E.P.S, inconforme con la sentencia de tutela la impugnó, solicitando que se revoque el fallo y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del tratamiento integral, o que se adicione, indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, ordenándose al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra, en cumplimiento de la presente decisión, y que sobrepasen el máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

Como argument o, expresó que ha garantizado todas las prestaciones asistenciales que el paciente ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el tratamiento integral, situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho v ulnerado, sino por el contrario garantizado.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo a través del cual las personas naturales o jurídicas, tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo mom ento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de acciones, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particularRadicación: 41001-31-05-003-2023-00290-01 Acción de tutela de 2ª instancia

vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de acciones, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particularRadicación: 41001-31-05-003-2023-00290-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: CARLOS ALBERTO HUEJE NÚÑEZ como agente oficioso de su hijo

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en ciertas y determinadas circunstancias. Caracteriza la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad.

El problema jurídico que desarrollará la Sala, se circunscribe en establecer si la NUEVA E.P.S. debe autorizar y s uministrar los viáticos (transportealojamiento y alimentación) a DIEGO JESÚS HUEJE ARIAS y un acompañante, para asistir a la cita médica de Valoración con Medicina Nuclear en la ciudad de Bogotá en la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad Hospital Universitario Mayor Mederi, a donde fue remitido; y si hay lugar a conceder el tratamiento integral.

Preliminarmente al estudio de fondo del asunto, se tiene que dejar por sentado que esta Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedibilidad, bajo el entendido que accionante y accionada, son, en su respectivo orden, el titular de los derechos deprecados, y l a presunta vulneradora de esas garantías constitucionales. Asimismo, se halla configurada la subsidiariedad, como quiera que antes de acudir a esta vía, el agente oficioso del actor peticionó a la NUEVA E.P.S. la

vulneradora de esas garantías constitucionales. Asimismo, se halla configurada la subsidiariedad, como quiera que antes de acudir a esta vía, el agente oficioso del actor peticionó a la NUEVA E.P.S. la autorización y suministro de los viáticos. La inmediatez se materializa, si se tiene en cuenta que la respuesta negativa data del 10 de julio de esta anualidad y la acción de tu tela se presentó el 1 de agosto, es decir, se radicó dentro de un término razonable; y, por último, no existe otro medio ordinario, extraordinario o supralegal por medio del cual se pueda obtener lo aquí pretendido.

Ahora bien, descendiendo al fondo del asunto, tenemos que el derecho a la salud, es uno fundamental autónomo y un servicio público a cargo del Estado, que extiende su ámbito de protección a la prevención o solución de eventos en los cuales el contenido conceptual básico de los derechos fundamentales involucrados puede ser afectado.

La Corte Constitucional en sentencia T - 101 de 2021 refiere que el derecho a la salud “i) es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable;Radicación: 41001-31-05-003-2023-00290-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: CARLOS ALBERTO HUEJE NÚÑEZ como agente oficioso de su hijo

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  1. es un servicio público esencial obligatorio, que debe ser prestado a la luz de importantes principios como el de oportunidad y eficacia y bajo la dirección y coordinación del Estado; iii) se articula bajo diversos principios, entre los que se

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  1. es un servicio público esencial obligatorio, que debe ser prestado a la luz de importantes principios como el de oportunidad y eficacia y bajo la dirección y coordinación del Estado; iii) se articula bajo diversos principios, entre los que se destaca el de integralidad, el cual supone un mandato a seguir las órdenes médicas y verificar la actuación de la EPS ”1.

Ahora, en lo que concierne al transporte, la Corte Constitucional ha decantado en múltiples ocasiones, que si bien éste no es propiamente un servicio de salud (tratamiento, medicamento o exámenes), si es un medio para poder acceder a él, por lo que está directamente relacionado con los principios de accesibilidad, integridad y continuidad que rigen el sistema de salud.

Ha referido también, que la inclusión del servicio de transporte o de cualquier otra prestación dentro del PBS, depende de la categoría que le haya asignado el Ministerio de Salud y Protección Social en la respectiva resolución; para el presente caso rige la 2208 de 2022, ya que entró en vigencia a partir del 1° de enero de los corrientes, la cual, en su artículo 108, literalmente dice:

“Artículo 108. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residenci a del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse

zona especial por dispersión geográfica.

Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial.”

