TSDJ NVA SCFL - 41001310700320230007802-(13-09-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310700320230007802-(13-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
Neiva, miércoles trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No.1114
Magistrado Ponente: CAMILO VILLARRREAL HERRERA
2023-00078-02
I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Leyder Yurany Artunduaga Lozano contra el fallo de tutela proferido el pasado 6 de junio por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante el cual negó la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de h ogar, debido proceso, igualdad y derechos de los menores, respecto de la Novena Brigada Del Ejército Nacional.Radicación: 41001-31-07-003-2023-00078-02
Accionante: Leyder Yurany Artunduaga Lozano
Accionado: Novena Brigada del Ejército Nacional.
Derecho Fundamental: Estabilidad Laboral Reforzada, Trabajo, Mínimo vital y otro.
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.
De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas allegadas se tienen los siguientes:
1. Leyder Yurany Artunduaga Lozano, de 40 años de edad1, es madre cabeza de hogar de dos infantes de 12 y 7 años2.
2. El 5 de septiembre de 2016 fue vinculada al Estado Mayor de la Novena
1. Leyder Yurany Artunduaga Lozano, de 40 años de edad1, es madre cabeza de hogar de dos infantes de 12 y 7 años2.
2. El 5 de septiembre de 2016 fue vinculada al Estado Mayor de la Novena Brigada del Ejército Nacional mediante resolución 01847 del 30 de agosto de 2016 en el cargo de Auxiliar Administrativo siendo asignada en la oficina de control interno, seguidamente, en la oficina de Talento Humano de la Novena Brigada, y en la oficina de Acción Integral, y, finalmente, en la oficina de Servicio Atención al Ciudadano de la Novena Brigada.
3. Manifestó que con ocasión a la emergencia sanitaria, sus hijos menores de edad, asistían a clases virtuales, por lo que al no tener familiares dentro de la ciudad que pudiesen ayudarle con su cuidado, se vio obligada a solicitar flexibilidad de horario laboral mediante los oficios fechados del 11 de marzo de 2021 3, y 14 de febrero de 2022 4, siendo concedidas sus solicitudes.
1 Nacida el 16 de septiembre de 1983, según cedula de ciudadanía. 2 Según Registro civil de nacimiento con indicativo serial 51431026 y 53235365 3 Rad. No. 2021609000802422 4 Rad. SLPDOLORadicación: 41001-31-07-003-2023-00078-02
Accionante: Leyder Yurany Artunduaga Lozano
Accionado: Novena Brigada del Ejército Nacional.
Derecho Fundamental: Estabilidad Laboral Reforzada, Trabajo, Mínimo vital y otro.
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4. Mediante escrito del 18 de mayo de 2021, remitido al Director de Familia y Bienestar del Ejercito Nacional, señaló que sufrió de persecución laboral por parte de la Subintendente Génesis Pabón del Centro de Familia de la Novena Brigada, dado que, abordó a su jefe manifestándole una seria de observaciones y quejas en su contra, dentro de las cuales le preguntó “si tenía conocimiento del personal que laboraba para ella, haciendo énfasis exclusivamente en los supuestos beneficios de permisos”, (…) igualmente le preguntó: “usted sabe si los niños están bien? ¿usted está segura si los niños viven con ella? Pues según la subintendente algunas personas le aseguraron que los niños no se encontraban conmigo y que yo los utilizaba con pretexto para vivir evadida de mi lugar de trabajo5”
5. Posteriormente, Indicó que fue retirada de su trabajo el 15 de agosto de 2022, por lo que le realizaron diferentes exámenes físicos, sin que se le practicaran exámenes fisiológicos como exámenes de sangre, esto a fin de obtener una mejor valoración de su estado de salud al momento de su retiro, violándose así el debido proceso, lo cual conllevó al desconocimiento de su patología denomin ada Diabetes Mellitus con la cual fue diagnosticada el 27 de abril del 20236. AÑADIR RESOLUCION
5 Rad. 2021609000809412
desconocimiento de su patología denomin ada Diabetes Mellitus con la cual fue diagnosticada el 27 de abril del 20236. AÑADIR RESOLUCION
5 Rad. 2021609000809412 6 Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Fátima de Suaza. Referencia No. 91119Radicación: 41001-31-07-003-2023-00078-02
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6. Expresó, además, que poco tiempo después de su ingreso laboral, sufrió de cuadros de hiperglicemia , y que, según los conceptos médicos, se deben a una exposición prolongada de estrés que era producido por la gran carga laboral y la preocupación en la atención de sus hijos.
