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TSDJ NVA SCFL - 41001311000220150028501-(02-09-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001311000220150028501-(02-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral . Radicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01

Sentencia Familia No. 115

Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Neiva, Huila, dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO

Proferir sentencia de segunda instancia, en el trámite del proceso verbal de Unión Marital de Hecho , promovido por CAROLINA RIVERA CÓRDOBA, en frente de los HEREDEROS DETERMINADOS (BLANCA FLOR PABÓN URIBE, XIMENA, JULIÁN y ANA CATALINA PABÓN BEJUMEA y J.D.P.R) E INDETERMINADOS DE ABEL PABÓN URIBE, en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, Huila.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA.

La parte actora pretende que se declare la existencia de la unión marital de hecho y la correspondiente disolución de la sociedad patrimonial de hecho, formada entre CAROLINA RIVERA CÓRDOBA y el señor ABEL PABÓN URIBE (q.e.p.d.), desde el mes de febrero de 2009, hasta el 28Radicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________

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de junio de 2014, o las fechas que resulten probadas. Como hechos relevantes se destacan los siguientes1:

1. Desde el año 2009, entre Carolina Rivera Córdoba y el señor Abel Pabón Uribe, se inició de forma libre y voluntaria una unión marital de hecho, como compañeros permanentes, viviendo desde entonces como marido y mujer, prodigándose trato mutuo, compañía, afecto, cariño y amor bajo un mismo techo, compartiendo mesa y lecho en forma continua e ininterrumpida, la cual perduró por más de seis años, conocida en los círculos sociales y familiares de ambos, hasta el momento del fallecimiento del señor Pabón Uribe, ocurrido el 28 de junio de 2014 en la ciudad de Neiva, y de la cual se procreó un hijo.

2. El día 22 de julio de 2010, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva, el señor Abel Pabón Uribe reconoció que hizo vida marital (unión libre), con la señora Carolina Rivera Córdoba.

3. El señor Abel Pabón Uribe, falleció el 29 de junio de 2014, reconociendo a su hijo J.D.P.R., tal como lo corrobora el registro civil de nacimiento.

4. Los compañeros permanentes no celebraron capitulación alguna.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. El Curador Ad Litem de los herederos indeterminados del señor Abel Pabón Uribe manifestó que, respecto de las pretensiones contenidas en el líbelo demandatorio se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso,

2.1. El Curador Ad Litem de los herederos indeterminados del señor Abel Pabón Uribe manifestó que, respecto de las pretensiones contenidas en el líbelo demandatorio se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso, dado que desconoce las condiciones de modo, tiempo y lugar e n que se cumplió la relación pretendida por la parte demandante y no pudo tener contacto con la parte demandada que representa.

1Fls 2 a 4, C1.Radicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________

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2.2. La Curadora Ad Litem del demandado, menor de edad J.D.P.R., hijo de la demandante y del señor Abel Pabón Uribe, adujo atenerse a lo acreditado en el proceso, y propuso como excepciones de mérito, primero, la de “Prescripción de la acción, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” y, segunda, la excepción genérica.

2.3. La señora ASENETH BENJUMEA BECERRA, a quien se le reconoció interés jurídico para intervenir en el asunto, tras haberse declarado que entre ésta y el causante existió sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, según sentencia del 20 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Florencia - Caquetá, se opuso a todas las pretensiones, y dijo no constarle el fundamento fáctico, a excepción de que el señor Abel Pabón Uribe reconoció como hijo al niño

proferida por el Juzgado Primero de Familia de Florencia - Caquetá, se opuso a todas las pretensiones, y dijo no constarle el fundamento fáctico, a excepción de que el señor Abel Pabón Uribe reconoció como hijo al niño J.D.P.R., y que la señora Blanca Flor Pabón, hija del fallecido, inició proceso de impugnación de paternidad del menor.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Segundo de Familia de Neiva, mediante sentencia del 19 noviembre de 201 92, denegó las pretensiones de la demandante , argumentando que no se acreditaron los presupuestos de permanencia y singularidad, esenciales en la unión marital de hecho, y en consecuencia tampoco la existencia de la sociedad patrimonial.

