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TSDJ NVA SCFL - 41001311000220180048301-(08-05-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001311000220180048301-(08-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral

Sentencia Familia No. 089

Radicación No. 41001-31-10-002-2018-00483-01

Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Neiva, Huila, ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2.023)

I. ASUNTO

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019) por el Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva, Huila, en el proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, promovido por JOSÉ JULI ÁN

SÁNCHEZ DÍAZ en frente de NAT ALIA MARITZA ROMERO

SOLANO.

II. LO SOLICITADO

Las pretensiones del demandante que interesan a este asunto, estribaron en que:

1. Se decrete el divorcio de los esposos José Julián Sánchez Díaz y Natalia Maritza Romero Solano, cuyo matrimonio se celebróRadicación No. 41001-31-10-002-2018-00483-01

Sentencia Civil de 2° Instancia JOSÉ JULIÁN SÁNCHEZ DÍAZ en frete de NATALIA MARITZA ROMERO SOLANO ______________________________________________________

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el 01 de noviembre de 2.008, en la Parroquia María Auxiliadora de Fortalecillas, Huila.

en frete de NATALIA MARITZA ROMERO SOLANO ______________________________________________________

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el 01 de noviembre de 2.008, en la Parroquia María Auxiliadora de Fortalecillas, Huila.

2. Que l os menores hijos de la pareja, Valentina y Juan José Sánchez Romero, producto de la unión, queden en poder de la madre, señora Natalia Maritza Sánchez Romero, y que la patria potestad sea asumida por ambos padres.

3. Que los gastos necesarios para la alimentación y educación de los hijos de la pareja sean asumidos por los consortes divorciados, en proporción a los ingresos de cada uno, para lo cual el demandante José Julián Sánchez deberá aportar la suma de $1.500.000.

4. Que el señor José Julián Sánchez Díaz, tendrá a sus hijos Valentina y Juan José Sánchez Romero para las vacaciones del mes de diciembre de cada año, y cada 8 días, en el horario de 8 a.m. del día sábado hasta las 5 p.m. del día domingo, sin perjuicio de inici ar aparte un proceso de regulación de las visitas.

5. Que s e proce da a la liquidación definitiva de la sociedad conyugal existente entre los cónyuges.

6. Que se inscriba la sentencia en el libro de registro correspondiente.

7. Que se condene en costas a la demandada.

III. ANTECEDENTES

Como sustento fáctico, en síntesis, tenemos lo indicado por el actor:Radicación No. 41001-31-10-002-2018-00483-01 Sentencia Civil de 2° Instancia

JOSÉ JULIÁN SÁNCHEZ DÍAZ

Sentencia Civil de 2° Instancia JOSÉ JULIÁN SÁNCHEZ DÍAZ en frete de NATALIA MARITZA ROMERO SOLANO ______________________________________________________

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1. Que contrajo matrimonio con la señora Natalia Maritza Romero Solano, el día 01 de noviembre de 2008, en la Parroquia María

Auxiliadora de Fortalecillas, Huila.

2. Que de dicha unión nacieron los menores hijos Valentina y Juan José Díaz Romero en los años 2007 y 2013, respectivamente.

3. Que los cónyuges fijaron su residencia inicialmente en Bogotá

D.C., pero por la situación presentada en el sector petrolero, en el que laboraba el demandante, decidieron que la señora Natalia Maritza Romero y sus hijos, trasladaran su residencia a Neiva, atendiendo la ayuda ofrecida por l os padres del señor José Julián mientras mejoraba su situación económica.

4. Que el señor José Julián Sánchez tomó en arriendo una casa

en la Calle 7 No. 30 A – 87, barrio Prado Alto de esta ciudad, para que allí viviera su familia, haciéndose cargo de los gastos de su hogar.

5. Que la señora Natalia Romero abandonó la casa de habitación en el barrio Prado Alto y se fue a vivir al Condominio Reservas de la Sierra de la misma ciudad , donde , al parecer , y presuntamente ya vive con otra persona.