7. Agregó que, debido a su despido, se ha visto perjudicada económicamente, pues está impedida de suplir los gastos de manutención de sus hijos y las obligaciones bancarias que posee.
8. En razón a lo anterior, la accionante acude a la acción constitucional e n procura del amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada de madre cabeza de hogar, debido proceso, igualdad y derecho de los menores, vulnerados por ser retirada de su puesto laboral sin considerar su situación de madre cabeza de hogar y la enfermedad que aqueja, y pide se ordene al Ejercito Nacional su reintegro laboral con el fin de suplir las necesidades de sus hijos menores de edad.
sin considerar su situación de madre cabeza de hogar y la enfermedad que aqueja, y pide se ordene al Ejercito Nacional su reintegro laboral con el fin de suplir las necesidades de sus hijos menores de edad.
III. EL FALLO El a quo negó el amparo constitucional invocado, toda vez que, de los hechos narrados y las pruebas aportadas al despacho, no demuestran trasgresión de las garantías fundamentales reclamadas, pues la accionante no manifestó y menos demostró que durante su permanencia laboral en la Novena Brigada Del EjércitoRadicación: 41001-31-07-003-2023-00078-02
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 5 de 21 Nacional haya sufrido algún accidente de trabajo, haya tenido remisión a medicina laboral, presentara incapacidades médicas por alguna enfermedad común y menos aún relacionadas con la enfermedad que hoy padece que ameritaran exámenes médicos específicos, siendo que si bien señaló que poco tiempo después de su ingreso a laborar comenzó a padecer cuadros de hiperglicemia causa del estrés laboral, no indicó ni allegó soportes de que dicha situación haya sido puesta en conocimiento de la accionada, a efectos de que se realizaran los exámenes periódicos y de egreso relacionados con dicha situación.
Resaltó que no desconoce que la demandante sea madre cabeza de hogar, pues ello fue debidamente probado dentro de la presente demanda, empero sí la
exámenes periódicos y de egreso relacionados con dicha situación.
Resaltó que no desconoce que la demandante sea madre cabeza de hogar, pues ello fue debidamente probado dentro de la presente demanda, empero sí la accionante consideró que estaba amparada por la estabilidad laboral reforzada dada su condición de madre cabeza de hogar, y a la patología que presenta, debió previo a acudir a la tutela dirigirse a la entidad a la que laboraba, lo que no hizo pues no obra elemento alguno que así lo demuestre, acudiendo así de primera mano a la tutela. Expresó, además, que no aportó copia del acto administrativo mediante el cual se produjo su retiro, a efectos de poder verificar las razones concretas por los que la Novena Brigada decidió dar por terminada su relación laboral.
Destacó que, atendiendo al principio de inmediatez, la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, siendo que desde queRadicación: 41001-31-07-003-2023-00078-02
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 6 de 21 transcurrieron los hechos que se consideran vulneratorios de derechos fundamentales (retiro sin los exámenes de egreso completos), a la fecha en que se instauró la tutela , transcurrieron casi nueve (9) meses, y desde que se le diagnóstico la diabetes mellitus, casi dos (2) meses, sin argumentarse justificación
fundamentales (retiro sin los exámenes de egreso completos), a la fecha en que se instauró la tutela , transcurrieron casi nueve (9) meses, y desde que se le diagnóstico la diabetes mellitus, casi dos (2) meses, sin argumentarse justificación alguna en la demora en acudir a la tutela, no evidenciándose en consecuencia la urgencia en la protección de garantías fundamentales.
Finalmente, indicó que, con ocasión al plan desarrollado por la CNSC, se emitieron boletines dirigidos a todo el personal nombrado de manera provisional para que informaran si hacían parte de alguna condición de protección especial, los cuales fueron difundidos ampliamente a través de diversos canales, incluida como destinataria la accionante, no obstante, no concurrió para el respectivo análisis de su situaci ón particular y así determinar lo pertinente sobre algún factor de protección.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia, argumentando que el juzgado no evaluó la vulneración al derecho de igualdad invocado, por cuanto su trato no fue igual a los demás trabajadores, siendo que los demás trabajadores de la Novena Brigada del Ejercito Nacional, no fueron separados del cargo, aun cuando perdieron los exámenes del concurso paraRadicación: 41001-31-07-003-2023-00078-02
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 7 de 21 ocupar los puestos de técnico administrativo, y soportaron que eran madres cabezas de hogar o tenían alguna enfermedad mórbida.