1 Sentencia T-101 de 2021 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Radicación: 41001-31-05-003-2023-00290-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: CARLOS ALBERTO HUEJE NÚÑEZ como agente oficioso de su hijo

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Sobre el tema, el Tribunal de cierre constitucional, también explicó:

“62. Por otra parte, respecto del servicio de transporte en cabeza del paciente, resulta necesario retomar la diferenciación entre aquel de tipo intermunicipal y el intraurbano. De un lado, el transporte intermunicipal (traslado entre municipios), en general, se encuentra incluido en el PBS y “debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (intermunicipal), con el fin de acceder a un servicio médico que también se encuentre incluido en el PBS.” A su vez, en la

autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (intermunicipal), con el fin de acceder a un servicio médico que también se encuentre incluido en el PBS.” A su vez, en la Sentencia SU - 508 de 2020 que, establec ió unas subreglas unificadas en relación con los principales servicios de salud (pañales, cremas antiescaras, pañitos húmedos, sillas de ruedas, servicio de enfermería y transporte intermunicipal), se definió que el transporte interurbano hace parte del “mecanismo de protección colectiva” y debe sufragarse con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) pagada a la respectiva EPS, así como que “no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema.” ”2 (Subraya y negrilla de la Sala)

En lo que respecta al servicio de transporte intermunicipal, en reciente jurisprudencia, la Corte Constitucional estableció3:

“(i) El transporte intermunicipal corresponde al “traslado entre municipios”. Al respecto, la Corte ha precisado qu e el servicio debe ser autorizado por la EPS, siempre que “el paciente se traslade de un municipio distinto al de su residencia para acceder a un servicio o tratamiento que también esté incluido en el PBS”. Además, la Corte ha precisado que (i) “no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal” para la prestación de servicios incluidos en el PBS y (ii) no es necesaria orden médica, por la “dinámica de funcionamiento del sistema”. Esto último porque la obligación de autorizar el servicio de transporte intermunicipal

prestación de servicios incluidos en el PBS y (ii) no es necesaria orden médica, por la “dinámica de funcionamiento del sistema”. Esto último porque la obligación de autorizar el servicio de transporte intermunicipal surge cuando la EPS determina el lugar en que se prestará el servicio de salud al paciente, de conformidad con su red contratada.”

2 Sentencia T-459 de 2022 3 Sentencia T-047 de 2023Radicación: 41001-31-05-003-2023-00290-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: CARLOS ALBERTO HUEJE NÚÑEZ como agente oficioso de su hijo

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En lo atinente a la alimentación y alojamiento del paciente, la Corte Constitucional ha reconocido que estos en principio no constituyen servicios médicos, pues cuando el usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, los gastos tienen que ser asumidos por él o por su familia; sin embargo, tomando en consideración que no resulta posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, excepcionalmente, ha ordenado su financiamiento.

Para el efecto, ha retomado las subreglas construidas en relación con el servicio de transporte, tales como: “ (i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; (ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) puntualmente en las

suficiente para asumir los costos; (ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige “más d e un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento” 4

Por otra parte, frente al transporte, alojamiento y alimentación para un acompañante, el Tribunal Constitucional h a determinado que las EPS deben costear los gastos de ese tercero, cuando: “(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.” 5

En relación con el requisito consistente en demostrar la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante, precisa la misma Corporación que la ausencia de capacidad financiera puede consta tarse con los elementos

4 Sentencia T-259 de 2019 5 Sentencia T-101 de 2021Radicación: 41001-31-05-003-2023-00290-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: CARLOS ALBERTO HUEJE NÚÑEZ como agente oficioso de su hijo

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allegados al expediente, y que cuando se afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la E.P.S. desvirtuar lo dicho, pero en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada.6

En virtud de los anteriores conceptos, la Sala encuentra acertada la decisión del A quo, de ordenar a la NUEVA E.P.S. autorizar y suministrar transporte, alimentación y alojamiento en caso que deban pernoctar, para DIEGO JESÚS HUEJE ARIAS como paciente y un acompañante, debido a que su médico tratante le ordenó una valoración con medicina nuclear, la cual fue autorizada para la ciudad de Bogotá en la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad Hospital Universitario Mayor Mederi.