6. Que la señora Natalia Maritza Romero, quien afirmaba que era soltera, tuvo relaciones extramatrimoniales con el señor Daniel Rivera, desde el año 2017 , conocidas por sus familiares, dándose así la infidelidad de la demandada.

6. Que la señora Natalia Maritza Romero, quien afirmaba que era soltera, tuvo relaciones extramatrimoniales con el señor Daniel Rivera, desde el año 2017 , conocidas por sus familiares, dándose así la infidelidad de la demandada.

7. Que existe una demanda por violen cia intrafamiliar en contra del señor José Julián Sánchez, invocada por la señora Natalia Maritza en la Fiscalía 4 CAVIS de la ciudad de Neiva ; empero,Radicación No. 41001-31-10-002-2018-00483-01

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arguye el demandante que dicha situación no es del todo cierta, ya que no ha sido escuchado en la Fiscalía para controvertir las mentiras dichas por la aquí demandada, de la cual también existe una medida de protección.

8. Que al parecer y presuntamente la señora Natalia Romero sufre de un problema de psicopatía, pues dice que c uando Daniel Rivera la dejó, quiso hacerse daño y se tomó una sobredosis de medicamentos, siendo atendida en la Clínica Medilaser.

9. Que los cónyuges dejaron de convivir desde el mes de agosto de 2018 , y que el demandante consigna mensualmente, por concepto de cuota alimentaria con destino a sus menores hijos, la suma $1.500.00 0, valor que es el 50% del salario que devenga y que el otro 50% debe ser aportado por la demandada

Natalia Romero.

concepto de cuota alimentaria con destino a sus menores hijos, la suma $1.500.00 0, valor que es el 50% del salario que devenga y que el otro 50% debe ser aportado por la demandada Natalia Romero.

10. Que la señora Natalia Maritza Romero dio lugar al divorcio, pues está incursa en la primera causal del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, “las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”.

11. Que la demandada Natalia Maritza, no está en embarazo.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En respuesta al líbelo inicial , la demandada NATALIA MARITZA ROMERO SOLANO, por medio de apoderado judicial , frente a las pretensiones solicitó que se aprueben, excepto la sexta que pide se niegue, y se condene en costas y al pago de agencias en derecho al demandante.Radicación No. 41001-31-10-002-2018-00483-01 Sentencia Civil de 2° Instancia JOSÉ JULIÁN SÁNCHEZ DÍAZ en frete de NATALIA MARITZA ROMERO SOLANO ______________________________________________________

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Y, en relación con los hechos, aceptó sin consideraciones adicionales los hechos 1 y 2; con las aclaraciones y precisiones que estimó pertinentes, dijo que eran ciertos los hechos 3, 4, 5, 6, 19, 20; a los hechos 7, 8, 11, 12, 13, 16, 17, 18 y 21 que no eran ciertos; los hechos identificados como 9, 10, 15 parcialmente ciertos, y el 14 que se pruebe.

hechos 7, 8, 11, 12, 13, 16, 17, 18 y 21 que no eran ciertos; los hechos identificados como 9, 10, 15 parcialmente ciertos, y el 14 que se pruebe.

Sin formular excepciones ni presentar demanda de reconvención, encaminó la contestación para informar de un lado, que ha sido víctima de su esposo por maltrato físico y violencia intrafamiliar desde el año 2013, narrando diferentes episodios de agresiones recibidas del demandante, sucedidos algunos en presencia de sus menores hijos, denunciados ante las autoridades y por los que cursan las investigaciones correspondientes, y de otro, que desde mar zo de 2018 consideró terminada su relación con el señor José Julián Sánchez Díaz, e iniciando una nueva vida con el señor Germán Hernando Guepa Bolívar, con quien convive en un apartamento del Conjunto Reserva de la Sierra de esta ciudad.

V. SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la sentencia del 03 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico , contraído por los señores José Julián Sánchez Diaz y Natalia Maritza Romero Solano , registrado en la Notaría Primera de Neiva , bajo el indicativo serial 03970613 con sustento en la causal 3º establecida en el artículo 6 de la Ley 25 de 1992 planteada por la parte demandada, y declaró como cónyuge culpable al señor José Julián Sánchez Díaz, absteniéndose de fijar cuota alimentaria a su cargo y en favor de la cónyuge inocente

la Ley 25 de 1992 planteada por la parte demandada, y declaró como cónyuge culpable al señor José Julián Sánchez Díaz, absteniéndose de fijar cuota alimentaria a su cargo y en favor de la cónyuge inocente la señora Natalia Maritza Romero Solano; declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada entre las partes porRadicación No. 41001-31-10-002-2018-00483-01 Sentencia Civil de 2° Instancia JOSÉ JULIÁN SÁNCHEZ DÍAZ en frete de NATALIA MARITZA ROMERO SOLANO ______________________________________________________

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el hecho del matrimonio, disponiendo los registros respectivos; se abstuvo de regular alimentos, custodia y visitas frente a los hijos menores y comunes de las partes, y por último, condenó en costas al demandante en un 50%.

VI. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora recurre la sentencia, argumentando que aunque está de acuerdo con el decreto de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por las partes, no lo está con que fuera declarado por la causal tercera del artículo 6 de la Ley 25 de 1992 avalada por el despacho, declarando cónyuge culpable al demandante, en vista que no es cierto que esta causal fuera planteada por la parte demandada, ya que no excepcionó ni reconvino, debiéndose declarar probada la causal del numeral 1 de la ley citada, “las relaciones sexuales extramatrimoniales” en las que incurrió la demandada, que fueron probadas en el proceso, debiendo por tanto la señora NATALIA MARITZA ROMERO SOLANO , ser

ley citada, “las relaciones sexuales extramatrimoniales” en las que incurrió la demandada, que fueron probadas en el proceso, debiendo por tanto la señora NATALIA MARITZA ROMERO SOLANO , ser declarada cónyuge culpable.

También, manifiesta su inconformismo respecto del numeral 6 de la sentencia sobre condena en costas en un 50%, porque en la demanda se planteó el divorci o como figura general y este fue otorgado en la sentencia, luego entonces quien debe ser condenada en costas y agencias en derecho es la demandada porque según lo demostrado en el proceso es la culpable del divorcio.

Precisa el recurrente que en la contestación de la demanda, la señora NATALIA MARITZA ROMERO SOLANO, a través de su apoderado, frente a las pretensiones expresó que “se aprueben cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda en cuanto a la pretensión sexta se solicita se niegue y en su defecto solicito se condene a la parte demandante al pago de costas y agencias y en derecho”, lo queRadicación No. 41001-31-10-002-2018-00483-01 Sentencia Civil de 2° Instancia JOSÉ JULIÁN SÁNCHEZ DÍAZ en frete de NATALIA MARITZA ROMERO SOLANO ______________________________________________________

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significa que la afirmación de la señora Juez en la tesis del despacho, referida a que “Desde ya se anuncia la procedencia de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre las partes pero no por la causal invocada por el demandante sino por la planteada por la demandada en la contestación de la demanda” riñe con la verdad.

los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre las partes pero no por la causal invocada por el demandante sino por la planteada por la demandada en la contestación de la demanda” riñe con la verdad.

Señala el recurrente en relación a las pruebas aportadas por la parte que representa, sobre la infidelidad de la demandada, para demostrar en forma fehaciente las relaciones extramatrimoniales de la demandada con varios hombres, que aquella no las objetó, tachó ni controvirtió en su contestación, como tampoco formuló excepciones ni presentó demanda de reconvención, que en la sentencia no fueron analizadas debidamente, que no se tuvo en cuenta la confesión hecha por el apoderado que su representada convive con otro hombre, y se dio una indebida aplicación al artículo 281 del C.G.P.

