TSDJ NVA SCFL - 41001311000220220043501-(30-01-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001311000220220043501-(30-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00435-01 1
TRI TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
CIVIL FAMILIA LABORAL
M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ
Proceso: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación 41-001-31-10-002-2022-00435-01
Accionante SANDRA CAMPOS MURILLO agente oficiosa de la señora
HERMINIA MURILLO DE CAMPOS
Accionado NUEVA E.P.S. Y LA CLÍNICA BELO HORIZONTE
Discutido y aprobado mediante Acta No. 12 de 30 de enero de 2023 Neiva, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO
Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación propuesta por la NUEVA E.P.S., al fallo de tutela 28 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo de F amilia de Neiva Huila, dentro de la acción constitucional interpuesta por SANDRA CAMPOS MURILLO como agente oficiosa de la señora HERMINIA MURILLO DE CAMPOS, en contra de NUEVA E.PS y CLÍNICA BELO HORIZONTE, en aras de proteger su derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
2. PRETENSIONES
La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la señora HERMINIA
HORIZONTE, en aras de proteger su derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
2. PRETENSIONES
La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la señora HERMINIA MURILLO DE CAMPOS y, en consecuencia, se ordene a la NUEVA E.P.S. y CLÍNICA BELO HORIZONTE , autorizar y entregar el suplemento nutricional GLUCERNA, asimismo, la asignación de las terapias de fonoaudiología y física integral, y de un cuidador capacitado por 8 horas.
3. HECHOS
Informó que, la señora Herminia Murillo de Campos, actualmente tiene 86 años de edad, y se encuentra postrada en cama debido a que, sufrió un accidente cerebro vascular -República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00435-01 2
ACV en el 2018, causando p érdida de estabilidad y facilidad para hablar , dependiendo de una silla de ruedas ; en abril de 2022, fue sometida a una cirugía para amputación supracondílea del miembro inferior derecho por un diagnóstico d e isquemia critica irreversible, y durante su post -operatorio le realizaron una gastrostomía para poder alimentarse, presentando desnutrición al día de hoy ; al mes siguiente, fue hospitalizada por neumonía bacteriana. Por lo anterior, no puede salir de la casa, pues cualquier ráfaga de viento le provoca problemas respiratorios.
Relató que , su progenitora Herminia, actualmente está diagnostica da con POP de amputación supracondílea de miembro inferior derecho, hipertensión arterial crónica,
de viento le provoca problemas respiratorios.
Relató que , su progenitora Herminia, actualmente está diagnostica da con POP de amputación supracondílea de miembro inferior derecho, hipertensión arterial crónica, diabetes mellitus tipo 2, secuela ACV, portadora de gastrostomía endoscópica insuficiencia renal crónica, d emencia vascular y úlcera sacra; por lo anterior, el 27 de septiembre de 2022, le prescribieron 12 tarros al mes del suplemento nutricional Glucerna, pero éste no ha sido entregado, porque la Nueva EPS, solicita Acta de Junta Médica de la Clínica Belo Horizonte, la cual, aún no se ha enviado , pasando más de un mes desde que fueron ordenados.
Señaló que, el 26 de octubre de 2022, la agenciada fue atendida por el médico fisiatra de la Clínica Medilaser, quien le ordenó que se le prestaran los servicios de: cuidador por 8 horas diarias, atención domiciliaria para me dicina general cada 3 meses, terapias fonoaudiología y física integral; la orden fue radicada bajo el No. 238756516 del 28 de octubre de 2022, a través del WhatApp de la Nueva EPS, obteniendo respuesta negativa, diciendo que no era posible autorizarlas por falta de la asignación de la escala BARTHEL; no obstante, ésta si se encontraba con la historia clínica anexa con la solicitud, pues se le había asignado 0/100 en la mencionada clasificación.
Refirió que es cabeza de familia, que actualmente tiene a su cargo a la agenciada Herminia, su padre de 95 años de edad, su hermana discapacitada y su hijo de 5 años,
le había asignado 0/100 en la mencionada clasificación.