Aunado a eso, s i bien no existe prueba en el plenario que demuestre la dependencia de Diego Jesús de un tercero, de los documentos adjuntos se infiere que al ser una persona diagnosticada con Síndrome de Down, requiere de acompañamiento para su desplazamiento, máxime, cua ndo el traslado que debe realizar para recibir la atención médica que su galeno tratante considera necesita , es de su lugar de residencia a otro departamento.

Además, su progenitor, quien actúa en calidad de agente oficioso, aseguró que no poseen los recursos económicos para sufragar los gastos que genera el desplazamiento, afirmación que no fue controvertida ni desestimada por la NUEVA E.P.S.

aseguró que no poseen los recursos económicos para sufragar los gastos que genera el desplazamiento, afirmación que no fue controvertida ni desestimada por la NUEVA E.P.S.

Por los anteriores motivos, se confirmará la sentencia en ese sentido.

Prosiguiendo con los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, tenemos la concesión del tratamiento integral.

6 Sentencia T-101 de 2021Radicación: 41001-31-05-003-2023-00290-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: CARLOS ALBERTO HUEJE NÚÑEZ como agente oficioso de su hijo

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Tal presupuesto ha sido definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como un tipo de orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo cumplimiento supone una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”, de manera que, en esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante.

En sentencia T-005 de 2023, dicha Colegiatura estableció los requisitos necesarios para la procedencia de ordenar suministrar el tratamiento integral, en donde dijo que el Juez de tutela debe verificar que:

“60.1. La EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes.

60.2 Existen pres cripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere. El tratamiento del paciente debe estar claro, en tanto que la autoridad judicial no puede pronunciarse respecto de asuntos futuro s e

60.2 Existen pres cripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere. El tratamiento del paciente debe estar claro, en tanto que la autoridad judicial no puede pronunciarse respecto de asuntos futuro s e inciertos, ni presumir la mala fe de la EPS; el demandante es sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud.

61.Sobre la negligencia de la EPS en la prestación del servicio, la Corte indicó que és ta ocurre “por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona , prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte”.

Revisado el plenario en su integridad, la Sala advierte que no se evidencia una conducta negligente por parte de la NUEVA E.P.S. y, contrario sensu, se avizora que procedió con la autorización de la consulta con medicina nuclear ordenada por el médico ; aparte, el agente oficioso no pone de presente que haya tenido que acudir a esta vía constitucional paraRadicación: 41001-31-05-003-2023-00290-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: CARLOS ALBERTO HUEJE NÚÑEZ como agente oficioso de su hijo

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obtener de la entidad de salud ya sea citas, procedimientos,

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obtener de la entidad de salud ya sea citas, procedimientos, medicamentos, etc.; además que no existe claridad sobre el tratamiento específico que ameritan las patologías del agenciado, de manera que otorgar el amparo implicaría pronunciamientos sobre situaciones futuras e inciertas.

Por tanto, al no encontrarse acreditados los presupuestos exigidos jurisprudencialmente, no puede emitirse una orden de esa naturaleza.

De otro lado, en cuanto a la petición de ordenar al ADRES el reembolso a su favor de los gastos en que incurra por el cumpl imiento al fallo de tutela, es menester aclarar, que no se atenderá tal petición, toda vez que no se necesita de la intervención del juez constitucional por tratarse de un proceso de carácter administrativo y propio de la entidad, en virtud del artículo 24 0 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado a través de la Resolución 205 de 2020 , proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en donde se estipuló que los medicamentos, insumos y procedimientos que antes eran recobrados ante la ADRES, quedaron a cargo de las EPS encargadas de los servicios, ya que los recursos de salud se giran antes de la prestación de los servicios y de forma periódica.

En consecuencia, se confirmará la sentencia en cuanto a la concesión de los viáticos para Diego Jesús Hueje Arias y un acompañante, y se revocará la orden de otorgar tratamiento integral, para en su lugar denegar ese amparo.

DECISIÓN

los viáticos para Diego Jesús Hueje Arias y un acompañante, y se revocará la orden de otorgar tratamiento integral, para en su lugar denegar ese amparo.

DECISIÓN

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación: 41001-31-05-003-2023-00290-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: CARLOS ALBERTO HUEJE NÚÑEZ como agente oficioso de su hijo

DIEGO JESÚS HUEJE ARIAS

Accionada: NUEVA E.P.S __________________

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