VII. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA

Siguiendo los parámetros del Decreto 806 de 2020, se dio el traslado respectivo a las partes, y en ejercicio del mismo, la parte recurrente, presentó en tiempo la sustentación de los reparos en similares términos a los expuestos ante la primera instancia, transcurriendo en silencio el tiempo concedido a la parte no apelante.

VIII. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 328 del C.G. P. se resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, únicamente en los aspectos propuestos por el apelante , atendiendo al principio de congruencia.

Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala, son:Radicación No. 41001-31-10-002-2018-00483-01 Sentencia Civil de 2° Instancia

congruencia.

Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala, son:Radicación No. 41001-31-10-002-2018-00483-01 Sentencia Civil de 2° Instancia JOSÉ JULIÁN SÁNCHEZ DÍAZ en frete de NATALIA MARITZA ROMERO SOLANO ______________________________________________________

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1.- Es procedente declarar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, con base en una causal no invocada como tal por la demandada al contestar la demanda y sin proponer demanda de reconvención?

2.- Fue acertada la valoración probatoria ad elantada por la juez de instancia sobre las pruebas aportadas por el demandante para acreditar la causal 1 del artículo 154 del C. C. “relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges” por él propuesta?

3.- Acertó la Juez de instancia al condenar al demandante en costas en un 50%?

En principio se debe recordar que el matrimonio es un contrato por el cual las partes, de forma libre y voluntaria, deciden celebrarlo con la finalidad de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente 1, cuyos derechos, deberes y obligaciones están regulados en la ley.

De igual manera, es la ley la que establece las causales de divorcio, consagradas en el artículo 154 del Código Civil.

Dichas causales se clasifican por la jurisprudencia en subjetivas y objetivas, siendo conocidas las primeras también como causales sanción, pues se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales, estando legitimado para invocarlas solamente el cónyuge

objetivas, siendo conocidas las primeras también como causales sanción, pues se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales, estando legitimado para invocarlas solamente el cónyuge inocente, es decir, quien no haya dado lugar a los hechos que la originan, y debe demostrar la ocurrencia de la causal alegada ; y, las segundas, atañen a la ruptura del matrimonio, sin que en ellas se busque culpabilidad en alguno de los cónyuges. Dentro de las causales objetivas están las mencionadas en los numerales 6, 8 y 9

1 Art. 113 Código CivilRadicación No. 41001-31-10-002-2018-00483-01 Sentencia Civil de 2° Instancia JOSÉ JULIÁN SÁNCHEZ DÍAZ en frete de NATALIA MARITZA ROMERO SOLANO ______________________________________________________

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del artículo 154, siendo las enlistadas en el citado artículo en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7, consideradas subjetivas.

Ahora, en cuanto a la oportunidad para proponer las causales con miras a que se declare el divorcio y se obtenga una posible condena de cónyuge culpable para la contraparte, la ley exige que deben formularse por el actor con la demanda, y por la parte demandada, en el tiempo concedido para contestar, las excepciones pertinentes y la demanda de reconvención.

Y, en el punto de las facultades ultra - petita y extra - petita de las que puede hacer uso el juez de familia, consagradas en el artículo 281 del

C. G. P., la ley precisa que lo son “cuando sea necesario para

demanda de reconvención.

Y, en el punto de las facultades ultra - petita y extra - petita de las que puede hacer uso el juez de familia, consagradas en el artículo 281 del

C. G. P., la ley precisa que lo son “cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad menta l o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole”.

De igual manera, este artículo se refiere a que “ En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre la cual verse el liti gio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.

La sentencia impugnada decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de las partes , con sustento en la causal 3, planteada por la demandada y declaró al demandante cónyuge culpable del divorcio.