A tal conclusión arribó, al extraer de los medios probatorios obrantes en el plenario, que hubo contradicciones en la declaración de la demandante, pues, antes de declararse la nulidad de lo actuado mediante auto del 4 de octubre de 2017, adujo que el señor vivía en un lugar diferente al de la actora al momento de su muerte, dando como razón en una primera oportunidad, que fue porque él se había cortado las venas, y después, que

2 Fls 559, C3.Radicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________

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se debía a un embargo, lo cual se contradice con lo dicho con una de las testigos, quien manifestó que vivián en casas separadas por situaciones económicas.

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se debía a un embargo, lo cual se contradice con lo dicho con una de las testigos, quien manifestó que vivián en casas separadas por situaciones económicas.

Sostuvo, que pese a que la demandante ratific ó y reafirmó en su declaración la fecha de inicio de la convivencia que según aquella sostuvo con el fallecido, tal aseveraci ón por sí sola no tiene actitud probatoria alguna, en cuanto no constituye confesión por ser hechos favorables a su pedimento, al tenor con el artículo 1 91 del C.G.P ; además, que no se encontró respaldo en lo aducido por los testigos, los cuales tuvo que decretar de oficio de conformidad con lo narrado por la precursora , en consideración a que ninguna situación probatoria se verificó en tal sentido.

4. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

De conformidad al Decreto Legislativo 806 de 2020, “ Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”, esta Judicatura, mediante proveído del 18 de febrero de 2022, dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a la parte apelante, para sustentar el recurso por escrito, y de la sustentación se corriera traslado t ambién a la contraparte por el mismo término.

La Secretaría de esta Corporación, mediante constancia del 4 de marzo

el recurso por escrito, y de la sustentación se corriera traslado t ambién a la contraparte por el mismo término.

La Secretaría de esta Corporación, mediante constancia del 4 de marzo de 2022, indicó que el referido término, venció el día 1 del mismo mes y anualidad a las cinco de la tarde, allegándose oportunamente por el apoderado de l a demandante el escrito de sustentación. Igualmente, a través de constancia del 15 de marzo de este año, indicó que el término para presentar réplica a la sustentación, venció en silencio el 14 de marzo de los corrientes.Radicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________

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Es así que se presentó dentro de la oportunidad legal la sustentación del recurso interpuesto por la parte demandante, refiriéndose a los reparos que se expresaron en su momento contra la sentencia de primera instancia, sobre los cuales, los demandados no hicieron uso del derecho de réplica.

Los reparos se sintetizan de la siguiente manera:

El apoderado judicial de la parte demandante, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que sean acogidas sus pretensiones. De lo esgrimido en la audiencia ante el A quo y en el escrito de sustentación del recurso presentado en la segunda instancia, se tiene que dicho extremo considera, que dentro del proceso se evidenció claramente la convivencia de su prohijada con el señor Abel Pabón Uribe, pues aduce que los elementos que configuran la unión marital de hecho se encuentran probados, como lo es la voluntad responsable de establecerla, toda vez

la convivencia de su prohijada con el señor Abel Pabón Uribe, pues aduce que los elementos que configuran la unión marital de hecho se encuentran probados, como lo es la voluntad responsable de establecerla, toda vez que se dio de una forma clara y unánime, actuada en dirección de conformar una familia, naciendo de esa unión su hijo J.D.P.R., iniciándose de forma libre, viviendo desde ese entonces como marido y mujer, prodigándose trato mutuo, compañía, afecto, cariño y amor, sin dejar dudas de su relación de marido y mujer, bajo un mismo techo, compartiendo mesa y l echo en forma continua e ininterrumpida, perdurando por más de seis años, conocida en los círculos sociales y familiares de ambos hasta el momento del fallecimiento del señor Abel Pabón Uribe.