Refirió que es cabeza de familia, que actualmente tiene a su cargo a la agenciada Herminia, su padre de 95 años de edad, su hermana discapacitada y su hijo de 5 años, razón por la cual, tiene que salir a trabajar para la manutención de sus seres queridos, haciendo necesario un cuidador capacitado que cuide su mamá, y no cuenta con los recursos económicos para costearlo.
4. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS:
4.1 NUEVA E.P.S.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00435-01 3
Manifestó que, la paciente se encuentra vinculada en el régimen subsidiado, asimismo que, no han vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, por el contrario, siempre le han prestado todos los servicios médicos que ha requerido para sus patologías , de acuerdo con la Resolución 2291 de 2021 y demás normas concordantes, y que prueba de lo anterior, es la ausencia de respuestas negativas por parte de la Nueva EPS, así como la radicación de las órdenes médicas.
Frente a la pretensión de cuidador domiciliario, indicó que no se encuentra regulada en el PBS, ni en la lista de procedimientos excluidos de financiación con los recursos del Sistema de Salud, de conformidad con las resoluciones 2292 y 2273 de 2021; además, bajo el principio de solidaridad, es su nucleó familiar quien debe propender por los cuidados que su familiar enfermo requiere.
Por último, solicitó denegar la presente acción de tutela, por exceder de órbita de
bajo el principio de solidaridad, es su nucleó familiar quien debe propender por los cuidados que su familiar enfermo requiere.
Por último, solicitó denegar la presente acción de tutela, por exceder de órbita de cobertura del PBS; subsidiariamente insta, que, si el fallo es condenatorio, se ordene a la ADRES reembolsar todos aquellos gatos que i ncurra la Nueva EPS en cumplimiento de la sentencia.
4.2 ADRES
Manifestó que, no desplegó ningún tipo de conducta que vulnerara los derechos fundamentales de la actora, por lo cual, solicitó ser desvinculada del presente trámite, y que abstuvieran de pronunciarse respecto de la facultad de recobro , en tanto , dicha situación escapa ampliamente del ámbito de la acción instaurada.
4.3 CLINICA BELO HORIZONTE
Relató que, no han vulnerado derecho fun damental alguno de la accionada; frente a la pretensión de asignación de la cita de control de nutrición, informó que ya se le fue calendada para el 8 de noviembre de 2022 a las 4:40 pm, y comunicado a la actora. Por lo anterior, solicitó que, se declarara improcedente la acción por configurarse como hecho superado.
4.4 SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE NEIVARepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00435-01 4
Refirió que, que no ha vulnerado derecho fund amental alguno de la accionante; por último, solicitó su desvinculación del presente trá mite tutelar , en razón a la falta de
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Refirió que, que no ha vulnerado derecho fund amental alguno de la accionante; por último, solicitó su desvinculación del presente trá mite tutelar , en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que es competencia de la E.P.S. garantizar la prestación de los servicios de salud que requiere la accionante.
4.5 CLÍNICA MEDILASER
Comunicó que, la accionante recibió atención médica en la institución por parte de la especialidad de medicina física y rehabilitación el pasado 26 de octubre de 2022, quien le ordenó atenciones domiciliarias por medicina general, terapias físicas integral y de fonoaudiología, por lo tanto, no han vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, por el contrario, han cumplido con su obligación.
Frente a lo pretendido en la acción de tutela, refirió que son trámites administrativos de competencia de la EPS de la usuaria; por lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela.
4.6 SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA
Indicó q ue, si la accionante se encuentra afiliado a NUEVA EPS, dentro del régimen subsidiado, es ésta la entidad obligada a garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos por sus usuarios a través de sus redes de Prestación de Servicios.