Manifestó que, en cuanto a su condición de madre cabeza de familiar, ésta si fue comunicada al Ejercito Nacional mediante el “informe de autorización de horario flexible, con radicado 202160900101531 ” por lo que considera estar dándosele prioridad a las formas y no al derecho sustancial.
Arguyó que su solicitud de amparo constitucional cumple con todos los requisitos de procedibilidad, entre esos, el de la inmediatez, pues desde el momento de su despido, sin el debido proceso, sigue en curso la vulneración de sus derechos fundamentales de sus hijos menores de edad, ya que durante el tiempo transcurrido ha tratado por diversos medios obtener su reintegro, sin obtener respuesta, por lo que acudió a la acción de tutela como el medio más eficaz para evitar un perjuicio irremediable como es el hecho de quedarse sin vivienda y sin alimentos para ella y sus hijos menores de edad.
Finalmente, señaló que cumple con las características exigidas por la Corte Constitucional frente al derecho fundamental de estabilidad laboral reforzada, al ser una mujer separada y titular de los gastos de su hogar y del cuidado de sus hijos menores de edad, sin contar con la participación de otro familiar . Adicionalmente, resaltó que el artículo 43 de la Constitución Política, establece que
ser una mujer separada y titular de los gastos de su hogar y del cuidado de sus hijos menores de edad, sin contar con la participación de otro familiar . Adicionalmente, resaltó que el artículo 43 de la Constitución Política, establece que el Estado deberá apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, en razónRadicación: 41001-31-07-003-2023-00078-02
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 8 de 21 a la igualdad entre los géneros, siendo esto una protección fundada en acciones afirmativas que permitan una igualdad sustantiva en especial cuando se habla de igualdad de oportunidades , por lo que pidió se tuteles sus derechos fundamentales y se ordene su reintegro laboral.
V. CONSIDERACIONES
Cotejadas las pruebas y argumentos del fallo de primera instancia con los planteamientos del impugnante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al negar la tutela instaurada por Leyder Yurany Artunduaga Lozano con miras a lograr el reintegro al cargo Auxiliar administrativo que ocupaba en la oficina de Servicio Atención al Ciudadano de la Novena Brigada del Ejército Nacional?
A fin de absolver el anterior interrogante, empiécese por resaltar que, según el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, la misma se torna improcedente si
A fin de absolver el anterior interrogante, empiécese por resaltar que, según el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, la misma se torna improcedente si el actor tiene a su disposición otros medios o recursos idóneos de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues no se constituye en un medio alternativo, facultativo, adicional o complementario a los ya instituidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de intereses o derechos que considere el accionante vulnerados porRadicación: 41001-31-07-003-2023-00078-02
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 9 de 21 entidades públicas o privadas 7. En este sentido la alta Corporación en lo constitucional expresó:
“La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas - y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la
idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamen tales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior”8 (Destaca la Sala)
7 Corte Constitucional, Sentencia T – 1007 de 2006, M.P., Clara Inés Vargas Hernández. 8 Sentencia T510 de 2016. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación: 41001-31-07-003-2023-00078-02
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En lo atinente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se discute el reintegro laboral, la Corte Constitucional concluyó lo siguiente:
“esta Corporación ha reiterado en numerosas ocasiones que en principio la acción de tutela no resulta procedente para resolver controversias derivadas de las relaciones de trabajo 9, en virtud de la
“esta Corporación ha reiterado en numerosas ocasiones que en principio la acción de tutela no resulta procedente para resolver controversias derivadas de las relaciones de trabajo 9, en virtud de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios ante la Jurisdicción Laboral o la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según sea la naturaleza de la vinculación jurídica del demandante. (…)
Así, por ejemplo, en el caso de vínculos laborales entre particulares regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, las controversias relacionadas con reintegros se deben resolver en la Jurisdicción Laboral a través de una demanda ordinaria; mientras que, en lo que atañe a las relaciones laborales que se originan entre una entidad del Estado y un servidor público, estos debates –por lo general– se deben solucionar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del medio de control que corresponda para el efecto, es decir, en estos asuntos existe una alternativa judicial distinta a la tutela, mediante la cual se puede
9 Ver, entre otras, las Sentencias T-400 de 2015, T-663 de 2011 y T-864 de 2011.Radicación: 41001-31-07-003-2023-00078-02
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 11 de 21 desplegar todo el debate probatorio necesario para determinar si hubo o no una decisión ajustada a derecho por parte de empleador10.