Señaló, que de los hechos, testimonios y pruebas se corroboró que la pareja convivió bajo el mismo techo por más de seis años, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley 54 de 1990, de tal suerte que cobran vida todos los efectos civiles propios de una familia legalmente constituida, de conformidad con el artí culo 2 de la Ley 54 de 1990, modificada por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005 ; que la unión tuvo origen en el mes de febrero de 2009 hasta el 28 de junio de 2014, cuando falleció, y que esa existencia, además de haber sido afirmada por su representada, f ueRadicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________

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aceptada por los demás demandados, quienes aceptaron que conocían a

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aceptada por los demás demandados, quienes aceptaron que conocían a la señora Carolina Rivera Córdoba.

Refirió, que los demandados en el transcurso de la demanda aseguraron que desconocían la vida sentimental del señor Abel Pabón Uribe, por lo cual podrían calificarse como testigos no pertinentes de si existió o no una relación sentimental, y más aún, el testimonio e interrogatorio de la señora Aseneth Benjumea Becerra, pues su domicilio es en la ciudad de Florencia-Caquetá, pudiéndose evidenciar en ésta la mala fe.

Aseguró, que los demandados en las contestaciones del líbelo inaugural y en el transcurso del proceso, no pudieron aportar pruebas documentales o testimoniales que aseveren que alguna vez la demandante y el señor Abel Pabón Uribe se hubiesen separado durante esos seis años que convivieron hasta su fallecimiento, y menos, la existencia de más mujeres en su vida, lo cual indica una estabilidad familiar, que se distingue de las relaciones transitorias como lo quieren hacer ver los demandados.

Adujo, que no obra prueba siquiera sumaria, que permita demostrar la existencia de más relaciones amorosas en los mismos tiempos en que convivió su representada con el señor ya mencionado, y que eso ella lo declaró, al afirmar en su intervención, que la convivencia fue permanente, conocida por la familia y amigos, que era solo de los dos, que no habían otras mujeres, y que eran ella y sus hijos quienes convivían , cuidaban de él por la enfermedad mental que padecía y lo acompañaron en el duro proceso que atravesó antes de fallecer.

otras mujeres, y que eran ella y sus hijos quienes convivían , cuidaban de él por la enfermedad mental que padecía y lo acompañaron en el duro proceso que atravesó antes de fallecer.

Acotó, que dentro de las pruebas allegadas al despacho, se evidencia el libro de asistencia a Sanidad del Ej ército, el cual firmó su prohijada como compañera permanente y acompañante del señor Abel Pabón Uribe, confirmando la existencia de la convivencia entre estos dos, así como los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda.Radicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________

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Solicitó, de conformidad con el artículo 211 del C.G.P., se tache el testimonio de la señora Aseneth Benjumea Becerra, por cuanto se encuentra en circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad, en razón a que su declaración presenta inconsistencias, como lo son la falta de acercamiento con el señor Abel Pabón Uribe y su domicilio, aunado a que tiene un interés económico.

5. RÉPLICAS: Como se mencionó, ninguno de los demandados hizo uso del derecho de réplica, venciendo en silencio el término otorgado para el efecto.

CONSIDERACIONES

Según lo anotado en precedencia, el problema jurídico que deberá abordar esta Sala , es el de establecer si en efecto se cumplen los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para predicar la existencia de la unión marital de hecho entre los seño res Carolina Rivera Córdoba y Abel

esta Sala , es el de establecer si en efecto se cumplen los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para predicar la existencia de la unión marital de hecho entre los seño res Carolina Rivera Córdoba y Abel Pabón Uribe, entre el mes de febrero de 2009 hasta el 28 de junio de 2014, evento en el cual se revocaría la sentencia objeto de alzada, o si por el contrario, se debe confirmar la decisión por no demostrarse la unión marital invocada.