Asimismo, que, a partir del 01 de enero de 2020, las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios (No PBS) serán pagadas por la Nación a través del ADRES, como se observa en el artículo 231 de la Ley 1955 de 2019
con recursos de la UPC o de servicios complementarios (No PBS) serán pagadas por la Nación a través del ADRES, como se observa en el artículo 231 de la Ley 1955 de 2019 Plan Na cional de Desarrollo; por lo anterior, solicitó que ser exonerada de cualquier responsabilidad frente a la posible violación de los derechos fundamentales de la accionante, por no ser los competentes.
4.7 SUPERINTENDENCIA DE SALUD
Guardó silencio.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00435-01 5
5. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva Huila, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, de la señora HERMINA MURILLO DE CAMPOS, en consecuencia, se ordenó a la Nueva E.P.S. y a la CLÍNICA BELO HORIZONTE, autorizar y entregar el suplemento nutricional GLUCERNA; prestar y concretar los servicios de: atención domiciliaria por medicina general (cantidad 72 veces y cada 3 meses) e ingreso al programa de cuidado crónico; también, de terapia física integral de mantenimiento , y fonoaudiología; control con el especialista en medicina física y rehabilitación; cuidador 8 horas por 6 meses, de conformidad con lo prescrito por los médicos tratantes.
Por último, les ordenó brindarle la atención médica integral permanente, que comprende suministro de medicamentos, consultas , terapias, exámenes de diagnóstico, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos, hospitalización y todos
Por último, les ordenó brindarle la atención médica integral permanente, que comprende suministro de medicamentos, consultas , terapias, exámenes de diagnóstico, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos, hospitalización y todos aquellos insumos, elementos y servicios imprescindibles para tratar sus enfermedades, aun cuando se encuentren excluidos del PBS, para lo cual, le concedió el término de 15 días siguientes a la orden médica respectiva.
Como fundamento de la decisión, indicó que resultaba procedente acceder a lo pretendido, toda vez que se acredit ó la vulneración endilgada a los derechos fundamentales de la actora; además, la señora Murillo de Campos padece de “Desnutrición proteico calórica severa no especificada”, además de “Hipertensión esencial, Diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones no especificadas, secuelas de infarto cerebral, gastritis no especificada, insuficiencia renal crónica no especificada, gastros tomía”, y se encuentra reducida en silla de ruedas y requiere complemento nutricional., siendo sujeto de especial protección, no solo por su estado de salud, sino también por su avanzada edad.
6. IMPUGNACIÓN
6.1 CLÍNICA BELO HORIZONTE
Comunicó que, realizaron la asignación de “consulta de primera vez por especialidad de mano”, para la actora el 6 de diciembre de 2022 a las 2:40pm, e informado a su hija Sandra Campos; por lo anterior, al no haber vulneración de ningún derecho fundamental,República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00435-01 6
Sandra Campos; por lo anterior, al no haber vulneración de ningún derecho fundamental,República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00435-01 6
configurándose un hecho superado, y perdiendo razón de ser la presente acción de tutela, debiendo se declarar la improcedencia.
6.2 NUEVA EPS
La accionada impugnó el fallo de instancia, e informó que, la consulta de primera vez por especialidad en medicina física y rehabilitación cuenta con autorización #188243580 para el 21 de noviembre de 2022 en la IPS CLÍNICA MEDILASER; las terapias de fisioterapias y fonoaudiología fueron autorizadas con No. 191246035, junto con la atención domiciliaria por medicina general, agendada para el 25 de noviembre de 2022, con la IPS SALUD
VITAL DEL HUILA.
De otro lado, indicó que el servicio de cuidador por 8 horas, no fue gestionado por no contar con ord en judicial, se requiere tramite MIPRES, así como el alimento l íquido de
GLUCERNA.
Respecto a la orden de conceder el tratamiento integral, refirió que, el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos para así protegerlos a futuro, provocando un desbordamiento de su alcance, obligando a prestar un servicio de EPS a dolencias que aún no existen, y que por lo tanto no genera violación de un derecho fundamental alguno.
Advirtió que, no se demuestran los requisitos jurisprudenciales para acceder al servicio de cuidador, en razón a que los afiliados deben contribuir solidariamente con su
violación de un derecho fundamental alguno.