Sin embargo, de manera excepcional, la jurisprudencia de este Tribunal
Página 11 de 21 desplegar todo el debate probatorio necesario para determinar si hubo o no una decisión ajustada a derecho por parte de empleador10.
Sin embargo, de manera excepcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna11. En este escenario, la situación particular que rodea al peticionario impide que la controversia sea resuelta por las vías ordinaras, requiriendo de la procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra”12 (Destaca la Sala)
10 Particularmente, el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral dispone que: “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por su parte, el artículo 104 del CPACA establece que: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los
involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad soc ial de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” 11 Ver, entre otras, las Sentencias T -576 de 1998, T198 de 2006, T-663 de 2011, T-864 de 2011 y T - 400 de 2015. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-347 del 30 de junio de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 41001-31-07-003-2023-00078-02
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 12 de 21 De otro lado, en cuanto a la protección laboral reforzada de las mujeres cabezas de familia, la jurisprudencia ha trazado la siguiente directriz:
“(…) el llamado “retén social” es una acción afirmativa que materializa el deber constitucional que tiene el Estado de conceder un trato diferenciado a las mujeres cabeza de familia que se encuentran en estado de debilidad manifiesta 13. Además, es uno de los mecanismos previstos por el Legislador para garantizar la estabilidad laboral de las madres y padres cabeza de familia. Esta medida de protección especial deriva directamente de los mandatos constitucionales de protección a la igualdad material y a los grupos poblacionales anteriormente
previstos por el Legislador para garantizar la estabilidad laboral de las madres y padres cabeza de familia. Esta medida de protección especial deriva directamente de los mandatos constitucionales de protección a la igualdad material y a los grupos poblacionales anteriormente mencionados, dado que podrían sufrir consecuencias especialmente graves con su desvinculación.
No obstante, la estabilidad laboral reforzada derivada del llamado “retén social”, no es de carácter absoluto, pues no existe un derecho fundamental a la conservación perpetua del trabajo o a la permanencia indefinida en el mismo . Así, en el marco de los ajustes institucionales propios de los procesos de reestructuración de la administración pública, se debe garantizar la permanencia de los servidores públicos que tengan derecho a la protección especial derivada del “retén social”, en los términos señalados en los párrafos
13 Sentencia T-835 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).Radicación: 41001-31-07-003-2023-00078-02
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 13 de 21 anteriores.”14 (Destaca la Sala)
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T -329 de 2020 se refirió expresamente a las condiciones demostrativas de la calidad de madre cabeza de familia en los siguientes términos:
“(…)
1. La mujer debe tener a su cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar.
expresamente a las condiciones demostrativas de la calidad de madre cabeza de familia en los siguientes términos:
“(…)
1. La mujer debe tener a su cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar.
2. La responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar debe ser de carácter permanente.
3. Es necesario que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte del progenitor de los menores de edad que conforman el grupo familiar15.
4. Por último, se requiere que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual implica la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.”
14 Corte Constitucional, T-084 de 2018 15 Desde la Sentencia SU -388 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte determinó que la sustracción puede darse por dos circunstancias: (1) por abandono o ausencia permanente del progenitor(a) de los menores; o (2) por motivos externos a su volunta d, como incapacidad física, sensorial, síquica o mental, o, como es obvio, por la muerte.Radicación: 41001-31-07-003-2023-00078-02
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 14 de 21 Entrando ya en materia, recuérdese que Leyder Yurany Artunduaga Lozano pidió
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 14 de 21 Entrando ya en materia, recuérdese que Leyder Yurany Artunduaga Lozano pidió el amparo a sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital, vulnerados por la Novena Brigada, a raíz de haber sido despedida del cargo de auxiliar administrativo (en provisionalidad) mediante resolución No. 00004892 del 18 de julio de 2022, con ocasión del nombramiento en periodo de prueba de la señora Sacristán Vargas Sindi Yasmin, quien ingresó y se posesionó el 16 de agosto de 2022 en razón al concurso de méritos desarrollado por la CNSC.