Para abordar el tema, debemos rememorar que l a Ley 54 de 1990, concedió efectos a las uniones maritales de hecho, disponiendo en su artículo 1°, que a partir de su entrada en vigencia y para todos los efectos civiles, así se denomina la formada entre un hombre y una mujer, o personas del mismo sexo, de conformidad con la sentencia de exequibilidad C-075 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, que sin estar casados hacen una comunidad de vida permanente y singular.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC15173 de 2016, con ponencia del Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, explicó los presupuestos propios de la unión marital de hecho, para lo cual adujo:Radicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________

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“5.3.2. La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí

pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo.

Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”.3

Es la misma relación vivencial de los protagonistas, con independencia de las diferencias anejas, como es natural entenderlo, propias del desenvolvimiento de una relación de dicha naturaleza, ya sean personales, profesionales, laborales, económicas, en fin, y de los mecanismos surgidos para superarlas.

Lo esencial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica c omunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad.

5.3.3. El requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual,

5.3.3. El requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados.

3 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros.Radicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________

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Así, por ejemplo, la procre ación o el trato carnal es factible que sea el resultado de disposición o de concesión de los miembros de la pareja, o impuestas por distintas razones, por ejemplo, impotencia o avanzada edad, etc., sin que por ello la comunidad de vida desaparezca, porque de ese modo dos personas de la tercera edad no podrían optar por la unión marital; tampoco, necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil); y la socialización o no de la relación simplemente facilita o dificulta la prueba de su existencia.

La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniq uilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el

de la relación simplemente facilita o dificulta la prueba de su existencia.

La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniq uilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias pro pias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando un o o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad.

5.3.4. Precisamente, la singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de mono gamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica, pero esto no quiere decir que estén prohibidas las relaciones simultáneas de la misma índole de uno o de ambos compañeros con terceras per sonas, sólo que cuando existen los efectos previstos en la ley quedan neutralizados, pues no habría lugar a ningún reconocimiento.

Lo anterior, desde luego, no puede confundirse con el incumplimiento del deber de fidelidad mutuo inmanente a esa clase de relaciones, exigido en general en el artículo 42 de la Constitución Política, según el cual lasRadicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________

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general en el artículo 42 de la Constitución Política, según el cual lasRadicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________

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“relaciones de familia se basan en la igualdad de derechos y de deberes de la pareja y en el respeto recíproco de todos sus integrantes”.

La comunidad de vida de que trata la ley citada, según la anterior jurisprudencia, contiene dos elementos, uno objetivo y otro subjetivo, dentro del primero se encuentra, entre otros, la permanencia, que a su vez trae consigo unos presupuestos como la cohabitación, entendiendo este como el hecho de compartir la misma residencia, sin perjuicio de que por causas laborales, económicas o de salud que pued en sobrevenir en una pareja, se justifique la no convivencia bajo el mismo techo , empero, debe ser permanente, es decir, que se proyecte en el tiempo, por tanto, no puede deducirse una unión marital de hecho de encuentros simplemente esporádicos; adicionalmente, debe ser singular, esto es, que solo exista una, por tanto, no se permite otra a la vez de la misma especie; el segundo, contiene el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (voluntad de afecto, socorro y auxilio), traducido en un vínculo que sin ser un matrimonio, tiene todas las apariencias de uno.

Descendiendo al caso en concreto, podemos avizorar que para probar los hechos y desvirtuar los mismos, se recibió el interrogatorio de parte de la demandante, la cual manifestó que vivía en unión libre con el señor Abel Pabón Uribe, que se conocieron en el año 2007 sobre las fiestas de San