Para arribar a ello, pese a que encontró que la causal pretendida por el demandante, de las relaciones sexuales extramatrimoniales, endilgadas a la demandada, fue demostrada con la confesión de la señora Natalia Maritza Romero Solano en la contestación de laRadicación No. 41001-31-10-002-2018-00483-01 Sentencia Civil de 2° Instancia JOSÉ JULIÁN SÁNCHEZ DÍAZ en frete de NATALIA MARITZA ROMERO SOLANO ______________________________________________________

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demanda y luego ratificada en su interrogatorio cuando aceptó que ella tenía una unión marital con el señor Germán Hernando Guepa Bolívar, declaró probada como sustento del divorcio la enlistada como 3 en el artículo 154 del C. C., referida a los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, por los hechos expuestos en la contestación de la demanda, sin excepcionar o reconvenir.

La Juez de instancia concluye en su análisis, que como ocurrieron primero en el tiempo los hechos que sustentan la cau sal 3, avisada por la demandada, fue ésta la razón del rompimiento marital de las partes, y por ello “la demandada dio por terminada su relación matrimonial precisamente por esos actos”.

En este razonamiento olvidó la señora Juez dos pilares fundamentales que orientan los procesos: uno, el respeto por los derechos funda mentales de las partes involucradas en el litigio; y, otro, específico para estos asuntos, que en tanto no se declare por divorcio la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, por una de las formas permitidas por la ley (muerte real o presunta de unos de los cónyuges, sentencia ejecutoriada de divorcio, consentimiento de ambos cónyuges elevado a escritura pública ante Notario), el vínculo sigue vigente y para cada uno de los consortes entre sí, la observancia de los deberes y obligaciones que adquirieron de compartir mesa, techo y lecho y de fidelidad, socorro y ayuda

Notario), el vínculo sigue vigente y para cada uno de los consortes entre sí, la observancia de los deberes y obligaciones que adquirieron de compartir mesa, techo y lecho y de fidelidad, socorro y ayuda mutuos.

Si bien es cierto que el juez debe interpretar la demanda y su contestación, y con ello considerar ciertos hechos que son importantes para el proceso siguiendo los parámetros legales, también lo es que el derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, prevé que la defensa y contradicción son garantías que materializan el mismo y que no puede el Juez pasarlas por alto al interior del proceso queRadicación No. 41001-31-10-002-2018-00483-01 Sentencia Civil de 2° Instancia JOSÉ JULIÁN SÁNCHEZ DÍAZ en frete de NATALIA MARITZA ROMERO SOLANO ______________________________________________________

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adelante, ni aún bajo la anuencia de una sentencia con perspectiva de género, pues las partes deben tener derecho a un proceso en condiciones de igualdad.

En Sentencia SL 2936 de 2022 la Corte Suprema de Justicia, por su contenido vigente a este caso, dijo: “La perspectiva de género si bien impone la necesidad de “flexibilizar la carga probatoria” en ningún momento habilita al Juez para que transgreda el ordenamiento procesal, que es una situación completamente distinta. Lo dicho tiene sentido desde el carácter fundamental del derecho al debido proceso, aplicable sin distinción a todas las personas sin salvedades de sexo, raza o condición y la obligación del Juez de garantizar el equilibrio entre las partes”.

sentido desde el carácter fundamental del derecho al debido proceso, aplicable sin distinción a todas las personas sin salvedades de sexo, raza o condición y la obligación del Juez de garantizar el equilibrio entre las partes”.

En el caso presente, la Juez interpretó de la contestación de la demanda efectuada, la ocurrencia de una posible causal de divorcio no alegada bajo los derroteros legales (excepciones, demanda de reconvención) pero pasó por alto, darle la oportunidad al demandante que se pronunciara sobre dichos hechos, para garantizar su derecho de defensa y contradicción -trámite propio cuando se formulan excepciones o demanda de reconvención - y no sorprender a la contraparte con unos hechos y pruebas, que finalmente resolvieron la litis en la primera instancia, sobre los cuales la parte demandante no tuvo la oportunidad de pronunciarse, pues para establecer que el cónyuge demandante está incurso en conductas u omisiones constitutivas de causal de divorcio, tal atribución debe ser incorporada al proceso a través de la demanda de reconvención, único mecanismo por medio del cual el demandante habría podido ejercer a cabalidad su derecho de defensa y contradicción, para luego del debate correspondiente resolver sobre la posible declaración de culpable de ese proceder.Radicación No. 41001-31-10-002-2018-00483-01 Sentencia Civil de 2° Instancia JOSÉ JULIÁN SÁNCHEZ DÍAZ en frete de NATALIA MARITZA ROMERO SOLANO ______________________________________________________