Según la quejosa, los padres de sus hijos menores de edad, nunca han realizado un apoyo económico para sus necesidades, por lo que asume en su totalidad los gastos de ma nutención y de su cuidado integral, situación que era de conocimiento de su empleador , toda vez que, en reiteradas ocasiones solicitó flexibilidad de su horario laboral para poder cumplir con su cuidado. Expresó, además, que en el trámite de su despido no se surtió el debido proceso, en razón de que no llevaron a cabo todo s los exámenes nec esarios para verificar la idoneidad de su estado integral de salud, lo cual conllevo al desconocimiento de su patología denominada Diabetes Mellitus.
Frente a este reclamo, la Novena Brigada indicó que el retiro del personal civil obedece a un planeamiento que fue organizado por el Ejército Nacional. - Ministerio de Defensa Nacional, el cual de forma pública convocó a todas las
Frente a este reclamo, la Novena Brigada indicó que el retiro del personal civil obedece a un planeamiento que fue organizado por el Ejército Nacional. - Ministerio de Defensa Nacional, el cual de forma pública convocó a todas las personas interesadas a participar en el concurso de méritos con el objeto deRadicación: 41001-31-07-003-2023-00078-02
Accionante: Leyder Yurany Artunduaga Lozano
Accionado: Novena Brigada del Ejército Nacional.
Derecho Fundamental: Estabilidad Laboral Reforzada, Trabajo, Mínimo vital y otro.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 15 de 21 proveer los empleos públicos que se encontraban en provisionalidad. Para tal efecto se inscribieron los participantes, que en el proceso de selección fueron los que ocuparon los primeros puestos para cada cargo ofertado, por lo que, la terminación del nombramiento en provisionalidad de la aquí accionante, obedeció a que no ocupó el primer puesto dentro del concurso, siendo que al hacer uso de las listas de elegible s resultado de la convocatoria N° 637 de 2018, en estricto orden de mérito para la provisión d el empleo convocado OPEC N° 106639, se nombró a Sindi Yasmin Sacristán Vargas.
Por su parte, Servicios de Gestión integrada S.A.S. y/o Centro de diagnóstico Ocupacional, reconoció que en efecto la accionante fue evaluada por IPS CENTRO DE DIAGNÓSTICO OCUPACIONAL para examen médico ocupacional de retiro el día 19-08-2022 bajo orden de servicio remitida por la empresa EVALÚA SALUD IPS
Ocupacional, reconoció que en efecto la accionante fue evaluada por IPS CENTRO DE DIAGNÓSTICO OCUPACIONAL para examen médico ocupacional de retiro el día 19-08-2022 bajo orden de servicio remitida por la empresa EVALÚA SALUD IPS S.A.S., señalando que dentro de los componentes específicos de la valoración médico ocupacional de retiro no hace parte los exámenes de sangre que alega la accionante.
La Seccional de Carrera Administrativa advirtió que la actora no acreditó el factor de protección de madre cabeza de familia u otro ante el Comando de Personal, bajo el procedimiento descrito en el plan y los boletines, y por ende no era destinataria de medidas de acción afirmativa tendiente a reubicarla en otro empleo de igual categoría.Radicación: 41001-31-07-003-2023-00078-02
Accionante: Leyder Yurany Artunduaga Lozano
Accionado: Novena Brigada del Ejército Nacional.
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Página 16 de 21 Precisó que la referida desvinculación obedeció al orden de mérito por la equivalencia de vacantes y personas que integraban la lista de esa OPEC, por lo que le correspondería ocupar dicha vacante a la señora Sindi Jazmín Sacristán Vargas, quien efectivamente tomó posesión el 16 de agosto de 2022.
De cara al anterior panorama, declárese de entrada ser la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para atender los actuales reclamos de Leyder Yurany
Vargas, quien efectivamente tomó posesión el 16 de agosto de 2022.
De cara al anterior panorama, declárese de entrada ser la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para atender los actuales reclamos de Leyder Yurany Artunduaga Lozano, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, pues no es el juez constitucional el llamado a dirimir conflictos a ser conocidos y
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