hechos y desvirtuar los mismos, se recibió el interrogatorio de parte de la demandante, la cual manifestó que vivía en unión libre con el señor Abel Pabón Uribe, que se conocieron en el año 2007 sobre las fiestas de San Pedro cuando ella trabajaba como auxiliar de viaje en la empresa Coomotor y él era pasajero; que finalizando año para la época de navidad se fueron a vivir juntos en el barrio Monserrate donde un familiar que les alquiló una habitación por seis meses; que después se mudaron a dos cuadras donde vivieron aproximadamente cinco años y luego nuevamente cambiaron de domicilio al barrio Gualanday donde residieron hasta el día que él falleció; qu e desde el 2011 el señor Pabón Uribe empezó tratamiento con el Psiquiatra y en el 2013 comenzaron las hospitalizaciones porque presentaba crisis severas ; que todos los martes debía asistir a controles donde firmaba un libro de trambul como su acompañante; que en ese mismo año lo mandaron para la casa porque ya no era apto para estar dentro de las instalaciones del batallón , por lo queRadicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________

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ella empezó a laborar nuevamente en la empresa de transportes ; señaló que finalizando 2009 la llevó a donde su hermana Luz M arina para que conociera a su familia y se diera cuenta que él no convivía con nadie; que nunca le dijo que tuviera otra compañera ni hijos , y que vino a saber que sí tenía descendencia con otras mujeres cuando falleció y fueron citados en el batallón ; que durante sus permisos cuando laboraba como auxiliar

nunca le dijo que tuviera otra compañera ni hijos , y que vino a saber que sí tenía descendencia con otras mujeres cuando falleció y fueron citados en el batallón ; que durante sus permisos cuando laboraba como auxiliar de viaje y los de él , se encontraban e iban a visitar a Luz Marina y a la piscícola que tenían en Yaguará; que asistieron al batallón de caballería en Bogotá y que los domingos iban a piscina en el parque del soldado con los compañeros; que la declaración extrajuicio aportada al proceso la hicieron como por cumplir con el requisito para recibir el subsidio que otorgaba Comfamiliar; que existe contradicción en la fecha de inicio de la unión marital de hecho consignada en la demanda y la declarada en el interrogatorio, pues en la primera dijo que había iniciado en febrero de 2009 y en la segunda dijo que comenzó en diciembre de 2007, porque esos primeros años el se ñor Abel solo iba a quedarse donde ella, lo que interpretó como una relación seria; que en la declaración rendida antes de que se declarara la nulidad de lo actuado mediante auto del 4 de octubre de 2017, había dicho que se había ido a vivir con el extinto al mes de haber quedado embarazada y en el interrogatorio de parte vigente dijo que cuando el niño nació llevaban cuatro años conviviendo , debido a que la primera vez que declaró no tenía mucha certeza sobre las fechas exactas y porque como tal, se fueron a vivir de manera independiente cuando nació el primogénito; cuando se le preguntó por qué en declaración anterior había referido que vivió con el señor Abel Pabón Uribe hasta el día de su muerte pero de manera separada y en la actual aseguró que todo el tiempo

el primogénito; cuando se le preguntó por qué en declaración anterior había referido que vivió con el señor Abel Pabón Uribe hasta el día de su muerte pero de manera separada y en la actual aseguró que todo el tiempo vivieron juntos, adujo que se debió a una orden emitida por la pediatra de su hijo menor para que éste no viviera con su padre, debido a que se había cortado las venas delante de los niños, siendo e sa la única razón por la que vivieron de manera separada; sin embargo, después de que la juez le leyó lo que había respondido con anterioridad, señaló que efectivamente otra de las razones de haber vivido por separado era por problemas económicos; que su h ijo recibió un dinero por parte del Ejército por la muerte de su progenitor , que a ella una cooperativa donde el señor AbelRadicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________

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Pabón Uribe había hecho un préstamo le pagó una suma de dinero del seguro obtenido por el mismo negocio jurídico , y que aún se encon traba pendiente de otorgarse la pensión y unas pólizas a quien fuera su compañera permanente e hijos.