Advirtió que, no se demuestran los requisitos jurisprudenciales para acceder al servicio de cuidador, en razón a que los afiliados deben contribuir solidariamente con su sostenimiento cuando tienen capacidad de pago, por tanto, se debe realizar un estudio del caso concreto para determinar la capacidad económica del grupo familiar.
Por último, solicitó denegar la presente acción de tutela, por exceder de ó rbita de cobertura del PBS; subsidi ariamente insta, que, sí el fallo es condenatorio, se ordene a la ADRES reembolsar todos aquellos gatos que incurra la Nueva EPS en cumplimiento con el fallo.
7. CONSIDERACIONES
7.1 PROBLEMA JURÍDICORepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00435-01 7
De conformidad con lo planteado en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si i) ¿la Nueva EPS, vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora HERMINA MURILLO DE CAMPOS, al negar el servicio de cui dador domiciliario; la autorización y entrega del suple mento nutricional GLUCERNA, y las terapias de fonoaudiología y física integral? ii) ¿Es procedente conceder tratamiento integral a la paciente? iii) ¿Hay lugar a ordenar el recobro al
ADRES?
7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son
ADRES?
7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perj uicio irremediable.
Al respecto, la Sala al estudiar la procedencia como primer punto, en lo que hace referencia al carácter residual y subsidiario, ha expuesto que cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta e n razón de su edad, condición económica, física o mental –sujetos de especial protección constitucional, como los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas en situación de desplazamiento, se debe seguir la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, en torno a que la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo de los derechos implorados.
Ahora, en cuanto a la legitimación en la causa por activa como por pasiva, se encuentra plenamente acreditado dicho presupuesto, ya que la queja constitucional es adelantada por Sandra Campos Murillo (hija) como agente oficiosa de la señora Herminia Murillo de Campos (madre), lo anterior, por el estado de indefensión en el que se encuentra la
plenamente acreditado dicho presupuesto, ya que la queja constitucional es adelantada por Sandra Campos Murillo (hija) como agente oficiosa de la señora Herminia Murillo de Campos (madre), lo anterior, por el estado de indefensión en el que se encuentra la actora, en razón a su avanzada edad, condición física y psíquica; y contra la entidad deRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00435-01 8
salud llamada a responder por la presunta vulneración a los derechos fundament ales transgredidos, así como el de inmediatez.
En el caso en concreto, la señora Herminia Murillo de Campos, tiene 86 años de edad, y presenta las patologías de “secuelas de accidente cerebro vascular (infarto cerebral) , diabetes mellitus tipo 2, enfermedad arterial periférica severa con amputación de miembro inferior derecho, hipertensión arterial, trastorno de la deglución, gastrostomía, escara sacra, diagnostico proteico calórico en evidencia de depleción de proteína somática y tejido graso, dem encia vascular avanzada y dependencia funcional total BARTHEL 0/100.” 1, dependiendo completamente de su hija Sandra Campos (agente oficiosa), toda vez que, su movilidad está reducida.
Por lo anterior, los médicos tratantes le han ordenado: 12 tarros al mes del suplemento nutricional Glucerna; prestación de los servicios de cuidador por 8 horas diarias; atención domiciliaria para medicina general cada 3 meses; terapias fonoaudiología; y física integral.
Adicionalmente, Sandra Campos (hija de la actora) mencionó que no tiene los recursos
domiciliaria para medicina general cada 3 meses; terapias fonoaudiología; y física integral.
Adicionalmente, Sandra Campos (hija de la actora) mencionó que no tiene los recursos económicos para solventar dichos suministro y servicios, pues actualmente tiene a su cargo 4 personas: su madre Herminia, su padre de 95 años, su hermana quien también presenta una disminución física y psíquica, y su hijo de 5 años, por lo cual, debe trabajar todo el día, para poder mantenerlos.