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En ese sentido la jurisprudencia , de vieja data, con ponencia del magistrado, doctor Rafael Romero Sierra, del 11 de mayo de 1998,

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En ese sentido la jurisprudencia , de vieja data, con ponencia del magistrado, doctor Rafael Romero Sierra, del 11 de mayo de 1998, dijo: “…si, como lo asegura la demandada, al actor hay mucho que reprobarle, su derecho de contradicción no resulta eficaz como gestión defensiva enderezada a enervar la prete nsión aquí incoada por su cónyuge, pues para que el comportamiento de éste le hiciera también culpable (..) imprescindible que lo hubiera intentado por vía de acción, inclu so contrademandándolo en éste mismo juicio, toda vez que “aunque se pruebe de manera plena que la parte demandante también incurrió en faltas constitutivas de causal de separación [divorcio en este caso], no puede decretarse esta culpa de ambos consortes si el demandado no propuso demanda de reconvención…”.

Así las cosas, la respuesta de la Sala al primer problema jurídico, es negativa, luego habrá de revocarse la sentencia impugnada en cuanto a la causal de divorcio definida por la Juez de instancia.

Abordando el segundo problema planteado, comparte la Sala con la Juez A Quo la conclusión frente a la demostración en el plenario de la ocurrencia de la causal alegada por la parte actora, de las relaciones sexuales extramatrimoniales en las que incurrió l a señora Natalia Maritza Romero Solano, más no con la consecuencia que le da la sentencia, referida a que como ocurrieron primero en el tiempo los hechos que sustentan la causal 3, avisada por la demandada, fue ésta la razón del rompimiento marital de las partes, y por ello “la

da la sentencia, referida a que como ocurrieron primero en el tiempo los hechos que sustentan la causal 3, avisada por la demandada, fue ésta la razón del rompimiento marital de las partes, y por ello “la demandada dio por terminada su relación matrimonial precisamente por esos actos”.

El análisis expuesto en la sentencia examina cada medio de prueba recaudado en conjunto, y lo confronta con la normativa aplicable , en primer término, sobre los testimonios mencionados que pretendieron acreditar que la demandada incurrió en esta causal , sin que fuesen concluyentes frente al objeto de la prueba ; en segundo lugar, sobreRadicación No. 41001-31-10-002-2018-00483-01 Sentencia Civil de 2° Instancia JOSÉ JULIÁN SÁNCHEZ DÍAZ en frete de NATALIA MARITZA ROMERO SOLANO ______________________________________________________

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las fotografías, videos, chats, correos, aportados en un CD, cuya incorporación al proceso no fue acorde con los parámetros de la Ley 527 de 1999, por tanto, estos medios de prueba carecen de valor probatorio, pues de ellos no se puede inferir la ocurrencia de los hechos que sustentan la causal al egada; y, finalmente, sobre la confesión que hizo la demandada al contestar la demanda y al absolver su interrogatorio de parte, cuando acepta que sostiene una unión marital de hecho con el señor Germán Hernando Guepa Bolívar, de cuya aseveración se infiere de manera clara la existencia de las relaciones sexuales extramatrimoniales, a la luz de la ley 54 de 1.990.

La sentencia, aunque acepta que fueron demostradas las relaciones

Bolívar, de cuya aseveración se infiere de manera clara la existencia de las relaciones sexuales extramatrimoniales, a la luz de la ley 54 de 1.990.