La señora Aseneth Benjumea Becerra por su parte manifestó , que supo de la señora Carolina Córdoba el día del fallecimiento de su marido Abel Pabón Uribe y que la conoció cuando fue convocada a un proceso que ella inició para reclamar lo que le correspondía al hijo; que se conoció con su compañero en 1999 y en el año 2000 se fueron a vivir juntos; que en ese mismo año ante una notaría de la ciudad de Floren cia hicieron una

inició para reclamar lo que le correspondía al hijo; que se conoció con su compañero en 1999 y en el año 2000 se fueron a vivir juntos; que en ese mismo año ante una notaría de la ciudad de Floren cia hicieron una declaración de la unión marital de hecho para adquirir los servicios médicos de los hijos y de ella ; que la afiliación de ella se canceló cinco años atrás debido a que no renovó el carnet de salud; que se conoció con su marido en una taberna, se hicieron novios y se fueron a vivir en el año antes referido en la ciudad de Florencia por tres años, luego se mudaron a Tolemaida por dos años y después a Aipe por tres años; que después ella se devolvió para su tierra y él se quedó en la ciudad de Neiva porque ahí trabajaba, por lo que venía a visitarlo o él viajaba a verla a ella y a sus hijos; que las hermanas de su esposo se encargaron de los trámite s funerarios; que al principio de la relación se llevaba bien con la hermana Luz Marina pero que ya después no porque era muy brava, que se llevaba mejor con Donelia y Helen; que supo de la existencia del hijo de Carolina y Abel después del fallecimiento de éste por los procesos que se llevaron a cabo; que don Abel iba a visitarla cada mes o cada dos meses porque él ya estaba en tratamiento médico por una enfermedad psicológica, y que ella le ayudaba y estaba pendiente de sus medicamentos , de los cuales no recuerda los nombres, cuando venía a visitarlo; que cuando ella no estaba para cuidarlo, las hermanas de él eran quienes le colaboraban; que el vivió en Neiva en un apartamento en Las Colinas donde vino a visitarlo

no recuerda los nombres, cuando venía a visitarlo; que cuando ella no estaba para cuidarlo, las hermanas de él eran quienes le colaboraban; que el vivió en Neiva en un apartamento en Las Colinas donde vino a visitarlo con sus hijos sin observar que éste viviera o estuviera comprometido con alguien más; que Abel empezó a padecer su enfermedad como en el 2011 y trabajó hasta el 2012 pero tenía que estarse presentando al Batallón; que mensualmente le giraba dinero para su sustento y el de los hijos; queRadicación No. 41001-31-10-002-2015-00285-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________

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ante sus hermanos y padres don Abel la presentaba como la mujer, así como a los amigos cuando iban al bata llón, sin embargo, no re cordó los nombres de los amigos cuando se le preguntó por estos ; que desde el 2002 hasta el 2004 su marido estuvo detenido en Melgar, a donde iba a visitarlo cada ocho días; no supo decir por qué, pese a saber de la existencia del niño J.D.P.R, no lo demandó cuando tramitó el proceso de unión marital de hecho.

La señora Luz Marina Pabón Uribe aseguró conocer a la señora Carolina Rivera Córdoba desde el 2007 cuando su hermano Abel Pabón Uribe la llevó a su casa ubicada en la ciudad de Neiva donde la presentó como la novia; que a finales de ese mismo año la llevó a vivir allí, ya que les alquiló una habitación por aproximadamente tres anualidades; que después se fueron a vivir a otro barrio donde convivieron en la misma casa con su hija

novia; que a finales de ese mismo año la llevó a vivir allí, ya que les alquiló una habitación por aproximadamente tres anualidades; que después se fueron a vivir a otro barrio donde convivieron en la misma casa con su hija como unos dos años; que de ahí se mudaron para un barrio cerca del Éxito, donde vivieron hasta la fecha en la que el señor Abel perdió la vida; que en ese último lugar no habitaban bajo el mismo techo ya que uno vivía en una pieza y la otra en frente en un apartamentico pequeño, debido a que tenía hijos que no eran de él, no cabían t odos en uno solo y lo que ganaba no le alcanzaba, pues ella e

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