Frente a lo anterior, es menester precisar que, en efecto, el servicio de cuidador no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios de Salud actualmente conte nido en la Resolución 3512 del 2019, empero tampoco está en la lista de procedimientos excluidos de financiación con los recursos del Sistema de Salud , según la Resolución 00002273 del 22 de diciembre de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y la Protección Social, es decir, este tipo específico de “servicio o tecnología complementaria” se encuentra en un limbo jurídico por cuanto no está incluido en el Plan de Beneficios, ni excluido explícitamente de él; no obstante, la Resolución 1885 del 10 de mayo de 2018 estableció el procedimiento para que, cuando se ordenen servicios complementarios, sea posible efectuar el recobro de los gastos generados a partir del 1 de diciembre de 2016 ante el ADRES o, en el caso del régimen subsidiado, la entidad terri torial correspondiente. A
1Proceso de Primera Instancia. Anexo 03, TUTELA Y ANEXOS, folios 13-26.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
ADRES o, en el caso del régimen subsidiado, la entidad terri torial correspondiente. A
1Proceso de Primera Instancia. Anexo 03, TUTELA Y ANEXOS, folios 13-26.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00435-01 9
pesar del establecimiento de las exclusiones explícitas, el Sistema le ha dado a este servicio de cuidador el tratamiento de aquellos que no se financian con cargo a la UPC y, por tanto, habrán de ser recobrados al fondo o autoridad territorial correspondiente.
En ese orden, es importante diferenciar entre la prestación de servicios especiales de cuidado que se encuentra incluido en el Plan de Beneficios de Salud según lo expuesto en la Circular No. 000022 de 2017 expedido por el Ministerio de Salud y la Protección Social y el servicio de cuidador; sobre el último, la Corte Constitucional ha precisado que:
“comporta el apoyo físico y emocional que se debe brindar a las personas en condición de dependencia para que puedan realiza r las actividades básicas que por su condición de salud no puede ejecutar de manera autónoma, se tiene que ésta no exige necesariamente de los conocimientos calificados de un profesional en salud. Se destaca que en cuanto el cuidador es un servicio que, en estricto sentido, no puede ser catalogado como de médico, esta Corte ha entendido que, al menos en principio, debe ser garantizado por el núcleo familiar del afiliado y no por el Estado. Ello, pues propende por garantizar los cuidados ordinarios que el paciente requiere dada su imposibilidad de procurárselos por sí mismo, y no tiende por el tratamiento de la patología que lo afecta” 2.
garantizar los cuidados ordinarios que el paciente requiere dada su imposibilidad de procurárselos por sí mismo, y no tiende por el tratamiento de la patología que lo afecta” 2.
Si bien es cierto, la Corte ha concluido que “la atención de cuidador… antes de tratarse de una obligación o carga que deba asumir el Estado, se trata de atenciones que son exigibles, en primer lugar, a los familiares de quienes las requieren. Ello, no solo en virtud de los lazos de afecto que los unen sino también como producto de las obligaciones que el principio de solidaridad conlleva e impone entre quienes guardan ese tipo de vínculos”3; también ha sostenido, que los deberes de solidaridad descritos no obligan a los miembros del núcleo familiar, quienes son los primeros llamados a ejercer la función de cuidadores, a sacrificar definitivamente el goce efectivo de sus derechos fundamentales en nombre de las personas a quienes deben socorrer, pues no se estima proporcionado exigirles que, con independencia de sus circunstancias particulares, deban asumir obligaciones cuyo cumplimiento les resulta imposible. Es así como la Corte Constitucional, ha reconocido la existencia de eventos excepcionales, en los que es procedente que el servicio de cuidador, sea suministrado por el sistema, cuando:
2 Corte Constitucional. Sentencia T-065 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-065 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00435-01 10
Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00435-01 10
“(i) existe certeza sobre la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales y (ii) en los que el principal obligado a otorgar las atenciones de cuidado, esto es, el núcleo familiar, se ve imposibilitado materialmente para otorgarlas y dicha situación termina por trasladar la carga de asumirlas a la sociedad y al Estado”.