La sentencia, aunque acepta que fueron demostradas las relaciones sexuales extramatrimoniales de la demandada con una tercera persona, establece que “esa no fue la causal de quebrantamiento marital”, porque en su análisis considera que , al haber ocurrido primero en el tiempo los hechos que sustentan la causal 3 en la que declaró incurso al señor José Julián Sánchez Díaz, “ la demandada dio por terminada su relación matrimonial precisamente por esos actos”.

La Juez sustenta esta conclusión en la valoración de la prueba que dice hace “con perspectiva de género de todos los medios probatorios obrantes en el plenario”, pero este enfoque que debe estar presente en las decisiones judiciales, para proteger los derechos de las mujeres ante cualquier tipo de discriminación en razón de su condición, busca es dar un planteamiento diferencial para “flexibilizar la carga probator ia en casos de violencia o discriminación , privilegiando los indicios sobre las pruebas directas cuando estas últimas resulten insuficientes”. Un razonamiento con perspectiva de género pretende el logro de una igualdad real y efectiva que garantice una especial protección a la parte más débil de la relación litigiosa, “mas no para actuar en formaRadicación No. 41001-31-10-002-2018-00483-01 Sentencia Civil de 2° Instancia JOSÉ JULIÁN SÁNCHEZ DÍAZ en frete de NATALIA MARITZA ROMERO SOLANO ______________________________________________________

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parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos”2

La sentencia atacada en este aspecto parte de dos supuestos no válidos, que son, uno, que el demandante no podía formular la demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio porque es el c ónyuge culpable, ya que dio lugar a la causal 3 que motivó la ruptura de la vida matrimonial, y, dos, faculta al cónyuge inocente a quebrantar “motuo propio” sus obligaciones de compartir lecho, mesa y techo, y de fidelidad, socorro y ayuda mutuos, cuando avala que la demandada dio por terminada su relación matrimonial por los actos de violencia, que sucedieron primero en el tiempo, acorde con lo demostrado en el expediente.

El artículo 156 del Código Civil exige que el divor cio solo puede ser solicitado por el cónyuge inocente, es decir, por el que no dio lugar a los hechos que motivan la causal propuesta.

En el presente caso, el cónyuge promotor instauró la demanda de divorcio por la causal 1ª, es decir, por las relaciones sexuales extramatrimoniales de la señora Natalia Maritza Romero Solano, y para la Sala está demostrado que es cónyuge inocente, facultado para instaurar la demanda , porque acorde con el análisis efectuado

extramatrimoniales de la señora Natalia Maritza Romero Solano, y para la Sala está demostrado que es cónyuge inocente, facultado para instaurar la demanda , porque acorde con el análisis efectuado para resolver el primer problema jurídico, quedó definido que no pudo estar incurso en la causal 3, pues como ya se explicó párrafos atrás, para que el aquí demandante fuese declarado culpable de tal causal de divorcio, debió la demandada a través de su apoderado, incorporarla al proceso a través de la r econvención, que permitiera una debido debate de los hechos y pruebas aducidos y establecer o no la responsabilidad en la ruptura de la vida matrimonial. Al quedar

2 CSJ Sentencia SL 2936 de 2022, M. P. Santander Rafael Brito CuadradoRadicación No. 41001-31-10-002-2018-00483-01 Sentencia Civil de 2° Instancia JOSÉ JULIÁN SÁNCHEZ DÍAZ en frete de NATALIA MARITZA ROMERO SOLANO ______________________________________________________

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demostrado que hubo esa vulneración al debido proceso, el demandante no puede ser declarado cónyuge culpable de la ruptura, y por tanto está habilitado para formular la demanda.

En relación con el segundo supuesto inválido que trae la sentencia, referido a que convalida la actuación de la demandada de “ motuo propio” quebrantar sus deberes conyugales para sostener relaciones sexuales extramatrimoniales con una tercera persona, y que ello no traiga consecuencia alguna en la ruptura, debe precisar la Sala, que las obligaciones adquiridas por los cónyuges al momento de contrae

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