Explicó la Corte que debe entenderse como “imposibilidad material” por parte del núcleo familiar del paciente que requiere el servicio: “(i) no cuenta ni con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por (a) falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o (b) debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia; (ii) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente; y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio”4.
Frente a la capacidad de pago del usuario del sistema de salud, la Corte ha establecido las siguientes reglas probatorias:
“(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario;
permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, (…) haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS”5.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-065 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-131 de 2007. M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRARepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00435-01 11
En el caso bajo examen, indicó la actora que no cuenta con los recursos económicos para asumir los gastos de tratamiento y medicamentos ordenados por el médico tratante. Si bien la Nueva EPS, edificó su defensa, afirmando que ello no es cierto, y que el núcleo familiar de l paciente cuenta con la capacidad para asumir los gastos de
para asumir los gastos de tratamiento y medicamentos ordenados por el médico tratante. Si bien la Nueva EPS, edificó su defensa, afirmando que ello no es cierto, y que el núcleo familiar de l paciente cuenta con la capacidad para asumir los gastos de cuidado, no aportó prueba si quiera sumaria, tendiente a de svirtuar al negación indefinida de la parte actora, pese a que era la entidad quien tenía la carga de la prueba, tal como se reseñó en la jurisprudencia constitucional antes descrita6.
Por lo anterior, le encuentra razón esta Corporación a la A-quo, al considerar procedente tutelar los derechos invocados por la actora, pues de conformidad con lo aportado en el acápite probatorio se logra evidenciar el estado de salud de la paciente, y la necesidad de un cu idador por 8 horas para velar por su integridad, tal como lo ordenó su médico tratante. Igualmente, se reitera que según lo afirmado por la accionante, no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos de un cuidador y al no obrar prueba en contrario aportada por la NUEVA EPS, a quien le corr espondía desvirtuar dicha afirmación, deberá entonces ésta asumir la carga de brindar el servicio de cuidador a la señora Herminia Murillo de Campos.
Asimismo, observó la Sala que, la paciente se ha visto expuesta a barreras de acceso y, por ende, a la denegación de los servicios ordenados por los médicos, ya que no le han suministrado a la actora los 12 tarros al mes de Glucerna; ni el cuidador por 8 horas diarias; y mucho menos la atención domiciliaria para medicina general cada 3 meses;
han suministrado a la actora los 12 tarros al mes de Glucerna; ni el cuidador por 8 horas diarias; y mucho menos la atención domiciliaria para medicina general cada 3 meses; así como tampoco, las terapias de fonoaudiología y física integral , razón por la cual, resultaba procedente conceder el amparo.
En cuanto, a la cobertura de tratamiento integral, advierte la Sala que, dentro del escrito de tutela no se observó dicha pretensión, debiendo la Sala revocará parcialmente el fallo del 28 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, respecto a orden de brindar la atención médica integral permanente a la señora Herminia Murillo de Campos.
6 Corte Constitucional. Sentencia SU-819 de 1999. M.P. Álvaro Tafur Galvis.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00435-01 12
Ahora bien, en cuanto a la petición de la NUEVA EPS en relación con la autorización del recobro en contra del Ministerio de la Protección Social y el ADRES, cabe señalar que éste es un procedimiento administrativo que le corresponde adelantar a las entidades promotoras de salud, conforme a las disposiciones legales y a la regulación que para tal efecto ha expedido el Ministerio de Salud. Por consiguiente, son las autoridades administrativas a quienes corresponde determinar si se cumplen los requisitos legales pertinentes, decisión que no le corresponde adoptar al juez en este escenario, tal como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia
administrativas a quienes corresponde determinar si se cumplen los requisitos legales pertinentes, decisión que no le corresponde adoptar al juez en este escenario, tal como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL6080-2017 del 26 de abril de 2017 con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverri
Bueno:
“[...] no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS, se establece que dicha temática no es de la órbita de la acción constitucional, pues no resulta procedente entrar a definir un asunto administrativo de
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